<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Interpretación del término. Órgano facultado para legislar. LEY PROVINCIAL Nº 9182. Inconstitucionalidad. Fundamento</bold> </intro><body><page>1– La reglamentación establecida por la ley provincial de Córdoba 9182 ha implicado el ejercicio de una facultad delegada por la Provincia a la Nación a través de la CN (art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126, CN. Aun admitiendo como mera hipótesis que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de éstas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues en ningún momento se ha citado como su finalidad el regular facultades delegadas y ahora reasumidas, ya que sólo se ha citado el marco reglamentario del art. 162, CPcial. 2– Existen razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación. 3– La facultad del legislador está limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiaria de los tribunales colegiados de la provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos. 4– El término “jurados” no debe interpretarse como un sustantivo colectivo sino como la forma de denominar a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir, a cada uno de los jueces legos o jurados populares. 5– Al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo-americano ni tampoco del escabino, porque la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo “órgano jurisdiccional” sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir, en una situación de mayoría con relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa, la posibilidad no querida por el Poder Constituyente; esto es, que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo con lo dispuesto por los art. 41 y 155, CPcial. 6– La reglamentación de la ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y límites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162, CPcial., lesionando así la garantía del juez natural. 7– La reglamentación cuestionada resulta novedosa no sólo en el orden nacional sino también en el derecho comparado. No se encontró en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba. En el jurado anglo-sajón los jurados populares deliberan separadamente del único juez técnico y emiten su veredicto a través de voto secreto, basado en la íntima convicción. En el jurado escabinado, en la versión francesa, si bien deliberan juntos con los jueces técnicos luego se vota en forma secreta, incluidos los jueces técnicos. 8– Como garantía a favor del justiciable, surge de la Sec. 4ª. titulada “Garantías”, CPcial., donde el art. 41 dispone y exige, con relación a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolución sea motivada. Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado debe ser susceptible de control por la defensa para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior. Desde este punto de vista, la hipótesis cuestionada del art. 44, ley 9182, se presenta como un modo o procedimiento que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana crítica racional sí. Tal forzamiento lógico resulta suficiente para tachar sin más de inconstitucional dicho procedimiento. 9– En este contexto interpretativo del deber de fundamentar la sentencia con relación a las cuestiones de hecho, la novedosa y difícil tarea asignada al presidente del tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa. 10– En cuando a la segunda dimensión de la debida fundamentación, ésta se presenta como deber impuesto a los magistrados técnicos que integran el Poder Judicial. El art. 155 dispone, primero, que deben resolver las causas dentro de los plazos fatales y legales, para luego establecer que ello debe cumplirse de un modo determinado, con fundamentación lógica y legal. De tal manera, se interpreta que el deber de motivar sus decisiones es de naturaleza personal y funcional, y que además se presenta adherido e inseparable del deber de resolver las causas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias, y de hacerlo con independencia e imparcialidad. 11– Los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44, ley 9182, al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan la independencia de su desempeño funcional, la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada sólo por la Constitución y la ley (cuya voluntad debe actuar) y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso. Lesionan también la garantía del juez natural. <italic>16553 – C2a. Crim. Cba. 8/9/06. Auto Nº 96. “Monje, Jorge Gonzalo y Otros p.ss.aa. Robo, Violación de domicilio, robo calificado, etc.”</italic> Córdoba, 8 de setiembre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. 1) Que a fs. 1/3 vta. obra presentación del Sr. asesor letrado Néstor W. Vela Gutiérrez en representación de su asistido Esteban Alejandro Pascua, donde solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57, LP 9182, haciendo expresa reserva de recurso extraordinario. Sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser juzgado por los jueces naturales de la causa (arts. 18, CN, 39 CPcial., 14. 1, PIDCP y 8, CADH), el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31, CN, ya que se desconocería la supremacía normativa. Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57, ley 9182, se sometería a su defendido a un tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho de que se lo acusa, determinando una violación de sus derechos. Precisa que el texto del art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse en cuenta para establecer si la Cámara del Crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio, lo que considera violenta la garantía del juez natural establecida en el art. 18, CN, en el art. 39, CPcial., y las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra CN en virtud del art. 75 inc. 22 que lo receptan en el art. 14.1, PIDCP, y el art. 8, CADH. Cita para avalar su argumentación autorizada doctrina. 