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JUICIO EJECUTIVO

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HONORARIOS DEL PERITO. Copia del art. 124, CA. Título insuficiente por circunstancias posteriores a la certificación. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Regulación no firme: Resolución ejecutada con apelación no resuelta. Oportunidad para analizar aptitud ejecutiva del título. Rechazo de la ejecución. COSTAS: imposición a la vencida1- Nuestro ordenamiento adjetivo dispone que se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre (arg. art. 517, CPCC). Por su parte, traen aparejada ejecución los instrumentos mencionados en el art. 518, CPCC, y los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva, como la copia de la resolución que regula honorarios profesionales con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien resulta responsable al pago (art. 124, ley 9459).

2- Promovida ejecución, el tribunal tiene la obligación de controlar si el instrumento acompañado por el actor reúne -o no- las condiciones que debe poseer todo título ejecutivo, deber de inspección que surge implícito del art. 526, CPCC. En tal línea, la comprobación de la aptitud ejecutiva del título presentado tiene por fin evitar el desgaste jurisdiccional que provocaría la tramitación de un juicio ejecutivo con base en un título inhábil, lo cual impone reparar en dos cuestiones diferentes: 1) lo que debe ser objeto de examen; 2) la oportunidad en que éste debe efectuarse.

3- Con relación al primer tópico mencionado, el juzgador ha de constatar si concurren los presupuestos procesales (capacidad, competencia) y si el título trae aparejada ejecución en función de los recaudos que estipula el art. 517 íb. Esto último implica que el tribunal verificará que el título contenga la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la deuda y su exigibilidad, teniendo en cuenta, por cierto, las particularidades que la ley pertinente prevea con relación al título respectivo. Por su parte, y en lo que refiere a la ocasión en que ha de realizarse el examen del título, si bien la ley no establece expresamente la oportunidad en que debe efectuarse tal inspección, la sistemática del plexo adjetivo permite concluir que puede y debe ser realizada en tres momentos, a saber: 1) antes de disponer las medidas preparatorias; 2) antes de librar el mandamiento de ejecución y embargo y 3) al momento de dictar sentencia, máxime si los demandados cuestionaron la habilidad del título presentado para provocar la apertura de la vía ejecutiva.

4- Aun despachada inicialmente la ejecución, sin dudas es obligación del tribunal controlar el carácter ejecutivo del título base de la acción al tiempo de dictar sentencia. Pues a este respecto el principio de preclusión sólo alcanza al demandado, que tiene únicamente la instancia prevista en la ley ritual (art. 545, CPCC) para cuestionar la idoneidad jurídica del instrumento en el que el ejecutante basa su pretensión. Pero esa «limitación preclusiva» no rige para el sentenciante, quien debe verificar la fuerza ejecutiva del documento antes de emitir pronunciamiento de remate. En consecuencia, al controlar la idoneidad del título en ocasión de dictar sentencia, el tribunal a quo procedió conforme a derecho, por cuanto a fin de decidir «llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella» (art. 556 íb.) el magistrado debe inexorablemente fiscalizar la eficacia ejecutiva del título adjuntado, aun en ausencia de cuestionamiento alguno por parte del demandado.

5- Si bien en principio, la copia certificada acompañada por la actora es título suficiente y hábil para sostener la ejecución de acuerdo con las exigencias impuestas por la ley a partir de sus datos (art. 124, ley 9459), antitéticamente a lo pretendido por la apelante, la judicante no puede desentenderse de las constancias de la causa si de ellas surge la existencia de circunstancias posteriores a la referida certificación que le restan habilidad al título. En efecto, no puede soslayarse que con posterioridad al despacho de la ejecución, se certificó en las actuaciones, en función del exhorto recibido del tribunal que dictó la resolución cuya ejecución se persigue, que por Resolución de la Cámara interviniente se resolvió admitir la queja del demandado en autos y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto ahora ejecutado, habiéndose tomado razón de dicha circunstancia en el título base de la presente acción. De ello se desprende que efectivamente tal como lo resolvió la iudex a quo, el título base de la presente acción no puede reputarse hábil. Ello así pues los honorarios cuya ejecución se persigue en autos no se encuentran firmes.

