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JUICIO ORDINARIO (Reseña de Fallo)

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PRUEBA. Producción. Clausura. Rechazo de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN. Fundamento: imposibilidad de producir la prueba ofrecida. Inidoneidad de la vía recursiva electa. NEGLIGENCIA PROBATORIA. PREJUDICIALIDAD PENAL. Presupuestos. Interpretación del art. 1101, CC. Incertidumbre sobre el avance del juicio penal. Duración razonable de las causas. ABUSO DEL PROCESO. Procedencia de expedirse en sede civil
Relación de causa
Contra la resolución que rechazó la acción de daños y perjuicios impetrada por el actor –damnificado por la sustracción de una camioneta– en contra del consorcio demandado, interpuso recurso de apelación el accionante. Aduce que la sentencia fue dictada sin haber posibilitado la producción de la prueba ofrecida e instada en término, la que a su vez había sido decretada (ordenada) por el tribunal, sin que dicho decreto hubiera sido atacado o revocado, es decir que se encontraba firme. Manifiesta que de haberse producido la prueba ofrecida, distinta hubiese sido la suerte corrida por su parte, por lo que la sentencia recaída adolece de vicios que la tornan impugnable puesto que se ha menoscabado el derecho de defensa en juicio. Asimismo se agravia porque la resolución se dictó sin tener en cuenta el pedido de prejudicialidad penal solicitado por su parte. Expresa que si bien se ordenó remitir oficio a la Fiscalía de Instrucción actuante, el a quo no se pronunció sobre la pertinencia o no a fin de que procediera la prejudicialidad planteada. Alega que la prejudicialidad penal debió operar en la especie en virtud de darse los dos requisitos que exige la norma del art. 1101, CC. En definitiva, solicita que se revoque el decisorio y se ordene la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto se resuelva la causa penal pendiente, la cual sin duda constituye elemento probatorio de vital importancia para lo peticionado.

Doctrina del fallo
1– La queja consistente en que la sentencia se dictó sin que el actor pudiera producir la prueba ofrecida no puede ser de recibo. Si el actor consideraba que los proveídos dictados por el a quo produjeron una severa violación a las formas y solemnidades prescriptos para el «procedimiento» –por entender que la decisión atacada violaba el derecho de defensa– no cabía otra posibilidad al recurrente que atacar dichas decisiones mediante la vía impugnativa idónea a tal fin, es decir, deduciendo el correspondiente «incidente de nulidad» (arts. 76 y ss., CPC), o en su caso reposición, esgrimiendo en dicha oportunidad procesal los vicios recién ahora denunciados mediante el remedio legal –recurso de apelación– improcedente.

2– Sólo son susceptibles de ser impugnados mediante «recurso» los defectos de forma de las resoluciones judiciales, quedando excluidos de su ámbito los errores in procedendo, omisiones o irregularidades que precedieron al dictado de la sentencia susceptibles de ser reparados únicamente mediante «incidente de nulidad», o en su caso, reposición contra dichos actos procesales. La jurisprudencia se ha pronunciado con el criterio de que el recurso de nulidad contenido en el de apelación se diferencia del incidente de nulidad, en que este último se refiere a vicios localizados en el procedimiento anterior al pronunciamiento de la sentencia y debe ser planteado dentro de los cinco días de conocidos, en tanto el primero se refiere a defectos propios del fallo. El recurso de apelación –comprensivo del de nulidad– está reservado para los defectos de forma de la sentencia y no para los vicios in procedendo, para los que el ordenamiento procesal prevé el incidente de nulidad o en su caso la reposición.

3– En el sub lite, los presuntos vicios de procedimiento anteriores al fallo sólo eran susceptibles de enmendarse mediante la vía incidental idónea, en la instancia en que éstos se cometieron, y no ante la Alzada como pretende el apelante. Resulta extemporáneo el planteo intentado en esta sede mediante la vía del recurso de apelación toda vez que no pueden atacarse los actos procesales cuando se han consentido al no deducirse la impugnación –incidente de nulidad o reposición– en el término que prevé nuestra ley de rito para cada caso. El plazo probatorio es fatal (art. 49 inc. 4, CPC), y rige el principio dispositivo. Las partes soportan la carga de instar la prueba que les interese de modo que sea diligenciada antes del vencimiento; caso contrario, la consecuencia es la pérdida del derecho a producirla. La clausura del término probatorio en autos operó sin que la actora haya instado su producción y habiendo la demandada acusado la negligencia.

