<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. TRIBUTOS. Ejecución de intereses. ACCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. Impugnación de la legalidad de la deuda. SUSPENSIÓN. Improcedencia de la suspensión de la ejecutividad del título. <italic>SOLVE ET REPETE.</italic> Excepción. LITIS PENDENCIA. Improcedencia de la excepción. PRESCRIPCIÓN. Procedencia. <italic>Dies a quo</italic></bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, interpuso recurso de apelación el demandado (ejecutado) en contra de la sentencia de fecha 9/9/05 dictada por el Juzg.2ª CC y CA, Río Cuarto, que resolvía: “1) Rechazar las defensas de inhabilidad de título, litispendencia y prescripción, deducidas por Plan Rombo SA para fines determinados. 2) Mandar llevar adelante la ejecución seguida por la Municipalidad de Río Cuarto en contra de Plan Rombo SA para fines determinados por la suma de $ 312.668,49, más los accesorios legales del municipio. 3) Imponer las costas al ejecutado...”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el certificado de deuda Nº 79540 expedido por la directora General de Recursos de la Municipalidad de Río Cuarto, que sirve de base a la ejecución, cumple con todos los recaudos que establece la ley para el cobro judicial de tributos (art. 518 inc. 7, CPCC). Así, el ejercicio de la acción contencioso-administrativa no suspende la ejecución de la resolución recurrida, atento a la presunción de legitimidad (inspirada en el interés público tutelado) y fuerza ejecutoria de que gozan los actos administrativos (art. 100, ley 6658 y art. 86, Ord. Municipal Nº 282/85), teniendo dicha suspensión carácter restrictivo y excepcional, tanto más cuanto el cumplimiento de la decisión administrativa consiste en la percepción de contribuciones fiscales, lo que no es sólo aplicable al tributo en sí sino que se extiende igualmente a los demás aportes pecuniarios que de algún modo integran las contribuciones fiscales como accesorios de ella. 2– Al gozar el título –certificado de deuda– de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, la acción contencioso-administrativa que se interponga cuestionando la legitimidad del acto administrativo no enerva ni suspende su ejecutoriedad, salvo que la propia Cámara en lo Contencioso-Administrativo así lo disponga expresamente a pedido del interesado como medida preventiva (art. 19, ley 7182). 3– En consonancia con lo dispuesto por los arts. 8, 9 y 19, ley 7182, la exigencia del previo pago del tributo vencido dispuesta por la segunda norma resulta ser un requisito previo de admisibilidad de la demanda, no pudiendo en absoluto extraerse de la exclusión que de dicho pago ésta realiza respecto a la parte que constituya multa, recargos e intereses, una suerte de efecto suspensivo de la ejecución de tales conceptos, o de inhibición de exigir ejecutivamente el importe de ellos, con la condigna inhabilidad del título que los contenga. El hecho de que la ley sólo exija el depósito del capital y no mande a pagar los restantes conceptos, no significa que la Administración no esté facultada a pretender que se les pague. 4– Si bien es cierto que el art. 9, ley 7182, establece el principio del “<italic>solve et repete</italic>” con relación al tributo vencido, no así respecto a la parte que constituya multas, recargos o intereses, no es menos cierto que no dice que la no obligatoriedad del pago de estos últimos conceptos para promover la acción implique necesariamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo que los impone, siendo que, por el contrario, la regulación de esta situación se encuentra bajo la órbita del art. 19, que es justamente el que establece los requisitos bajo los cuales puede prosperar aquella suspensión. 5– Que el art. 9 sólo exija el pago del capital tiene sencillamente su razón de ser en la adopción de una concepción restrictiva del privilegio del Estado a los tributos, mas no a los accesorios del crédito fiscal ni a otras de sus imposiciones de carácter económico, desde que el sostenimiento de aquél se halla ceñido a las obligaciones tributarias en sentido estricto, y no a las que, siendo consecuencia de ellas, no revisten tales caracteres por no ser recursos primarios del mismo ni revestir carácter contributivo sino sancionador. 6– Por más que los actos municipales no se encuentren firmes al haber sido impugnados vía judicial, sí son definitivos en pos de agotar la vía administrativa, gozando de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria; para enervarse necesariamente debe peticionarse la mentada suspensión de la ejecución del acto, expresamente prevista en el anotado art. 19, suspensión que no fue peticionada en el caso, conservando plenamente por tanto los actos administrativos, contenidos en el aludido certificado de deuda, su anotada ejecutoriedad. 