<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Regulación normativa. Tramitación de la causa: entrada en vigencia de ley provincial. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Aplicación inmediata de las leyes modificatorias. GARANTÍA DE JUEZ NATURAL: No conculcación. CONSTITUCIÓN NACIONAL. Interpretación. Facultad no delegada por las Provincias al Congreso Nacional. VEREDICTO DE CULPABILIDAD. Mayoría especial: Inexistencia de mandato constitucional que determine el número de votos. Voto Dr. Rosatti: Omisión parlamentaria de implementar el juicio por jurados: no derogación de la institución. Disidencia, Dr. Rosenkrantz. Inadmisibilidad de los agravios. Falta de cuestionamiento de las normas que regulan la institución </bold></intro><body><page>1- En el caso, y por una cuestión de orden lógico, la Corte se aboca previamente al agravio por el que se denuncia la vulneración de la garantía del juez natural a partir de la aplicación al caso del juicio por jurado popular previsto en la ley provincial neuquina N° 2784 que entró en vigencia durante el trámite de la causa. A este respecto, corresponde destacar que la Corte ya ha dicho que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos. (Del fallo de la Corte). 2- Esto por cuanto la cláusula del artículo 18, CN, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia, supuesto que la parte ni siquiera alega que se haya verificado en el presente caso. A la luz de esta doctrina y en virtud de lo planteado, cabe concluir que la aplicación de la ley 2784 al trámite de la presente causa no conculcó la garantía constitucional de juez natural consagrada en nuestra Constitución Nacional. (Del fallo de la Corte). 3- El planteo formulado por la parte relativo a que la ley provincial de juicio por jurados es inconstitucional por cuanto, según alega, constituye una competencia exclusiva del Congreso Nacional regular en esta materia, la Corte concluyó que, contrariamente a lo planteado, al dictar la ley en trato la Provincia del Neuquén actuó dentro del marco de las facultades propias que le reconoce y garantiza la Constitución Nacional. Así, conforme el diseño constitucional establecido en los arts. 50, 121, 122 y 123 de la CN, es facultad no delegada por las Provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes. (Del fallo de la Corte). 4- Que el planteo de los apelantes supondría admitir que la regulación del juicio por jurados constituye una excepción a la facultad –que se reservaron las Provincias– de disponer lo relativo a su sistema de administración de justicia, de modo tal que la atribución de la Provincia del Neuquén de dictar los códigos de procedimientos con los que hace aplicación de las leyes de fondo en su respectiva jurisdicción no comprendería la de legislar en esta materia, la que sería exclusiva del Congreso Nacional. Esta tesis, que aparejaría una por demás sustancial restricción de las facultades provinciales de darse sus propias instituciones y de disponer su sistema de administración de justicia, no puede ser convalidada, por cuanto no se ajusta a la efectiva inteligencia que cabe darles a dichos preceptos constitucionales, no solo desde el punto de vista gramatical –en tanto de la mera formulación normativa no surge que las Provincias hayan delegado expresamente en favor de la Nación la potestad de regular en esta materia ni, a la inversa, que la Constitución Nacional se la otorgue expresamente con exclusividad al Congreso Nacional limitando las autonomías jurisdiccionales locales- sino también como partes de una estructura sistemática. (Del fallo de la Corte). 5- Siendo indiscutible que la Provincia del Neuquén se encuentra facultada para dictar esta regulación procesal con la que hace aplicación de la ley penal en su respectiva jurisdicción y que el criterio, oportunidad y acierto con las que ejercen dicha atribución son irrevisables, salvo el que corresponda efectuar en el marco del control de constitucionalidad destinado a resguardar la supremacía de la CN y de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso, corresponde examinar las tachas de inconstitucionalidad que de la ley 2784 formulan los recurrentes al repjutarla contraria a la garantía de defensa en juicio y a los principios constitucionales de inocencia e igualdad. Así, los recurrentes, con base en el art. 24 de la CN, argumentan que la ley procesal neuquina, en tanto prevé el juzgamiento obligatorio por jurados populares para los ilícitos en que –como en el caso de los imputados– corresponda una pena superior a la de quince años prisión, desconoce que este sistema debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado y, por ende, renunciable. (Del fallo de la Corte). 