6- Tampoco puede afirmarse que la sentenciante se haya extralimitado ordinarizando el proceso de ejecución, tal como pretende la apelante. Sabido es que no pueden introducirse en sede ejecutiva cuestiones que desbordan el acotado marco del proceso compulsorio, donde la discusión y subsiguiente juzgamiento no puede ir más allá de la validez formal del título, so pena de desnaturalizarlo. No obstante, lo que se debate en el sub lite es, precisamente, la validez formal del título al tiempo de promover la ejecución.

7- Respecto de las costas, debe tenerse presente que la parte actora solicitó y obtuvo la copia de la resolución mediante la cual se regularon sus honorarios, con la certificación correspondiente en los términos del art. 124, ley 9459. Tal circunstancia válidamente pudo haberla llevado a desentenderse de la prosecución de la causa y no anoticiarse de la interposición del recurso directo ante la denegatoria de la apelación, ni de la posterior admisión de la queja por parte de la Cámara interviniente. Máxime si se tiene en cuenta que su intervención en aquellos obrados se produjo en virtud de su calidad de perito contadora y no de parte, de modo que no le asiste ningún otro interés en el resultado final del pleito. Es decir que en tal contexto, podría pensarse que la actora pudo creerse con motivos válidos para promover la ejecución a mérito del título acompañado, por lo cual ante el rechazo de la demanda, el tribunal debería eximirla de costas con sustento en el art. 130 in fine, CPCC. Sin embargo, en el caso, resulta dirimente tener en consideración las circunstancias sobrevinientes a la demanda que autorizan a la solución contraria a la petición de la actora.

8- En tal línea, la accionada opuso excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva con fundamento en que el título base de la demanda no resulta un título ejecutivo por encontrarse apelado. En tal contexto y al correrse traslado de las excepciones opuestas, la actora, lejos de tener en cuenta las excepciones planteadas y las circunstancias invocadas por la demandada, como también la certificación que da cuenta que el Auto base de la copia del art. 124, CA, no se encuentra firme, que evidenciaban de manera categórica que el título base de la ejecución no resultaba hábil, hizo caso omiso de tales circunstancias y persistió en su pretensión, solicitando el rechazo de las excepciones y la imposición de «costas ejemplificadoras» a la demandada. De allí es que tales circunstancias demuestran de manera inexorable que no se justifica de modo alguno apartarse del principio objetivo de la derrota.

C1.ª CC Cba. 22/10/20. Sentencia N° 111. Trib. de origen: Juzg. 38.ª CC Cba. «Taborda, María del Carmen c/ March, Armando Vicente y otro – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Expte. Nº 8039932»

