<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCAPACIDAD. Cobro de prestaciones dinerarias. Servicio de Homologación de la Comisión Médica: RESOLUCIÓN. Instrumento público. COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Exigibilidad del crédito. Deuda fácilmente liquidable. Razonabilidad de la vía ejecutiva. COMPETENCIA MATERIAL. Justicia Laboral</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, el actor sufrió un accidente de trabajo e interpuso demanda ejecutiva en contra de la Provincia; así, comparece el Procurador del Tesoro con patrocinio letrado, y al contestar la demanda ejecutiva deducida opone excepción de inhabilidad de título, conforme a lo previsto por el art. 72 inc. 4 de la ley 7987. Liminarmente niega e impugna todos y cada uno de los términos, hechos, derechos y documentos invocados y acompañados por el actor, en especial el título base de la acción. Niega adeudarle al Sr. Romero Ariel la suma reclamada; los hechos en que funda el reclamo; que el nombrado haya sido asistido en el Policlínico Policial y demás circunstancias relatadas en la demanda vinculadas a los estudios médicos y tratamientos recibidos. Seguidamente, niega las prestaciones médicas, el alta médica, que su representada haya realizado algún tipo de reconocimiento y las supuestas consecuencias actuales; niega la inactividad de su representada, la prestación y cuantificación de la demanda como el proceso para llegar a ella. Asimismo, niega que el objeto de demanda se trate de un crédito líquido, exigible de un accidente laboral. Finalmente, niega e impugna la existencia y validez del instrumento base de la acción. En el apartado VII de su escrito articula excepción de inhabilidad de título conforme a los argumentos que desarrolla y que pueden sintetizarse del modo que sigue. Manifiesta que el título ejecutivo es una constancia extrajudicial documentada que contiene la obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre la base que el mismo título suministre (art. 517 del CPCC). Refiere que la resolución dictada por la Comisión Médica N° 5 no contiene una suma líquida, ni pautas a los efectos de establecerla en dicho instrumento, y que no consta en el expediente cuál es el método y/o suma aritmética realizada a los efectos de efectuar el cálculo respectivo. Insiste en que el título que se pretende ejecutar no se basta a sí mismo, no posee una obligación de pagar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable por pautas que el mismo título proporcione. Agrega que el actor confunde su razonamiento al creer que la cosa juzgada administrativa puede ser título ejecutivo, ya que la resolución carece de todo tipo de elemento para que pueda considerarse tal. Que el hecho de que eventualmente exista cosa juzgada administrativa respecto del reconocimiento de un derecho subjetivo no conlleva, necesariamente, que las prestaciones que aquél implica se encuentren determinadas. Sostiene, en definitiva, que el documento que se presenta como cosa juzgada administrativa no reviste el carácter de título hábil a los fines de la presente ejecución por cuanto refleja una deuda inexistente e inexigible. Corrido el traslado del art. 73 de la LPT, la actora lo evacua y manifiesta que la Provincia de Córdoba adhirió a la ley 27348 mediante ley provincial N° 10456, decretos 1979/17, 01/18, y resolución General de la Gobernación N° 022/18-023-18. Sindica que la excepción debe ser rechazada puesto que, de lo contrario, se vería comprometida la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de un trabajador que pretende el cobro de un crédito, en virtud de un infortunio laboral, cuyo monto fue establecido por el área técnica de la comisión médica, conforme a las pautas legales establecidas expresamente por la Ley de Riesgos del Trabajo. Que se trata de una deuda líquida, cuantificada y exigible, que surge de un instrumento público emanado de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó su grado de incapacidad por el accidente laboral sufrido, cuya cuantía indemnizatoria fue calculada por el área técnica competente de la SRT, conforme estipula el art. 11 de la ley 27348 y artículo 14, 2ª. de la ley 24557, teniendo en cuenta las remuneraciones sujetas a aportes informadas al SUSS por la Policía de la Provincia de Córdoba, y sus decisiones no fueron apeladas por la demandada. Refiere que es falso que el título no contenga una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable, por cuanto, como parte integrante y complementaria de aquél, existe la liquidación formulada por el área respectiva de la comisión médica, a la par de que se trata de sumas de dinero fácilmente cuantificables en tanto refieren a una fórmula legal (arts. 11, 14, 2 a de la ley 24557), no pudiendo la demandada alegar su desconocimiento. Añade que con fecha 2/2/2018, estando ambas partes presentes en la respectiva audiencia de homologación, se les informó el monto indemnizatorio y, pese a que la accionada no