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JUICIO ORDINARIO

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CHEQUE. Acción de enriquecimiento. Naturaleza extracambiaria. Art. 62, dec. 5965/63. Condiciones de procedencia. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Cómputo. Improcedencia. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Improcedencia
1– En la especie, la acción intentada es la de enriquecimiento normada por el art. 62, dec. 5965/63. Dicha acción es extracambiaria aunque esté vinculada a la pérdida de derechos cartulares donde el título de crédito funciona como elemento legitimante ad causam. Es una acción de carácter eminentemente subsidiario, residual, que no puede ser ejercida cuando el portador del título tenga a su mano otras acciones que nacen del mismo, tales como la cambiaria o la causal que nace del negocio jurídico que motivó la entrega de la cambial. Tal acción tiene fijado en la normativa un plazo de prescripción anual, a contarse desde que se haya perdido la acción cambiaria (directa o de regreso) –art. 96, dec. 5965/63 y art. 65, ley 24452–. Es una máxima que domina el instituto –que fuera establecido como fundamento axial de la acción– que ésta debe haber nacido para que el plazo prescriptivo corra –actio non nata non praescribitur–.

2– “Esta acción extracambiaria –de enriquecimiento– tiene por fundamento la equidad, pues permite al portador de un papel de comercio que carezca ya de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción de ellas, y no cuente con acción causal contra su garante inmediato en el nexo cambiario, que pueda accionar contra el integrante de ese nexo cambiario (v.gr., suscriptor, endosante o avalista) que se hubiera enriquecido, injustamente, en su perjuicio. Su consagración positiva, como queda dicho, si bien no condice con los valores esenciales de la circulación y los principios que informan el rígido, formal y objetivo sistema cambiario, ya que más bien se contraponen a ellos, importa una saludable y hasta necesaria norma de justicia y equidad, tanto respecto del sujeto que se quedó con el título perjudicado y no pudo satisfacer su derecho, como de aquel integrante del nexo cambiario que se ha visto favorecido al no tener que atender su obligación cambiaria…”.

3– “…Si bien existen opiniones doctrinales que sostienen que esta acción es de naturaleza cambiaria, se entiende que según los antecedentes históricos y, fundamentalmente, del propio texto de nuestra ley, cabe afirmar con fundamento, su naturaleza extracambiaria. Ello es así pues, a pesar de que su término de prescripción está regulado en el art. 96 in fine, LCA, lo que no ocurre con otras acciones extracambiarias, del mismo párrafo del art. 96 citado así como de la norma que trae el art. 62, surge con claridad su naturaleza extracambiaria, en tanto que sus condiciones de procedencia y el inicio del término de prescripción presuponen la pérdida de las acciones cambiarias por parte del tenedor del título”.

4– En el sub lite, el a quo ha resuelto la cuestión conforme a derecho. Ha contabilizado dos años y un mes desde la fecha de libramiento de los cheques para arribar a la conclusión de que al momento de la promoción de la acción ordinaria de enriquecimiento ésta se encontraba prescripta. El cálculo es correcto toda vez que las acciones cambiarias fenecen al año de la fecha de vencimiento de los cheques (trece meses de su libramiento dentro del país) más un año de prescripción de la acción deducida.

5– Respecto a la queja enderezada a sostener que la acción promovida en autos se encontraba suspendida durante todo el proceso ejecutivo –art. 3980, CC–, cabe acotar que se está en el marco de una relación mercantil en virtud de lo dispuesto por el art. 8 inc. 4, CCom., y por ello resulta aplicable lo que dispone el art. 845, CCom., que no contempla causas de suspensión de los plazos de prescripción.

6– En autos, la actora reconoció con fecha 22/8/00 que la acción cambiaria ya se encontraba prescripta; siendo que la demanda ordinaria se inició el 11/3/03, la conclusión no puede ser otra que el acoger la defensa de prescripción articulada por la demandada. Para el eventual e hipotético supuesto de que se entendiere que la acción promovida se encuentra regida por el derecho común dada su naturaleza extracartular, tampoco se advierte la viabilidad de las causales de suspensión fijadas por el art. 3980, CC. Ello así pues la accionada no ha realizado una actividad dolosa que le hubieran impedido a la actora el inicio de las actuaciones, ya que podría haber deducido esta demanda y continuar litigando las costas y demás eventualidades del juicio ejecutivo. No hacerlo fue una decisión de la actora y por ende debe cargar con las consecuencias.