6- Más allá de lo dicho precedentemente en relación con el ámbito federal de aplicación de las disposiciones referidas al juicio por jurados en la Constitución Nacional, resulta decisivo destacar que el carácter de garantía se invoca exclusivamente a los fines de fundar la pretensión de disponibilidad, por parte de los imputados, de la realización del juicio por jueces populares y no como un resguardo relativo al modo de juzgamiento. El planteo así efectuado resulta insuficiente para demostrar que el referido art. 24 de la CN determine, por el compromiso asumido por la provincia en los términos del artículo 5° de la Carta Magna, la invalidez de la ley provincial que dispuso el juzgamiento obligatorio por parte de jueces populares de los delitos que exhiben particular gravedad. (Del fallo de la Corte). 7- No debe soslayarse que las distintas regulaciones procesales dentro de las respectivas jurisdicciones de la Nación y las Provincias son consecuencia directa del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional, por lo que la función más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución de manera tal que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Así, el ejercicio de las facultades y la obligación de administrar justicia que les incumben a las Provincias no importa en sí mismo agravio alguno al derecho de defensa ni al principio de la igualdad. Admitir el planteo de la parte, tal como viene formulado con base en una mera diferencia de tratamiento del punto en distintas normas procesales pero sin demostrar que la unanimidad del veredicto sea una exigencia impuesta por la Constitución Federal, determinaría la anulación del federalismo que permite a las provincias darse sus propias instituciones y regular lo atinente a su composición y funcionamiento (arts. 122 y 123). (Del fallo de la Corte). 8- Sumado a ello, cabe precisar que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la ausencia de expresión de fundamentos en los veredictos –que es propia de los jurados– no impone la inexorable exigencia legal de unanimidad de votos, porque la falta de motivación expresa de estos veredictos no ha impedido el ejercicio efectivo del derecho a la revisión amplia de las decisiones judiciales, a punto tal que los recurrentes no han formulado agravio a este último respecto. (Del fallo de la Corte). 9- Ciertamente, la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo –no electivos– en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representando por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional. Esta diferencia fue adecuadamente explicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que "...la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía". (Del fallo de la Corte). 10- La Corte Interamericana ha precisado que entendía que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a "pautas racionales" y que "la libre valoración" que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. (Del fallo de la Corte). 11- En definitiva, el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia del saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común. En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo). El ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes -como el veredicto de un jurado popular- posee un efecto positivo para todos los participantes. En esa línea, se puede hablar del 'valor epistemológico' de la construcción de consensos. La proyección multiplicadora de esta experiencia de aprendizaje derrama sus beneficios sobre la comunidad, permitiendo 'generar ciudadanía'. (Del fallo de la Corte). 12- La manifestación típica de la participación del pueblo en la función judicial es el "juicio por jurados", entendido como el proceso judicial mediante el cual un tribunal integrado total o parcialmente por ciudadanos, que no son jueces letrados, decide sobre la culpabilidad de un acusado y habilita la aplicación de la ley penal por parte de los órganos estatales competentes. (Voto, Dr. Rosatti). 13- Si bien el mandato de sancionar una ley que permita el establecimiento del juicio por jurados en todo el país le fue encomendado al Congreso Nacional (art. 75 inc.12, CN), ello no impide que lo hagan las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en sus respectivas jurisdicciones: i) ya sea que se interprete esta competencia como una atribución transitoria hasta tanto lo haga el Poder Legislativo Nacional; ii) ya sea que se interprete como una derivación lógica de la competencia constitucional de asegurar la administración de justicia, derivada del art. 5 de la Norma Fundamental para las Provincias y del art. 129 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). (Voto, Dr. Rosatti). 14- El juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo -o no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar. Por ello, no procede la declaración de inconstitucionalidad de la normativa neuquina por el hecho de no haber contemplado, en favor del imputado, un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento. (Voto, Dr. Rosatti). 