estaba conforme, no apeló ni impugnó la respectiva disposición de alcance particular dictada por el Servicio de Homologación que dispuso la aprobación del procedimiento llevado a cabo. Alega que mediante decreto 1979 del 11/12/2017 el Ejecutivo Provincial facultó a Asesores de Córdoba S.A (Asecor SA) para que, mediante sus letrados apoderados, represente a la Provincia ante el Servicio de Homologación respectivo, por lo que la afirmación de la demandada en orden a que no le consta ya que no fueron notificados de los cálculos resulta falsa. Aclara que, conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27348, los decisorios que dicten las comisiones médicas y las resoluciones homologatorias que no fueran motivo de recurso alguno pasarán a autoridad de cosa juzgada en los términos del art. 15 de la ley 20744. Cita el art. 2, inc. g, de la ley 10456, cuyo tenor transcribe. Asimismo, alude a la resolución N° 5 del 28/2/2018, dictada por la Dirección General de Tesorería y Créditos Públicos de la Provincia que, en su considerando, establece que “las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de lo actuado por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser puestas a disposición del trabajador o sus derechohabientes dentro de los cinco días, conforme lo dispone el art. 4 del anexo de la Ley 27348”, y, en ese contexto, resuelve reemplazar el art. 38 del anexo A aprobado por Resolución 002/14 de la Secretaría de Administración Financiera, incluyendo dentro de los supuestos exceptuados de cumplimentar lo previsto en ese capítulo a “Los pagos y/o transferencias que se realicen en cumplimiento de una orden o mandamiento judicial y los pagos y/o transferencias que se realicen en cumplimiento de un acuerdo homologado en los términos de la Ley 10456...”. Ergo -sigue-, nada obsta a que la demandada pueda efectivizar el pago reclamado en autos. Apunta que es falso que exista una vía administrativa que agotar y que con dicha afirmación la demandada no hace más que reconocer que este trabajador es titular del crédito que se reclama. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La competencia material, en el caso, se halla determinada por lo dispuesto por el art. 1 de la ley del rito, en cuanto determina que “Los Tribunales del Trabajo conocerán: ...2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas”. Luego, a tenor de la expresa disposición legal, la naturaleza pública del ligamen que vincula a los contendientes es ineficaz para desplazar la intervención de la justicia laboral en el particular, toda vez que precisamente se reclama el abono de la prestación dineraria prevista en el sistema de riesgos del trabajo. 2- El art. 68, inc. 1, ley 7987, establece la procedencia del juicio ejecutivo cuando se demande el pago de un crédito líquido, exigible y proveniente de una relación laboral a favor de algún trabajador, que conste en instrumento público presentado en forma o privado reconocido judicialmente. El Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 289, determina que “Son instrumentos públicos ... b) los instrumentos que extiendan escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes”. 3- El proceso ejecutivo es un proceso especial, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de autenticidad. Para que sea procedente la vía ejecutiva debe tratarse de un título que, cumpliendo los requisitos impuestos por la norma de fondo, contenga una obligación líquida y exigible en el marco de lo dispuesto por el art. 68, inc. 1, ley 7987. En este sentido, la doctrina foral clasifica las condiciones del título presentado en cuanto contenga un crédito: a) líquido (aritméticamente liquidable), b) exigible (no sujeto a plazo ni condición), c) proveniente de una relación laboral a favor de algún trabajador y d) que conste en instrumento público. Pues bien, de conformidad con las normas antes citadas puede concluirse, sin hesitación, que la resolución emitida por el Servicio de Homologación que integra la Comisión Médica Jurisdiccional, en tanto en él intervienen funcionarios del Ministerio de Trabajo de la Provincia y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), constituye un instrumento público en los términos del art. 289 del CCyCN y art. 68, LPT. Dicho extremo, por otra parte, no fue controvertido por la accionada, que no ha negado tal calidad, sino que se ha limitado a sostener que aquélla no es hábil para sustentar la pretensión de ejecución por cuanto no contiene un crédito líquido ni exigible. 4- En el caso, refiere la excepcionante que en el documento en ejecución no se advierte una obligación dineraria mediante la cual pueda establecerse la existencia de una deuda líquida. Así, y aun cuando es cierto que en el instrumento público objeto de la acción no se expresa numéricamente el monto de la prestación a la que se halla obligada la accionada, la falencia apuntada no es por sí apta para privar de eficacia al título, en tanto éste, en el punto, puede ser válidamente integrado con otros elementos que se hallan en el mismo expediente administrativo que aquél concluye. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la deuda reclamada es fácilmente liquidable, toda vez que para establecer el monto correspondiente a las prestaciones dinerarias establecidas en el Sistema de Riesgos del Trabajo respecto del porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica basta con la realización de una simple operación aritmética en función de la fórmula legal y la retribución correspondiente al actor que fuera informada al SUSS y surge de los recibos de haberes extendidos por la propia accionada. Repárese, por otro lado, que en su postulación la ejecutada ha omitido por completo refutar o demostrar la incorrección del monto respectivo, habiéndose limitado a argüir que él no consta en el título. 5- Tampoco es atendible la crítica vinculada a la supuesta falta de exigibilidad de crédito. Para que la deuda sea exigible debe ser de plazo vencido y no estar sujeta a condición, extremos ambos que se configuran el caso de autos. Conforme surge claro de las prescripciones transcriptas en los considerandos anteriores, “los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15, ley 20744 (t.o. 1976)” (sic, art. 2, ley 27348 y, en el mismo sentido, art. 2, ley 10.456). 6- No se soslaya que en ocasión de celebrarse la audiencia en sede administrativa la nombrada no ha prestado conformidad con lo actuado; no obstante, tal disconformidad no fue materializada por la vía recursiva correspondiente. La ausencia de recurso por parte del empleador sin seguro, en el caso, hizo que el acto administrativo en cuestión adquiriera firmeza, habiendo pasado a autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo estipulado expresamente por las previsiones mencionadas. Se ha sostenido que un acto administrativo firme es aquél “consentido por el sujeto afectado, expresa o tácitamente, sea que este último modo resulte del vencimiento de los plazos legales o reglamentarios establecidos para su impugnación administrativa o judicial o de cualquier otra forma de voluntad aquiescente con el acto”. 7- La alusión que hace la ley 27348 a la cosa juzgada en los términos del art. 15, LCT no es inocua. El texto, en la redacción conferida por la ley 25345 (art. 44), expresamente determina el valor de cosa juzgada de la homologación administrativa. Pese a que, como principio general, la cosa juzgada es considerada un atributo exclusivo de la jurisdicción, el art. 15 de la LCT, a partir de la reforma de la ley 25345, le otorga explícitamente valor de cosa juzgada a las resoluciones homologatorias emitidas por la Autoridad Administrativa Laboral, y lo propio hace la ley 27348. Así, esta última expresamente asigna el valor de cosa juzgada administrativa a lo decidido por la Comisión Médica, incorporando dicho valor, por ende, al derecho sustancial, y confiriéndole, por razones prácticas, los caracteres de aquella. La coercibilidad importa, precisamente, la exigibilidad de lo resuelto, esto es, su posibilidad de ejecución coactiva. Al decir de Couture, toda sentencia entendida en calidad de cosa juzgada debe ser susceptible de ser ejecutada. 8- E n definitiva, transcurrido el plazo para deducir el remedio respectivo con relación a lo resuelto por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica, la decisión en el punto ha pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que importa la posibilidad de exigir coactivamente el pago de la prestación dineraria prevista legalmente respecto de la incapacidad determinada, no hallándose ella sujeta a condición ni plazo alguno, en tanto la ley no estipula un término al que se encuentre supeditado el cumplimiento de aquélla por parte de la ART o empleador obligado. 9- Resulta irrazonable pretender que el trabajador damnificado, que inició el trámite previo, obligatorio y excluyente previsto en la legislación nacional y local, habiendo obtenido una resolución que lo contenta y que no fue cuestionada por quien se encuentra legalmente obligada al pago, deba luego iniciar una acción ordinaria al solo efecto de procurar el abono de la suma correspondiente a la prestación dineraria cuya liquidación se encuentra contemplada en el propio expediente administrativo tramitado con intervención de ambas partes, y del que fueron impuestas con motivo de la audiencia celebrada de modo previo a la emisión de aquélla. Una exégesis semejante devendría afectatoria de uno de los objetivos esenciales del sistema de infortunios del trabajo, cual es el resarcitorio, y que se encuentra previsto en el art. 4, ley 24557, y reiterado en el art. 1, ley 26773, en cuanto este último determina que “las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”. 