7– “Una cosa es el pago previo que, como requisito de admisibilidad de la demanda, prevé el art. 9, CPCA, y otra, en rigor distinta, la regulada por el art. 19 del mismo, y así no deben ser confundidas estas dos figuras jurídicas habida cuenta que, por un lado, está la obligación de cumplir con aquella carga para que con su acreditación sea pasible la promoción de la acción, y, por otro, la posibilidad acordada por la restante norma de solicitarse la suspensión del acto impugnado si se dieran las condiciones previstas para ello, que, a modo de medida cautelar de no innovar y con fundamento en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, deja en suspenso la resolución del juicio hasta la ejecutoriedad propia de dicho acto, imponiendo a la Administración una obligación de no hacer en tanto se sustancia el proceso”. De ninguna manera esta última disposición, como también se pretende, está referida a lo que es la obligación de pagar el capital demandado, siendo que éste, cuando se trata de tributos vencidos, debe sufragarse en función del art. 9. 8– En esta causa –juicio ejecutivo– no es factible incursionar en la causa de la obligación que es materia de debate en el proceso contencioso-administrativo, tanto que la decisión que se dicte en esta no hace cosa juzgada material (arts. 557 y 384 últ. párr., CPC); de ahí que la litispendencia sólo podría fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y por igual título. Así, destacada doctrina afirma que la litispendencia podría fundarse en un proceso ordinario iniciado por el acreedor, puesto que a éste le cabe optar por esa vía, lo cual implica renunciar a la ejecutiva, pero no en un proceso ordinario iniciado por el deudor, pues si así se admitiera, se pondría en manos de éste impedir, en todo caso, el ejercicio de la acción ejecutiva, ello sin perjuicio de la excepción dada por el juicio de consignación en pago de la misma obligación objeto de la ejecución, situación ajena a la causa. 9– La excepción de prescripción está expresamente prevista y autorizada como defensa a interponerse en un juicio ejecutivo, en el inc. 5, art. 547, CPC, con lo que de ninguna manera su consideración (a partir del planteo del ejecutado de la preeminente aplicación de la prescripción de cinco años prevista en el inc. 3, art. 4027, CC por sobre lo establecido contrariamente por el art. 39, CTM, que se descalifica como inconstitucional) importa una incursión respecto a la causa de la obligación, siendo en rigor una cuestión de estricto derecho, ni un adentramiento a una materia extraña a la competencia de la sentenciante, debatida en el juicio contencioso-administrativo de que se trata, no pudiendo en esto perderse de vista que la sentencia que aquí se dicte sólo hace cosa juzgada formal (en este sentido, una eventual contradicción con lo resuelto en dicho proceso de conocimiento, importará en todo caso que éste, por hacer su sentencia cosa juzgada material –una vez firme y consentida–, predomine en sus efectos). 10– Establece el inc. 3, art. 4027, CC, la extinción de las obligaciones resultantes del atraso en los pagos de todo aquello que debe abonarse por años o por plazos periódicos más cortos, determinando un régimen prescriptivo quinquenal- genérico y abarcativo que no admite la formulación de distinciones de ningún tipo. A su vez, la ley 11683 –en la que se pretende apoyar lo dispuesto por el art. 39, Ord. 48/96– estructura y organiza la AFIP, estableciendo las normas sustantivas y procesales de aplicación general a los gravámenes cuya percepción incumbe al fisco nacional. Entre ellas, el art. 56, que luego de establecer la prescripción quinquenal de las acciones y poderes del fisco para exigir el pago de los impuestos resultantes de la ley en el caso de contribuyentes inscriptos, aumenta el plazo a diez años, cuando los sujetos responsables hubieren omitido tal deber de inscripción (incs. a y b, respectivamente). De esa manera y dentro del sistema estatuido por la normativa citada, se trata de un régimen específico circunscripto a aquellos gravámenes cuya percepción corresponde al Estado nacional, acorde con la división de los poderes impositivos entre Nación, Provincias y Municipios. Por ello, el sistema de la ley 11683 reviste sólo un carácter particular, anejo y peculiar que disciplina exclusivamente los tributos nacionales, sin que corresponda inferir la introducción de una modificación genérica, en materia tributaria, respecto del régimen prescriptivo general estatuido por la legislación civil. 