<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHEQUES. RELACIÓN DE CONSUMO. Alegación en segunda instancia. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de verificación. LDC: Inaplicabilidad. EXCEPCIÓN DE PAGO: Transferencias bancarias: falta de imputación a la deuda ejecutada. Rechazo. INTERESES. Doble tasa pasiva impuesta por el <italic>a quo</italic>: revocación: aplicación doctrina del TSJ <italic>in re</italic> "Hernández" </bold></intro><body><page>1- Sabido es que el sistema normativo de defensa del consumidor regulado por la ley N° 24240 es de orden público, y resulta aplicable con independencia de que las partes lo hayan invocado. Ello es así porque en virtud del principio <italic>iuria novit curia</italic>, es el juez quien determina el derecho aplicable, más allá de la calificación que las partes hubieran dado a los hechos. Sin embargo, no basta para tener por acreditada una relación de consumo, la mera alegación del carácter de consumidor, sino que es necesario que se arrime algún elemento de prueba que sirva de fundamento para establecer una relación de consumo aprehendida por la ley 24240. 2- De la lectura del memorial de expresión de agravios y de las constancias obrantes en la causa no surge –ni indiciariamente– la existencia de relación de consumo alegada. Las argumentaciones del accionado, más allá de su tempestividad, no arriman elementos que permitan conjeturar la existencia de una relación consumeril, relación que quedaría encuadrada como tal si el deudor hubiera acreditado el destino final. Así, resulta determinante para encuadrar la litis en una relación de consumo, que se vislumbre el "carácter final" de la adquisición del producto de que se trata, lo que significa que el producto sea retirado del mercado, no volviendo a ser incorporado en un nuevo proceso de elaboración o de prestación. 3- En autos, no es verdadero que la relación consumeril surja de la factura acompañada por el propio actor, como denuncia el quejoso. El detenido estudio de tal documento no arroja elemento alguno del que pueda inferirse tal conclusión ni configura un indicio que permita presumir una relación de consumo subyacente que determine la aplicación de la normativa mencionada. A lo sumo, podría extraerse de tal constancia que el actor reviste la calidad de proveedor en los términos del art. 2, LDC, pero de ninguna manera surge de allí elemento respecto al supuesto "consumo como destinatario final" que revestiría el demandado, lo que descarta <italic>prima facie</italic> la posibilidad de calificar al accionado como consumidor conforme a la letra del art. 1, LDC. 4- Pacífica doctrina y jurisprudencia tanto local como nacional están contestes en señalar que, de acuerdo con las disposiciones de forma, tanto la excepción de pago total como la de pluspetición por pago parcial, deben constar documentalmente (requisito que en el orden local constituye requisito de admisibilidad art. 548, 2º párr., CPCC), y que para que la documentación cancelatoria sirva para fundarla debe contener una clara, precisa e inequívoca referencia a la obligación que se ejecuta. Tal exigencia es de toda lógica porque la falta de imputación precisa del instrumento con la obligación que se reclama hace menester –para establecer la necesaria vinculación entre la deuda y la idoneidad cancelatoria de aquel– indagar la causa de la obligación mediante investigaciones (vbg. pericial en la contabilidad del ejecutante) que excederían el estrecho marco cognitivo y probatorio del juicio ejecutivo. 5- En autos, el demandado no ha acompañado documento emanado del acreedor en el que se deje constancia de haber recibido los pagos (recibo), consignando fecha y medio a través del cual habría sido cancelada la obligación. Pero aun si sorteáramos dicho recaudo, asignándole tal efecto a las transferencias bancarias aludidas por el accionado, tampoco se arribaría a una conclusión diversa, ya que las constancias glosadas no solo son meras copias simples (o impresiones de sistema) cuya existencia y verosimilitud no ha sido certificada por la institución interviniente, sino que además carecen de una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. A más de ello, obsérvese que tampoco existe correspondencia entre los montos consignados en los cheques base de la acción y los que surgen de las transferencias, que respalden la relación que les asigna el demandado. 6- La duda acerca de la imputación de pago debe llevar al rechazo de la excepción, pues en tales condiciones la excepción de pago se torna improcedente ya que si es dudosa la imputabilidad del pago con la obligación que se ejecuta, su demostración fehaciente excede el acotado marco del juicio ejecutivo cuya resolución no dictamina sobre la existencia o inexistencia del derecho sustancial, correspondiendo trasladar la incertidumbre al ámbito del juicio ordinario ulterior (art. 557, CPCC), donde el demandado podrá probar con amplitud todo aquello que le estuvo vedado en la vía ejecutiva, permitiendo al juzgador deducir de ese cúmulo probatorio la inferencia que lo persuada sobre la efectividad del pago invocado para extinguir la obligación que se ejecuta. 