7– El pedido de sanciones que realiza la demandada no puede ser recibido. No se avizora que el planteo introducido por la apelante no constituya una lógica pretensión ejercida dentro del marco de probidad y lealtad que el art. 83, CPC, impone a los litigantes y sus apoderados. La lealtad y buena fe procesal son derivados del principio de moralidad que resulta comprensiva de una variada gama de conductas antifuncionales cuya caracterización final es atribución del magistrado. La conducta procesal torcida sólo puede ser atribuida a las partes y sus letrados que extralimitan el ejercicio de su defensa con la introducción de cuestiones meramente dilatorias que sólo buscan el alargamiento de los procesos, implicando con ello un desgaste jurisdiccional innecesario.

8– La actora ha presentado razones por las cuales ha podido entender que le asistía razón al apelar, apareciendo como verosímil la postura sustentada, motivo por lo cual la aplicación de sanciones procesales aparecería como una barrera en detrimento del derecho a la defensa en juicio que la jurisdicción se encuentra obligada a defender a ultranza.

16434 – C5a. CC Cba. 7/4/06. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: Juz. 31ª CC Cba. “Lasa Rodolfo Osvaldo c/ Jara María Cristina –Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de abril de 2006

¿El recurso de apelación de la actora?

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

1. … 2. En contra del decisorio que dispuso: “I) Hacer lugar a la excepción de prescripción articulada por la Sra. María Cristina Jara. II) Rechazar la demanda ordinaria promovida por el señor Rodolfo Osvaldo Lasa en contra de la Sra. María Cristina Jara, con costas a cargo del actor…”, apela la actora mediante presentación que corre a fojas 180 y siendo concedido, hace radicar la causa ante la Alzada. […]. 3. Sostiene como primer motivo de agravio la quejosa, que el inferior ha sustentado en el pronunciamiento opugnado que, a los fines de la procedencia de la acción de enriquecimiento, es menester que el tenedor del cheque no cuente con la acción cambiaria por prescripción o caducidad. Que siendo ello así, el a quo ha razonado en su sentencia que la acción intentada en autos ha prescripto a los dos años y un mes de la fecha de libramiento de cada uno de los cheques, sin tener en cuenta que el plazo de prescripción se encontró interrumpido por la promoción de los autos “Lasa Rodolfo c/ María Cristina Jara –Ejecutivo” y hasta la fecha en que concluyó tal proceso. Afirma que si bien es cierto que su parte desistió de la demanda ejecutiva, la demandada se opuso a la misma y continuó el litigio, motivo por lo cual el plazo de prescripción de la acción ordinaria que intenta en estos autos no comenzó a correr hasta la sentencia que dio fin al proceso ejecutivo anterior, lo cual ocurrió el 16/12/02. Que siendo requisito de admisibilidad de la acción de enriquecimiento la pérdida de la acción cambiaria, la misma no podía ser iniciada hasta que el tribunal no se hubiere expedido en el proceso ejecutivo iniciado. Las acciones cambiarias y de enriquecimiento, agrega, no pueden coexistir, son sucesivas y se ejerce una en caso de pérdida de la otra. Afirma que la conducta de la demandada, de oponerse al desistimiento de la acción ejecutiva, importa una conducta contemplada por el art. 3980, CC, por lo que deben ser consideradas como maniobras dolosas del deudor, destinadas a evitar la iniciación de la acción ahora considerada prescripta. En forma subsidiaria afirma que la interpretación de las normas de prescripción debe ser efectuada con carácter restrictivo, lo que deja así solicitado. Como segundo motivo de agravio, sustenta que arremete contra lo sustentado por el sentenciante a fs. 165 cuando expresa que si bien fundó su demanda en el enriquecimiento del demandado a expensas del actor, demostró la procedencia de la acción causal, probando el negocio jurídico que dio origen al libramiento de los cheques. En ese orden, dice que el juez no ha analizado las declaraciones testimoniales rendidas por los Sres. Vaca, Jiménez y Zurano, quienes afirmaron en forma coincidente, clara y precisa, que el actor le vendía carne a la demandada, le entregaba los cheques, etc. Que la prueba de los remitos, que le resultó adversa, no era dirimente, pues los cheques han sido el fundamento de la acción, los que nunca fueron objetados. En suma, sostiene el quejoso en apoyo de su recurso, que el a quo ha fallado una situación de hecho distinta de la existente en autos, pues no ha tomado en cuenta las alegaciones formuladas a lo largo de la causa y en especial, al alegar. Pide se revoque la sentencia con costas a la contraria. 4. Al contestar los agravios invocados por el apelante, la demandada, luego de atribuirle carencia técnica al escrito, afirma que la apelante confunde acción con proceso, pues en modo alguno puede inferirse que el proceso ejecutivo interrumpa la prescripción de la acción de enriquecimiento. Agrega que si bien es cierto que el Sr. Lasa desiste del juicio ejecutivo, lo hace advirtiendo tardíamente, por haber corrido traslado de la demanda, que su acción cambiaria se encontraba prescripta e intentado la exención de las costas, lo cual motivó su oposición. El juicio ejecutivo continuó, sólo porque el actor no se allanó al pago de las costas e intentó una preparación de vía ejecutiva, todo lo cual en modo alguno interfirió en el plazo prescriptivo de la acción que intenta en estos autos. También se afirma que no puede recibirse la queja sobre que el inferior ha resuelto una situación de hecho distinta, ya que claramente el actor no ha logrado probar la relación comercial que lo vinculaba con la accionada, pues los remitos fueron considerados falsos. En suma, dice el apelado que el actor no ha logrado probar la acción causal pues no ha demostrado la relación comercial denunciada ni la acción de enriquecimiento, pues no ha demostrado ni el incremento ni el desmedro patrimonial que se requiere, por lo que debe rechazarse el recurso, con costas. Pide que a consecuencia de que en autos se hayan incorporado pruebas falsas, tales como la documentación comercial a la que se ha hecho referencia, se le impongan al actor y su letrados las sanciones del art. 83 por falta de probidad y buena fe. 5. Adelanto mi opinión en orden al rechazo del recurso deducido y doy mis fundamentos y razones. Aclaremos los términos de la litis. El actor inicia demanda ordinaria de repetición aduciendo el enriquecimiento sin causa justa que ha experimentado el patrimonio del demandado, a consecuencia del libramiento de cheques que detalla en la demanda y que no pudieron ser cobrados por los motivos que allí indica. Sostiene que la acción es procedente por haberse perdido la acción cambiaria, cuyo ejercicio se intentó en el proceso ejecutivo promovido entre las mismas partes y cuya demanda fuera desistida por la actora, intención que fue resistida por la demandada. Afirma que la acción de enriquecimiento es procedente por la pérdida de la acción cambiaria y la imposibilidad de acreditar adecuadamente la causa o negocio jurídico subyacente –agrego yo– a raíz de diversas contingencias que denuncia en su libelo. De todo ello colijo, sin hesitación, que la acción intentada es la de enriquecimiento normada por el art. 62, dec. 5965/63. Para calificarla y siguiendo a Escuti en Títulos de Crédito, Ed. Astrea, p. 383, podemos conceptuarla como una acción extracambiaria, aunque esté vinculada a la pérdida de derechos cartulares, donde el título de crédito funciona como elemento legitimante ad causam. Es una acción de carácter eminentemente subsidiario, residual, que no puede ser ejercida cuando el portador del título tenga a su mano otras acciones que nacen del mismo, tales como la cambiaria o la causal que nace del negocio jurídico que motivó la entrega de la cambial. Pues bien, dicha acción tiene fijado en la normativa un plazo de prescripción anual a contarse desde que se haya perdido la acción cambiaria (directa o de regreso) –art. 96, dec. 5965/63 y art. 65, ley 24452–. La prescripción liberatoria es la excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que entabla ha dejado durante un tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (art. 3949, CC), lo que determina que frente a la posibilidad de accionar, debe existir una inactividad de la titular de la acción durante el lapso que fije la ley. Pero seamos claros, es una máxima que domina el instituto, que fuera establecido como fundamento axial de la acción, que la misma debe haber nacido para que el plazo prescriptivo corra, lo que fuera oportunamente cristalizada en el enunciado de que actio non nata non prescribitur. La quejosa aduce que la acción de enriquecimiento que intentó en autos no había nacido, pues la acción cambiaria se encontraba intentándose en el proceso ejecutivo, el cual solo concluyó con la sentencia que puso fin al mismo y ello no es así. Si a confesión de parte, relevo de prueba, no podemos menos que citar lo sostenido por la apelante a fs. 14 de los autos ejecutivos, donde expresamente afirma: “Vengo por la presente a desistir de la acción ejecutiva incoada en función de haberse extinguido la acción cambiaria”. Que luego la contienda prosiguiera por el pago de las costas del juicio o la oposición de la demandada al desistimiento es harina de otro costal, que en nada empece a que la acción cambiaria se encontrara extinguida por el transcurso del tiempo. La acción de enriquecimiento –residual, como tengo dicho– tiene particularidades que deben ser contempladas en la doctrina, y así Osvaldo Gómez de Leo nos dice: “Esta acción extracambiaria tiene por fundamento la equidad, pues permite al portador de un papel de comercio que carezca ya de acciones cambiarias, por caducidad o prescripción de ellas y no cuente con acción causal contra su garante inmediato en el nexo cambiario, que pueda accionar contra el integrante de ese nexo cambiario (v.gr., suscriptor, endosante o avalista) que se hubiera enriquecido, injustamente, en su perjuicio. Su consagración positiva, como queda dicho, si bien no condice con los valores esenciales de la circulación y los principios que informan el rígido, formal y objetivo sistema cambiario, ya que más bien se contraponen a ellos, importa una saludable y hasta necesaria norma de justicia y equidad, tanto respecto del sujeto que se quedó con el título perjudicado y no pudo satisfacer su derecho, como de aquel integrante del nexo cambiario que se ha visto favorecido al no tener que atender su obligación cambiaria. O, en otras palabras, que es justo y equitativo que quien se ha empobrecido pueda resarcirse de ello respecto de quien se ha enriquecido en su perjuicio. Es decir que se trata de un extremus remedium iuris concedido al poseedor del título perjudicado para liberarlo del rigor cambiario, de modo que pueda resarcirse –aunque sea en parte– del daño experimentado. Si bien existen opiniones doctrinales que sostienen que esta acción es de naturaleza cambiaria, entendemos que según los antecedentes históricos y, fundamentalmente, del propio texto de nuestra ley, cabe afirmar con fundamento, su naturaleza extracambiaria. Ello es así pues, a pesar de que su término de prescripción está regulado en el art. 96 in fine, LCA, lo que no ocurre con otras acciones extracambiarias, del mismo párrafo del art. 96 citado, así como de la norma que trae el art. 62, surge con claridad su naturaleza extracambiaria, en tanto que sus condiciones de procedencia y el inicio del término de prescripción presuponen la pérdida de las acciones cambiarias por parte del tenedor del título”. Dejo en claro que he valorado lo colectado en el juicio “Lasa Rodolfo Osvaldo c. Jara María Cristina -Ejecutivo (Expte nº 600191/36)” por haber sido los mismos requeridos por esta Alzada al juez inferior, recibidos y anoticiado de ello a las partes, quienes han consentido la actuación. Siendo ello así, el Tribunal de Conocimiento ha resuelto de acuerdo a derecho la cuestión. Ha contabilizado dos años un mes desde la fecha de libramiento de los cheques para arribar a la conclusión de que al momento de la promoción de la acción ordinaria de enriquecimiento, la misma se encontraba prescripta. Y digo que el cálculo es correcto, toda vez que las acciones cambiarias fenecen al año de la fecha de vencimiento de los cheques (trece meses de su libramiento dentro del país) más un año de prescripción de la acción deducida. En orden a la queja enderezada a sostener que la acción promovida en estos autos se encontraba suspendida durante todo el proceso ejecutivo citado precedentemente, en los términos y alcances del art. 3980, CC, la queja no resiste análisis y doy las razones. En primer lugar nos encontramos en el marco de una relación mercantil, dado lo dispuesto por el art. 8 inc. 4, CCom. y por ello resulta aplicable lo que dispone el art. 845 del mismo ordenamiento que no contempla causas de suspensión de los plazos de prescripción. Ha dicho Luis Moisset de Espanés en Prescripción – Ed Advocatus, p. 276, que la norma –art. 845, CCom.– “persigue como finalidad primordial el evitar que los plazos de prescripción liberatoria, en las obligaciones de origen comercial, puedan verse alterados por la suspensión. Cuando el artículo afirma que estos términos son fatales e improrrogables, quiere poner de relieve que el ordenamiento comercial no admite, con carácter general, la existencia de situaciones permanentes que pueda justificar la pasividad del acreedor y permita prolongar de manera indefinida la vida de la relación jurídica obligatoria, creando una incertidumbre que afectaría la celeridad y seguridad que deben imperar en las relaciones comerciales.” Luego agrega el autor, refiriéndose a la última parte de la norma en consideración, que “El dispositivo incluido en el C. Comercial se limita a reconocer que si la acción se hubiere perdido por culpa del representante necesario que no la ejerció en tiempo propio, el menor podrá reclamar la indemnización correspondiente, en razón de la negligencia con que procedió el representante. Esto no significa reconocer una causal de suspensión; muy por el contrario, la prescripción de la obligación comercial continúa su curso y se cumple sin alteraciones, pudiendo el deudor oponer la correspondiente excepción, si se pretendiere exigir su cumplimiento.” En el mismo sentido Raymundo Fernández, Cód. Comercio, p. 644, ha dicho que el precepto sigue la orientación universal de las leyes comerciales, es categórico, no valen razones de orden subjetivo del acreedor (incapacidad, respeto, reverencia, subordinación, etc.) para suspender el término de prescripción; éste corre en todos los casos, sin perjuicio del recurso del incapaz contra su representante necesario. Ello torna inaplicable los artículos del C. Civil (en concordancia con el criterio Rodolfo Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino t. 1 Parte general p. 581; Malagarriga Carlos, Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. IV, p. 456; Obarrio Manuel, Curso de Derecho Comercial, t. I p. 550 y otros). En el sub examine se advierte claramente que la propia apelante reconoce el 22/8/00 que la acción cambiaria ya se encontraba prescripta y luciendo que la demanda ordinaria ha sido iniciada el 11/3/03, la conclusión no puede ser otra que el acoger la defensa de prescripción articulada por la demandada. Para el eventual e hipotético supuesto de que se entendiere que la acción promovida en estos autos se encuentra regida por el derecho común, dada su naturaleza extracartular, tampoco se advierte la viabilidad de las causales de suspensión fijadas por el art. 3980, CC. Ello pues la accionada en modo alguno ha realizado una actividad dolosa que le hubiere impedido a la actora el inicio de las actuaciones, pues podría haber deducido esta demanda y continuar litigando las costas y demás eventualidades del juicio ejecutivo. No hacerlo fue una decisión de la actora y por ende debe cargar con las consecuencias. Por todo lo expuesto, considero y así me expido, que el agravio invocado en orden a la procedencia de la defensa de prescripción no puede ser objeto de recibo. En lo que hace a la queja enderezada a que el inferior no ha considerado probada la relación causal, reitero que en autos ésta no aparece promovida y más aún, lo resalto, ha denunciado la actora que no podía hacerlo por imposibilidad de acreditarla. El Inferior hace una referencia a mayor abundamiento sobre la cuestión, donde destaca que la pericial cumplida le ha sido adversa a la actora, pero ha centrado su pronunciamiento, y así correspondía hacerlo, en lo que ha sido motivo de la contienda, la acción de enriquecimiento deducida y la defensa de prescripción que le ha sido opuesta. El agravio no puede ser aceptado. Corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas a su cargo por haber resultado vencida en la incidencia (art. 130, CPC). En lo que hace al pedido de sanciones del art. 83, CPC, que realiza la demandada al momento de contestar los agravios, tampoco pueden ser recibidos. No se avizora, de una atenta lectura de las actuaciones, que el planteo introducido por la apelante no constituya una lógica pretensión, ejercida dentro del marco de probidad y lealtad que el art. 83, CPC, le impone a los litigantes y sus apoderados. Ha dicho el maestro Carlos Colombo que “Los actos procesales tienen doble trascendencia: son categorías jurídicas reguladas objetivamente por la ley y constituyen la demostración del sentido en que se produce el accionar humano que trata de conducir el proceso hacia un fin deliberado. Muchos actos procesales pueden ser apartados de su función por un desviado aporte subjetivo si el modo como se emplea no coincide con la voluntad de la ley.” (Citado por Ferreyra de De la Rúa y De la Vega de Opl, en Código Procesal Civil y Comercial, T. 1, p. 129). Por ello los mismos autores nos indican que la lealtad y buena fe procesal son derivados del principio de moralidad, que resulta comprensiva de una variada gama de conductas antifuncionales cuya caracterización final es atribución del magistrado. Por otra parte, la atribución de la conducta procesal torcida sólo puede ser atribuida a las partes y sus letrados, que extralimitan el ejercicio de su defensa con la introducción de cuestiones meramente dilatorias, que sólo buscan el alargamiento de los procesos, implicando con ello un desgaste jurisdiccional innecesario. En el sub lite, la actora ha presentado razones por las cuales ha podido entender que le asistía razón al apelar, apareciendo como verosímil la postura sustentada, motivo por lo cual la aplicación de sanciones procesales, en lugar de contribuir a una recta conformación del proceso, aparecería como una barrera en detrimento del derecho a la defensa en juicio, que la jurisdicción se encuentra obligada a defender a ultranza. El pedido no es receptado, sin costas por no haber existido controversia.

Los doctores Nora Lloveras y Abraham Ricardo Griffi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor Rodolfo Osvaldo Lasa en contra de la sentencia Nº 111 del 14/4//05, confirmando la misma en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2) Costas a cargo del apelante. 3) Rechazar el pedido de aplicación de sanciones del art. 83, CPC, realizado por la demandada, sin costas por no haber mediado controversia.

Abel Fernando Granillo – Nora Lloveras – Abraham Ricardo Griffi ■

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