2.ª Instancia. Córdoba, 22 de octubre de 2020

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

El doctor Leonardo C. González Zamar dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos a la Alzada con fecha 25/6/20, procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia y 38.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 250 de fecha 12/11/2019, que resolvió: «1) Admitir la Excepción Inhabilidad de Título articulada por el demandado señor Armando Vicente March. 2) Rechazar la demanda de ejecución especial por honorarios (art. 124 C.A.) interpuesta por la señora María del Carmen Taborda, en contra del señor Armando Vicente March. 3) Imponer las costas a cargo de la actora vencida señora María del Carmen Taborda. 4) Regular los estipendios del Dr. Eduardo García Salinas en la suma de pesos doce mil seiscientos diecisiete con veinte centavos ($12.617,20). 5) No regular en esta oportunidad los emolumentos del Dr. Ezequiel Eugenio Bencivenga, atento lo dispuesto por el art. 26 a contrario sensu de la ley arancelaria.- Protocolícese…». I. En contra de la Sentencia Nº 250 de fecha 12/11/2019, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la parte actora expresó sus agravios. Corrido traslado al demandado, éste lo evacua mediante apoderados, solicitando la deserción del recurso y, subsidiariamente su rechazo, con costas. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito. III. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que Sra. María del Carmen Taborda promovió demanda ejecutiva en contra del Sr. Armando Vicente March persiguiendo el cobro de los honorarios profesionales regulados a su favor mediante Auto Nº 695 de fecha 1/11/2018 dictado por el Juzgado de 1º Instancia y 10º Nom. en lo Civil y Comercial en autos «March, Armando Vicente y otro c/ Gómez, Rosa Blanca y otros – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – Expte. 5331632», por la labor desarrollada como perito contadora oficial. A su turno, el demandado Sr. Armando Vicente March opuso excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, argumentando que la resolución mediante la cual se regulan honorarios a la actora carece de ejecutoriedad en virtud de encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto en su contra. Subsidiariamente, opuso excepción de prescripción. La jueza de primera instancia admitió la excepción de inhabilidad de título articulada por el demandado y, en su mérito, rechazó la demanda de ejecución. Para así decidir, consideró que en autos «March, Armando Vicente y otro c/ Gómez, Rosa Blanca y otros – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – Expte. 5331632», el demandado planteó recurso de apelación en contra del Auto Nº 695 de fecha 1/11/2018, el cual fue denegado por el tribunal actuante, y que, interpuesto recurso directo, con fecha 1/3/2019 la Cámara de Apelaciones de 7.ª Nominación resolvió admitir la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación. Juzgó la udex a quo que el título base de la presente acción – esto es, el certificado expedido por el juzgado en los términos del art. 124 de la ley 9459 del que surge que la resolución se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada– fue correctamente librado por el tribunal, pues, a ese momento, si bien el demandado había deducido recurso directo, éste no tiene efecto suspensivo. Sin embargo, entendió que lo dirimente a las resultas de la acción ejecutiva que aquí se debate es que dicha situación no se mantenía al tiempo de interposición de la demanda toda vez que, a esa fecha –esto es, al 15/3/2019– la resolución judicial asiento de la pretensión de la ejecutante no conservaba los presupuestos exigidos para reputarse plenamente hábil. En consecuencia, sostuvo que el título base de la acción no se adecua a las prescripciones del art. 124 de la ley 9459 por no encontrarse firme la resolución y carecer de las condiciones previstas en la normativa arancelaria para ser ejecutoriada. IV. En contra de dicho pronunciamiento se alza la parte actora, cuyo disenso admite el siguiente compendio. En primer lugar, señala que la sentencia viola el principio de identidad. Expresa que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo; el título es hábil o no lo es. Sostiene que el certificado expedido por el tribunal en los términos del art. 124 de la ley 9459 es el mismo al tiempo de su libramiento como al momento en que se insta la ejecución; que no ha cambiado a lo largo del tiempo y que debe seguirse la literalidad, abstracción y completitud que posee el título. De modo que si las copias se encontraban firmes