2– El legislador provincial ha previsto una específica regla de competencia material, en tanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado con precisión, dentro del cual únicamente el tribunal integrado conforme a ella es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal para el juzgamiento de tales delitos. El tribunal así constituido es al que la ley le asigna dicha competencia de manera exclusiva e indeclinable. De tal modo, éste pasa a ser el juez natural del caso (art. 18, CN) y la inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad absoluta (arts. 40 a 42, CPP).
3– Es claro que el legislador ha pretendido establecer una referencia que resulte lo más objetiva y menos discutible posible, optando por la calificación dada a los hechos por el fiscal de Instrucción en su requerimiento (art. 355, CPP) o por el órgano jurisdiccional –juez de Control o Cámara de Acusación– en el supuesto en que tal extremo hubiera sido discutido en la fase crítica de la investigación penal preparatoria (art. 358 ibid). Dicho encuadre legal determinará entonces la integración que ha de tener el tribunal de juicio.
4– En principio el nomen juris que contiene la acusación no impide a la Cámara del Crimen analizar la corrección de dicha calificación legal. Repárese que el art. 3, ley 9182, dispone que el encuadre a tener en cuenta para integrar la Cámara con jurados populares es el «que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio». Por lo tanto, de advertir un error en dicho tópico, la Cámara puede enmendarlo (en tanto y en cuanto no altere los hechos por los cuales el imputado pudo defenderse y fue acusado) y proceder a su corrección para que se disipe cualquier afectación a la garantía del juez natural, integrando el tribunal con los jurados de la ley 9182.
5– Dicho proceder no vulnera lo dispuesto por el art. 361 primer párrafo, CPP, desde que el control de la acusación vedado en dicha oportunidad es aquel que se refiere a la suficiencia de su fundamento fáctico, es decir, a la consistencia o inconsistencia de las pruebas que la sustentan para generar un razonable juicio de probabilidad sobre la futura condena del acusado, ya que semejante control implicaría un prejuzgamiento sobre la eficacia conviccional de la prueba, incompatible con la imparcialidad que debe resguardar el tribunal de juicio.
6– La directriz del legislador prevista en el art. 3, ley 9182, en cuanto a que la integración se determine según la calificación legal contenida en la acusación, sólo deberá ser abandonada cuando la subsunción de los hechos haya sido manifiesta o palmariamente errónea, «…por cuanto toda valoración que se haga sobre este punto no debe desconsiderar la posibilidad de comprometer indebidamente un inconveniente adelanto de opinión, o hasta el riesgo de exponer la validez de los actos posteriores a un planteo nulificante fundado en la inobservancia de las normas relativas a la competencia, y a la constitución e integración del tribunal».
7– La figura penal de homicidio calificado previsto en el art. 80 inc. 6, CP, reprime al que matare a otro «con el concurso premeditado de dos o más personas». Esta agravante del homicidio simple encuentra su fundamento en las menores posibilidades defensivas con que cuenta la víctima en razón de la pluralidad de participantes en el hecho, previamente concertada.
8– Desde el plano objetivo, para la aplicación de la figura se exige un número mínimo de intervinientes: tres, compuesto por el autor y dos individuos más. Ahora, dicha disposición contiene un fuerte contenido subjetivo ya que se exige el «concurso premeditado de los agentes». Resulta necesaria una confabulación para cometer en concurso el homicidio de que se trata y no basta el acuerdo previo para matar a la víctima, pues lo que debe ser premeditado, con arreglo al texto legal, es el concurso. La premeditación del concurso requiere, en cada interviniente, en el momento del acuerdo, el mínimo de conciencia y voluntad necesarios para que su actuación en el hecho sea una secuela del acuerdo.
9– En el
10– La descripción subjetiva que deba contener el relato del hecho comprendido en la acusación o en la sentencia es exigible de modo expreso cuando la calificación legal que con aquél se correlaciona contiene especiales elementos subjetivos, tal como acontece con la tentativa (“fin de cometer un delito determinado”) o plurales elementos subjetivos, como ocurre con el homicidio
Córdoba, 23 de abril de 2008
¿Es nula la resolución impugnada en la presente?