11– Corresponde acoger la excepción deducida declarando la prescripción de las obligaciones tributarias que correspondan en tanto medie el transcurso del plazo de cinco años establecido por el art. 4027, inc. 3, CC, ello en virtud del principio de supremacía constitucional (arts. 31 y 75 inc. 12, CN). 12– El plazo quinquenal de prescripción dispuesto en el inc. 3, art. 4027, CC, es aplicable a los tributos; resulta inocuo que el contribuyente no se hubiera inscripto, desde que la institución reglada en la mentada norma pretende que prescriban a los cinco años las obligaciones de pagar los atrasos “....de todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos...”, sin indagar los motivos que impidieron la oportuna y temporal cancelación de las deudas. El comportamiento de la actora que omitió cumplir su deber formal de inscripción por entender que no estaba obligada a tributar, no encuadra en el concepto de obstáculo de carácter general o colectivo que dispense al municipio del plazo de prescripción cumplido, ni torna aplicable el art. 3980, CC. 13– En cuanto al cómputo del plazo de la prescripción, [en consonancia con lo arriba expresado respecto a la aplicabilidad del término de prescripción liberatoria contenido en el CC,] aparecería como lógico que para el cómputo de dicho término deviniera aplicable asimismo lo que dispone el CC, concretamente su art. 3956 en cuanto establece que la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, interpretándose esto en el sentido de que lo es desde que el acreedor tiene expedita su acción para reclamar judicialmente el pago o cumplimiento de la correspondiente prestación, más puntualmente, el término para prescribir se computa “desde el momento que la obligación resulta exigible”, esto es, desde que cae en mora. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en su consecuencia, revocar la sentencia dictada en cuanto se rechaza la excepción de prescripción deducida y manda a llevar adelante la ejecución por la suma de $ 312.668,49, acogiéndose parcialmente dicha excepción por los períodos de la obligación tributaria correspondientes a los años 1986, 1987 y 1988, y mandándose a llevar adelante dicha ejecución por la suma de $ 169.395,32, con más los intereses determinados en la sentencia. II) Revocar la imposición de costas y distribuir las devengadas en ambas instancias en un porcentaje del 55 % a cargo de la demandada y en un 45 % a la ejecutante […]. III) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso. <italic>16245 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 3/11/06. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: Juz.2ª CC y CA Río Cuarto. “Municipalidad de Río Cuarto c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados - Demanda Ejecutiva”. Dres. Horacio Taddei, Daniel G. Mola y José M. Ordóñez </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: Ochenta En la ciudad de Río Cuarto a los tres días del mes de noviembre de dos 2006, se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, todo por ante mí Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Municipalidad de Río Cuarto c/ Plan Rombo SA de ahorro para fines determinados - Demanda Ejecutiva”, elevados en apelación del Juz. de 1º Inst. en lo Civ. y Com. de 2º Nom. de esta ciudad, a cargo de la Dra. Graciela del Carmen Filiberti, quién con fecha 9/9/05 resolvía: “1) Rechazar las defensas de inhabilidad de título, litis pendencia y prescripción, deducidas por Plan Rombo SA para fines determinados. 2) Mandar llevar adelante la ejecución seguida por la Municipalidad de Río Cuarto en contra de Plan Rombo SA para fines determinados por la suma de $ 312.668,49, más los accesorios legales del municipio. 3) Imponer las costas al ejecutado. 