y el título era hábil, luego el mismo instrumento no puede ser inhábil y no estar firme. En segundo lugar, destaca que no le constaba que se [hubiera] instado recurso directo ni mucho menos que sabía que éste iba a tener resultado favorable, concediéndose la apelación incoada por la parte demandada. Indica que ello es materia de otro juicio y no se le puede reputar a su parte culpa alguna en la presente ejecución. En tercer lugar, dice que consta en autos la negligencia probatoria del demandado, quien no acompañó copia alguna del expediente de origen. Reitera que nunca tuvo conocimiento del recurso de apelación planteado en aquellos obrados hasta luego del traslado de las excepciones corrido a su parte en esta causa y aclara que el referido recurso aún se encuentra pendiente de resolución. Expresa que la herramienta, en caso de corresponder, no es la inhabilidad de título sino un posterior juicio de repetición. En cuarto lugar, agrega que la sentencia atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica, toda vez que su parte ejecutó una resolución con el alcance de firmeza del art. 124 de la ley 9459, instrumento que da plena fe de sí mismo. Se pregunta qué seguridad jurídica tienen los litigantes y ciudadanos si le quitamos valor a un auto y su certificado por la actuaria de firmeza. En quinto lugar, afirma que la jueza a quo ordinariza el presente proceso ejecutivo en su acotado marco y avanza en las circunstancias instrínsecas de formación del título y posteriores al mismo, que fueron extrañas a su parte. Dice que el título acompañado reúne todos los requisitos extrínsecos e intrínsecos para su ejecución y que, en su mérito, correspondía a la jueza rechazar la excepción de inhabilidad opuesta por el demandado, con costas. En sexto lugar, añade que la resolución atenta contra la literalidad y abstracción de las copias certificadas acompañadas como título base de la ejecución. Aclara que este es un proceso distinto al principal que dio origen a tales copias, con un certificado que acredita su firmeza, completamente autónomo y cuya obligación se desprende de su causa en el juicio principal. Asevera que la sentenciante yerra al indagar en otro juicio extralimitándose del margen de conocimiento de la presente causa. Por último, critica la imposición de costas a su parte. Sostiene que le asiste derecho a litigar y perseguir sus honorarios aún debidos, máxime contando con un título suficiente. Entiende que dicha certificación resultaba suficiente, al menos, para eximirla de costas. Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia apelada mandando a llevar adelante la ejecución por cobro de honorarios, con costas. V. Sobre la deserción del recurso de apelación. En forma preliminar, adelanto que corresponde desestimar el pedido de deserción técnica formulado por la parte demandada respecto del recurso de apelación deducido por la actora. Al respecto es necesario remarcar el carácter de tribunal de segunda instancia de la Cámara, siendo revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (conf. entre otros: Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs.As., Ediar., T. IV, pág. 206 y sgts.; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, pág. 253 y sgts; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, pág. 61 y sgts; Palacio, Lino E – Alvarado Velloso, Adolfo, Código…», T. 6, pp. 63/64). Es principio general indiscutido que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada. En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas, cabe advertir que en general el escrito recursivo de la parte actora reúne los elementos necesarios para tener por expresado su embate contra la sentencia apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio, debiendo tenerse por cumplida la carga procesal de que se trata. En efecto, la crítica de la actora se centra en la literalidad y abstracción del título base de la presente acción, peticionando, en consecuencia, la revocación del acogimiento de la excepción de inhabilidad de título planteada por el demandado y el consecuente rechazo de la demanda ejecutiva promovida. Destaco que el escrito de expresión de agravios en lo que hace a su contenido, debe ser aprehendido con una visión amplia, que es la que mejor se condice con el derecho de defensa. Resulta que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente, pues el recurso de apelación, por su naturaleza, le permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales (cfr. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, La Alzada Poderes y Deberes, Librería Editora Platense SRL, año 1993, pág. 30). Corolario de lo expuesto corresponde el rechazo del planteo de deserción. VI. La cuestión a decidir. Dilucidada la admisibilidad del recurso deducido por la parte actora, corresponde señalar que tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum estriba en torno a determinar si resulta ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto acogió la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y, consecuentemente, rechazó la demanda ejecutiva. VII. La solución del recurso. Ingresando a la consideración de los agravios vertidos por la apelante, adelanto mi opinión en sentido desfavorable a la pretensión de la recurrente. VII.1) Cuadra recordar que nuestro ordenamiento adjetivo dispone que se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre (arg. art. 517, CPCC). Por su parte, traen aparejada ejecución los instrumentos mencionados en el art. 518, CPCC, y los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva, como la copia de la resolución que regula honorarios profesionales con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien resulta responsable al pago (art. 124, ley 9459). Promovida ejecución, el tribunal tiene la obligación de controlar si el instrumento acompañado por el actor reúne –o no– las condiciones que debe poseer todo título ejecutivo, deber de inspección que surge implícito del art. 526,CPCC. En tal línea, he tenido ocasión de señalar que la comprobación de la aptitud ejecutiva del título presentado tiene por fin evitar el desgaste jurisdiccional que provocaría la tramitación de un juicio ejecutivo con base en un título inhábil, lo cual impone reparar en dos cuestiones diferentes: 1) lo que debe ser objeto de examen; 2) la oportunidad en que éste debe efectuarse («Reflexiones acerca del examen del título ejecutivo. Aplicaciones prácticas» en «Procesos de Ejecución. Doctrina y Jurisprudencia», Ferreyra de de La Rúa, Angelina (dir.), Advocatus, 2006, p. 44). Con relación al primer tópico mencionado, el juzgador ha de constatar si concurren los presupuestos procesales (capacidad, competencia) y si el título trae aparejada ejecución en función de los recaudos que estipula el art. 517 íb. Esto último implica que el tribunal verificará que el título contenga la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la deuda y su exigibilidad, teniendo en cuenta –por cierto– las particularidades que la ley pertinente prevea con relación al título respectivo (cfr. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, 1962, t. V., p 189 y ss; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 1999, t. IX, p. 173 y ss). Por su parte, y en lo que refiere a la ocasión en que ha de realizarse el examen del título, si bien la ley no establece expresamente la oportunidad en que debe efectuarse tal inspección, la sistemática del plexo adjetivo permite concluir que puede y debe ser realizada en tres momentos, a saber: 1) antes de disponer las medidas preparatorias; 2) antes de librar el mandamiento de ejecución y embargo, y 3) al momento de dictar sentencia, máxime si los demandados cuestionaron la habilidad del título presentado para provocar la apertura de la vía ejecutiva (González Zamar, Leonardo C., Reflexiones acerca del examen del título ejecutivo. Aplicaciones prácticas, cit., p. 45/46). Aun despachada inicialmente la ejecución, sin dudas es obligación del tribunal controlar el carácter ejecutivo del título base de la acción al tiempo de dictar sentencia. Pues a este respecto el principio de preclusión sólo alcanza al demandado, que tiene únicamente la instancia prevista en la ley ritual (art. 545, CPCC) para cuestionar la idoneidad jurídica del instrumento en el que el ejecutante basa su pretensión. Pero esa «limitación preclusiva» no rige para el sentenciante, quien –insisto– debe verificar la fuerza ejecutiva del documento antes de emitir pronunciamiento de remate. En consecuencia, al controlar la idoneidad del título en ocasión de dictar sentencia, el tribunal a quo procedió conforme a derecho, por cuanto a fin de decidir «llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella» (art. 556 íb.) el magistrado debe inexorablemente fiscalizar la eficacia ejecutiva del título adjuntado, aun en ausencia de cuestionamiento alguno por parte del demandado. En este marco argumental, la queja de la parte actora no merece recibo. Un examen del título objeto de ejecución posibilita advertir que éste consiste en una copia certificada de fecha 25/2/19 en los términos del art. 124 de la ley 9459 que da cuenta de que mediante Auto N° 695 de fecha 1/11/18 dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia y 10.