<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Procedencia de imprimir el trámite correcto incluso después de trabada la litis. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. No vulneración</bold> </intro><body><page>1– Si bien en el sub lite la parte actora no impugnó debidamente el decreto que ordenaba dar trámite abreviado a la causa (no obstante que el monto de la indemnización perseguida justificaba se imprimiera el trámite de juicio ordinario –art. 418 inc. 1, CPC–), no es menos cierto que dicho proveído obedeció a una equivocación del tribunal, desde que no reflejaba el trámite legal que debió imponerse al proceso. 2– Las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal infunden el régimen procesal local y, en caso de controversia, constituyen el norte al momento de la interpretación y aplicación del rito. Siendo real que la naturaleza y cuantía del asunto y los intereses en juego exigen, a la luz de las garantías constitucionales, la amplitud de debate y prueba, es acorde a derecho dotar a la causa del trámite legal correspondiente, aun luego de trabada la litis. 3– La garantía de defensa en juicio de la demandada no se ha visto vulnerada, ésta puede ampliar, si así lo estima, el ofrecimiento de prueba formulado; y el plazo de diligenciamiento se extiende para ambas partes. La posición de la demandada parece enderezada, más que a cuestionar la hipotética violación a sus derechos, a dejar a la contraria sin prueba alguna, lo que torna su planteo inadmisible. Ningún perjuicio real se causa a la accionada otorgando mayor amplitud de debate, trámite que debió observarse desde el principio por ser el que corresponde a la pretensión esgrimida en autos. <italic>C7a. CC Cba. 19/5/10. Auto Nº 182. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Bustos, Fernando Pablo c/ Juri, Jorge – Ordinario – Daños y perj.- Accidentes de tránsito - Expte. 01672625/36”</italic> Córdoba, 19 de mayo de 2010 Y VISTO: Estas actuaciones, venidas en virtud de la apelación en subsidio deducida por el Dr. Daniel I. Bas en representación de la parte demandada, en contra del decreto de fs. 54 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia y 1ª Nom. en lo Civil y Comercial, que dispuso reordenar el proceso dando al presente el trámite de juicio ordinario. Concedida que fuera la apelación, el apelante expresa agravios, los que son contestados por la actora. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Cuestiona por incorrecto y extemporáneo el decreto dictado de oficio, con fecha 15/9/09. Indica que el decreto adolece de vicios que lo tornan nulo de nulidad absoluta por violación y apartamiento de las normas legales que regulan el proceso, con fundamentación arbitraria y violación de normas constitucionales que cita. Alega que sin solicitud de parte y sin justificativo modifica un trámite consentido e irrevocable. Menciona que el tribunal ha desconocido y omitido los arts. 128 y 129, CPC. Expresa que el cambio de trámite importaría una violación al debido proceso e igualdad ante la ley. Itera que la notificación del decreto de trámite a las partes impide su modificación. Entiende inaceptables los argumentos de la a quo para justificar el reordenamiento del proceso. Menciona como falaz el argumento del decreto del 6/10/09 relativo a la previa mediación. Refiere a los actos propios de la actora, quien consintió y notificó el trámite abreviado. Afirma que se ha violado el principio dispositivo. Alude a la preclusión procesal en su aplicación al caso. Los agravios son contestados por el Dr. Jorge Daniel Díaz, apoderado del actor, a fs. 79/81, quien peticiona su rechazo por las razones que expresa, a las que se remite. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1. En autos se persigue una indemnización de $ 58.317 por los daños que se expresan en el libelo introductorio, pretensión cuyo monto justificaba se imprimiera a la causa el trámite de juicio ordinario (art. 418 inc. 1, CPC), no obstante lo cual, el tribunal ordenó trámite de juicio abreviado, el cual, efectivamente, no fue cuestionado por la parte actora ni tampoco por la demandada. La a quo dispone reordenar el proceso dando a la causa el trámite debido, esto es, el de juicio ordinario. La parte demandada funda su cuestionamiento originario en que el decreto de fs. 24 estaba notificado, consentido y firme, por lo que no correspondía su modificación. Si bien la parte actora no impugnó debidamente el decreto de fs. 24, no es menos cierto que éste ha obedecido a una equivocación del tribunal, desde que no reflejaba el trámite legal que debió imponerse a la causa. 2. Las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal infunden el régimen procesal local y, en caso de controversia, constituyen el norte al momento de la interpretación y aplicación del rito. Ante ello, siendo real que la naturaleza y cuantía del asunto y los intereses en juego exigen, a la luz de las garantías constitucionales, la amplitud de debate y prueba, conforme señala la a quo en decreto recurrido, es acorde a derecho dotar a la causa del trámite legal correspondiente, aun luego de trabada la litis. El argumento de la parte demandada sobre quiebre de la igualdad porque debió contestar la demanda en seis y no en diez días, no es de recibo, desde que lo que pretende es, en definitiva, que de todos modos la litis quede trabada en idénticos términos –no reclama ampliar el plazo de su contestación para esgrimir nuevos o mejores argumentos–, pero que la parte actora no pueda ofrecer prueba, la que no se planteara en la demanda precisamente por el trámite de juicio ordinario que debió observarse ab initio, el que justificaba diferir la oportunidad de ofrecimiento de la prueba que habría de valorarse para la etapa pertinente. 3. La garantía de defensa en juicio de la demandada no se ha visto vulnerada, ésta puede ampliar, si así lo estima, el ofrecimiento de prueba formulado; y el plazo de diligenciamiento se extiende para ambas partes. La posición de la demandada parece enderezada, más que a cuestionar la hipotética violación a sus derechos, a dejar a la contraria sin prueba alguna, lo que torna su planteo inadmisible. Ningún perjuicio real se causa a la demandada otorgando mayor amplitud de debate, trámite que, se insiste, debió observarse desde el principio por ser el que corresponde a la pretensión esgrimida en autos. 4. En cuanto a las costas, si bien la demandada resulta perdidosa, no puede soslayarse que el tribunal modificó de manera oficiosa un trámite consentido por ambas partes, particularmente por la actora perjudicada por dicho trámite, por lo que se justifica disponer las costas por el orden causado, atento a que la demandada pudo entender que tenía razones para oponerse al decreto cuestionado. Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación intentado, con costas por su orden. La presente resolución carece de la firma de la Dra. María Rosa Molina de Caminal, quien emitiera oportunamente su voto, por encontrarse de licencia (art. 120, CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>