La doctora
I. Por decreto del 28/8/07, la Cámara Novena en lo Criminal de esta ciudad resolvió asignar el ejercicio de la jurisdicción en forma colegiada (CPP, art. 34 ter inc. 1) para el juzgamiento del hecho en el cual se encuentran imputados Claudio Alberto Rete, D.A.R. y Cristian Gabriel Granero. Dentro del término previsto en el art. 363, CPP, el tribunal –a raíz de una presentación del Sr. fiscal de Cámara–, mediante AI N° 62 del 6/11/07, dispuso dejar sin efecto la integración del tribunal antes dispuesta y asignar la jurisdicción de conformidad a lo dispuesto en el art. 2, LP N° 9182, es decir, integrando la Cámara del Crimen con jurados populares. II. Contra este último decisorio, interpone recurso de casación el defensor del imputado Claudio Alberto Rete, representante promiscuo, a su vez, del encartado D.A.R., Dr. Marcelo Nicolás Jaime (asesor letrado). Encauza su impugnación a través del motivo formal de la vía escogida (art. 468 inc. 2, CPP). Luego de efectuar una serie de consideraciones en orden a la admisibilidad formal del recurso, afirma que el interés en él por parte de sus asistidos lo constituye la circunstancia de que la constitución del tribunal con jurados populares (ley N° 9182) se dispuso en un supuesto no autorizado por la norma, lo que configura una violación a la garantía constitucional del juez natural, puesto que, de mantenerse incólume el decisorio en cuestión, los acusados Rete y Ross no serán juzgados por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (CN, art. 18; CPcial., art. 39); pretende, en consecuencia, la nulidad del decisorio. Como primera cuestión, el presentante comienza el desarrollo de su crítica expresando que la afirmación de que la integración del tribunal con jurados populares constituye una garantía para el imputado, es una falacia. Ello es así, sostiene, puesto que desde el origen mismo de la norma N° 9182, se evidencia que fue sancionada en un contexto temporal de preocupante inseguridad, tanto a nivel nacional como provincial. Tan así fue, enfatiza, que desde el debate parlamentario de la ley se la consideró como una «herramienta» apta para combatir más eficazmente la delincuencia y dotar así a los ciudadanos de mayor seguridad (menciona allí el informe de diversos legisladores provinciales en el tratamiento parlamentario de dicha ley). Agrega que del informe del legislador Karl surge que el juicio por jurados en nuestra provincia se estableció para el juzgamiento de los delitos más severamente penados por el Código Penal, adjetivados en varios pasajes del tratamiento parlamentario como «aberrantes». Por «aberrante», dice, se entiende algo que se desvía o aparta de lo normal o usual, mientras que por «aberración» se entiende aquel acto o conducta depravada o perversa o que se aparta de lo aceptado como lícito. Está claro entonces que cuando el legislador eligió en el art. 2 de la mentada ley ese catálogo de delitos para ser juzgados por un tribunal peculiar, no se tuvo como mira dotar a esos procesos de mayores garantías para quienes iban a ser juzgados por ellos, sino que se persiguió –en el contexto antes reseñado– una reacción punitiva de mayor severidad que la normal, en proporción con el mayor reproche que de cualquier delito «aberrante» puede derivarse y de esa forma llevar más «tranquilidad y seguridad» a la aquejada sociedad cordobesa. Entiende que sustenta su afirmación el hecho de haber sido especialmente invitado al tratamiento parlamentario Juan Carlos Blumberg, otrora abanderado y mentor de reformas legislativas penales y procesales, con normas de excesiva rigurosidad, muchas de ellas de inconstitucionalidad manifiesta. Todo lo apuntado, dice, demuestra que aquello de que el juicio por jurados es una «garantía para el imputado» es una afirmación carente de sustento y tal vez por esa razón ningún imputado pidió voluntariamente ser juzgado por este particular tribunal. Luego de ello realiza ciertas consideraciones relativas a la etapa de la clausura de la Investigación Penal Preparatoria