15- No existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado. Consecuentemente, es competencia del legislador delimitar los mecanismos que considere más adecuados para el establecimiento y la implementación de esta modalidad de enjuiciamiento, siempre en el marco de razonabilidad que impone la CN; porque si el juicio por jurados expresa -en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, y si -a su vez- se considera al veredicto como una conclusión a la que se arriba luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que trasuntan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de perspectivas en razón de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc., no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión, tal como lo prevé la legislación neuquina aplicada al presente caso que, por otra parte, no hace más que espejar el porcentual de mayoría aceptado para validar los pronunciamientos de los tribunales profesionales colegiados. La voluntad popular –tal como también ocurre como regla en el caso de la sanción de leyes– puede expresarse mediante una decisión mayoritaria (no unánime) sin que ello importe violación de la CN. (Voto, Dr. Rosatti). 16- Por lo demás, cabe aclarar que la presunción de inocencia de ambos recurrentes subsiste hasta la fecha de la presente decisión; y porque la existencia de opiniones doctrinarias discrepantes que argumenten la conveniencia legislativa de adoptar otras opciones procesales distintas a la mayoría que exige la ley cuestionada (como, por ej., la unanimidad del jurado para los veredictos de culpabilidad), de ninguna manera alcanza para fundar la inconstitucionalidad de las disposiciones en análisis. (Voto, Dr. Rosatti). 17- La coexistencia del artículo 207 del Código Procesal Penal de Neuquén con las disposiciones legales de otras provincias argentinas que exigen mayorías distintas –o unanimidad– para convalidar los veredictos de culpabilidad no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la CN. En ese sentido, si bien la autonomía legislativa provincial en materia procesal no puede engendrar situaciones tan disímiles y asimétricas que cancelen por completo el derecho a la igualdad ante la ley, tampoco cabe pretender una simetría legislativa tal que imponga la completa igualdad en todos los procedimientos del país, en desmedro del principio federal. (Voto, Dr. Rosatti). 18- En cuanto al agravio relativo al cambio de reglas procesales en el <italic>sub lite</italic>, cuadra recordar que la Corte tiene dicho en forma reiterada que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, por cuanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos. (Voto, Dr. Rosatti). 19- La cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia. A la luz de esta doctrina y en virtud de lo planteado, cabe concluir que la aplicación de la ley provincial de juicio por jurados (ley 2784) al trámite de la presente causa no conculcó la garantía constitucional de juez natural consagrada en nuestra Constitución Nacional. (Voto, Dr. Rosatti). 20- Que la Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General de la Nación interino en cuanto a que los agravios resultan inadmisibles debido a la conducta procesal asumida por los acusados, ya que ni los imputados ni sus defensas cuestionaron la realización del juicio frente al tribunal constituido por jurados populares ni objetaron las normas que lo regulan, a cuyos fundamentos se remite en razón de brevedad. Por ello, concordemente con lo dictaminado, se desestima la queja. (Disidencia, Dr. Rosenkrantz). <italic>CSJN. 2/5/19. Fallo CSJ 461/2016. "Recurso de hecho deducido por la defensa de Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo en la causa Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria". </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 2 de mayo de 2019 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos Fernando Rozenkrantz (en disidencia), Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti </bold>(por su voto), dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que, en lo que resulta de interés, la presente causa se origina a partir del veredicto de un jurado popular que decidió la culpabilidad de Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en perjuicio de Edgardo Daniel Arias. Como consecuencia de tal decisión, el magistrado integrante del Colegio de Jueces estableció la pena de prisión perpetua y accesorias legales, respecto de ambos imputados. El Tribunal de Impugnación confirmó el veredicto del jurado popular, que a su vez fue convalidado por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, oportunidad en la que declaró inadmisibles las impugnaciones extraordinarias planteadas por las defensas. Contra dicho pronunciamiento, los encausados dedujeron recurso extraordinario federal, cuya declaración de inadmisibilidad por el Tribunal Superior de Justicia provincial motivó el presente recurso de queja. 