ª Nom. en lo Civil y Comercial en autos «March, Armando Vicente y otro c/ Gómez, Rosa Blanca y otros – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria – Expte. 5331632» se regularon honorarios profesionales a la Cra. María del Carmen Taborda -aquí actora- por la suma de pesos doce mil trescientos cuatro con treinta y cinco centavos ($12.304,35) con más la suma de pesos un mil doscientos treinta con cuarenta y tres centavos ($1.230,43) en concepto de aportes a la Caja de Previsión de Ciencias Económicas, por su labor desarrollada en aquellos obrados como perito contadora oficial. Consta en dicho título, la certificación de que tal resolución judicial se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, siendo los obligados al pago de los honorarios de la perito los señores Armando Vicente March, Sucesión del Sr. Juan Carlos Camarero, Rosa Blanca Gómez, Verónica Natalia Serra, Oscar Abel Gómez y Germán Nicolás Serra. Ahora bien; no desconozco que, en principio, la mentada copia certificada es título suficiente y hábil para sostener la ejecución de acuerdo con las exigencias impuestas por la ley a partir de sus datos (art. 124, ley 9459). Sin embargo, antitéticamente a lo pretendido por la apelante, la judicante no puede desentenderse de las constancias de la causa si de ellas surge la existencia de circunstancias posteriores a la referida certificación que le restan habilidad al título. En efecto, no puede soslayarse que con posterioridad al despacho de la ejecución decretado con fecha 4/4/19, el tribunal de origen certificó que con fecha 10/6/19 por exhorto del Juzgado de 1.ª Instancia y 10.ª Nom. en lo Civil y Comercial en autos «March, Armando Vicente y otro c/ Gómez, Rosa Blanca y otros – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria – Expte. 5331632», se comunicó que en tales actuaciones, por Auto Nº 49 de fecha 1/3/19 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, se resolvió admitir la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 695 de fecha 1/11/2018, habiéndose tomado razón de dicha circunstancia en el título base de la presente acción. De ello se desprende que efectivamente, tal como lo resolvió la iudex a quo, el título base de la presente acción no puede reputarse hábil. Ello así pues los honorarios cuya ejecución se persigue en autos no se encuentran firmes. Tal circunstancia resulta por demás relevante para el tribunal quien, al tiempo de resolver debe verificar la eficacia ejecutiva del título base de la acción. Tampoco puede afirmarse que la sentenciante se haya extralimitado ordinarizando el proceso de ejecución, tal como pretende la apelante. Sabido es que no pueden introducirse en sede ejecutiva cuestiones que desbordan el acotado marco del proceso compulsorio, donde la discusión y subsiguiente juzgamiento no puede ir más allá de la validez formal del título, so pena de desnaturalizarlo. No obstante, lo que se debate en el sub lite es, precisamente, la validez formal del título al tiempo de promover la ejecución. Por su parte, la invocada negligencia probatoria por parte del demandado, quien no diligenció la prueba instrumental oportunamente ofrecida al oponer excepciones, no reviste trascendencia para modificar la suerte del recurso. Pues, como se expuso, la certificación realizada por el tribunal con fecha 10/6/2019 resulta suficiente para sellar la inhabilidad del título base de la presente acción. Por lo demás, la declarada falta de conocimiento de la interposición del recurso directo y su posterior admisión por la Cámara interviniente por parte de la apelante, tampoco resulta relevante desde que en nada modifica la objetiva inhabilidad del título. Con base en lo expuesto, estimo justo el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título y el consecuente rechazo de la demanda ejecutiva. VII.2) Igual suerte ha de seguir el capítulo del recurso mediante el cual se cuestiona la imposición de costas. Al respecto, cuadra recordar que el art. 130, CPCC, dispone «La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución». El principio general en materia costas es que debe afrontarlas la parte vencida. El fundamento de la regla reside, tal como lo entiende la generalidad de la doctrina, en el hecho objetivo de la derrota. No se trata, entonces, de una reparación fundada en las normas del derecho sustancial, sino de una expresa directiva procesal, que a su vez toma en cuenta un dato objetivo: el resultado del pleito, con prescindencia del ánimo que pudo haber determinado la conducta de las partes. Ahora bien, ese principio no es absoluto