2) A fs. 7/8vta., el abogado defensor Carlos Alberto Morelli, en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del art. 162, CPcial. Analizando el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente del año 1987, T. I pp. 858 y ss, sostiene que mediante el art. 162 sólo se autorizó una intervención subsidiaria de la justicia técnica como una contribución ética y psicológica, sin sustituir a la magistratura técnica, pues es ella la única capacitada para fundamentar y motivar sus resoluciones de conformidad lo exigen el art. 18, CN y el art. 155 <italic>in fine</italic>, CPcial., que la requiere “lógica y legal”. Agrega que de la simple lectura de la ley cuestionada se advierte que dichos principios no se encuentran resguardados como así también el debido proceso, pues el número de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el número de los técnicos. Sostiene que de esta manera la intervención de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal, lo que contraría la voluntad del constituyente provincial. Agrega que cuando los jurados legos logren mayoría y los jueces técnicos se encuentran en minoría, el presidente deberá fundamentar la resolución, y que para ello entiende que el técnico se verá forzado a intentar dar un formato legal a una resolución llegada a través de la íntima convicción. En definitiva considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera, uno cuadrado y otro redondo, pero como no funcionan y mi meta es trasladar agua sea como sea, lo soluciono con cinta aisladora: el agua pasará, pero por la unión va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluye sosteniendo que resulta una “ilusión social que la íntima convicción se pueda transformar por arte de magia en sana crítica racional”. Cita como fuente doctrinal el trabajo de autoría del Dr. Raúl Gualda publicado en el <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1481 del 28/10/2004 pp.557 y ss. 3) A fs. 9/11 el Dr. Carlos Luis Hamity, en representación de su defendido Jorge Gonzalo Monje, solicita también la no aplicación de la ley 9182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna provincial pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue sólo incorporar jueces populares de modo subsidiario. Sostiene además que constituye un mandato constitucional la obligación de fundar las sentencias, por lo que no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden las íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados. Agrega que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de índole constitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal. 4) A fs. 12 / 38 obra escrito presentado por el Sr. fiscal de Cámara del Tribunal Dr. Raúl Gualda, quien realiza diversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 local. En primer lugar, luego de realizar un análisis histórico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al jurado popular en la CN, concluye que su implementación resulta una facultad del Congreso de la Nación, para lo cual no tiene términos, y que resulta en su origen concebido como una garantía contra los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia, propia del absolutismo monárquico. En relación al art. 162, CPcial., realiza su interpretación histórica, para lo cual se remite al Diario de Sesiones de la Convención Constituyente citando las manifestaciones del convencional informante. A partir de dichos elementos históricos sostiene que el diseño de la Constitución local se aparta del jurado anglosajón; que la intervención de técnicos y legos se encuentra en el mismo nivel y que la intervención popular es subsidiaria de las de los técnicos, lo que presupone la integración minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones de la ley 9182 y, al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la CPcial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que, a su juicio, invalidan al jurado popular clásico, pues considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del juez natural y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que éste se viola pues la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22, CN, que establece que el Pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, y porque no están sujetos a ningún sistema de responsabilidad por los actos que realicen. Además señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párr. 2º, CPcial. Con relación a la garantía de imparcialidad, agrega, citando a Bunge, que es erróneo el concepto de que una mayoría de personas alcanza mejor la verdad que una minoría (“Las Ciencias Sociales en discusión”); sostiene que los jurados no están preparados para actuar de dicha manera y más aún cuando los jurados provienen de una sociedad temerosa y azorada por la inseguridad con falta de conocimiento de cómo opera la función judicial. En cuanto al principio del juez natural sostiene que el art. 2, ley 9182, al disponer: “Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren abocadas al juzgamiento de los delitos....”, constituye una designación de una comisión especial porque resulta “<italic>ex post facto</italic>” y porque se lo hace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al tribunal técnico, con dicha integración se altera la composición del tribunal de juicio, resultando un órgano institución distinto que se crea para juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2 y 3 de la ley 9182, al imponer obligatoriamente la integración de jurados populares, desconoce la naturaleza de garantía individual que el juicio de jurados importa de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 in fine, CN, pues se ha omitido su regulación como una opción del imputado o, por lo menos, de prever que se pueda renunciar a su intervención, lo que a su juicio refuerza la idea de que se está frente a una comisión especial impuesta para el juzgamiento de determinados delitos. En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia, manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por la ley 9182, el jurado popular lego debe decidir sobre la existencia del hecho, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del acusado (art. 44, párr. 1º en función del 41 inc. 2 y 3) como sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (art. 44 párr. 1º, in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con el grado de aptitud o idoneidad del jurado popular al que considera no capacitado para decidir conforme el modo exigido por la CPcial. en su art. 155 y art. 193, CPP, esto es, una fundamentación lógica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen en base a sus íntimas convicciones y por ello el art. 44, párr. 2º, dispone que “si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del presidente de la Cámara.”