<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PAGARÉ. Frustración de la vía ejecutiva. Ejercicio de la acción causal por el trámite ordinario. OBLIGACIONES. Presunción de la existencia de la causa. Art. 500, CC. Falsa causa. Inversión de la carga probatoria. Acreditación por quien alega su inexistencia. Demanda contra sucesores del firmante del documento. No aplicación de la presunción. Prueba a cargo del actor. Disidencia. PRESCRIPCIÓN. PREPARA VÍA EJECUTIVA. Interrupción de la prescripción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de prescripción y de falsedad de título opuestas por los demandados, y en consecuencia hizo lugar a la demanda y los condenó a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de $ 55.800 con más intereses y costas. En contra de dicha resolución dedujeron recurso de apelación los demandados. Se agravian porque en autos se ejerció la acción causal generadora de la relación jurídica que justifica la suscripción de los documentos presentados y que por ampliación de demanda se acumula a la presentación inicial la del art. 46, decr.-ley 5963, acumulando a la acción causal originaria la acción cambiaria. Señalan que para la iudicante no se acreditó la falsa causa o falta de causa. Sin embargo, ello lleva a un absurdo procesal porque no se puede acreditar un hecho negativo. Asimismo, se quejan porque entienden que el PVE no es técnicamente una demanda, por lo que no interrumpiría la prescripción. Dicen que si se toma el pedido de medidas preparatorias como una demanda, debería concluir con una resolución ya sea condenatoria o absolutoria; y que la frustración de las medidas asumiría el carácter de absolución del demandado, y en consecuencia, quedaría absuelto del carácter interruptivo de la prescripción (art 3987, CC), que habría generado la presentación de las medidas. Sostiene que al haber tratado solamente la acción cambiaria, ésta estaría prescripta, ya sea por la suspensión del plazo de prescripción operada por las medidas preparatorias, como por la absolución del demandado. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, se advierte el saldo impago de dos pagarés, iniciándose para su cobro la acción cambiaria por la vía ordinaria, sin que se haya hecho alusión a la causa de la obligación. El hecho de haberse utilizado el procedimiento ordinario que resulta más amplio no lleva consigo la obligatoriedad de tratar la relación causal, sino que al accionado se le posibilita alegar y probar la ausencia de causa, la simulación, la falsedad o la ilicitud, contando para ello con una mayor posibilidad de medios de prueba. Sin embargo, los demandados no han podido probar la falta de causa o causa falsa. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– En relación con la prescripción alegada, cabe señalar que la resolución del juicio ejecutivo no tiene el carácter de definitiva, para que le resulte aplicable el art. 3987, CC, ya que para ello se necesita que la resolución tenga el carácter de sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que se pronuncie sobre el derecho de las partes y que impida que entre las mismas partes se pueda llegar a un nuevo litigio. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 3– En autos, el cómputo del término de la prescripción tuvo su inicio el 10 de octubre y 10 de noviembre, ambos de 1993, y se vio interrumpida por el inicio del PVE el 20/5/96, comenzando a correr en el momento en que el actor tenía expedito el camino para la demanda ordinaria (8/6/01). De ello se extrae que a la fecha de la demanda (24/4/03), no había transcurrido el plazo (tres años) que regla la ley cambiaria por su art. 103, dec. 5965/63 (art 96, ap 1, LCA). (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 4– El escrito de PVE interumpe el curso de la prescripción, ya que lleva implícita la intención del acreedor de ejercer su derecho de cobro de la deuda impaga. En ese contexto, se entiende por demanda una petición judicial que lleve implícita una manifestación de voluntad (art 3986, CC). Ahora bien, la absolución del demandado de carácter definitiva, como modo de privar a la demanda de carácter interruptivo, debe llevar a que la sentencia resuelva en forma definitiva el tema expuesto y tener carácter de irrecurrible, lo que no ocurre con la sentencia ejecutiva. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 5– “... se reconoce carácter interruptivo a diversas diligencias previas o preparatorias de la demanda, como ser la presentación de un escrito preparando la vía ejecutiva o la citación del demandado a fin de que comparezca a reconocer la firma de un documento, en la preparación de la vía ejecutiva, … interrumpen la prescripción de la acción respectiva, siempre que esas gestiones se iniciaren antes de que el plazo de prescripción se haya cumplido”. En autos, la prescripción no ha ocurrido. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 6– El art. 500, CC, refiere que aun si la causa no está expresada en la obligación que se contrae, ésta existe como una presunción siempre que el deudor no pruebe lo contrario, lo que conduce a que sea el deudor el que cargue con la obligación de esa demostración frente a un documento en que se ha establecido una obligación. Dicha norma invierte la carga de la prueba; por ende, si es probada la existencia de la obligación, le corresponde al deudor probar que ésta carece de causa. El que tiene en miras modificar una situación jurídica, debe probarla. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 7– Se trata de una presunción iuris tantum porque además de reflejar una obligación, el deudor tendrá la posibilidad de demostrar que la causa no ha existido y con ello que la obligación no ha nacido. Una vez que el demandado produzca la prueba, cae la apariencia de la obligación quedando sin sustento la pretensión del acreedor por falta de causa, lo que podría entenderse como un instrumento de complacencia que el acreedor entrega al deudor por el que se simula la existencia de la obligación. Cuadra añadir que la norma en análisis incluye la causa de la obligación (entendida como causa fuente), como también la causa como acto jurídico que la genera (causa final). (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 8– En autos, se ha demostrado la existencia de la obligación y es la causa fuente de haber recibido efectos por el valor que se obligó. Ella debe presumirse atento a que la firma del documento era suficiente para acreditar la deuda contraída, más cuando los demandados no han probado la falta de causa, por lo que no puede hablarse de un negocio incausado. Lo contrario llevaría a un enriquecimiento injustificado de los accionados. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 9– En la especie, los herederos del deudor fallecido fueron aceptados como tales. Ellos no tienen la obligación de reconocer la firma. Así lo sostiene la doctrina: “Procede la preparación de la vía ejecutiva contra el o los herederos (art 3432, CC), los que deben ser citados en la misma forma y con el mismo apercibimiento de la notificación al deudor, si éste viviera. Los citados no tienen la obligación de reconocer la autenticidad de la firma.” “Los sucesores del que aparece firmando pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no del autor” (art 1032, CC). “Desconocido el título y aun fracasada la prueba sumaria que el Código admite, queda al acreedor la posibilidad de reclamar su crédito en juicio ordinario o sumario”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 10– En el <italic>sub iudice</italic>, se ha deducido la acción causal por vía ordinaria debido a que la cambiaria por vía ejecutiva resultó frustrada. Asimismo, se da la particularidad de que se trata de una acción ejercida en contra de los herederos de uno de los demandados quienes, convocados a esta litis, niegan el negocio, la firma y alegan falsa causa con apoyo en lo establecido en el art. 1032, CC. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 11– “la causa del título valor, ... es la razón económico-jurídica que facilita su creación o transmisión porque normalmente la obligación cambiaria procede de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales –compraventa, mutuo, resarcimiento de hecho ilícito, etc.–; excepcionalmente surge de un nexo meramente cambiario, como ocurre a menudo en las firmas de favor, descuentos y avales”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 12–En autos, el actor no brinda una explicación al respecto ni trae a la litis cuál fue el negocio jurídico que vinculó a las partes. Orientación que debió seguir cuando con mayor razón se trata de un título suscripto por quien ha fallecido. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 13–La alegación de falsa causa ocasiona la inversión de la carga probatoria, en el sentido de que es el actor quien tiene que acreditar cuál ha sido la relación subyacente que dio lugar a la creación del pagaré, que a ese fin se presenta sólo como un elemento probatorio de aquélla. En este punto, el actor, además de no brindar la plataforma fáctica en cuestión, tampoco ofreció prueba alguna dirigida a la acreditación del vínculo existente, tal como si se tratara de una demanda ejecutiva. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 14–“Debe rechazarse la acción causal intentada por el portador de un cheque, ante la frustración de la posibilidad de ejercer la acción cambiaria, si se limitó a invocar la existencia del título y ofrecer prueba sobre la relación cambiaria ..., sin siquiera mencionar ni intentar acreditar debidamente la causa de la obligación documentada en el título, esto es, el nexo o negocio jurídico que vinculó a las partes.” (Mayoría, Dra. González de la Vega). 15–La alegación de falsa causa importa la afirmación de un hecho negativo; exigir la prueba de ello importaría la asunción de una prueba imposible, debiendo en tal caso, quien afirma su existencia, incorporar los hechos que la sustentan y prueba al respecto. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 16–El art. 500, CC, prescribe que “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario”. Esta norma del derecho sustancial conduce a sostener que no era el acreedor quien debía probar la causa de la obligación, sino que eran los demandados quienes debían destruir la presunción de su existencia. Dicho artículo no hace más que establecer una inversión de la carga de la prueba y así, quien niega que exista esa causa, debe soportar el <italic>onus probandi</italic>; es decir, debe acreditar que la obligación carece de tal causa. Probada la existencia de la obligación, corresponde al deudor acreditar que ella es incausada. (Mayoría, Dr. Fernández). 17–En el <italic>sub examine</italic>, se presenta una situación particular que impide la aplicación lisa y llana de la solución antes expuesta. Y ella reside en que a raíz del fallecimiento del firmante del documento se demandó a sus sucesores y la situación de estos últimos no es analogable, sin más, a la del causante. Adviértase que conforme el art. 1032, CC, “los sucesores del que aparece firmando pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor”, y si ello es así respecto del instrumento que se dice firmado por el causante, a fortiori, no puede requerirse a los herederos que acrediten la inexistencia de causa, pues se trata de un presunto negocio jurídico sustancial del que no han participado. La presunción de existencia de causa no basta para tener por acreditada la legitimación pasiva de la parte demandada, requiriéndose al actor el esfuerzo probatorio pertinente. (Mayoría, Dr. Fernández). <bold>Resolución</bold> I. Acoger el recurso de apelación deducido por los demandados y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, dejando sin efecto las regulaciones practicadas. II. Imponer las costas de ambas instancias al actor. <italic>C4a. CC Cba. 21/8/09. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Bergero Rubén Roque c/ Sucesión de Rinaldo José Sasserolli – Ordinario – Recurso de apelación – Expte. N° 569324/36”. Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina Estela González de la Vega y Raúl Fernández </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO:103 En la ciudad de Córdoba a 21 días del mes de AGOSTO del año dos mil nueve, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar sentencia en acuerdo público en autos: “BERGERO RUBEN ROQUE C/ SUCESION DE RINALDO JOSE SASSEROLLI –ORDINARIO-RECURSO DE APELACION” EXPTE N° 569324/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia número Sesenta y Dos, del cuatro de abril de 2008, dictado por la señora Juez de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, que resuelve: “...1. Rechazar las excepciones de prescripción y de falsedad de título opuestas por los demandados señores Zulema Alcira Cervato de Sasserolli Cristina María Auxiliadora Sasserolli y Rinaldo Jorge Sasserolli. 2. Hacer lugar a la demanda; en su mérito condenar a los demandados señores Zulema Alcira Cervato de Sasserolli Cristina María Auxiliadora Sasserolli y Reinaldo Jorge Sasserolli a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de cincuenta y cinco mil ochenta pesos con más los intereses calculados en la forma establecida en el considerando cuarto, y las costas. 3. Regular los honorarios profesionales del Dr. Víctor Uliana en la de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($ 34359) y los del Dr. Juan de Francesco en la de once mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con once centavos ($ 11.453,11). Protocolícese...” Fdo: Victoria Maria Tagle –juez-.