4– El art. 1101, primera parte, CC, dispone que: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil, antes de la condenación del acusado en el juicio criminal,…”. Para que la sentencia a dictarse en la jurisdicción civil quede en suspenso deben concurrir los dos requisitos siguientes: a) en primer lugar debe promediar el trámite de un proceso penal, siendo indiferente que éste haya comenzado antes o después que el juicio civil; b) en segundo lugar, es menester que tanto el proceso penal aludido como la acción resarcitoria ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan la misma causa, es decir, que sea el mismo hecho que motiva la acusación penal y paralelamente da sustento a la pretensión resarcitoria.

5– El art. 1102, CC, reza: “Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado”. Lo que interesa es la prueba del hecho a los fines de evitar sentencias contradictorias, que es la finalidad que persigue el art. 1101, CC. La eventual verificación de la existencia del hecho constitutivo del delito efectuada por el juez penal será definitiva; no cabe discutir en la instancia civil que el hecho no existió si sobre este punto existe un pronunciamiento de los tribunales penales que no admite revisión.

6– El núcleo de la “preeminencia relativa” del pronunciamiento penal radica en la existencia del hecho principal y en la culpa del acusado –art. 1102, CC–. Esta noción de “hecho principal” ha sido objeto de diversas interpretaciones en orden a sus alcances por parte de la dogmática tanto civilista como penalista. Un criterio amplio abarca todo lo que los penalistas denominan “imputación objetiva”, que comprende la materialidad del hecho (como fenómeno complejo que involucra una acción o conducta y un resultado que es consecuencia de ella); la autoría (como participación del agente en ese resultado); la tipicidad (como adecuación del mismo a la figura penal preestablecida) y la antijuridicidad (como contradicción de ese opus respecto del deber ser normativamente dispuesto). Todo ello sería “irrevisable” para el juzgador civil. Un criterio más restricto circunscribe el concepto a la “acción” y a la “tipicidad”, entendiendo que la “autoría” hace a la culpa y no a la existencia del hecho (culpa que de todos modos es igualmente “irrevisable”) y que la imputabilidad es distinta en una y otra sede, como se desprende del art. 921, CC.

7– Se coincide con la doctrina que considera que la noción comprende en sí la calificación que sobre ese “hecho principal” haga el sentenciante penal (v. gr. homicidio, lesiones culposas, calumnias, robo, etc.), así como las circunstancias inherentes al mismo (tiempo, lugar, etc.). Ello deja al margen, y con aptitud funcional del juez civil para evaluarlos libremente, aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, en lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución ajenos a la evaluación penal que modifiquen la entidad del resultado lesivo.

8– Para la aplicación del art. 1101, CC, es necesario que la identidad fáctica sea total, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, aludiendo en esta segunda hipótesis a quien reviste la calidad de legitimado pasivo en el juicio civil. Si en caso de fallecimiento o de ausencia del acusado es factible dictar sentencia civil, con mayor razón debe ser ello admisible cuando dicho acusado no es parte interesada en este otro juicio, por lo cual resulta del todo indiferente cuál llegue a ser su suerte en el proceso penal. Constituye tácita pero inequívoca premisa que exista un acusado y que éste también sea demandado o tercero en el juicio civil. Con mayor razón se impone la inaplicabilidad del art. 1101, CC, cuando la identidad fáctica no es total, como sucede en autos, pues no hay ningún imputado en las actuaciones penales y el demandado no reviste tal calidad.

9– A los fines de interpretar el alcance y razonabilidad del art. 1101, CC, es necesario tener en cuenta, en cada caso concreto, otros valores como por ejemplo el derecho humano de las partes –actor y demandado– a un proceso justo, sin dilaciones. Debe realizarse una interpretación sistemática a través de una dogmática crítica y no conformarse con una interpretación literal y exegética de la normativa en cuestión. Todo el derecho derivado se encuentra justificado tan sólo en la medida que sirva de actuación de la norma constitucional que le otorga validez formal y sustancial. Los jueces deben buscar siempre una solución justa a la luz de los principios constitucionales que informan el derecho.

10– El irregular, anormal y tardío funcionamiento del sistema judicial penal argentino de nuestros días ha puesto en duda la bondad de algunas soluciones receptadas por Vélez Sársfield en el siglo XIX relativas a las relaciones entre la acción penal y la civil. Las tremendas dilaciones del proceso penal (producidas no sólo por la necesidad de la comparecencia personal del imputado), muchas veces provocan paralizaciones por tiempos prolongadísimos que pueden significar una real frustración del derecho a un proceso sin dilaciones.

11– El derecho del justiciable –imputado, damnificado, actor civil, querellante, demandado, etc.– a obtener resolución judicial en un lapso razonable integró siempre el texto constitucional argentino. Contemplando la situación del imputado, la Corte federal dijo que el principio de progresividad del juicio penal satisface “el respeto debido a la dignidad del hombre y al derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación mediante una sentencia que determine su situación frente a la ley penal, poniendo fin a la incertidumbre y restricción de la libertad que importa el enjuiciamiento penal”.