4) Regular los estipendios profesionales de los Dres. Hugo Daniel Abrahan, Héctor Belisario Villegas y Pablo Enrique Landin, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $ 30.000 sin perjuicio del IVA. Protocolícese y hágase saber.” El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores vocales Horacio Taddei, Daniel Gaspar Mola, y José María Ordoñez. A la primera cuestión, el Sr. vocal Horacio Taddei dijo: I) Contiene la sentencia dictada una relación de causa que cumple con las exigencias de ley. Contra la misma, cuya parte resolutiva fue objeto de transcripción en la primera parte de este decisorio, se levanta el accionado, solicitando, de conformidad con el escrito de "Expresa Agravios" de fs. 207/214, se revoque la misma, con costas. Corrido el pertinente traslado para refutar agravios, a fs. 217/222 lo evacua el apoderado de la ejecutante, solicitando el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación del decisorio, con costas. Dictado el proveído de autos a estudio, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta. II) De la inhabilidad de título. En función de lo que disponen los arts. 330 y 332, CPC,se impone señalar que sustentó la misma el aquí recurrente, al tiempo de excepcionar contra la ejecución intentada en contra de su representada, en que la demanda contencioso administrativa entablada por ésta en contra del municipio local implicaba la suspensión de la ejecución de los intereses de la contribución, con lo que el certificado de deuda, como título base de la ejecución de este pleito, no se encontraba firme, deviniendo por tanto inhábil hasta tanto no se contara en dicha causa contenciosa con sentencia firme que condenara al pago de los importes allí discutidos (entre los que se encontraban los intereses aquí reclamados ejecutivamente), valiéndose para ello de lo dispuesto por el art. 9, CPCA. Como se advierte de lo anterior, no encontrándose en tela de juicio (ni así tampoco ante esta alzada) que el Certificado de deuda nº 79.540 expedido por la Directora General de Recursos de la Municipalidad de Río Cuarto, que sirve de base a la ejecución (fs. 2), cumpla con todos los recaudos que establece la ley para el cobro judicial de tributos (arg. art. 518 inc. 7, CPC), cabe echar mano, concretamente en orden al planteo sustentante de la excepción, al criterio vertido hace ya tiempo por este tribunal de alzada, en cuanto a que el ejercicio de la acción contencioso administrativa no suspende la ejecución de la resolución recurrida, atento a la presunción de legitimidad (inspirada en el interés publico tutelado) y fuerza ejecutoria de que gozan los actos administrativos (arg. art. 100 ley 6658 y art. 86 Ord. Municipal nº 282/85), teniendo dicha suspensión carácter restrictivo y excepcional, tanto mas cuando el cumplimiento de la decisión administrativa consiste en la percepción de contribuciones fiscales, lo que no es solo aplicable al tributo en sí sino que se extiende igualmente a los demás aportes pecuniarios que de algún modo integran las contribuciones fiscales como accesorios de ella, siendo la excepción el art. 19 en cuanto se verifiquen los requisitos por él requeridos (AI nº 110 del 4/6/99, “Abbot Laboratories Argentina SA c/ Municipalidad de Río IV – CAPJ”). Criterio que resulta coincidente con el expuesto por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de 1era. Nominación de esta ciudad, con la participación del suscripto (in re: “Municipalidad de Río Cuarto c/ Cargill SACI – Demanda Ejecutiva”, Sent. nº 82 del 26/11/04). Se dijo de tal suerte en este precedente, que al gozar el título de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, la acción contencioso administrativa que se interponga cuestionando la legitimidad del acto administrativo, no enerva ni suspende su ejecutoriedad, salvo que la propia Cámara en lo Contencioso Administrativo así lo disponga expresamente, a pedido del interesado como medida preventiva (art. 19 de la ley 7182). Que así lo tenía resuelto el Excmo. TSJ, agregando el voto del Dr. Sesín que "La verdadera "causa" de la obligación o la "legitimidad" de la misma podrá ser discutida "a posteriori" ante el fuero contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía administrativa respectiva. Empero nada obsta a la posibilidad de la acción ejecutiva..." ("Ramos Hnos c/ Torres" La Ley Córdoba 1996-1011). La sola interposición de la acción contencioso administrativa no hace perder ejecutividad al título que conforma el acto administrativo impugnado. Si procede o no la suspensión de sus efectos, es una cuestión que deberá decidir el tribunal contencioso administrativo de conformidad a lo reglado por el art. 19 de la ley 7.182. Consecuentemente, desde ya que la excepción ha sido correctamente rechazada por la a quo, cuando señala, a través de la fundamentación brindada en su decisorio, que la promoción de la demanda contenciosa administrativa no tiene efecto suspensivo respecto de la exigibilidad o ejecutoriedad de los intereses establecidos en el acto en ella atacado (fs. 182 vta. a 184 vta.). Cabe agregar, en consonancia con lo expuesto por la sentenciante y en orden a la errónea interpretación y juego que el apoderado de la demandada realiza en su recurso de lo dispuesto por los arts. 8, 9 