------ Seguidamente, se fijaron los siguientes cuestiones a resolver:-- PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de apelación de la demandada?-------- SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?------- Conforme al sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Dra. Cristina Estela González de la Vega y Dr. Raúl Fernández.------ A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:----- 1) Contra la Sentencia número Sesenta y Dos, del cuatro de abril de 2008, dictado por la señora Juez de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, los demandados, interponen recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 21 de abril de 2008.------------- Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la demandada -por medio de apoderado- expresa agravios (fs 536/540vta), siendo respondidos por la accionante (fs 542/545). --------- Firme el proveído de “autos”, quedan los presentes en estado de ser resueltos.------ 2) La recurrente se agravia en orden a que en autos se ejerció la acción causal generadora de la relación jurídica que justifican la suscripción de los documentos presentados, y que por ampliación de demanda se acumula a la presentación inicial la del artículo 46, dec ley 5963, acumulando a la acción causal originaria, la acción cambiaria. ------------------------------- Que al contestar el traslado de la demanda se opuso la falta de causa, y la Iudicante afirmó que no se ha acreditado la falsa causa o falta de causa, procede a admitir la demanda, llevando ello a un absurdo procesal porque no se puede acreditar un hecho negativo. Que por ello la Sentencia no guarda conformidad con la demanda, y que en la resolución al haber fallecido Rinaldo Sasserolli y continuarlo sus sucesores, debieron ser mencionados estos en la misma en ese carácter y no en forma personal.------ Como segundo agravio agrega que si se entiende sobre la acción cambiaria, y al referirse a la prescripción, y si el PVE no es técnicamente una demanda, no interrumpe la prescripción y a falta de protesto y constitución en mora extrajudicial, su interposición supliría la misma. Que en la contestación de demanda se adujo la suspensión del plazo de prescripción y no l interrupción, debiéndose aplicar el segundo apartado del artículo 3986, CC.---------------------------------------------- Si se toma al pedido de medidas preparatorias como una demanda, debería concluir con una resolución ya sea condenatoria o absolutoria, y que la frustración de las medidas asumirían el carácter de absolución del demandado, y en consecuencia quedaría absuelto del carácter interruptivo de la prescripción (art 3987, CC), que habría generado la presentación de las medidas.-------- Que al haber tratado solamente la acción cambiaria ésta estaría prescripta, ya sea por la suspensión del plazo de prescripción operada por las medidas preparatorias, como por la absolución del demandado.---- Como tercer agravio se centra en la valoración de los informes periciales que resuelven la autenticidad de las firmas, y la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el Magistrado teniendo en cuenta la competencia del perito, y agrega que fue a su instancia que se rindió una nueva pericia, en cuanto se habría observado alguna irregularidad en los documentos posterior al inicio del juicio, por lo que su resolución no responde a la sana crítica. ---------------------- Como cuarto agravio se refiere a que los documentos no fueron protestados como lo reconoce la propia actora a fs 5vta, lo que estaba a su cargo, y como el documento tiene fecha de vencimiento estará constituído en mora luego del protesto, y ante la falta de domicilio de pago, será éste el del deudor, y al no haberse acreditado el protesto los intereses son computables desde la demanda.----------------------------------- El quinto agravio se centra en que al no haberse tratado la cuestión causal a los fines de regular los honorarios no es de aplicación el artículo 78, ley 8226, y que al ajustarse los intereses como se peticiona, también cambia la base regulatoria, resultando así los montos más reducidos.------------------------ Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la Sentencia, y rechace la demanda, con costas.-- 3) La actora al contestar los agravios, por los motivos que esgrime, pide su rechazo, confirmando la resolución, con costas.--------------------------------------------------------- Firme el decreto de “autos”, quedan los presentes en estado de ser resuelto.