10- Deviene oportuno señalar, para concluir, que la accionada se vería obligada a abonar la suma correspondiente a la prestación por la incapacidad constatada aun cuando hubiera impugnado oportunamente la resolución respectiva, a tenor de lo dispuesto por la Ley Provincial 10456 en cuanto estipula, en su art. 2, inc. g, que “Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo”, con lo que no existen razones atendibles para concluir que el cumplimiento de la decisión que no fue siquiera recurrida no pueda ser requerido por la vía especial que prevé el ordenamiento ritual destinada a satisfacer una petición de ejecución. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada y ordenar llevar adelante la ejecución en contra de Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba hasta el efectivo pago total del capital reclamado de pesos noventa y dos mil ochocientos doce ($92.812), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a cargo de la demandada (art. 28, LPT). (…). <italic>Juzg.1.ª Conc. Cba. 3/12/2018. Auto N° 224. “Romero, Ariel Gustavo c/ Superior Gobierno de La Provincia de Córdoba Ejecutivo - Cobro de Crédito Laboral (Art. 68, Inc. 1° L.P.T.)”, Expte.N° 7041245. Dra. Sofía Andrea Keselman </italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) AUTO NUMERO: 224. CORDOBA, 03/12/2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: ROMERO, ARIEL GUSTAVO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA EJECUTIVO - COBRO DE CREDITO LABORAL (ART. 68, INC. 1° L.P.T.), Expte.N° 7041245 de los que resulta que: 1) A fs. 107/112 comparece el Procurador del Tesoro, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Frappa, y al contestar la demanda ejecutiva deducida en autos opone a la misma excepción de inhabilidad de título, conforme a lo previsto por el art. 72 inc. 4 de la ley 7987. Liminarmente niega e impugna todos y cada uno de los términos, hechos, derechos y documentos invocados y acompañados por el actor, en especial el título base de la acción. Niega adeudarle al Sr. Romero Ariel la suma reclamada; los hechos en que funda el reclamo; que el nombrado haya sido asistido en el Policlínico policial y demás circunstancias relatadas en la demanda vinculadas a los estudios médicos y tratamientos recibidos. Seguidamente, niega las prestaciones médicas, el alta médica, que su representada haya realizado algún tipo de reconocimiento y las supuestas consecuencias actuales; niega la inactividad de su representada, la prestación y cuantificación de la demanda como el proceso para llegar a ella. Asimismo, niega que el objeto de demanda se trate de un crédito líquido, exigible de un accidente laboral. Finalmente, niega e impugna la existencia y validez del instrumento base de la acción. En el apartado VII de su escrito articula excepción de inhabilidad de título conforme a los argumentos que desarrolla y que pueden sintetizarse del modo que sigue. Manifiesta que el título ejecutivo es una constancia extrajudicial documentada que contiene la obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre la base que el mismo título suministre (art. 517 del CPCC). Refiere que la resolución dictada por la Comisión Médica Nro. 5 no contiene una suma líquida, ni pautas a los efectos de establecer la misma en dicho instrumento, y que no consta en el expediente cuál es el método y/o suma aritmética realizada a los efectos de efectuar el cálculo respectivo. Insiste en que el título que se pretende ejecutar no se basta a sí mismo, no posee una obligación de pagar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable por pautas que el mismo título proporcione. Agrega que el actor confunde su razonamiento al creer que la cosa juzgada administrativa puede ser título ejecutivo, ya que la resolución carece de todo tipo de elemento para que pueda considerarse tal. Que el hecho de que eventualmente exista cosa juzgada administrativa respecto del reconocimiento de un derecho subjetivo no conlleva, necesariamente, a que las prestaciones que aquél implica se encuentren determinadas. Sostiene, en definitiva, que el documento que se presenta como cosa juzgada administrativa no reviste el carácter de título hábil a los fines de la presente ejecución por cuanto refleja una deuda inexistente e inexigible. Cita doctrina y jurisprudencia. 2) Corrido el traslado del art. 73 de la LPT, la actora lo evacúa a fs. 118/121. Manifiesta que la Provincia de Córdoba adhirió a la ley 27.348 mediante ley provincial N° 10.456, Decretos 1979/17, 01/18, y Resolución General de la Gobernación N° 022/18-023-18. Sindica que la excepción debe ser rechazada puesto que, de lo contrario, se vería comprometida la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de un trabajador que pretende el cobro de un crédito, en virtud de un infortunio laboral, cuyo monto fue establecido por el área técnica de la comisión médica, conforme a las pautas legales establecidas expresamente por la Ley de Riesgos del Trabajo. Que se trata de una deuda líquida, cuantificada y exigible, que surge de un instrumento público emanado de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó su grado de incapacidad por el accidente