y 19 de dicho plexo legal, que la exigencia del previo pago del tributo vencido dispuesta por la segunda norma, resulta ser un requisito previo de admisibilidad de la demanda, no pudiendo en absoluto extraerse - como se aspira - de la exclusión que de dicho pago la misma realiza respecto a la parte que constituya multa, recargos e intereses, una suerte de efecto suspensivo de la ejecución de tales conceptos, o de inhibición de exigir ejecutivamente el importe de ellos, con la condigna inhabilidad del título que los contenga. El hecho de que la ley sólo exija el depósito del capital, y no mande a pagar los restantes conceptos, no significa que la Administración no esté facultada a pretender que se les pague. Hace ya tiempo también resolvió este tribunal de grado que si bien es cierto que el art. 9 establece el principio del solve et repete con relación al tributo vencido, no así respecto a la parte que constituya multas, recargos o intereses, no es menos cierto que el mismo no dice que la no obligatoriedad del pago de estos últimos conceptos para promover la acción implique necesariamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo que los impone, siendo que, por el contrario, la regulación de esta situación se encuentra bajo la órbita del art. 19, que es justamente el que establece los requisitos bajo los cuales puede prosperar aquella suspensión. Una postura contraria a ello implicaría que ante la sola interposición de la acción contencioso administrativa perdería ejecutividad el cobro de las multas, recargos e intereses, en cuyo caso el planteo ni siquiera debiera ser formulado en esta causa, bastando acreditar aquel hecho ante el juez que entendiera en la ejecución para que tal suspensión cobrara virtualidad (conf. AI nº 37 del 1/4/96, “Bco Social c/ Municipalidad de Río Cuarto- CAPJ”). Que el art. 9 sólo exija el pago del capital, tiene sencillamente su razón de ser en la adopción de una concepción restrictiva del privilegio del Estado a los tributos, mas no a los accesorios del crédito fiscal ni a otras de sus imposiciones de carácter económico, desde que el sostenimiento de aquél se halla ceñido a las obligaciones tributarias en sentido estricto, y no a las que, siendo consecuencia de ellas, no revisten tales caracteres, por no ser recursos primarios del mismo, ni revestir carácter contributivo, sino sancionador (conf. Carranza Torres, “Procedimiento y proceso administrativo en Córdoba”, Alveroni Edic., Vol. 2, pag. 56). En orden al invocado art. 8 (que junto al art. 9, se arguye, priman sobre la norma general del art. 100 de la ley 6.658), cabe señalar, como bien destaca la parte apelada, que se confunde firmeza con ejecutoriedad del acto administrativo. De tal guisa, por más que los actos municipales no se encuentren firmes al haber sido impugnados vía judicial, sí son definitivos en pos de agotar la vía administrativa, gozando de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, que para enervarse necesariamente debe peticionarse la mentada suspensión de la ejecución del acto, expresamente prevista en el anotado art. 19, suspensión que no fue peticionada en el caso, conservando plenamente por tanto los actos administrativos, contenidos en el aludido certificado de deuda, su anotada ejecutoriedad. De nada sirven las razones esgrimidas ante esta alzada para excusarse de la facultad que le acordaba la norma, y que debió intentarse ejercer para no verse expuesto a la cierta posibilidad del inicio de la presente ejecución, y menos a partir de la ya vista y equivocada interpretación realizada de los arts. 8, 9 y 19, CPCA, a lo cual no empece que el municipio no reclamara ejecutivamente el cobro de la multa, desde que dicha situación pasa por la órbita decisoria del mismo, bajo un criterio de conveniencia y prudencia, y no puede apreciársela más allá de dicho marco (más aún a partir del conocido y reiterado criterio que las Cámaras de esta ciudad tienen sentado en orden a la procedencia de la suspensión de la ejecución de las mismas, en función de su carácter netamente sancionatorio y a la luz del principio de inocencia). En definitiva, una cosa es el pago previo que, como requisito de admisibilidad de la demanda, prevé el art. 9, CPCA y otra en rigor distinta la regulada por el art. 19 del mismo, y así no deben ser confundidas estas dos figuras jurídicas, habida cuenta que, por un lado, está la obligación de cumplir con aquélla carga, para que con su acreditación sea pasible la promoción de la acción, y, por otro, la posibilidad acordada por la restante norma de solicitarse la suspensión del acto