-------- 4) La resolución de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a élla nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. ---------------------------------------- 5) Luego de la lectura de la resolución en atención a los agravios expuestos, se advierte sobre el saldo impago de dos pagarés, iniciándose para su cobro la acción cambiaria por la vía ordinaria, sin que se haya hecho alusión a la causa de la obligación, y en el caso el motivo de la acción se centró en la falta de pago de los pagarés base de la acción, por quien se habría obligado a ello. Que al haber utilizado el procedimiento ordinario que resulta más amplio, no lleva consigo la obligatoriedad de tratar la relación causal, sino que al accionado se le posibilita alegar y probar la ausencia de causa, la simulación, la falsedad o la ilicitud, contando para ello con una mayor posibilidad de medios de prueba.---------------------- Los demandados no han podido probar la falta de causa o causa falsa, y de las pericias que la Iudicante adopta se extrae que las firmas son auténticas, y ello surge de la pericia oficial, a la que se agrega la del contraloreador de la actora, entendiendo la Magistrada que merece su acogimiento por contener más objetividad en su análisis que el que proviene del contraloreador de la demandada. ----- Le corresponde a la Sentenciante apreciar el dictamen y, se podrá negar a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente o encuentra en el del perito oficial que lo lleva a concluir como lo expone.-- En referencia al tema propuesto se ha dicho que: “En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia; pero en otros casos el juez puede estar en condiciones de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos por contradecir normas generales de la experiencia o hechos notorios o los conocimientos personales que tenga sobre la materia y que le parezcan seguros u otras pruebas que obren en el proceso y que le den un mayor grado de convicción, o por ser contradictorios, sin que importe que sea un dictamen uniforme de dos peritos”. (Cfr Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, pág 334, 5ª ed, Bs As, 1981).------------------ A estos conceptos el autor referido le agrega que, la doctrina moderna otorga la posibilidad de crítica del Juez a los fines de no quedar restringido al informe y pueda controlar la pericia respecto a su validez: “En las legislaciones que han actualizado sus Códigos de procedimiento en los últimos treinta años, se reconoce la libertad de crítica del juez,...”.--------- “Resulta absurdo que el juez esté obligado a declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera, así provenga de dos o más peritos en perfecto acuerdo, si le parece absurdo o siquiera dudoso, carente de razones técnicas o científicas, contrario a la lógica o a las reglas generales de la experiencia o a hechos notorios, reñido con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio, emanado de personas que no son verdaderos expertos, desprovisto de firmeza y claridad. Esa sujeción servil del juez un autómata, lo privaría de su función de fallador y convertiría a los peritos en jueces de la causa, lo cual es inaceptable”.---------------------------------------- “Naturalmente, el rechazo por el juez del dictamen de los peritos, cuando dos de ellos opinen de acuerdo, o del perito único, debe basarse en razones serias que debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos, que lo lleve al convencimiento de que, o bien aquellos no aparecen suficientes o carecen de lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos” (Cfr autor y obra citados supra, pág 348). ------ Volviendo a las pericias, las del perito oficial lleva a la credibilidad de sus conclusiones a la Juzgadora, en detrimento de la que ofrece el demandado, ya que este perito se ve inclinado a sostener el argumento que expone su proponente, y si bien el análisis de ambos peritos que se confrontan son similares llegan a conclusiones distintas. En orden a lo expuesto, ello leva a rechazar la impugnación referida.--------- 6) En segundo término y analizando la prescripción alegada, es que la resolución del juicio ejecutivo, no tiene el carácter de definitiva, para que le sean aplicados los dictados del artículo 3987, CC, ya que para ello se necesita la resolución que tenga el carácter de sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que se pronuncia sobre el derecho de las partes, y que impide que entre las mismas partes se pueda llegar a un nuevo litigio (Conf en similar sentido Moisset de Espanés, Luis, Prescripción, pág 244, Cba, 2004).