y afirma que la subsunción que el fiscal de Instrucción establece de acuerdo con el art. 355, CPP, es lo que, conforme a lo dispuesto por el art. 3, ley N° 9182, determinará los procesos en los que el tribunal deberá integrarse con jueces legos. En ese sentido, agrega, la calificante que hoy propugna el Sr. fiscal de Cámara no ha sido considerada ni por el fiscal de Instrucción ni por el juez de Control, quienes concluyeron que el adecuado encuadre legal que correspondía al hecho investigado era el de autor de homicidio –en el caso del imputado Rete– y de partícipes primarios –en el supuesto de R. y Granero–. Ello, adita, como consecuencia de comprender que existe una sustancial diferencia entre tal categoría de participación y los requisitos que deben darse para encuadrar el hecho como «calificado por el concurso premeditado de dos o más personas» en el homicidio. Para que se conforme esta última circunstancia, deben concurrir aspectos objetivos y subjetivos. Desde un punto de vista objetivo, debe darse el concurso de dos o más personas, y desde el punto de vista subjetivo, el concurso debe ser «premeditado», es decir, una convergencia previa de voluntades en la cual la acción de cada uno aparezca, subjetiva y objetivamente vinculada con la de los otros partícipes para matar, y no una simple reunión ocasional. Es decir, deben haber actuado con el dominio del hecho y la finalidad de dar muerte a la víctima, conclusión a la que no arribaron en los presentes actuados ni el fiscal acusador ni el juez de Control. Por ello, enfatiza, la subsunción legal escogida por ambos sujetos procesales en la fase crítica de la instrucción no es producto de un equívoco ni de una omisión que debe ser rectificada en esta instancia, sino todo lo contrario. Agrega que la Cámara del Crimen también se expidió por la legalidad de la acusación y el auto de elevación a juicio, ya que en el momento procesal oportuno (art. 361, CPP), luego de recibido el proceso, verificó el cumplimiento de lo previsto por los arts. 355 y 358, CPP, y nada objetó ni declaró nulidad alguna. Es decir que para la Cámara, la calificación legal propugnada en la fase crítica se ajustaba a derecho. Y si para el fiscal de Cámara ello no ocurrió, debió impetrar la nulidad ni bien lo hubiese detectado. Considera que los únicos casos en los que el tribunal de juicio puede desoír la calificación legal contenida en la acusación son los supuestos del sobreseimiento del art. 370, CPP, o bien en aquellos casos en los que analice la procedencia del cese de una medida de coerción. Empero, en todo caso, siempre y cuando lo sea in bonam partem, favoreciendo la situación procesal del acusado. De lo contrario, se pregunta qué sentido tendría discutir en la fase crítica de la instrucción el cambio de calificación legal (art. 357, CPP), si el tribunal de juicio siempre conservara la facultad de subsumir el hecho conforme a su parecer, ignorando por completo los previos logros defensivos en tal sentido. Afirma que jamás ello podrá ocurrir en otros supuestos no contemplados expresamente por la ley y menos aún perjudicando la situación del inculpado y estableciendo un sistema de juzgamiento no previsto taxativamente por la ley. Expresa que si bien antes del debate el tribunal puede discrepar de la calificación asignada en el requerimiento de citación a juicio, únicamente ello es posible en los casos excepcionales antes reseñados, pero jamás podrá ser impulsado por el representante del Ministerio Público, sin previamente impetrar la sanción procesal de nulidad. Es que según nuestra ley de rito, el fiscal sólo podrá disentir de la calificación legal si de la investigación o del debate resultare una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal (art. 388, CPP). Pero la presentación formulada por el Sr. fiscal de Cámara y que acogiera el tribunal de juicio mediante el auto criticado, dice, aparece extemporánea y sin sustento normativo que la avale. Considera el recurrente que el fiscal de Cámara con su planteo está