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JUICIO ORDINARIO

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Repetición. Sentencia de remate. Exigencia de acreditar la inexistencia de la obligación base de la ejecución. Improcedencia de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Limitación de las cuestiones sometidas al tribunal inferior. Cuestiones no planteadas en primera instancia. Improcedencia
1– La sentencia de trance y remate no hace cosa juzgada, y el ejecutado puede promover juicio ordinario para repetir lo que hubiese pagado, demostrando la inexistencia de la obligación. El juicio ordinario se puede promover aunque el ejecutado no haya opuesto excepciones en el ejecutivo y, en caso de haberlas opuesto, una vez firme la sentencia de remate aunque no haya solicitado su cumplimiento. La sentencia de remate no es declarativa y sólo produce cosa juzgada formal, en cuya virtud la ley permite su ejecución provisional, pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario, porque no tiene fuerza de cosa juzgada sustancial.

2– El juicio ordinario debe prosperar siempre que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte presuntivamente del título que sirvió de base a la ejecución. Es decir, se debe probar un hecho del que resulte la existencia o inexistencia de la obligación.

3– En autos, no puede concluirse que la obligación carezca de causa o que la causa del pagaré sea ilegítima. El accionante afirma -en la demanda- que el pagaré carece de causa y no que la causa sea ilegítima. Ello sólo bastaría para rechazar sin más el recurso de apelación, ya que la litis fue trabada en tales términos. El apelante pretende introducir en la alzada argumentos no invocados en oportunidad de trabarse la litis, ya que al no ser cuestiones sometidas a juicio de la primera instancia, no puede ingresar en el ámbito de la competencia de la alzada (art. 332, CPC).

4– El límite cognoscitivo que impone el principio de congruencia establecido en los arts. 328 y 330, CPC, para el juez de primera instancia se aplica también al tribunal de alzada, cuyo conocimiento en la causa se reduce a las peticiones realizadas en la etapa de constitución del proceso y al alcance de los recursos concedidos. El principio de congruencia constituye una manifestación del principio dispositivo en sentido material, dado que si el juez no respeta esa conformidad que debe existir entre su fallo, por un lado, y las pretensiones y oposiciones de las partes, por el otro, estaría incursionando en un campo que el ordenamiento jurídico ha reservado exclusivamente a la voluntad de los particulares, cual es el de la disposición de los derechos materiales o de fondo. En segunda instancia, además del contenido de la demanda y su contestación, la expresión de agravios integra también esa limitación.

5– En el sub lite, el motivo de impugnación expuesto deviene ineficaz para habilitar la jurisdicción revisora; no obstante ello, el recurrente yerra al afirmar que la causa del pagaré es ilegítima. Ello en tanto, en primer lugar, “la inoponibilidad del contrato… se justifica frente a terceros, pero no entre sus otorgantes, para los cuales rige lo dispuesto en el art. 1197, CC”. Además, el apelante confunde lo que implica «hacer valer derechos o defensas nacidas del contrato social» –v.gr. solicitar la remoción de administradores infieles, peticionar la intervención judicial, etc.–, con la disolución y la distribución de los activos y pasivos, ya que la facultad disolutoria deriva del principio general de derecho contractual y de lo normado en el art. 1197, CC, y en ese caso la sociedad debe ser liquidada.

6– En la especie, la circunstancia esgrimida por el apelante –existencia de distintas letras en el pagaré, sin desconocer su firma– no descalifica el título base de la acción ejecutiva oportunamente promovida, ni lo perjudica que haya sido completado con posterioridad a la suscripción del pagaré. La ley cambiaria permite que el título sea creado en forma incompleta por el librador de la letra o pagaré (arts. 11 y 103, dec.-ley 5965/63) y que pueda ser completado por el tomador o beneficiario conforme acuerdos extracambiarios al momento de presentarlo al cobro. «No obstante, no se admite el título definitivamente en blanco, de manera que, aun cuando puedan quedar sin llenar algunos de los datos esenciales en el momento de la emisión y durante la circulación, deben completarse antes del momento de su presentación».

