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JUICIO EJECUTIVO LABORAL

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SENTENCIA. Irrecurribilidad. Art. 76, LPT. Interpretación. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Actor privado de prueba por limitaciones del juicio ejecutivo. Posibilidad de producirlas en el ordinario posterior. Amplitud probatoria. SOLIDARIDAD. Efectos sobre la prescripción. Demanda contra familiares del titular de la empresa al tiempo del despido. Improcedencia de la solidaridad. PRUEBA DOCUMENTAL. Recibos. FIRMA EN BLANCO. Régimen laboral. Diferencia con régimen civil. PRESUNCIONES. CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA. Indemnización art. 275, LCT. Procedencia
1– Las limitaciones defensivas impresas al proceso ejecutivo, en aras de la expeditividad del trámite, generan inevitablemente el riesgo de que las razones de los contendientes no encuentren un adecuado cauce para su vehiculización, pudiendo el derecho quedar oculto tras la impronta de la celeridad. A fin de prevenir dicho riesgo, la ley generó la alternativa de renovar el debate mediante la promoción de otro proceso, esta vez de conocimiento pleno, capaz de enmendar los vicios derivados de la extrema sumariedad del ejecutivo; de esta forma, el rito ha conciliado –en la medida de lo posible – las necesidades de celeridad y justicia. La mutabilidad de la sentencia de remate está determinada por la amplitud del ámbito de juzgamiento en el proceso plenario ulterior. Todos aquellos aspectos decididos en el juicio ejecutivo y que a su vez admitan un nuevo pronunciamiento en el proceso declarativo, delimitan el territorio en el que la decisión del juicio ejecutivo es mutable y por ende “no definitiva”. Por el contrario, los puntos que no pueden volver a ser tratados ni siquiera en juicio plenario, son inmutables y en tal carácter otorgan el valor de cosa juzgada material, haciendo de la sentencia de remate una resolución definitiva.

2– El art. 75, ley 7987, determina que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo laboral será irrecurrible y quedará abierta para las partes la vía ordinaria. Ésta resultará improcedente para el demandado que habiendo sido citado a domicilio no opuso excepciones, salvo que se funde en hechos no previstos en el art. 72, ni para el actor en cuanto a las que se hubiera allanado. Si se efectuara una interpretación literal y a contrario sensu del dispositivo aludido, daría la impresión de que el ejecutado que opuso algunas de las excepciones previstas legalmente (art. 72, ley 7987) no tendría obstáculos para intentar la vía ordinaria. No obstante, a poco de que se examine la cuestión a la luz de los principios doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la cuestión, la conclusión resulta diametralmente opuesta a aquella hermenéutica simplista.

3– Es hoy criterio generalizado que el proceso ordinario posterior o derivado del ejecutivo no corresponde en todos los casos y puede afirmarse que éste tiene carácter excepcional y residual. Lo primero, por cuanto la aplicación del derecho por parte de los jueces se presume siempre plena y adecuada; si en algunos casos se admiten juicios ordinarios posteriores a los ejecutivos o sumarios, es por las limitaciones a que pueden verse sometidas las partes y no por una presunción de menor calidad de estos pronunciamientos judiciales. Lo segundo, en razón de que sólo es admisible discutir o probar lo que no pudo serlo en el ámbito del proceso compulsorio. Aun con la amplitud con que se encontraba literal o gramaticalmente concebido el art. 867 del ordenamiento civil adjetivo derogado (ley pcial. 1419), ésta fue la interpretación que efectuaron los tratadistas y tribunales provinciales.

4– De acuerdo con la forma en que se encuentra legislado el juicio ejecutivo tanto en el ritual laboral como en el civil, éste no es de pura realización sino que admite también una cognición jurisdiccional, aunque limitada a las excepciones puntualmente permitidas y a la prueba susceptible de producirse (arts. 72 y 73, CPT, 547, 548, 549 y 552, CPC). El sentido del juicio declarativo posterior es permitir que se remedien los intereses lesionados con motivo de las limitaciones defensivas que pueda haber sufrido alguna de las partes, a raíz de la celeridad y de las restricciones propias o específicas del juicio ejecutivo precedente. En cambio, este segundo proceso no concede la posibilidad de reeditar, indiscriminadamente, lo ya debatido o que pudo debatirse sin cortapisas en el juicio ejecutivo.