12– Si no obstante la claridad de las sentencias y la opinión de prestigiosa doctrina nacional alguien pudo dudar de la existencia del derecho a un proceso sin dilaciones antes de 1994, la reforma constitucional ha disipado todo tipo de hesitaciones desde que los tratados de derechos humanos, expresamente incorporados, mencionan con claridad el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta equitativamente, de modo público y en un plazo razonable. A la luz de estos nuevos valores está claro que las excepciones previstas en el art. 1101, CC resultan insuficientes, pues no agotan el listado de situaciones en las que la espera de la resolución penal puede frustrar el derecho de un proceso civil sin dilaciones.

13– La tesis garantista, que hace predominar el principio constitucional del acceso a la justicia y el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable sobre la interpretación ritualista de una disposición legal, está en camino de franca imposición en la jurisprudencia. El art. 1101, 1° párr., CC, introduce una excepción al principio de independencia de las acciones; y, como toda excepción, debe ser objeto de interpretación estricta, e inclusive el precepto debe ser dejado de lado en casos donde se lesiona severamente el derecho de defensa en juicio en los cuales entran a operar normas y principios prevalecientes.

14– Ninguna norma sienta una preeminencia indiscriminada de los pronunciamientos penales sobre los civiles. Por el contrario, la regla general es la autonomía de fueros que se explica por la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que deben ventilarse en cada uno de ellos. Tratándose de la relación entre jurisdicciones autónomas debe entenderse de manera estricta todo lo que atañe a una limitación al libre ejercicio de cada una, sea por la vía de la paralización en el despliegue de las atribuciones del magistrado, sea por la preeminencia sustancial de algunos pronunciamientos sobre otros.

15– Asignando carácter amplio a la aplicación del art. 1101, CC, puede evitarse el escándalo de sentencias contradictorias, pero se consuma un escándalo todavía más grave cual es el de postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado en relación a la cual se debe brindar un proceso sin dilaciones. El imperativo de evitar una injustificada morosidad debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que puede ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales. Más vale brindar justicia, aunque no sea perfecta, que postergarla de modo excesivo subordinando la actividad del magistrado de un fuero a la mayor o menor celeridad en la sustanciación del proceso dirigido por el de otro.

16– Las sentencias deben ser razonablemente oportunas. Se dice que la justicia lenta no es justicia, a lo cual puede agregarse que a veces se traduce en rotunda injusticia o denegación de justicia, sea porque el tiempo ha consumado una situación injusta, sea debido a que se han agravado las lesiones motivo de reclamación, y hasta por el peso psíquico y económico que enfrentan ambas partes de un proceso civil. La litigiosidad prolongada es insalubre y adversa a los tiempos vitales de los seres humanos. El tema de la influencia del Derecho Constitucional sobre el Derecho Civil no es nuevo. Advertir esta primacía constitucional cuando se aborda un tema de Derecho Privado supone una nueva toma de posición frente a la interpretación de los textos. “La tarea del juez termina sólo cuando el resultado del proceso interpretativo aparece en sintonía con los principios del Derecho Constitucional”.

17– En autos, se advierte que el evento dañoso (robo de vehículo) dataría de julio del año 2000, según los dichos de la actora en la demanda. A su vez, la Fiscalía de Instrucción exhortada informa que no surge de ese registro imputación a persona alguna, como así tampoco se habían constituido en querellante particular. Ello implicaría que a casi seis años del supuesto evento dañoso (sin darlo por cierto ni prejuzgar al respecto) media indefinición e incertidumbre total sobre el avance del proceso penal. Debe ponderarse además que el delito denunciado prescribiría en julio de este año, y de acuerdo con el estado de la causa penal resulta verosímil vislumbrar que dicha causa está destinada a prescribir. Esta circunstancia no puede dilatar más un proceso civil que ya tiene casi seis años; ello, además de no ser sano, resultaría absurdo. Por ello, no debe aplicarse la suspensión ordenada por el art. 1101, CC. El actor no puede remediar su negligencia probatoria con la expectativa de la prejudicialidad; tal conducta consistiría en un abuso del proceso.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en base a los fundamentos aquí brindados. 2) Con costas a cargo del actor apelante (art. 130, CPC).

16457 – C6a. CC Cba. 16/5/06. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: Juz. 45ª. CC Cba. “Ribote, Hugo Manuel c/ Consorcio de Propietarios Edificio Garage Colón – Ordinario – Daños y Perjuicios -Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual”. Dres. Alberto F. Zarza, Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes ■

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