laboral sufrido, cuya cuantía indemnizatoria fue calculada por el área técnica competente de la SRT, conforme estipula el art. 11 de la ley 27.348 y artículo 14, 2.a de la ley 24.557, teniendo en cuenta las remuneraciones sujetas a aportes informadas al SUSS por la Policía de la Provincia de Córdoba, y sus decisiones no fueron apeladas por la demandada. Refiere que es falso que el título no contenga una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable por cuanto, como parte integrante y complementaria de aquél, existe la liquidación formulada por el área respectiva de la comisión médica, a la par de que se trata de sumas de dinero fácilmente cuantificables en tanto refieren a una fórmula legal (arts. 11, 14, 2 a de la ley 24557), no pudiendo la demandada alegar su desconocimiento. Añade que con fecha 2 de febrero de 2018, estando ambas partes presentes en la respectiva audiencia de homologación, se les informó el monto indemnizatorio y, pese a que la accionada no estaba conforme, no apeló ni impugnó la respectiva disposición de alcance particular dictada por el Servicio de homologación que dispuso la aprobación del procedimiento llevado a cabo. Alega que mediante Decreto 1979 del 11/12/2017 el Ejecutivo Provincial facultó a Asesores de Córdoba S.A (ASECOR S.A) para que, mediante sus letrados apoderados, represente a la Provincia ante el Servicio de Homologación respectivo, por lo que la afirmación de la demandada en orden a que no le consta ya que no fueron notificados de los cálculos resulta falsa. Aclara que, conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 27348, los decisorios que dicten las comisiones médicas y las resoluciones homologatorias que no fueran motivo de recurso alguno pasarán a autoridad de cosa juzgada en los términos del art. 15 de la Ley 20744. Cita el art. 2, inc. g, de la ley 10456 cuyo tenor transcribe. Asimismo, alude a la Resolución N° 5 del 28 de febrero de 2018, dictada por la Dirección General de Tesorería y Créditos Públicos de la Provincia que, en su considerando, establece que “las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de lo actuado por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser puestas a disposición del trabajador o sus derecho habientes dentro de los cinco días, conforme lo dispone el art. 4 del anexo de la Ley 27.348”, y, en ese contexto, resuelve reemplazar el art. 38 del anexo A aprobado por Resolución 002/14 de la Secretaría de Administración Financiera, incluyendo dentro de los supuestos exceptuados de cumplimentar lo previsto en ese capítulo a “Los pagos y/o transferencias que se realicen en cumplimiento de una orden o mandamiento judicial y los pagos y/o transferencias que se realicen en cumplimiento de un acuerdo homologado en los términos de la Ley 10456...”. Ergo -sigue-, nada obsta a que la demandada pueda efectivizar el pago reclamado en autos. Apunta que es falso que exista una vía administrativa que agotar y que con dicha afirmación la demandada no hace más que reconocer que este trabajador es titular del crédito que se reclama. 3) Puestos los autos a la oficina a los fines del art. 73 LPT, sólo presenta informe la actora. Así, a fs. 127/132 reitera su postura originaria insistiendo en que la demandada no interpuso recurso alguno ante la Comisión Médica Central. Reconoce que es un caso atípico, solicitando se aplique la interpretación más favorable al trabajador. Peticiona, en definitiva, se considere el reclamo incoado y se rechace la excepción opuesta con costas. Dictado el decreto de autos, quedan los presentes en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: 1) Que previo a abordar el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título planteada oportunamente por la ejecutada (art. 72, inc 4, ley 7987) cabe señalar que ésta, al momento de deducir el recurso de reposición en contra del decreto inicial, puso en tela de juicio la competencia material del Tribunal para intervenir en autos. No obstante que dicho planteo no fue efectuado por el carril correspondiente, cual era la excepción respectiva (art. 72, inc. 5, LPT), a todo evento debe destacarse que la competencia material, en el caso, se halla determinada por lo dispuesto por el art. 1 de la ley del rito, en cuanto determina que “Los Tribunales del Trabajo conocerán: ...2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aún cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas”. Luego, a tenor de la expresa disposición legal, la naturaleza pública del ligamen que vincula a los contendientes es ineficaz para desplazar la intervención de la justicia laboral en el particular, toda vez que precisamente se reclama el abono de la prestación dineraria prevista en el sistema de riesgos del trabajo. De igual modo cabe apuntar que el cuestionamiento de la accionada, formulado también en ocasión de efectuar la negativa de los hechos vertidos en la demanda, en orden a la existencia y validez del título base de la acción debió articularse por la vía de la defensa contenida en el inc. 2 del art. 72 ib- falsedad extrínseca- la que no fue deducida. Sin perjuicio de ello, de los términos del planteo de inhabilidad del título formulado a la postre se desprende el reconocimiento de la accionada de su existencia, puesto que en él se alude a la resolución dictada por la Comisión Médica N° 5, a la que se reputa inhábil a los fines de la presente ejecución. 