propugnando una calificación legal más gravosa para la situación del imputado, lo cual coloca a Rete y R. en una clara situación de indefensión, ya que al sacarlo de las hipótesis previstas taxativamente por la ley de rito para ello (arts. 355 ó 388, CPP), priva a la defensa de discutir y controlar la adecuada corrección de la subsunción impetrada. El argumento de economía procesal, afirma, jamás puede anteponerse a la garantía de defensa en juicio y de juez natural. De ser así, todo homicidio simple debería juzgarse siempre con jurados populares por si del debate surge la necesidad de ampliar la acusación conforme al art. 388, CPP, y al solo fin de evitar un «desgaste procesal inútil». Por otro lado y con referencia exclusiva al acusado menor de edad (D.A.R.), luego de efectuar un análisis de distintas disposiciones del Código Procesal Penal como de la ley N° 9053, sostiene que en esta última no se prevé que para el juzgamiento de un menor, el tribunal pueda conformarse con jurados populares, sino que deberá ser llevado a cabo siempre y en todos los casos por un tribunal estrictamente técnico. Por todo lo señalado, plantea la nulidad absoluta del AI N° 62 de la Excma. Cámara Novena por resultar violatorio de la garantía del juez natural. III. a. De lo recientemente transcripto podrá advertirse que lo que el recurrente pretende, en síntesis, es revertir aquel decisorio de la Cámara del Crimen que, a instancias del representante del Ministerio Público, dispuso revocar uno anterior y disponer la integración de dicho tribunal con jurados populares (ley N° 9182) para el juzgamiento de los hechos que se le atribuyen a los encartados Claudio A. Rete, Cristian G. Granero y D.A.R. En el desarrollo de su impugnación, el presentante, además de entender que los hechos investigados no encuadran en la figura penal contemplada por el art. 80 inc. 6, CP, considera que lo referente a la calificación legal ya fue discutido y analizado en la etapa investigativa por el fiscal de Instrucción y por el Sr. juez de Control, quienes descartaron la aplicación de tal figura, motivo por el cual mal puede ahora volverse sobre ello. Agrega que teniendo presente que conforme a lo dispuesto por el art. 3, ley 9182, lo que determina la integración del tribunal con jurados es la calificación legal asignada por el fiscal de Instrucción en su requisitoria de citación a juicio, no corresponde en la presente tal conformación del órgano jurisdiccional, atento que en la subsunción efectuada en la etapa de la clausura, el hecho no resultó encuadrado en ninguno de los tipos penales mencionados en el art. 2 de la citada ley N° 9182. b. Con respecto a la impugnabilidad objetiva en casación del decisorio en cuestión, debe señalarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a los efectos de definir el alcance de la expresión «sentencia definitiva» (art. 469, CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio» (cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En efecto, el estándar jurisprudencial fijado por la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. En tal sentido, se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ, Sala Penal, «Acción de amparo presentada por Jorge Castiñeira», AI 178 del 3/5/01, entre muchos otros). En el caso, la resolución que se recurre, al ver del impugnante, vulnera la garantía constitucional del “juez natural”. Baste con reparar en que si la legalidad de la intervención de quien debe juzgar ha sido puesta en entredicho en un incidente durante los actos preliminares del juicio, la resolución que entiende lo contrario y permite que el proceso avance hasta concluir con la sentencia, ocasiona un agravio de tardía reparación ulterior. Ello así ya que si el impugnante retardara la queja hasta obtener el fallo final adverso a sus intereses y llevase razón, debería retrotraerse el proceso a fases ya cumplidas, ocasionando una dilación indebida a las partes y un dispendio jurisdiccional innecesario (TSJ, Sala Penal, «Frachetti», S. N° 11 del 26/2/07)[