7- Más allá de las argumentaciones vertidas por el magistrado de la anterior instancia y su intención de "no desligar la obligación asumida de los efectos que sobre las prestaciones de esta naturaleza terminan desencadenando los vaivenes que presenta desde larga data la economía nacional", no se encuentran motivos que justifiquen en los presentes un apartamiento del criterio sustentado en numerosos precedentes en los que esta Cámara –aunque con distinta integración– ha sostenido lo siguiente: "Frente a las circunstancias vividas en el país a partir del mes de enero de 2002 que se tradujeron en una alteración sustancial de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria inaugurado a partir del dictado de la Ley 25561, el TSJ local estableció que a partir de su vigencia (7/1/02) continuara como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, la tasa pasiva que cobra el BCRA con más un parámetro constante del 2% nominal mensual (TSJ <italic>in re</italic> "Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. Demanda Casación"). Por ello, y habida cuenta que el parámetro del primer juez no se condice con el criterio que, siguiendo los lineamientos del Tribunal cimero, ha sido reiteradamente adoptado por esta Cámara en caso de tasa no pactada e igualmente utilizado en forma constante en esta jurisdicción, la resolución debe ser modificada ordenando que a partir de la fecha de presentación al cobro de cada cheque y hasta el efectivo pago se calcule la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 2% mensual <italic>C2.ª CC Cba. 28/9/20. Sentencia N° 24. Trib. de origen: Juzg. 47.ª CC Cba. "Rodríguez, Héctor Horacio c/ Sosa, Raúl Roberto – Ejecutivo por cobro de cheques – Expte Nº 7426535"</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 28 de septiembre de 2020 ¿Es procedente el recurso de apelación del demandado? La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el demandado contra la sentencia Nº 313 de fecha 19/12/19 dictada por el Sr. juez de Juzg. 47.ª CC Cba., por la cual se dispusiera: "… Resuelvo: 1°) No hacer lugar a la excepción de excepción de pago opuesta por Raúl Roberto Sosa y, en consecuencia, mandar seguir adelante la ejecución promovida en su contra por Héctor Horacio Rodríguez hasta el completo pago al actor de la suma de $150.000, con más intereses calculados en la forma indicada en el Considerando respectivo y costas. 2) [<italic>Omissis</italic>]". 1. Contra la sentencia (…), interpuso recurso de apelación el demandado, concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, el apelante expresa agravios, que son confutados por la contraria. Firme y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovido juicio ejecutivo persiguiendo el cobro de la suma de $150.000, proveniente de seis cheques de pago diferido que fueron devueltos por la entidad girada con la leyenda "sin fondos", el Sr. juez de la anterior instancia resuelve rechazar la excepción de pago opuesta por el accionado y –en consecuencia– manda seguir adelante la ejecución hasta el completo pago del monto reclamado con más los intereses y costas. Para así decidir y previo referir que en este tipo de procesos se encuentra vedado el análisis de la relación jurídica subyacente al libramiento de los títulos (art. 549, primer párr., CPCC), considera que el accionado no ha arrimado elemento probatorio alguno que acredite de manera fehaciente que las constancias de transferencia en las que funda su defensa correspondan al pago parcial de los cheques reclamados. Luego de expedirse por el rechazo de la excepción opuesta, analiza los títulos base de la acción a los que juzga dotados de fuerza ejecutiva. Finalmente, resuelve la procedencia de los intereses y ordena su cálculo aplicando el doble de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde la fecha de presentación al cobro de cada cheque y hasta el efectivo pago, sin capitalización en virtud de que la base adoptada (TPP) ya incorpora su impacto en la serie estadística para la fórmula. 3. Agravios del demandado. La resolución dictada causa la repulsa del demandado quien se agravia, por un lado, del rechazo de la excepción de pago parcial y pluspetición por su parte interpuesta y, por otro, de la pauta de actualización empleada por el <italic>a quo</italic>. Respecto a lo primero ("Excepción mal rechazada"), dice que la defensa se fundó en pagos a cuenta acreditados con tres transferencias bancarias efectuadas desde su cuenta particular a la cuenta corriente del actor (por las sumas de $15.000 el 2/7/18, $10.000 el 3/7/18 y $70.000 el 9/7/18). Expresa que esas constancias motivaron la procedencia de la excepción como exige el código de rito, mientras que la resolución atacada rechaza este pago de manera contradictoria a lo ya admitido. Destaca que el <italic>a quo</italic> le reprocha no haber arrimado elemento que acredite que las transferencias correspondan a la cancelación parcial de los cheques, cuando ello es así porque el propio tribunal desestimó la prueba ofrecida para validar las transferencias cuyos comprobantes en copia fueron acompañados al excepcionar, impidiéndole acreditar el pago efectuado, con lo que mal puede ahora pronunciarse en ese sentido. Aduce que la denegatoria de esa prueba atentó contra su derecho de defensa y que el juez, al advertirlo, debió subsanar su error y pedir que tal oficio al banco se produzca. Invoca la existencia de "relación de consumo" entre el actor (proveedor de maderas) y su parte (cliente), alegando que ello quedó acreditado con la "factura" que el propio accionante acompaña al proceso. Argumenta que ninguna de las disposiciones vigentes en protección de esa calidad fueron tomadas en cuenta por el <italic>a quo</italic>, quien