5– El procedimiento de conocimiento posterior no tiene por objeto la revisión o reexamen de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que –si bien involucrados en el conflicto– no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial. El juicio ordinario posterior no puede tener por finalidad revisar lo discutido, probado y resuelto en el ejecutivo; en el proceso ordinario está vedado que se discutan nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley. La sentencia dictada en juicio ejecutivo adquiere eficacia de cosa juzgada sustancial respecto de las cuestiones debatidas con suficiente amplitud defensiva. El proceso ordinario posterior no corresponde en todos los casos, sino sólo en determinados supuestos, no siendo su propósito el de establecer un doble juicio sobre las mismas cuestiones sino el de garantizar a las partes la posibilidad de debate y prueba cuando ellas han sido restringidas por las características propias o específicas del proceso compulsorio.

6– En el sublite, nítidamente se advierte que el actor padeció limitaciones defensivas para desvirtuar el contenido o la falsedad ideológica o intelectual de los recibos de que se trata, pues –como aduce– no pudo proponer prueba testimonial, por encontrarse ésta vedada en el juicio ejecutivo laboral y estar prohibida toda discusión causal (arts. 72 inc. 2, y 73, CPT). Siendo ello así, resulta incuestionable –atendiendo a los principios generales que rigen la acción en cuestión– la admisibilidad del sendero escogido. El sentido del juicio ordinario es permitir que se discuta lo que antes no se pudo, sin los condicionamientos derivados de la estrechez del trámite del ejecutivo respecto al tipo de defensas o pruebas que pueden utilizarse.

7– En el ámbito del Derecho del Trabajo hay que atenerse exclusivamente a la plataforma fáctica incorporada al debate y a la prueba rendida, en virtud de los principios atinentes al “contrato realidad” tipificante de la dependencia laboral. El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, hay que dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

8– La amplitud probatoria derivada del principio de la primacía de la realidad es, a la vez, manifestación del principio protectorio consustancial al derecho laboral, inspirado y justificado en la desigualdad que media entre quienes son parte en el contrato de trabajo, desigualdad que se evidencia en la innegable ventaja del empleador, quien dispone de todos los elementos que el régimen jurídico legal imperante le facilita para documentar y acreditar ulteriormente los diferentes estadios de la vinculación, frente al trabajador que no cuenta con tales posibilidades y accede a la contratación con el objetivo primordial y excluyente de laborar y hacer de esa actividad su medio de subsistencia.

9– En el sublite, se impone examinar si efectivamente los codemandados –padre y hermana del titular de la empresa al momento del despido– fueron patrones del actor en los períodos en que la explotación no estuvo a su nombre, como integrantes de una empresa familiar, pues la solidaridad invocada a su respecto se ha sustentado exclusivamente en tal circunstancia. La cuestión sólo puede abordarse desde esa óptica, toda vez que es la única afirmada en el libelo que contiene la pretensión principal y de la que se han podido defender los mentados accionados. Examinar el tema desde perspectivas diferentes a las planteadas en los escritos de constitución del proceso (demanda y contestación) implicaría transgredir el principio de congruencia, con grave menoscabo del derecho en juicio de los demandados (art. 18, CN).

10– En la especie, no existe probanza alguna que acredite que los accionados, en épocas en que no figuraran como propietarios de la firma, hayan sido reales integrantes de ésta o efectuado aportes a una sociedad formada por la totalidad de los miembros de la familia o, en definitiva, que hayan ostentado coetánea o simultáneamente la condición de empleadores del actor. Ello pues la mera realización de tareas de los hijos en el ámbito de un emprendimiento mercantil de su padre no hace presumir la existencia de una sociedad de hecho con aquél, salvo que se acredite fehacientemente que cualquiera de ellos investía la condición de patrón, empleador o empresario, con independencia de la titularidad de la firma, lo que no se ha cumplido. El hecho de que el padre demandado haya concurrido de vez en cuando al taller de mantenimiento de los colectivos luego de su desvinculación, o que sea propietario del inmueble en el que se encuentra emplazado aquél no lo convierte en socio, pues es natural que en su condición de progenitor se interese por apreciar el desempeño de sus hijos y colabore materialmente –de manera desinteresada– con ellos. A su vez, que la hermana demandada haya realizado tareas administrativas hasta que le cedieran el fondo de comercio tampoco conduce a ese corolario, aunque haya sido la encargada de efectuar los pagos al personal y hacerle firmar los recibos pertinentes, pues dichas actividades son compatibles con la mentada función o, en todo caso, pudieron importar el cumplimiento de directivas del dueño de la explotación.