16982 – C8a. CC Cba. 30/8/07. Sentencia Nº 112. Trib. de origen: Juzg. 45ª. CC Cba. “Liste Rubén c/ Peredo Carlos Lucero – Ordinario-Repetición-Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 30 de agosto de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

I. Contra la sentencia Nº 309 de fecha 28/8/06, que resolvió: “I) Rechazar la acción de repetición entablada por Rubén Liste, DNI N° 6.479.358 en contra de Carlos Lucero Peredo, DNI N° 6.479.358 a fs. 11/12. II) Imponer las costas a la accionante…”, interpone recurso de apelación la parte actora, fundando sus agravios a fs. 362/364 vta., que son contestados por la contraria a fs. 367/370. II) La parte actora expresa en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, relata, el sentenciante fundamenta su decisión en que pudo oponer en el juicio la excepción de falsedad de título, en virtud de negar en esta instancia haber librado el pagaré. Hace presente el apelante que lo que se dijo al entablar la presente demanda fue que negaba haber librado el pagaré a favor de Peredo y que no existía motivo para que lo hiciera. Esto, afirma, no es equivalente a decir que la firma no le pertenece o que es falsa. En principio, concreta, lo que su conferente niega no es haber librado el pagaré, sino haberlo librado a favor de Peredo, por lo que (lo que) pone en duda es la causa en virtud de la cual Lucero Peredo tiene el pagaré. En segundo lugar, continúa, la causa que el juez interpreta como verosímil no resulta coherente, porque de la prueba rendida en autos no surge que el actor suscribiera un documento a favor del demandado. Sólo se puede interpretar, continúa, que entre Lucero y el dicente existió relación comercial, pero esa relación terminó con anterioridad a la fecha del libramiento del pagaré. Por lo tanto –continúa– si en una determinada fecha no tenían relación ni se saludaban, menos aún iba a librar un pagaré a su favor. Además, afirma, la causa que se invoca es ilícita de conformidad con lo preceptuado en el art. 23, ley 19550, que transcribe. La sanción prevista en la norma, arguye, es la inoponibilidad del contrato social. Cita doctrina y jurisprudencia. En resumen, aduce, la ley reconoce que no hay obligación sin causa, y la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita, arguye, cuando es contraria a las leyes o al orden público. En otros términos, señala, la obligación que reconoce como causa del pagaré se origina en reclamos efectuados por un socio a otro, invocando un contrato social irregular. Atento que la ley prohíbe que los socios de una sociedad de hecho se reclamen entre sí derechos o defensas nacidas del contrato social irregular, la causa que motiva la obligación que acarrea el pagaré es contraria a la ley y por lo tanto de ningún efecto. Por todo ello solicita la revocación del fallo y se haga lugar a la acción de repetición con costas. III. Corrido traslado al demandado, éste lo evacua en el escrito ya referenciado solicitando el rechazo del recurso por los motivos que aduce a los que me remito en honor a la brevedad. IV. Ingresando al examen del recurso, corresponde en primer término precisar que la sentencia de trance y remate no hace cosa juzgada, y el ejecutado puede promover juicio ordinario para repetir lo que hubiese pagado demostrando la inexistencia de la obligación. Asimismo, el ejecutado puede promover juicio ordinario aunque no haya opuesto excepciones en el ejecutivo y, en caso de haberlas opuesto, una vez firme la sentencia de remate aunque no haya solicitado su cumplimiento (conf. Alsina, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. Ediar 1962, T. V, p. 377). La sentencia de remate no es declarativa y sólo produce cosa juzgada formal, en cuya virtud la ley permite su ejecución provisional, pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario, porque no tiene fuerza de cosa juzgada sustancial. El juicio ordinario debe prosperar siempre que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte presuntivamente del título que sirvió de base a la ejecución. Siempre, entonces, en el juicio ordinario se debe probar un hecho del que resulte la existencia o inexistencia de la obligación. Ahora bien, en lo que a la presente acción de repetición respecta, entiendo que de las constancias de autos no puede concluirse que la obligación carezca de causa o que la causa del pagaré sea ilegítima. En primer lugar, y de la lectura de la demanda, se advierte que el accionante afirma que el pagaré carece de causa y no que la causa sea ilegítima. Ello sólo bastaría para rechazar sin más el recurso de apelación, ya que la litis fue trabada en tales términos, dado que no es lo mismo alegar ausencia de causa a que la causa es ilegítima. Es decir que se promovió demanda afirmando la inexistencia de causa, y en esos términos quedó trabada la litis. Ello en tanto pretende introducir en esta oportunidad argumentos no invocados en oportunidad de trabarse la litis, como si el procedimiento de primera instancia no hubiera existido, ya que al no ser cuestiones sometidas a juicio de la primera instancia, no puede ingresar en el ámbito de la competencia de la alzada (art. 332, CPC). No es lo mismo afirmar que el pagaré carece de causa, a alegar que su causa es ilegítima. Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por la mencionada norma, no pueden someterse a la alzada puntos no sometidos al juicio de la primera instancia. Así, no puede trasladar el problema que menciona –en cuanto a la causa que alega ilegítima– al órgano de alzada, porque su análisis violaría el principio de congruencia. Ello en tanto el límite cognoscitivo que impone tal principio establecido en los arts. 328 y 330, CPC, para el juez de primera instancia, se aplica también al tribunal de alzada, cuyo conocimiento en la causa se reduce, por un lado, a las peticiones realizadas en la etapa de constitución del proceso y, por otro lado, al alcance de los recursos concedidos (conf. TSJ, Sala Civil, Sentencia N 30/04). El principio de congruencia constituye una manifestación del principio dispositivo en sentido material, dado que si el juez no respeta esa conformidad que debe existir entre su fallo, por un lado, y las pretensiones y oposiciones a las mismas, por el otro, estaría incursionando de esta manera en un campo que el ordenamiento jurídico ha reservado exclusivamente a la voluntad de los particulares, cual es el de la disposición de los derechos materiales o de fondo (Cfr. Loustayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», T. I, p. 115). Las pretensiones de las partes constituyen la primera limitación a que debe ceñirse el Tribunal en su ámbito de conocimiento y decisión. En segunda instancia, además del contenido de la demanda y su contestación, la expresión de agravios integra también esa limitación. En consecuencia, el motivo de impugnación así expuesto deviene ineficaz para habilitar la jurisdicción revisora; no obstante ello, cabe agregar que yerra el recurrente al afirmar que la causa del pagaré es ilegítima. Ello en tanto, en primer lugar, “la inoponibilidad del contrato… se justifica frente a terceros, pero no entre sus otorgantes, para los cuales rige lo dispuesto en el art. 1197, CC” (Conf. Nissen, Curso de Derecho Societario, Ed. Ad Hoc, 2ª. ed., p. 185). Por otra parte, confunde el apelante lo que implica «hacer valer derechos o defensas nacidas del contrato social», como solicitar la remoción de administradores infieles, peticionar la intervención judicial, etc., con la disolución y la distribución de los activos y pasivos, ya que la facultad disolutoria deriva del principio general de derecho contractual y de lo normado en el art. 1197, CC, y en ese caso la sociedad debe ser liquidada. La circunstancia esgrimida por el apelante, en el sentido de la existencia de distintas letras en el pagaré, no desconociendo su firma, no descalifica el título base de la acción ejecutiva oportunamente promovida, ni lo perjudica que haya sido completado con posterioridad a la suscripción del pagaré. Recordemos que la ley cambiaria permite que el título sea creado en forma incompleta por el librador de la letra o pagaré (arts. 11 y 103, dec.-ley 5965/63) y que pueda ser completado por el tomador o beneficiario conforme con acuerdos extracambiarios al momento de presentarlo al cobro. En tal línea argumental se ha dicho que «No obstante, no se admite el título definitivamente en blanco de manera que, aun cuando puedan quedar sin llenar algunos de los datos esenciales en el momento de la emisión y durante la circulación, deben completarse antes del momento de su presentación» (conf. Legón, Letra de cambio y pagaré, p. 39).», citado por Matilde Zavala de González en Doctrina Judicial-Solución de casos 2, pp. 265/266. Como expresan Bonfanti y Garrone, “a nuestro entender aquel que firma una letra o un pagaré tanto o más tiene conciencia de que está creando un título ejecutivo potencial contra sí mismo, como que está creando un título de crédito o de pago circulatorio” (Bonfanti Garrone, Títulos de Crédito, Ed. Abeledo Perrot, 1970, p. 95). En definitiva, a más de pretender variar la acción el apelante al alegar en esta oportunidad una causa ilegítima, la alegación de tal causa demuestra la sinrazón de su alegada «falta de causa». Por otra parte no se ha demostrado en autos la ausencia de causa, ni que ella sea ilegítima. Por todo ello, entiendo que el decisorio en crisis resulta ajustado a derecho debiendo ser mantenido y rechazando el recurso de apelación interpuesto en todas sus partes. Con costas al accionante en su calidad de vencido (art. 130, CPC).

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todo cuanto fue motivo de agravio, con costas al actor atento su calidad de vencido (art. 130, CPC).

Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo ■

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