2) Sentado lo anterior, una prieta síntesis de las posiciones de las partes da cuenta de que la litis ha quedado establecida en los siguientes términos: la accionada repele la procedencia de la presente acción arguyendo que el título en que ella se sustenta es inhábil al efecto por cuanto no se basta a sí mismo, no posee una obligación de pagar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable, añadiendo que el documento que se presenta como cosa juzgada administrativa refleja una deuda inexistente e inexigible. La actora resiste esa defensa alegando que la de marras se trata de una deuda líquida, cuantificada y exigible, que surge de un instrumento público emanado de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó el grado de incapacidad del actor por el accidente laboral sufrido y cuya cuantía fue calculada por el área técnica competente de la SRT. De conformidad a ello, lo que debe determinarse es la habilidad del título presentado, que consiste en la Disposición de Alcance Particular Conjunta -2018-377- APN- SHC5-SRT, emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 005 con fecha 2 de febrero de 2018, que cierra el Expediente Administrativo N° 282143/17, y por la que se dispone: ARTICULO 1: Apruébese el procedimiento llevado a cabo en el expediente citado en el Visto, por encontrarse de conformidad con la normativa vigente, y dense por concluidas las actuaciones del Servicio de Homologación atento a la falta de acuerdo entre el Sr. Romero Ariel Gustavo, CUIL N° 20¬24357506-1 y la Secretaría General de la Gobernación, Gobierno de la Provincia de Córdoba, CUIT N° 30-65313950-7, en su carácter de empleador sin ART. ARTÍCULO 2°: Apruébese el DOS CON 20/100 (2,20%) de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dictaminado por la comisión médica N° 5 de la ciudad de Córdoba, el día 18 de enero de 2018, respecto de la contingencia de fecha 28 de febrero de 2017 sufrida por el Sr. Romero Ariel Gustavo... mientras prestaba tareas para su empleador Secretaría General de la Gobernación, Gobierno de la Provincia de Córdoba, CUIT N° 30-65313950-7, empleador sin ART al momento de la contingencia...”. Dicha resolución se halla suscripta por el Sr. Mario Luis Flores Fernández, Titular, en su calidad de funcionario del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba, y la Sra. Mariela Boretto, Titular Suplente, perteneciente al Servicio de Homologación, y fue precedida de una Audiencia cuya acta obra glosada a fs. 40, en la que intervinieron ambas partes -por el Gobierno de Córdoba concurrió ASECOR, conforme Resolución N° 1979/17, representada por el Dr. Eduardo Rafael Dominguez en su calidad de apoderado-, ocasión en la que fueron informadas del cálculo de la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión. 3) Para resolver la cuestión se hace necesario efectuar una reseña de los textos normativos aplicables al caso de marras. Pues bien, el art. 68, inc. 1 de la Ley 7987 establece la procedencia del juicio ejecutivo cuando se demande el pago de un crédito líquido, exigible y proveniente de una relación laboral a favor de algún trabajador, que conste en instrumento público presentado en forma o privado reconocido judicialmente. El Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 289, determina que “Son instrumentos públicos ... b) los instrumentos que extiendan escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes.”. Por su parte, la ley 27348, cuyo procedimiento es aplicable al reclamo de autos (conf. doctrina de la CSJN Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, y ratificada en autos “Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)” de fecha 11/12/2014), prescribe que “.la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de Riesgos del Trabajo.”. Añade, en su art. 2, que “Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.”, agregando que “Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976)” (el resaltado me pertenece). Mediante Ley 10.456 la Provincia de Córdoba dispuso adherir al plexo legal mencionado precedentemente, con sujeción a las condiciones establecidas en ella. El artículo 2 de esa ley encomienda “al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24241 actúen en el ámbito de la Provincia de Córdoba como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo”. Adita que “Para garantizar su cumplimiento se debe establecer un mecanismo de supervisión conjunto a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial. Los convenios a los que alude el párrafo precedente determinan