11– Los arts. 29 y 30, LCT, resultan manifiestamente inviables para fundar la condena solidaria que se pretende en autos, en tanto al momento de la desvinculación del pretendiente Sergio Colosi –demandado que era titular de la empresa al tiempo del despido– aún no había cedido la titularidad de la firma. Consecuentemente, a esa época no existía ni subcontratación ni delegación ni relación empresarial que tipificaran las situaciones previstas en las normas citadas, toda vez que la retención del taller para el mantenimiento de los colectivos de la empresa ocurrió al operar la transferencia a su hermana, pues antes la explotación le pertenecía íntegramente.

12– Como inexorable derivación de la inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de los co-demandados, la excepción de prescripción deducida por ellos debe ser admitida respecto de todos los créditos reclamados, pues desde que se extinguió la relación laboral (12/11/98) hasta la interposición de la demanda (10/12/03), transcurrió con exceso el plazo de dos años previsto por la normativa aplicable. No altera dicha resolución el hecho de la existencia del proceso compulsorio precedentemente relacionado, pues si bien la promoción de una demanda judicial tiene efecto interruptivo por todo el lapso de duración del proceso, hasta que se dicte sentencia y ésta se encuentre firme (art. 3986, CC), la pretensión ejecutiva no fue deducida en contra de tales demandados.

13– La excepción de prescripción articulada por el demandado que era titular de la empresa al tiempo del despido sólo puede se admitida parcialmente, únicamente respecto del porcentual del 20 % reclamado sobre el importe consignado en los recibos cuestionados. Ello, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el distracto y la de promoción de esta demanda. Al no incluir el rubro, el proceso ejecutivo carece de entidad interruptiva del plazo bianual de prescripción previsto en el art. 256, CC. Los restantes conceptos reclamados sí han sido alcanzados por la interrupción provocada por la demanda que originara el proceso compulsorio (y por ende no se encuentran prescriptos), teniendo en cuenta que aquélla perdura durante toda la tramitación del proceso hasta que exista sentencia firme, la que fue dictada el 14/12/01. Habiendo sido iniciado este pleito el 10/12/03, no ha transcurrido el plazo exigido en el art. 256, LCT.

14– El legislador laboral ha decidido separarse del modelo civil en cuanto se refiere a la admisibilidad de la firma en blanco del trabajador. Así, apartándose de la disposición correlativa contenida en el ordenamiento común (art. 1016, CC), el art. 60, LCT, proscribe la posibilidad de que el trabajador dé su firma en blanco. No obstante el disímil tratamiento que los textos civil y laboral confieren en su respectivo ámbito a la firma en blanco, el derecho del firmante de oponerse al contenido del acto así otorgado reposa en uno y otro ordenamiento sobre la acreditación de extremos análogos, “…que las declaraciones u obligaciones que se encuentren en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar…” (art. 1017, CC); “…que las declaraciones insertas en el documento no son reales” (art. 60, LCT).

15– En virtud de los principios de irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordenamiento laboral (arts. 12 y 15, LCT) y de la nulidad de las declaraciones viciadas de fraude a la ley de la materia (art. 14, LCT), el trabajador podrá siempre oponerse al contenido de un acto si demostrare la insinceridad de su contenido, aun cuando su firma no hubiese sido dada en blanco.

16– Atento a que el reconocimiento de la firma inserta en los recibos implica, en principio, la aceptación de la veracidad del contenido de éstos (art. 1028, CC), corresponde a quien impugna su validez acreditar la insinceridad que denuncia, carga que el art. 60, LCT, prevé expresamente en cabeza del trabajador. Si bien en tal menester podrá valerse de cualquier clase de prueba (sin la limitación de la testimonial prevista en el art. 1017, CC), ésta deberá ser de tal entidad que cree certeza de fraude y no una simple duda.

17– Es posible considerar acreditado que los recibos fueron firmados en blanco cuando así lo indiquen presunciones graves, concordantes y precisas, aun cuando no resulte posible determinarlo mediante una pericia. Ello es así pues la razón o el fundamento del valor probatorio del indicio radica en su actitud para que el juez induzca de él -lógicamente- el hecho desconocido que se investiga; le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, las máximas comunes o reglas generales de la experiencia, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquéllos se concluye o no en la existencia o inexistencia del hecho investigado.