impugnado si se dieran las condiciones previstas para ello, que, a modo de medida cautelar de no innovar, y con fundamento en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, deja en suspenso la resolución del juicio, hasta la ejecutoriedad propia de dicho acto, imponiendo a la Administración una obligación de no hacer en tanto se sustancia el proceso (conf. Carranza Torres, ob. cit. pag. 90). De ninguna manera esta última disposición, como también se pretende (fs. 207 vta.), está referida a lo que es la obligación de pagar el capital demandado, siendo que éste, cuando se trata de tributos vencidos, debe sufragarse en función del art. 9. Ya para finalizar, y en orden a la inconstitucionalidad que de este último artículo recién se arguye ante esta alzada, sólo cabe decir, a más de que dicha cuestión no fue planteada oportunamente al tiempo de articularse la excepción, que se presenta como absolutamente incongruente valerse de la disposición como se lo ha hecho, y al propio tiempo pedir su inconstitucionalidad (con trasgresión al principio lógico de no contradicción, o, si se quiere, al de identidad), solución ésta que, por otra parte, fue desechada por este tribunal siguiendo criterios del Excmo. TSJ y de la CSJN, en tanto y en cuanto no se alegara y demostrara que el depósito previo exigido resultara desproporcionado con relación a la concreta capacidad económica del apelante, conllevando una efectiva denegación de justicia (conf. AI nº 440 del 16/10/06, “Nidera SA c/ Municipalidad de Río Cuarto - CAPJ.”). Sólo resta apuntar, que habiendo tenido ad efectum viddendi las actuaciones contencioso administrativas caratuladas “Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ” – de lo que da cuente el certificado de la Secretaria obrante a fojas 230 -, ya ha sido dictada sentencia rechazando la demanda en su pretensión substancial, y acogiéndola parcialmente en lo relativo a la prescripción de algunos períodos anuales de la contribución (1986, 1987 y 1988), empero, pende sobre la misma sendos recursos de casación interpuestos por ambas contrapartes, en trámite, con lo que dicha resolución todavía no se encuentra firme y consentida, por lo cual sirve todo lo dicho precedentemente y lo que infra se dictaminará. De la litis pendencia. No mejor suerte puede correr la queja que contra la desestimación de esta excepción dispuesta por la juzgadora se ha levantado. Se invocó a su tiempo, como fundamento para su interposición, que como la obligación o no de pagar intereses estaba siendo controvertida en el juicio contencioso administrativo, tramitado ante un tribunal superior, donde se debatía el planteo de fondo alusivo a la contribución devengante de tales intereses, se produciría un escándalo jurídico ante la eventual posibilidad de que existieran sentencias contradictorias sobre el pago de tales intereses. Respecto a ello resolvió la a quo que no se verificaba una litis pendencia, no sólo por cuanto no se configuraba una identidad de procesos (desde que se trataba de un juicio ejecutivo y uno contencioso administrativo, con objetos esencialmente diversos), sino en virtud de que tampoco existía una conexidad entre los mismos, siendo que la sentencia de este pleito no revestía la condición de hacer cosa juzgada material. Que la litis pendencia sólo podía fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo, por el mismo título y en trámite. Pues bien, el recurrente, y siguiendo la línea argumental que sustentaba la anterior excepción de inhabilidad de título tratada, mera y diversamente invocó como presunto agravio en contra de ello lo relativo a la “inexigibilidad de los intereses por la oportuna interposición de la correspondiente demanda contencioso administrativa”. Acierta entonces la parte apelada cuando señala que no constituye tal queja un verdadero agravio en tanto crítica fundada, razonada y circunstanciada que tienda a desvirtuar los motivos argumentales de la sentencia, sino agrego, un cambio en la causa petendi. De cualquier modo, y de considerársela bajo el susodicho carácter, no cabe sino remitirse a lo ya expuesto en el punto anterior para desestimación de la cuestión. Apúntase a todo evento, nuevamente en consonancia con la sentenciante, y dejando de lado lo relativo a la no configuración de la triple identidad necesaria para estos casos, que de ninguna manera puede verificarse el escándalo jurídico pretendido, desde que en esta causa no es factible incursionar en la causa de la obligación que es materia de debate en el proceso contencioso administrativo, tan es así que la decisión que se dicte en