. Ante esta reglamentación se interroga el fiscal de Cámara sobre si es posible compatibilizar ambos sistemas de valoración de la prueba, arribando a la conclusión de que ello no es factible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garantía de la debida motivación lógica exigida por el art. 155, CPcial. y art. 18, CN. II. A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la ley 9182, se procederá primero a caracterizar los aspectos más relevantes de dicha reglamentación, para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La ley 9182 fue dictada según su art. 1º con el objeto explícito de regular el art. 162, CPcial., y lo hizo estableciendo el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren abocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo (arts. 1y 2 de la ley). La integración de jurados populares se prevé en un número de ocho titulares y cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (art.44, 1º párr.). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones, se dispone que votan los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos y que se requiere mayoría simple. Luego se distingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del tribunal, el que esté a cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria. (arts. 43 y 44). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 prevé que, además, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (arts. 23 y 41). De lo expuesto se desprenden de la reglamentación de la ley local 9182, notas propias y definitorias de lo que en la cultura jurídica se conoce como “juicio por jurados”, ya sea en su modalidad anglosajona o en la modalidad propia de Europa continental, esto es el jurado escabinado, a saber: a) La integración del tribunal con un número de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera; b) La limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho, nota propia del modelo anglosajón. III. Abordaremos en primer lugar la cuestión planteada por el Sr. fiscal de Cámara en cuanto a quién corresponde la facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por el análisis de la Constitución nacional. Su art. 24 in fine, dispone: “El Congreso promoverá… el establecimiento del juicio por jurados”, y el hoy art. 75, al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación, en su inc. 12 <italic>in fine</italic> dispone la de dictar “…especialmente leyes generales para toda la Nación… y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”. También el art. 118 dispone que: “Todos los juicios criminales ordinarios… se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución”. Del análisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la CN debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126 que reza: “Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden… ni dictar los CC, Com., Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;…”. También de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las Provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno federal y que dentro de la prohibición está el dictar el CCCom., Penal y de Minería, autorizando sólo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación. En cuanto al permiso temporal para que las Provincias dicten códigos de fondo, obedece a una razón histórica, pues la labor de codificación encargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas provincias siguieron aplicando la legislación local o dictaron, como en el caso del CP, uno propio. Ejemplo paradigmático de ello lo constituyó el conocido como “Proyecto Tejedor”, que fue adoptado hasta que se sancionara el primer Código Penal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Bs. As., Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumán. (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Blocar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar 2ª. ed., pp. 248/250). Simultáneamente las Provincias organizaron sus Poderes Judiciales, dictaron Leyes Orgánicas y Códigos Procesales, por resultar estas facultades no delegadas y al hacerlo no instauraron juicios por jurados, porque después de 1853 ésta resultó una facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Nación. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133, y después art. 134 que: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aun los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno nacional esta institución en la República...”. Esta interpretación fue mantenida en forma pacífica por la CSJN en los precedentes “Loveira F155:92; “Tribuna Democrática” F: 208:21 y en “Tiffember” F: 208:25, el primero del año 1911 y los otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7/12/1911, se cuestionaba la competencia de un tribunal técnico de la Justicia Nacional de la Cap. Fed. para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenía que debía serlo por un jurado. El más Alto Tribunal dijo: “Que en lo que hace al fondo, los arts. 24, 67 y 102 de la Constitución no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio de jurados...” y que “...el mismo Honorable Congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organización de sus tribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de sus abusos a la jurisdicción de los tribunales del fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional....”. De los fundamentos dados por el más Alto Tribunal se desprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para legislar, sin plazos sobre juicios por jurados para todo el territorio de la Nación, y la competencia de las Provincias para organizar sus tribunales técnicos. En conclusión, la reglamentación establecida por la Ley de la Pcia. de Cba. 9182 ha implicado el ejercido de una facultad delegada por la Provincia a la Nación a través de la CN (art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126, CN. Aun admitiendo como mera hipótesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de éstas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues en ningún momento se ha citado como su finalidad el regular facultades delegadas y ahora reasumidas, pues sólo se ha citado el marco reglamentario del art. 162, CPcial. IV. El fiscal de Cámara cuestiona el art. 2, ley 9182, por establecer la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo con el art. 24, CN, “los jurados” constituyen una garantía para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garantía se debe reglamentar su integración de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado esté facultado a renunciarla. Al respecto, debe señalarse que así lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario en el Senado de la Nación, uno originado por el PEN (Expte. Sen: 0214-PE-04) y otro por iniciativa del senador Jorge R. Yoma (Expte Sen: 2314-S-03). Ambos proyectos prevén, en sendos artículos terceros, idéntica norma que reglamenta la opción a favor del imputado para renunciar al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio. Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de autorizada doctrina nacional que ha considerado que la ubicación de la mención a los juicios por jurados, dentro del capítulo 2º, CN, titulado “Nuevos Derechos y Garantías” en su art. 24, autoriza a interpretarla como una garantía para el acusado. En ese sentido se han pronunciado Eduardo M. Jauchen (Derechos del Imputado, Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 2002, pp. 226/227), José I. Cafferata Nores (Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 3ª. ed. actualizada, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2000, pp.117-193, citado a su vez en la obra conjunta con Aída Tarditti, al comentar el actual art. 369, CPP (Cód. Proc. Penal de la Provincia de Cba., Ed. Mediterránea, Tº 2, p. 159). También y más recientemente se ha pronunciado por el carácter de garantía del imputado del juicio por jurados, Edmundo Samuel Hendler en su trabajo “El significado garantizador del juicio por jurados” en Estudios sobre la Justicia Penal – Homenaje al profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Bs. As., 2005, pp.329-341. Los autores citados han reforzado su interpretación sistemática con sólidos conocimientos históricos sobre el origen del instituto, los que se remontan –y con relación a los antecedentes inmediatos de nuestra CN– a la época en que los actuales Estados Unidos de América eran aún una colonia de la Corona inglesa. Señalan cómo el juicio de jurados representó, en el proceso histórico de ese pueblo, una conquista de los colonos para ser juzgados por sus pares y no por funcionarios del rey. Surgen, en consecuencia, razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable, como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación. V. Abordaremos ahora el planteo de inconstitucionalidad local, que resulta común para el Sr. fiscal y los abogados defensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162, CPcial., y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia requerida por los arts. 41 y 155, CPcial. En cuanto al diseño constitucional local del juez natural resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estará en condiciones de analizar si la ley 9182 ha excedido dicho marco y por lo tanto resultan procedentes los cuestionamientos realizados por las partes. El art. 162, CPcial., dispone que “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”. Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. Así, el art. 158 establece como condición para integrarlo la de ser abogado, con distintas antigüedades en el ejercicio según el cargo; el art. 155 establece el deber de resolver las causas con motivación lógica y legal y el art. 154 prevé como casual de remoción el desconocimiento inexcusable del derecho. De la interpretación sistemática y armónica de dichas disposiciones surge la creación de una Justicia de base técnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se refiera a una facultad de la Legislatura que ésta puede o no ejercer, sin que su negativa –como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente con relación a otros fueros– afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiaria de los tribunales colegiados de la provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos. El marco sistemático antes referido también permite acotar el significado del término “jurados” empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que sea interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera, el término “jurados” no debe interpretarse como un sustantivo colectivo sino como la forma de denominar a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir, a cada uno de los jueces legos o jurados populares. Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del método sistemático encuentran corroboración al consultar el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1987 (sesiones del 30/3/87 al 1/4/87, pp. 858/860). El convencional informante, Dr. Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 expresó luego de distinguir la justicia técnica de la integrada por legos: “Hemos pensado, como ya dijimos, en la posibilidad de integrar estos dos sistemas que han sido considerados antitéticos sobre la base de un integración total, en la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglosajón (en el cual el jurado era el juez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez técnico intervenía solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción), pretendemos una integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda así aclarado que esa institución que proponemos se acerca más al escabinato, que tiene vigencia en muchos países europeos, que a la del jurado popular al estilo anglo-americano. Sin embargo, preferimos la palabra “jurado” y la hemos utilizado porque así creemos que es más fácilmente comprensible por el común de la gente. Es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esa sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en Derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología. Además, el juez técnico se encuentra alejado generalmente de presiones sectoriales y goza de independencia e inamovilidad que lo colocan en mejor situación para rechazar influencias que puedan intentar el desvío de su voluntad. Pero también creemos que la intervención de particulares puede configurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la Justicia técnica, pues la participación de aquella importará un contribución psicológica y ética para obtener una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley”. De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo-americano ni tampoco del escabino; que la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo “órgano jurisdiccional” sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras