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JUICIO EJECUTIVO (Reseña de fallo)

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Ejecución de honorarios regulados en declaratoria de herederos. TÍTULO EJECUTIVO. Falta de determinación del porcentaje a cargo de cada heredero. Demanda contra uno de ellos por el total del crédito. Trabajos realizados en beneficio común. OBLIGACIONES DIVISIBLES Y MANCOMUNADAS. Declaración oficiosa de inhabilidad. Procedencia. Rechazo de la ejecución. Disidencia: Solidaridad en el pago de las costas. Art. 13, ley 8226 -actual art. 14, ley 9459.
Relación de causa
La sentencia de primera instancia rechazó las consignaciones judiciales efectuadas por la demandada –Lidia Mercedes Shüle–, como así también las excepciones de pago, pluspetición e inhabilidad de título opuestas e hizo lugar a la demanda entablada por la actora en contra de aquella, mandando llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma reclamada de $ 16.437,96 con más intereses. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se agravia porque al analizar los depósitos, el a quo debió interpretar la voluntad de pago que tiene el deudor. Expresa que no obstante ello, el sentenciante ha entendido que el pago no era total, era insuficiente y fue rechazado por la ejecutante. Manifiesta que en los autos «Marra y/o Marras Alberto – Declaratoria de herederos» se depositó la suma de $ 19.326,51, que excede el monto regulado y cuya ejecución se persigue en autos; no obstante la ejecutante rechaza la consignación por insuficiente. Sostiene que la sentencia es arbitraria porque no consideró o trató las defensas opuestas. Refiere violación de la sana crítica racional en el fallo y contradicción con lo decretado dada la conexidad existente entre ambas causas. La parte actora contesta los agravios y solicita el rechazo del recurso. Asimismo, procede a expresar los agravios que le causa la sentencia recurrida a su parte. Manifiesta que ésta agravia a su parte en razón de que el a quo no hace lugar a su presentación peticionando se fijen los intereses en la tasa pasiva que fija del BCRA con más el 2% mensual. Afirma que el TSJ fijó esa tasa en precedente que cita y que debe respetarse la jurisprudencia del Alto Cuerpo por las razones que esgrime.

Doctrina del fallo
1– En un proceso ejecutivo, el análisis del título se erige en la primera conducta debida por los magistrados, con independencia de que los agravios se refieran al título. Esta potestad oficiosa puede ser ejercida por la alzada cuando se abre la jurisdicción con motivo del recurso de apelación contra la sentencia, estando por tanto habilitada para reexaminar si el título sobre la base del cual se manda llevar adelante la ejecución es idóneo. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

2– Están obligados al pago de los honorarios, en el caso de la declaratoria de herederos y juicio sucesorio, todos los herederos por los actos de beneficio común, en la proporción de sus derechos. «La doctrina, en este sentido, es unánime en considerar que los honorarios por trabajos realizados en beneficio común (tal los generados con la declaratoria de herederos y con las operaciones particionarias) constituyen cargas de la sucesión, y que por consiguiente deben ser soportados internamente por los herederos en proporción a lo que efectivamente se les ha adjudicado en la partición». (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

3– Ello se compadece con lo establecido en el art. 3371, CC: «El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia…», siendo tales cargas obligaciones que nacen en la persona del sucesor como consecuencia de la apertura de la sucesión y que éste debe asumir en su calidad de tal; no han integrado o gravado el patrimonio del causante, pero por estar ligadas a la liquidación de la sucesión se las asimila a las deudas de ésta. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

4– En el sub lite, los honorarios de la actora fueron regulados por actos de beneficio común y estaban a cargo de los herederos del causante –la demandada y sus dos hijas–. Ningún obstáculo habría existido de perseguirse ejecutivamente a las tres obligadas al pago, mas en autos se ejecuta por el todo a sólo una de ellas. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

5– La resolución base de la ejecución no contiene ninguna determinación del porcentaje de los honorarios a cargo de cada una de las obligadas. Ello es suficiente para considerar inhábil el título, atento a no tratarse de una obligación solidaria sino divisible y responder cada heredero en función de su interés en la sucesión, y al carácter de literalidad propio de los títulos ejecutivos, que impiden su integración con constancias ajenas a él, ya que en el marco del juicio ejecutivo no es dable discutir las cuestiones que rodearon la creación del título por cuanto ello se vincula a la causa de la relación obligacional. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

6– En el juicio sucesorio en que se regularon los honorarios que ejecuta en autos la actora, inverosímilmente se han aprobado operaciones de «inventario» a pesar de que no se ha acreditado ni el origen ni la propiedad de los bienes. El derecho del cónyuge es distinto según los bienes relictos sean gananciales o propios del causante, correspondiendo el 50% de los gananciales por división de la sociedad conyugal y, en los propios, una participación similar a la que tiene cada uno de los hijos (arts. 1291; 1315; 3570; 3576 y cc., CC). En autos, resulta imposible establecer la proporción de la responsabilidad en el pago de los honorarios que corresponde a la demandada por la deficiencia apuntada y ante la inexistencia de partición. Lo expresado justifica que se declare inhábil el título, ya que se está ejecutando sólo a una de las obligadas al pago, en el marco de una obligación divisible, respecto de la cual no existe constancia de la proporción del arancel a su cargo. La inhabilidad lo es, claro está, para el fin propuesto en la demanda: ejecutar por todo el crédito sólo a una de las obligadas al pago, según certificado que integra la ejecutoria. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

7– El art. 13, ley N° 8226 y modif. (vigente al tiempo que se realizaron las tareas profesionales) (art. 14, ley N° 9459), establece la solidaridad en el pago de las costas, salvo que se disponga expresamente lo contrario en la resolución que las fija. En comentario a la primera norma citada, se ha dicho: “La obligación de pagar las costas de un juicio, en cuanto accesoria de la obligación principal, es solidaria o mancomunada según lo sea ésta. Pese a ello, el artículo en comentario, que reproduce el texto del art. 15, ley 7269, sienta la solidaridad en todos los casos, salvo cuando expresamente la resolución judicial disponga lo contrario. De ello deriva que, no habiendo sido resuelto lo contrario en forma expresa, la obligación de pagar los honorarios pesará solidariamente sobre todos los condenados en costas y sobre todos los beneficiarios del servicio, aun cuando la relación jurídica sustancial que motivó el litigio genere obligaciones simplemente mancomunadas. Siendo la imposición de costas un tema procesal y, por lo tanto, reservado a las legislaturas locales, la ley que impone la solidaridad en este caso es constitucionalmente válida y acuerda a la obligación de que se trata carácter solidario, conforme al art. 699, CC…”. (Minoría, Rubén Atilio Remigio).

8– Si bien cierta doctrina ha dicho que “La obligación de pagar el costo de los trabajos de beneficio común pesa sobre cada heredero en proporción a su cuota hereditaria y el caso no encuadra en una previsión legal que evidencia en su texto haber sido establecida para los juicios contenciosos”, no se comparte dicha opinión, que sobre la base de una distinción que no surge de la ley, llega a una conclusión opuesta a la sostenida anteriormente. Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir. (Minoría, Rubén Atilio Remigio).

9– Es cierto que en un proceso ejecutivo, el análisis del título se erige en la primera conducta debida por los magistrados. Empero, no es menos cierto que sobre la base del expreso texto legal que resulta aplicable al caso, la habilidad del título no se encuentra comprometida, máxime cuando no ha sido planteada por parte interesada (al menos por esa causa), ni la inhabilidad, ni la inconstitucionalidad de la norma que regula expresamente el asunto. No se debe perder de vista que se está ante un título ejecutivo que, en principio, se independiza y abstrae de la causa de la obligación que –como regla– no puede debatirse en juicio ejecutivo. Así las cosas, no se barruntan motivos para declarar oficiosamente la inhabilidad del título. Ello –claro está– sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiesen intentarse entre los obligados al pago en juicio ordinario posterior, donde podrá determinarse en qué medida debe contribuir cada uno al abono de las costas ejecutadas en autos. (Minoría, Rubén Atilio Remigio).

10–Es pacífica y reiterada la jurisprudencia respecto a la naturaleza mancomunada de las obligaciones de los herederos por los honorarios devengados en la tramitación del juicio sucesorio del causante, y aunque el pago de éstos reviste el carácter de carga común, ello no significa que pueda reclamarse a cualquiera de los herederos el total de los honorarios, ya que al no haber solidaridad, cada uno pagará de acuerdo con su parte en la herencia. (Mayoría, Dr. Flores).

11–En la especie, la ejecutante no puede perseguir el cobro de la totalidad de los honorarios comunes contra la demandada, sino sólo en la parte que a ésta le corresponda. La situación no se modifica por lo que dispone el art. 13 (actual 14), LA, porque es evidente que dicha norma no puede alterar las disposiciones contenidas en los arts. 3371 y 3363, CC, asimilables al caso por estar el crédito vinculado a la liquidación de la sucesión. Debe repararse en que la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho, y siendo que el art. 13, ley 8226 (14, ley 9459) ha tenido en mira los juicios contenciosos, no puede predicarse una solidaridad inducida con base en interpretaciones reñidas con el espíritu de la ley de fondo. Para admitir la solidaridad se requiere una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley; toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad. Por tanto, cuando se trata del reclamo dirigido contra los sucesores del causante, no es dudosa la ausencia de solidaridad ni el carácter simplemente mancomunado de la obligación que se refiere a los honorarios del profesional. (Mayoría, Dr. Flores).
12–El título base de la presente ejecución no establece determinación alguna del porcentaje de los honorarios a cargo de cada uno de los herederos. Y siendo que el título que acompaña la demanda debe contener los elementos esenciales que constituyen el fundamento de la ejecución: legitimación, objeto cierto debido, líquido y exigible, va de suyo que el acompañado por la actora (a los fines pretensos: ejecutar a uno sólo de los herederos) no goza de idoneidad por carecer del extremo de “liquidez”. (Mayoría, Dr. Flores).

13–Para que proceda la vía ejecutiva respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero es menester –entre otros requisitos– que se trate de una cantidad líquida o fácilmente liquidable, es decir, aquellas cuya determinación depende de una simple operación numérica o cálculo aritmético que las solas constancias del título permitan calcular (concretar) de modo sencillo. En autos, aun recurriendo a una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propio del juicio ejecutivo, no puede obtenerse la determinación de la deuda correspondiente a la demandada dado que las constancias del juicio sucesorio impiden otorgarle un derecho porcentual concreto sobre el 50% del acervo hereditario del causante en su carácter de cónyuge, ya que no existe precisión sobre la calidad de gananciales de ciertos bienes. Como correlato de todo ello, el título base de la ejecución no es hábil para promover la ejecución en contra de coheredera excepcionante, y así corresponde declararlo. (Mayoría, Dr. Flores).

Resolución
1. Revocar la Sentencia Nº 128 de fecha 6/5/09 en todas sus partes, rechazando la ejecución intentada atento la inhabilidad del título base de la misma para ejecutar sólo a la demandada, con costas a la actora. 2. [Omissis]. 3. Declarar abstracta la apelación adhesiva, sin costas (art. 112, CA). 4. Declarar la nulidad del Auto Nº 249 del 11/6/09 y su aclaratorio Nº 297 de fecha 26/6/09, sin costas.

C7a. CC Cba. 17/6/10. Sentencia Nº 51. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. «Sanmartín, Mabel c/ Shüle, Lidia Mercedes – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Expte. N° 1265223/36” Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores ■

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