2. Que en el recurso extraordinario los recurrentes alegaron: (a) la afectación de la garantía del debido proceso legal por el modo en que el jurado valoró ciertas declaraciones testimoniales, por las instrucciones impartidas a sus miembros con relación al concepto de duda razonable, por la emisión sucesiva de veredictos en formularios inválidos que impidieron a los jurados distinguir adecuadamente las acusaciones y aplicar una calificación legal distinta a la que les fue finalmente impuesta; (b) la inconstitucionalidad de la prisión perpetua respecto de Alex Mauricio Obreque Varas. En tercer orden de ideas (c), efectuaron una serie de cuestionamientos constitucionales al Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén (ley 2784) en cuanto estableció el procedimiento de juicio que se aplicó en este caso. En primer término, cuestionaron la instauración del instituto del concerniente al juicio por jurados por medio de esta ley local por considerar que el establecimiento de este tipo de juzgamiento no constituye una facultad provincial sino federal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Según los apelantes, al incluir esta institución en el código de procedimientos, la Provincia se habría arrogado la facultad de legislar en materia federal. Seguidamente, aseveraron que el veredicto de culpabilidad había sido dictado al amparo de normas inconstitucionales -en referencia a los artículos 35 y 207 del código de rito local-, que reglamentan la competencia y la mayoría especial exigida para el pronunciamiento condenatorio, respectivamente. Sostuvieron que la inconstitucionalidad del artículo 35 del código procesal penal neuquino -en tanto prevé la intervención obligatoria de los jueces populares para juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince (15) años, radica en poner en cabeza del acusador público, quien detenta un claro interés en la suerte del proceso, la decisión que determina la competencia del jurado popular de modo obligatorio para el caso concreto. Conforme lo argumentado por la defensa, la normativa local estaría desconociendo que, en nuestra Constitución Nacional, el juicio por jurados se encuentra previsto como una "garantía-derecho del imputado" (por ello está incluida en el capítulo de las "Declaraciones, derechos y garantías" de la Constitución Nacional, artículo 24), no es una obligación, y -por tanto- resulta disponible o renunciable por los imputados. También cuestionaron la mayoría especial exigida para el dictado del veredicto de culpabilidad, conforme el artículo 207 del código de rito local, en tanto no exige unanimidad al aceptar una mayoría de ocho votos sobre un total de doce miembros a pesar de encontrarse –según los quejosos– seriamente restringida la posibilidad de cuestionarlo teniendo en cuenta que los jueces populares no expresan los fundamentos de su decisión. Entendieron que dado que quienes no votaron la culpabilidad no habían estado convencidos de ese extremo, se estaría sustentando una conclusión que afecta el principio de inocencia. Asimismo, la parte adujo que se vulneraba el principio constitucional de igualdad ante la ley, al comparar la mayoría de votos prevista en la ley neuquina para convalidar veredictos con aquellas exigidas en otras provincias argentinas que también han incorporado a sus procesos locales el juicio por jurados. Al respecto, la defensa hizo puntual referencia a las normas procesales de la Provincia de Buenos Aires, que requieren unanimidad para los veredictos de culpabilidad en casos de delitos con pena de prisión o reclusión perpetua, es decir, en supuestos como el que involucra a los aquí recurrentes. Finalmente, los apelantes argumentaron la vulneración de la garantía del juez natural, en tanto objetaron la aplicación al caso del juicio por jurado popular, previsto en el Código Procesal Penal aprobado por la ley provincial 2784, que entró en vigencia durante el trámite de la causa. Conforme el planteo, al momento de aplicar el juicio por jurados al caso, la causa ya presentaba un estado procesal consolidado en la medida en que se encontraba radicada en la cámara criminal para ser tratada por jueces profesionales. 3. Que los dos primeros agravios reseñados (a y b) no son aptos para habilitar la instancia extraordinaria, pues, en lo que a ellos respecta, los apelantes no rebaten los argumentos formulados por el a quo. Que, en cambio, los cuestionamientos constitucionales al código de procedimientos penal de la Provincia del Neuquén (ley 2784) en cuanto estableció el procedimiento de juicio que se aplicó en este caso, reseñados como (c), resultan formalmente admisibles pues suscitan cuestión federal suficiente toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de la norma provincial tachándola de contraria a lo previsto en los artículos 16, 18, 24 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y la decisión es contraria al derecho federal invocado por los recurrentes. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar dichos planteos. Cabe recordar, a este respecto, que cuando se encuentra en debate el alcance de una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 308:647 y 339:609, entre otros). 4. Que, por una cuestión de orden lógico, cabe abocarse previamente al agravio por el que se denuncia la vulneración de la garantía del juez natural a partir de la aplicación al caso del juicio por jurado popular previsto en la ley provincial 2784 que entró en vigencia durante el trámite de la causa. A este respecto, corresponde remarcar que este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 -voto del juez Maqueda-; entre otros). Esto por cuanto la cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia, supuesto que la parte ni siquiera alega que se haya verificado en el presente caso (Fallos: 327:5496). A la luz de esta doctrina y en virtud de lo planteado, cabe concluir que la aplicación de la ley 2784 al trámite de la presente causa no conculcó la garantía constitucional de juez natural consagrada en nuestra Constitución Nacional. 5. Que, sentado ello, corresponde abordar el planteo formulado por la parte relativo a que la ley provincial de juicio por jurados es inconstitucional por cuanto, según alega, constituye una competencia exclusiva del Congreso Nacional regular en esta materia. La tesis de los recurrentes obliga a examinar el alcance de diversas disposiciones constitucionales, análisis a partir del cual, cabe adelantar, se concluirá que, contrariamente a lo planteado, al dictar la ley en trato la Provincia del Neuquén actuó dentro del marco de las facultades propias que le reconoce y garantiza la Constitución Nacional. 6. Que para esta cuestión corresponde, en primer término, relevar que la Constitución Nacional alude al juicio por jurados en tres ocasiones. Así, en la Primera Parte, Capítulo Primero, relativo a las "Declaraciones, derechos y garantías", prevé en su artículo 24 que "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". Después, en la Segunda Parte, relativa a las "Autoridades de la Nación", en el Capítulo Cuarto del Título "Atribuciones del Congreso" y Sección Primeros correspondiente al Poder Legislativo, establece en el artículo 75, inciso 12 que corresponde al Congreso "Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Por último, también en la Segunda Parte relativa a las "Autoridades de la Nación", pero ahora en el Capítulo Segundo de la Sección Tercera correspondiente al Poder Judicial, al regular sus atribuciones -extremo del que omite la parte toda referencia-, al prever en el artículo 118 que "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio". 7. Que, por su parte, conforme el diseño constitucional establecido en los artículos 50, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las Provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (conf. Fallos: "Strada, Juan Luis", 308:490; "Di Mascio, Juan Roque", 311:2478; 330:164 y sus citas). Asimismo, según lo previsto en el artículo 126, "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros". 8. Que el planteo de los apelantes supondría admitir que la regulación del juicio por jurados constituye una excepción a la facultad, que se reservaron las provincias, de disponer lo relativo a su sistema de administración de justicia, de modo tal que la atribución de la Provincia del Neuquén de dictar los códigos de procedimientos con los que hace aplicación de las leyes de fondo en su respectiva jurisdicción no comprendería la de legislar en esta materia, la que sería exclusiva del Congreso Nacional. Esta tesis, que aparejaría una por demás sustancial restricción de las facultades provinciales de darse sus propias instituciones y de disponer su sistema de administración de justicia, no puede ser convalidada por cuanto no se ajusta a la efectiva inteligencia que cabe darle a dichos preceptos constitucionales, no solo desde el punto de vista gramatical -en tanto de la mera formulación normativa no surge que las provincias hayan delegado expresamente en favor de la Nación la potestad de regular en esta materia ni, a la inversa, que la Constitución Nacional se la otorgue expresamente con exclusividad al Congreso Nacional limitando las autonomías jurisdiccionales locales- sino también como partes de una estructura sistemática. 9. Que, en efecto, la naturaleza del planteo -de enormes implicancias en nuestro sistema federal- tiene que ser abordada a partir de dos premisas básicas de interpretación constitucional. La primera, que "la Constitución, en su contenido