19– En el subexamine, quedó claramente determinado que el demandado ha pretendido hacer valer en juicio recibos firmados en blanco por el trabajador. Ello evidencia una innegable intencionalidad dirigida a planificar y motorizar artificiosamente una maniobra tendiente a obtener ventajas procesales por medios ilícitos, por lo que corresponde declarar maliciosa y temeraria la conducta del empleador en los términos del art. 275, LCT. Como natural corolario de tal ilegal proceder, que podría tipificar un delito perseguible de oficio, deberán remitirse los antecedentes de la causa al Sr. fiscal de Instrucción en turno (arts. 317 inc. 1, CPP, y 173 incs. 3 y 4, CP).

CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. 8/2/08. Sentencia Nº 3. “Amaya Perfecto Agustín c/ Sergio Carmelo Colosi y otros – Demanda laboral”

Villa Dolores, 8 de febrero de 2008

Y DE LOS QUE RESULTA:

1. Que a fs.1/3 comparece el Dr. Luis Alberto Quiroga en su condición de mandatario de Perfecto Agustín Amaya, representación acreditada mediante carta poder, y entabla demanda laboral en contra de Sergio Carmelo Colosi, Lidia Beatriz Colosi y José Colosi, con base en los siguientes hechos: que su conferente fue empleado de la ex patronal empresa “Expreso Mina Clavero” de transporte de pasajeros, que constaba nominalmente como de propiedad del primero de los co-demandados denunciados y que actualmente estaría a nombre de la segunda; antes de José Colosi, padre de los precedentemente aludidos, quien transfiriera ilegalmente el fondo de comercio a su hijo Sergio pero continuara desempeñándose como empleador real de él. Que la demanda se inicia en contra de la ex patronal en todas sus versiones personales a lo largo de la historia, ya que se trata de la misma empresa familiar que pasa de nombre en nombre pero siempre es manejada por las mismas personas: los demandados; la titularidad formal circula pero no en los hechos, lo que esconde un fraude laboral por interposición de personas. Refiere que la firma adeuda a Amaya los créditos laborales ya reclamados con anterioridad e infructuosamente en autos “Amaya Perfecto Agustín c/ Sergio Carmelo Colosi – PVE Laboral”, tramitados ante la Sec. Nº 3 del Juzg. 2a. CC y Conc. de esta ciudad, por los cuales se pretendiera el cobro por vía ejecutiva y fuera frustrada por la “aparición” de dos recibos de pago por el total requerido. Argumenta que tales recibos han sido obtenidos en forma fraudulenta, pues las sumas que se consignan en ellos nunca se abonaron al actor. Dichos instrumentos están fechados el 12/11/88, llenados por la suma de $ 12.292,72, en los que se incluyen el pago de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones 1998, asignaciones familiares, SAC prop. 1998 y los días trabajados de noviembre/98, lo cual es todo falso pues ningún pago se efectuó. Agrega que con base en los mentados recibos fraudulentos se articuló excepción de pago, la que fuera acogida en atención al marco restringido de conocimiento de tal proceso ejecutivo, en el que no se admitiera la prueba testimonial ofrecida, juicio que concluyó por Sent. Nº 6. De esa forma, se retrasó el legítimo cobro del crédito de su conferente, lo que lo obligó a deducir esta demanda de conocimiento pleno. Resalta que los recibos relacionados, uno por $ 11.639,24 y el otro por $ 650,48, que contenían los conceptos que individualiza, habrían sido abonados el mismo día y fecha que el despido sin causa, lo que configuraría un paradigma de eficiencia y bondad patronal que obviamente no es real y nunca existió, invocándose tal coincidencia para demostrar la incredibilidad del acto del pago. Esos recibos en blanco, llenados más tarde con los contenidos relacionados y utilizados por la patronal en el proceso ejecutivo, han sido de los muchos que Sergio C. Colosi, por la patronal, hizo firmar a Amaya luego de que éste reingresó a trabajar para la firma después de un lapso en que estuvo laborando en Bs. As.; lo dicho, sin perjuicio de que también se hayan utilizado algunos de los recibos del actor y otros empleados de la firma cada vez que se realizaban viajes especiales por traslados ocasionales de jubilados, alumnos, deportistas, etc. fuera del horario normal y que por ardid, nunca se incluyeron dichos rubros dentro de los recibos de pago mensuales por los trabajos habituales. …Integran la demanda, afirma, los costos y créditos surgidos en contra de Amaya como consecuencia del referido juicio ejecutivo laboral, incluidos los honorarios de los letrados intervinientes y las sumas devengadas en concepto de costas en autos “Ahumada Carlos María c/ Perfecto Agustín Amaya – Ejecutivo Especial” y “Cáceres Juan Carlos c/ Perfecto Agustín Amaya – Ejecutivo Especial”, y su homónimo, tramitados por ante los tribunales que especifica, y todo otro importe que deba afrontar el actor como consecuencia de tales procesos, incluidos los honorarios del compareciente en el juicio compulsorio laboral relacionado. … 2. … A su turno, los accionados articularon excepción de prescripción en forma de artículo previo y subsidiariamente contestaron la demanda. Refieren en dicho escrito, en relación con la aludida excepción, que tanto el importe principal demandado como el adicional del 20% por la realización de supuestos trabajos en negro se encuentran prescriptos, de conformidad con lo previsto por el art. 256, LCT, prescripción que hacen extensiva a la invocada simulación de las sucesivas transferencias de la explotación de José a Sergio Carmelo Colosi, y de éste a su hermana Lidia Beatriz. […].

Y CONSIDERANDO:

I. [Omissis] II. La excepción de cosa juzgada. A) No obstante el orden en que han sido articuladas por los accionados las defensas relacionadas, corresponde tratar inicialmente la enunciada en el epígrafe pues su procedencia tornaría innecesario el análisis de los restantes planteos realizados. He tenido ocasión de sostener en un caso de muy similares características al de autos, que incluso tuviera como protagonistas a los mismos demandados (Sent. Nº 3, 4/3/05, in re “Acosta c/ Expreso Mina Clavero y Otros – Demanda Laboral”), y viene al caso ahora reiterar como fundamento del presente decisorio, que las limitaciones defensivas impresas al proceso ejecutivo, en aras de la expeditividad del trámite, generan inevitablemente el riesgo de que las razones de los contendientes no encuentren un adecuado cauce para su vehiculización, pudiendo el derecho quedar oculto tras la impronta de la celeridad. A fin de prevenir dicho riesgo, –explicita Sergio Ferrer – la ley generó la alternativa de renovar el debate mediante la promoción de otro proceso, esta vez de conocimiento pleno, capaz de enmendar los vicios derivados de la extrema sumariedad del ejecutivo; de esta forma, el rito ha conciliado, en la medida de lo posible, las necesidades de celeridad y justicia. Conforme lo dicho, la mutabilidad de la sentencia de remate está determinada por la amplitud del ámbito de juzgamiento en el proceso plenario ulterior. Todos aquellos aspectos decididos en el juicio ejecutivo y que a su vez admitan un nuevo pronunciamiento en el proceso declarativo, delimitan el territorio en el que la decisión del juicio ejecutivo es mutable y por ende “no definitiva”. Por el contrario, los puntos que no pueden volver a ser tratados ni siquiera en juicio plenario, son inmutables, en tal carácter otorgan el valor de cosa juzgada material y hacen de la sentencia de remate una resolución definitiva (Ferrer, Sergio Enrique, Casación en juicio ejecutivo: desmitificación de un dogma, LLC 2000-1265). En el cauce señalado, el art. 75, CPT (ley pcial. Nº 7987), determina que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo laboral será irrecurrible y quedará abierta para las partes la vía ordinaria. Ésta resultará improcedente para el demandado que habiendo sido citado a domicilio no opuso excepciones, salvo que se funde en hechos no previstos en el art. 72, ni para el actor en cuanto a las que se hubiera allanado. Si se efectuara una interpretación literal y a contrario sensu del dispositivo aludido, daría la impresión de que el ejecutado que opuso algunas de las excepciones previstas legalmente (art. 72, CPT) no tendría obstáculos para intentar la vía ordinaria. No obstante, a poco de que se examine la cuestión a la luz de los principios doctrinarios y jurisprudenciales que rigen la cuestión, la conclusión resulta diametralmente opuesta a aquella hermenéutica simplista. Es hoy criterio generalizado que el proceso ordinario posterior o derivado del ejecutivo no corresponde en todos los casos, pudiendo afirmarse que tiene carácter excepcional y residual. Lo primero, por cuanto la aplicación del derecho por parte de los jueces se presume siempre plena y adecuada; si en algunos casos se admiten juicios ordinarios posteriores a los ejecutivos o sumarios, es por las limitaciones a que pueden verse sometidas las partes y no por una presunción de menor calidad de estos pronunciamientos judiciales. Lo segundo, en razón de que sólo es admisible discutir o probar lo que no pudo serlo en el ámbito del proceso compulsorio. Aun con la amplitud con que se encontraba literal o gramaticalmente concebido el art. 867 del ordenamiento civil adjetivo derogado (ley pcial. 1419), ésta fue la interpretación que de él efectuaron los tratadistas y tribunales provinciales (Ramacciotti, Compendio…, T. 2, ps. 406 a 409; Martínez Crespo, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Editorial LL, Edic. 1988, pp. 361/362, y los fallos allí citados; TSJ Sala CC, Sent. Nº 148 9/12/03, “Pereyra c/ Boretto – Ejecutivo”, “www.justiciacordoba.gov.ar”). Debe tenerse en cuenta a fin de sustentar las conclusiones anteriores, que de acuerdo con la forma en que se encuentra legislado el juicio ejecutivo tanto en el ritual laboral como en el civil, él no es de pura realización sino que admite también una cognición jurisdiccional, aunque limitada a las excepciones puntualmente permitidas y a la prueba susceptible de producirse (arts. 72 y 73, CPT, 547, 548, 549 y 552, CPC). De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sentido del juicio declarativo posterior es permitir que se remedien los intereses lesionados con motivo de las limitaciones defensivas que pueda haber sufrido alguna de las partes, a raíz de la celeridad y de las restricciones propias o específicas del juicio ejecutivo precedente. En cambio, este segundo proceso no concede la posibilidad de reeditar, indiscriminadamente, lo ya debatido o que pudo debatirse sin cortapisas en el juicio ejecutivo (Zavala de González, Doctrina Judicial – Solución de Casos, Nº 3, p. 236; esta Sala Unipersonal, Sent. Nº 17, 20/5/03, “Colosi c/ Pérez”). Como corolario de lo explicitado, se han ido estableciendo pautas de indiscutida trascendencia para dilucidar, en cada supuesto, la procedencia o no de la acción de que se trata y que a continuación se consignarán, sin pretender agotar, naturalmente, la variada casuística que puede presentarse. Así, se ha sostenido que el procedimiento de conocimiento a que aludimos no tiene por objeto la revisión o reexamen de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que, si bien involucrados en el conflicto, no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial; el juicio ordinario posterior no puede tener por finalidad revisar lo discutido, probado y resuelto en el ejecutivo; en el proceso ordinario está vedado que se discutan nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley; no es el cauce idóneo para suplir la negligencia en que pudo incurrir el ejecutado; resulta inadmisible para revisar el mérito del proceso ejecutivo; no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que han incurrido; no es la vía habilitada para garantizar al deudor la enmienda de cualquier situación que estime irregular en el ejecutivo; la sentencia dictada en juicio ejecutivo adquiere eficacia de cosa juzgada sustancial respecto de las cuestiones debatidas con suficiente amplitud defensiva (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, pp. 784 a 787; Ramacciotti, ob. y ps. cit.; Rojas de Anezin, Ana María, Código Procesal del Trabajo…, pp. 158/159; esta Cámara, AI Nº 26/99 in re “Quiroga c/ Caporalini”; Podetti, Tratado de las Ejecuciones, 3ª edición, p. 397; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 9, ps. 434 a 437; Vénica, Código Procesal…, T. V, pp. 269 a 271; Ferrer, Sergio Enrique, ob. cit., entre innumerables otros). En síntesis, el proceso ordinario posterior no corresponde en todos los casos sino sólo en determinados supuestos, no siendo su propósito el de establecer un doble juicio sobre las mismas cuestiones sino el de garantizar a las partes la posibilidad de debate y prueba cuando ellas han sido restringidas por las características propias o específicas del proceso compulsorio. B) Examinado el caso de autos a la luz de los principios antes relacionados, emerge palmaria la procedencia de la vía intentada y la consecuente desestimación de la excepción en examen. Doy razones. Surge de las constancias instrumentales de los autos caratulados “Amaya Perfecto Agustín c/ Sergio Carmelo Colosi – PVE Laboral” que tengo a la vista y antecedente del presente, que el actor inició las medidas preparatorias de la vía ejecutiva y ulteriormente la demanda ejecutiva en contra de Sergio Carmelo Colosi, persiguiendo el cobro de las indemnizaciones derivadas de la extinción incausada de la relación laboral que los uniera y comunicada mediante la carta documento impuesta por la patronal el 11/11/98. Al responder la pretensión, en lo sustancial, el ejecutado reconoció la existencia de la vinculación laboral, el distracto inmotivado y opuso excepción de pago, esto último con fundamento en haber oblado el 12/11/98 la totalidad de los rubros emergentes de la finalización del contrato de trabajo y reclamados por su ex dependiente, acompañando los recibos que según su criterio así lo acreditaban. Emerge igualmente de la aludida causa que el ejecutante negó haber percibido importe alguno de los pretendidos y desconoció las firmas insertas en las constancias de pago referidas, mas la prueba pericial caligráfica producida estableció que las signaturas le pertenecían. Al sentenciar, el Sr. juez de Conciliación admitió la excepción de pago y rechazó la ejecución promovida por el accionante, no obstante lo cual puntualmente consignó que omitía evaluar y analizar el resto de la prueba producida por considerarla impertinente en el acotado marco del proceso ejecutivo, y que la cuestión relativa a la eventual falsedad del contenido de los instrumentos reprochados debía ventilarse en el pertinente proceso de conocimiento pleno que pudiera iniciarse. Conforme las contingencias procesales precedentemente relacionadas del proceso de ejecución, nítidamente se advierte que el actor padeció limitaciones defensivas para desvirtuar el contenido o la falsedad ideológica o intelectual de los recibos de que se trata, pues como aduce no pudo proponer prueba testimonial, por ésta encontrarse vedada en el juicio ejecutivo laboral y estar prohibida toda discusión causal (arg. arts. 72 inc. 2 y 73, CPT), amén de no haber sido ponderada la restante por el Sr. juez de Conciliación. Siendo ello así, como dijera, resulta incuestionable -atendiendo a los principios generales antes compendiados que rigen la acción en cuestión- la admisibilidad del sendero escogido. El sentido del juicio ordinario es permitir que se discuta lo que antes no se pudo, sin los condicionamientos derivados de la estrechez del trámite del ejecutivo respecto al tipo de defensas o pruebas que pueden utilizarse. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la sentencia que se dictara en el proceso compulsorio antecedente del presente sólo hizo cosa juzgada formal en el aspecto examinado, pudiendo debatirse ampliamente en éste el factum propuesto, lo que determina la inviabilidad de la defensa en estudio. III. La excepción de prescripción. A) Conforme se infiere del escrito de contestación de la demanda, la excepción de que se trata ha sido fundada, medularmente, en encontrarse prescriptos “…los rubros reclamados como del 20% en negro…” y “…la acción de simulación respecto a las transferencias de la empresa Expreso Mina Clavero, de José Colosi a Sergio Carmelo, y de éste a Lidia…”. Para ambos supuestos, se interpreta que rige el plazo de dos años previsto en los arts. 256, LCT, y 4030, CC. Teniendo en cuenta que la situación de los co-demandados José y Lidia Colosi es diferente de la de Sergio Carmelo Colosi, pues debe interpretarse que únicamente en relación con aquéllos (por no detentar la titularidad de la empresa) se ha invocado fraude por interposición de personas o transferencias formales y no media proceso judicial anterior al presente, como el ejecutivo articulado en contra del accionado mencionado en último término, se impone tratar inicialmente la defensa en examen vinculada con los primeros. Resulta dirimente aclarar inicialmente que no media articulación de acción de simulación alguna por parte del pretendiente, como erróneamente interpretan los demandados, sino que se aduce que todos ellos invistieron la condición de empleadores por comportarse como tales, más allá o con abstracción de las transferencias que pudieran haberse efectuado, lo que determina la improcedencia de la excepción que al respecto se articula. Lo expuesto en manera alguna neutraliza la posibilidad de indagar el punto sometido a consideración por parte del accionante, pues cabe m

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