---- La prescripción (el cómputo del término) tuvo su inicio el 10 de octubre y 10 de noviembre ambos de 1993, y se vio interrumpida por el inicio del PVE el 20.05.1996, comenzando a correr en el momento que el actor tenía expedito el camino para la demanda ordinaria -08-06-2001-, de lo que se extrae que a la fecha de esa demanda 24.04.2003, no había transcurrido el plazo (tres años) que regla la ley cambiaria por su artículo 103 dec 5965/63 (art 96, ap 1, LCA). “El término de la prescripción de la acción directa es de tres años, los cuales corren a partir de la fecha de vencimiento de la cambial” (Conf Gómez Leo Osvaldo R, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, pág 275, Bs As, 2006). --- El escrito de la preparación de la vía ejecutiva para que el citado reconozca la firma del documento base de la acción, interrumpe el curso de la prescripción, ya que lleva implícita la intención del acreedor de ejercer su derecho de cobro de la deuda impaga. En ese contexto se entiende por demanda a una petición judicial que lleve implícita una manifestación de voluntad (art 3986, CC). Ahora bien, la absolución del demandado de carácter definitiva, como modo de privar a la demanda de carácter interruptivo, debe llevar a que la sentencia resuelva en forma definitiva el tema expuesto y tener carácter de irrecurrible, lo que no ocurre con la sentencia ejecutiva.------ Abonando lo expuesto, extractamos algunos conceptos de calificada doctrina autoral que refiere al tema que nos convoca: “…nos limitaremos a agregar un par de casos en que se hace aplicación de los efectos interruptivos del juicio ejecutivo, y reiterar que el rechazo de la acción intentada por vía ejecutiva no priva a esa demanda de efecto interruptivo, problema que tendrá que debatirse en el juicio ordinario posterior” (Conf Moisset de Espanés, Luis, Prescripción, pág 260, Cba, 2004).---- Agrega que: “Hemos dicho también que se reconoce carácter interruptivo a diversas diligencias previas o preparatorias de la demanda, como ser la presentación de un escrito preparando la vía ejecutiva o la citación del demandado a fin de que comparezca a reconocer la firma de un documento, en la preparación de la vía ejecutiva, … interrumpen la prescripción de la acción respectiva, siempre que esas gestiones se iniciaran antes que el plazo de prescripción se haya cumplido” (Conf autor y obra citada, pág 265 y ss).-- La prescripción no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.--- 7) Del argumento esgrimido por el apelante sobre la falta de tratamiento de la causa, resulta atinado apuntar que en el juicio ordinario se puede ventilar la causa de la obligación y es así que se demandó el cobro de una suma de dinero sostenida por pagarés que el demandado le había suscripto al accionante. Así de la resolución se advierte que la Iudicante entendió que los demandados no han acreditado la falta de causa o la falsa causa, lo que la lleva a receptar la demanda.------------------- De los pagarés base de la demanda se lee que la suma dineraria lo fue porque el otrora firmante ya fallecido ha recibido en igual valor efectos, lo que no ha merecido la comprobación de falsedad por los accionados que son sus sucesores. ----------------------------------------------------- Así es que nuestro Codificador se refirió en su artículo 500, CC, que aún si la causa no estaba expresada en la obligación que se contrae, la misma existe como una presunción, siempre que el deudor no pruebe lo contrario, lo que conduce a que sea el deudor el que cargue con la obligación de esa demostración, frente a un documento donde se ha establecido una obligación.´La doctrina dijo que “La presunción establecida traduce una realidad evidente: los instrumentos en los que está documentada la obligación pueden o no señalar las motivaciones que animaron el acto, sin que la actitud asumida trascienda sobre la existencia y eficacia de aquella” (Conf Pizarro Ramón Daniel-Vallespinos Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones I, pag 183, Bs As, 1999).----------------- Es por ello que el Codificador prevé que si se presenta un documento firmado existe un acto negocial como fuente de un deber jurídico, que sostiene a ese documento, y es por ello que dicha norma invierte la carga de la prueba y que si la misma es negada cae en cabeza de él la prueba, y si es probada la existencia de la obligación le corresponde a éste probar que la misma carece de causa. Es por ello que el que tiene en miras modificar una situación jurídica debe probarla, coincidiendo así los dictados del artículo 500, CC, con las leyes que rigen la prueba.