la misma no hace cosa juzgada material (arg. arts. 557 y 384 últ. párr., CPC); de ahí que, como bien destacar la juzgadora, la litis pendencia solo podría fundarse en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y por igual título. Afirma Podetti, en la tesitura expuesta, que la litis pendencia podría fundarse en un proceso ordinario iniciado por el acreedor, puesto que a éste le cabe optar por esa vía, lo cual implica renunciar a la ejecutiva, pero no en un proceso ordinario iniciado por el deudor, pues si así se admitiera, se pondría en manos de éste impedir, en todo caso, el ejercicio de la acción ejecutiva (“Derecho Procesal Civi, Tratado de las Ejecuciones, T. VII-A, pag. 281), ello sin perjuicio de la excepción que dicho autor señala, dada por el juicio de consignación en pago de la misma obligación objeto de la ejecución, situación, por cierto, ajena a nuestro caso. De la prescripción. En esto sí cabe acordarle la razón al apelante, siendo que se equivoca a mi juicio la a quo al dictaminar que esta excepción no puede ser tratada en este juicio bajo el fundamento de que para su dilucidación debe adentrarse a la causa de la obligación, lo que se encuentra vedado, amén de que el tribunal se arrogaría una competencia de orden público como lo es la materia contencioso administrativa. Es que la excepción de que se trata se encuentra expresamente prevista y autorizada como defensa a interponerse en un juicio ejecutivo, en el inc. 5 del art. 547, CPC, con lo que de ninguna manera su consideración (a partir del planteo del ejecutado de la preeminente aplicación de la prescripción de cinco años prevista en el inc. 3 del art. 4027, CC por sobre lo establecido contrariamente por el art. 39, Cód. Tributario Municipal, que se descalifica como inconstitucional) importa una incursión respecto a la causa de la obligación, siendo en rigor una cuestión de estricto derecho, ni un adentramiento a una materia extraña a la competencia de la sentenciante, debatida en el juicio contencioso administrativo de que se trata, no pudiendo en esto perderse de vista, conforme ya se dijo, que la sentencia que aquí se dicte sólo hace cosa juzgada formal (en este sentido, una eventual contradicción con lo resuelto en dicho proceso de conocimiento, importará en todo caso que éste, por hacer su sentencia cosa juzgada material - una vez firme y consentida, claro está -, predomine en sus efectos). Como bien se expresa en el precedente arriba citado de la Cámara colega de nuestra ciudad, resulta absurdo pensar que la circunstancia de que el contribuyente haya recurrido a la vía contencioso administrativa para hacer valer lo que considera que son sus derechos, redunde en su contra, impidiéndole defenderse en el juicio promovido por el municipio en procura del cobro de los intereses del tributo cuestionado. Habilitado entonces el tratamiento de la misma, debo decir que esta Cámara, en el ejercicio de su competencia en materia contencioso administrativo, tuvo ya oportunidad de expedirse sobre el tema bajo discusión (in re: “Instituto Sidus ICSA c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ”, Sent. nº 17 de 22/3/01; “Bristol Myers Squibb Argentina SA c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ”, Sen. Nº 46 del 4/9/01; “Abbot Laboratories Argentina SA c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ”, Sent. nº 54 del 16/10/02; “Molinos Río de la Plata SAIC c/ Municipalidad de Río Cuarto – CAPJ”; entre otros). A modo de reiteración de los conceptos vertidos en los citados precedentes, que resultan suficientes para dirimir la cuestión, dando así cabal respuesta a los condignos planteos formulados por los contendientes, debe señalarse primeramente (teniendo en vista el certificado de deuda ya aludido) que en orden al período fiscal transcurrido entre el año 1986 y mayo de 1996, se encontraba en vigencia el anterior Código Tributario Municipal, Ordenanza nro. 644/2026, y desde junio de este último la Ord. Nº. 48/96 actualmente en vigor. Establece el inc. 3, art. 4027, CC la extinción de las obligaciones resultantes del atraso en los pagos de todo aquello que debe abonarse por años o por plazos periódicos más cortos, determinando un régimen prescriptivo quinquenal - genérico y abarcativo que no admite la formulación de distinciones de ningún tipo. Que, a su vez, la ley 11.683 – en la que se pretende apoyar lo dispuesto por el art. 39 de la prealudida Ord. 48/96 - estructura y organiza la Dirección General Impositiva (hoy A.F.I.P.), estableciendo las normas sustantivas y procesales de aplicación general a los gravámenes cuy