porque el rito brinda al magistrado la posibilidad de eximir de costas –total o parcialmente– al litigante que resultare vencido aplicando un criterio subjetivo (art. 130 in fine, CPCC). Pero para ejercer dicha facultad, el Código de rito exige dos condiciones: 1) que el juez encuentre mérito para ello; y 2) que tales razones sean explicitadas por aquél en la resolución. Así, debe existir mérito para eximir de costas a la parte vencida. En ejercicio de dicha facultad, el juez debe examinar el mérito de la causa, consistente en ponderar razonablemente la conducta de las partes y demás las particularidades objetivas del caso. Del mismo modo, dicha discrecionalidad encuentra su límite en su fundamentaciónautónoma. No se satisface dicho deber con meras proposiciones dogmáticas, es decir, aseveraciones señaladas como verdades inconcusas que no se corresponden al derecho ni hechos demostrada en el proceso. De manera antitética, resulta insoslayable explicitar, categóricamente, las circunstancias objetivas que ameritan apartarse del principio rector, eximiendo al perdidoso del pago de las costas. Corolario de ello, existiendo una parte gananciosa y otra vencida, la eximición de costas a esta última debe ser interpretada de manera restrictiva, siempre que se configuren circunstancias extraordinarias. En efecto, como toda excepción, ella implica un razonamiento o circunstancia limitativa de lo que como pauta general se ha dispuesto y, en esa lógica, el legislador exige para eximir, total o parcialmente al vencido, que el juez brinde razones fundadas de tal decisión (art. 130 in fine, CPCC). La solución contraria conllevaría la desnaturalización de la regla objetiva de la derrota, habilitando en todo caso la aplicación de la excepción, lo que constituye –a todas luces– una violación al principio lógico de no contradicción y, por ende, la carencia de fundamento de la resolución, en los términos de los arts. 155, CPcial., 326, CPCC y 3, CCC. Sentadas tales pautas, el embate intentado por la apelante no merece recibo pues del concreto de autos, no surge mérito para eximirla de costas. En efecto debe tenerse presente que la parte actora solicitó y obtuvo la copia de la resolución mediante la cual se regularon sus honorarios en autos «March, Armando Vicente y otro c/ Gómez, Rosa Blanca y otros – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – Expte. 5331632», con la certificación correspondiente en los términos del art. 124, ley 9459. Tal circunstancia válidamente pudo haberla llevado a desentenderse de la prosecución de la causa y no anoticiarse de la interposición del recurso directo ante la denegatoria de la apelación, ni de la posterior admisión de la queja por parte de la Cámara interviniente. Máxime si se tiene en cuenta que su intervención en aquellos obrados se produjo en virtud de su calidad de perito contadora y no de parte, de modo que no le asiste ningún otro interés en el resultado final del pleito. Es decir que, en tal contexto, podría pensarse que la actora pudo creerse con motivos válidos para promover la ejecución a mérito del título acompañado, por lo cual ante el rechazo de la demanda, el tribunal debería eximirla de costas con sustento en el art. 130 in fine, CPCC. Sin embargo, en el caso, a mi juicio resulta dirimente tener en consideración las circunstancias sobrevinientes a la demanda que autorizan a la solución contraria a la petición de la actora. En tal línea, la accionada opuso excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva con fundamento en que el título base de la demanda no resulta un título ejecutivo por encontrarse apelado. En efecto la demandada fundó su defensa en que en los autos «March, Armando Vicente y otro c/ Gómez, Rosa Blanca y otros. Desalojo. Comodato. Tenencia Precaria. Expte. N° 5331632», la Cámara 7.ª Civil y Comercial admitió un recurso directo y declaró mal denegado el recurso de apelación en contra del Auto N° 695 del 1/11/18 que es motivo de ejecución. A su vez también luce el certificado expedido ante el tribunal a quo conforme al cual con fecha 10/6/19 se tomó razón del exhorto del señor juez de 1° Instancia y 10 Nominación Civil y Comercial, dando cuenta que en los autos citados precedentemente, la Cámara 7.ªCivil y Comercial resolvió admitir la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación en contra del Auto N° 695 base de la demanda. En tal contexto y al correrse traslado de las excepciones opuestas, la actora, lejos de tener en cuenta las excepciones planteadas por la demandada y las circunstanci

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