<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Multa por falta de higiene en terreno baldío. Discusión sobre la causa de la obligación. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Falta de Legitimación Pasiva. Principio</bold><italic> iura novit curia.</italic><bold> HONORARIOS. Responsabilidad del condenado en costas</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La parte actora demanda, mediante juicio ejecutivo, el cobro de una multa impuesta a un inmueble baldío por falta de higiene. El demandado interpone la excepción de falta de personería e inhabilidad de título, en virtud de carecer de legitimación pasiva, fundándose en que no es el obligado a lo que se reclama, ya que ha transferido el dominio del inmueble baldío con anterioridad a la fecha del acta de constatación, base de la multa reclamada. El juez de 1ª. Instancia hace lugar a la excepción, rechazando la demanda, y la actora interpone recurso de apelación. Se agravia porque el <italic>a quo</italic> ha hecho lugar a las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título, rechazando la demanda. Dice que el juzgador, a pesar de reconocer que las excepciones opuestas son defensas típicamente procesales, las hace extensivas a supuestos como el de autos en el que el demandado cuestiona la legitimación sustancial pasiva. Se agravia porque el sentenciante enmarca su razonamiento entrando en la causa de la obligación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Si bien es cierto que, por regla, está vedada la discusión de la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, ella -como toda regla jurídica- reconoce excepciones, dadas ciertas circunstancias. Puede discutirse la causa de la obligación cuando se trata de vinculados directos y el debate y prueba puede producirse dentro del estrecho margen del juicio ejecutivo. Sin embargo, no es ése el caso de autos desde que el demandado no discute ni la existencia de la infracción que origina la multa ni la legitimidad de ésta, sino que sostiene no ser el legitimado pasivo de la obligación que se ejecuta en autos. 2- La multa cuyo cobro se persigue tiene su origen en la constatación efectuada de falta de higiene en un terreno baldío. Se trata de un tipo de infracción que, en principio, sólo puede ser cometida por el titular dominial del inmueble o por el poseedor. Con la documentación acompañada a juicio se acredita fehacientemente que a la fecha en que se constata la infracción el demandado no era titular dominial del inmueble porque había transferido casi dos años antes, y queda acabadamente demostrado que la actora tenía conocimiento de tal circunstancia con anterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo Municipal de Faltas y, obviamente, a la promoción de la demanda. El demandado no es el sujeto pasivo de la obligación cuyo cobro se persigue en autos, y -por tanto- el título es inhábil a su respecto, de donde resulta procedente la excepción de inhabilidad de título, cuyo correcto encuadramiento efectúa la magistrada habilitada por el postulado <italic>Iura novit curia</italic>. 3- En orden al recurso deducido contra los honorarios regulados, tampoco le asiste razón a la recurrente porque el art. 505, modificado por ley 24.432, no establece un límite a los honorarios a regular sino a la responsabilidad del condenado en costas. <bold>Resolución</bold> I- Rechazar el recurso de apelación deducido por la apoderada de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de expresión de agravios. II. Imponer las costas de la alzada a la actora. <italic>14.849 - C2a. CC Cba. 20/08/02. Sentencia Nº 94. Trib. de origen: Juz 9a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Juan P. de los Ríos – Ejecutivo”. Dres. Jorge Horacio Zinny, Marta Montoto de Spila y Silvana María Chiapero de Bas </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>