--------------------------------------------------------- Se trata de una presunción “iuris tantum” porque además de reflejar una obligación, el deudor tendrá la posibilidad de demostrar que la causa no ha existido, y con ello que la obligación no ha nacido. Una vez que el demandado produzca la prueba cae la apariencia de la obligación quedando sin sustento la pretensión del acreedor por falta de causa, lo que podría entenderse como un instrumento de complacencia que el acreedor entrega al deudor, por el que se simula la existencia de la obligación (Conf en similar sentido Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones I, pág 50, Bs As, 1973).- La norma que nos atañe, en su amplitud incluye a la causa de la obligación (ello entendido como causa fuente), como también debe entenderse a la causa como acto jurídico que la genera (causa final).------ En ese orden de ideas y siguiendo doctrina judicial elaborada por el señor Vocal Dr Raúl E Fernández, expresamos: “Me enrolo en la hermenéutica que entiende que la palabra “causa” empleada en la forma implica tanto causa fuente como causa final según que en la declaración de voluntad no se haya expresado la causa fuente o la causa fin (Spota, Alberto, Instituciones de Derecho Civil, Contratos, V° III, pág 4, Bs As, 1975; López de Zavalía, Fernando, Teoría de los Contratos, T° 1, pág 230, Bs As, 1995; Pizarro, Ramón Daniel-Vallespinos Carlos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, T° 1, pág 184, Bs As, 1999) (Conf Esta Cámara Sentencia n° 23, del 05 de abril de 2001 en “Curiotti José A c/ Osvaldo A Sorello y potra –Ordinario). ------------------------------------------------- En definitiva, en autos se ha demostrado la existencia de la obligación, y es la causa fuente de haber recibido efectos por el valor que se obligó debe presumirse atento que a la firma del documento en las condiciones ya relatadas era suficiente para acreditar la deuda contraída, más cuando los demandados no han probado la falta de causa, por lo que no puede hablarse de un negocio incausado. Lo contrario llevaría a un enriquecimiento injustificado de los accionados. ------------------------------- 8) El siguiente agravio se centra en la forma en que se ha concluído con la condena, y es así que en los actuados, los herederos fueron aceptados en estos autos como los herederos del deudor Sasserolli, quienes no tienen la obligación de reconocer la firma -como lo hicieron en estos actuados-, afirmándolo así también la doctrina, cuando se refiere al deudor fallecido “Procede la preparación de la vía ejecutiva contra él o los herederos (art 3432, CC) los que deben ser citados en la misma forma y con el mismo apercibimiento de la notificación al deudor si éste viviera. Los citados no tienen la obligación de reconocer la autenticidad de la firma. “Los sucesores del que aparece firmando pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no del autor” (art 1032, CC) (Conf Fassi Santiago C, Código Procesal CyC Nac, T° II, pág 471, Bs As, 1978). Asimismo dicho autor ha referido que “Desconocido el título y aún fracasada la prueba sumaria que el Código admite, queda al acreedor la posibilidad de reclamar su crédito en juicio ordinario o sumario (Conf autor y obra citados, págs 474/475).-- 9) En cuanto a los intereses, los demandados fueron intimados por la acción entablada en la que se preparaba la vía ejecutiva, que se les instauró en su contra y la que se notificara el 18 de junio de 1996 (como lo propone la actor a), y no desde la fecha de la iniciación de la demanda ordinaria, porque en aquella oportunidad es que los demandados tuvieron la notificación pertinente, y no saldaron la deuda que se les reclamaba. Es así que el agravio procede parcialmente, debiendo modificarse la suma de condena.------ 10) El quinto agravio se centra en que al no haberse tratado la cuestión causal a los fines de regular los honorarios no resulta aplicable el artículo 78, ley 8226, por ser un proceso ordinario, y que al ajustarse los intereses como se peticiona, también cambia la base regulatoria, resultando así los montos más reducidos. Lo expuesto no merece mayor análisis ya que frente a la corrección de intereses ordenada supra, y modificarse el monto de cond