nada exigió del comerciante actor a la hora de sopesar si no se vulneraron derechos del consumidor. En definitiva, solicita que se tomen en cuenta los pagos, se mande a producir la prueba negada por el <italic>a quo</italic> y, en consecuencia, se reduzca el monto de la condena en proporción a lo abonado. Respecto a lo segundo ("Doble tasa pasiva"), cuestiona la decisión respecto a la tasa aplicada tildándola de "antojadiza" o al menos "novedosa" respecto de fallos anteriores dictados en otros juzgados y cámaras del foro provincial. Manifiesta que por más esfuerzo realizado por el <italic>a quo</italic> para fundar su decisión, en nada innova, tuerce o descalifica los fundamentos del fallo del TSJ en autos "Fassi, José c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación, Sent. N° 34", que sentó jurisprudencia para que todos los juzgados de la provincia en lo sucesivo lo aplicaran y que hasta la propia página web del Poder Judicial receptó para liquidar las planillas. Insiste en que la diferencia entre lo resuelto en la sentencia y lo acostumbrado es notoriamente gravosa. Resalta que actualizar la suma de $150.000 al doble de la tasa pasiva arroja en perjuicio del "consumidor" un 25% más que si se calcula por el método tradicional/histórico, colocando al actor en una injustificable ventaja por encima de los demás actores de otras causas iguales y perjudicando a su parte. Reitera que le agravia tener que pagar dos veces la tasa pasiva, sin razón o justificación técnico–legal alguna, cuando el resto de los justiciables es o fue condenado históricamente a pagar un 25% menos. En suma, peticiona que se adapten los intereses a la tasa pasiva más el 2%, como se viene implementando desde el año 2002, por ser lo más justo y en orden a evitar la desigualdad inconstitucional que significa con respecto otros casos homólogos en la Justicia provincial. 4. Contestación del actor. A su turno, el demandante denuncia la improcedencia formal del recurso alegando que la contraria no usó las herramientas que el sistema impugnativo ponía a su disposición y dejó firme el decreto denegatorio de la prueba, cuando –a fin de superar un presunto error en las actuaciones judiciales– debió articular reposición, lo que no hizo. Sin perjuicio de ello, dice que los medios probatorios ofrecidos por el demandado fueron rechazados porque carecían de utilidad para probar el pago invocado. Explica que la excepción planteada requiere que el pago esté documentado (recibo) y que se haga especial mención a la obligación que se ejecuta, siendo insuficiente la existencia de trasferencia bancaria que no permite conocer si fue para cancelar las obligaciones objeto del presente juicio. Asevera que las transferencias fueron hechas para cancelar otra operación comercial. De otro costado, denuncia que la contraria invoca de manera repentina y por primera vez su presunta situación de consumidor, cuando la tutela que asiste a los consumidores es para protegerlos de las conductas abusivas y no como licencia para librar cheques sin fondos. Subraya que se trató de operaciones comerciales y que los genéricos dichos del apelante para que se encuadre la cuestión como de consumo no tienen asidero. En función de ello, solicita a esta Cámara que se desestime la alegación y se omita correr traslado a la Fiscalía de Cámaras. En cuanto a la tasa aplicada, alega que la contraria omite mencionar –maliciosamente– en su expresión de agravios que el doble de la tasa lo es sin capitalización de intereses. Defiende la posición del <italic>a quo</italic> para evitar la pérdida del valor real que afecta a la moneda nacional. Destaca que ello no es novedoso y que en esa línea se ha expresado el TSJ<italic> in re</italic> "Cuerpo de ejecución de sentencia en: Pugliese Domingo y otro c/ Dirección Provincial Hidráulica – Ord. – Recurso de Revisión– AI 412 del 30/12/94). 5. Análisis de los agravios. Previo a ingresar al examen de los concretos agravios esgrimidos, corresponde referir al vínculo habido entre las partes toda vez que el apelante invoca la existencia de una relación de consumo. En este contexto, lo primero que corresponde decir es que, pese a que el demandado sostiene en esta instancia que la relación que lo une con el actor es "de consumo", no ha aportado prueba alguna tendiente a demostrar tal aserto. En efecto, la sola invocación de la Ley de Defensa del Consumidor no sirve de sustento para arribar a la pretendida conclusión desde que no se encuentra respaldada con ningún instrumento probatorio que permita precisar que la relación jurídica que existió entre las partes que intervinieron en la operatoria que motivó el libramiento de los títulos de crédito reclamados, pueda quedar enmarcada en la legislación tuitiva. Sabido es que el sistema normativo de defensa del consumidor regulado por la ley N° 24240 es de orden público, y resulta aplicable con independencia de que las partes lo hayan invocado. Ello es así porque en virtud del principio <italic>iuria novit curia,</italic> es el juez quien determina el derecho aplicable, más allá de la calificación que las partes hubieran dado a los hechos" (cfm. CNCiv., sala A, "Petrillo, José L. c. Repetto, Oscar O. y otros s/ daños y perjuicios", 11/4/13 – LL Online: AR/Jur/15411/2013). Sin embargo, no basta para tener por acreditada una relación de consumo, la mera alegación del carácter de consumidor, sino que es necesario que se arrime algún elemento de prueba que sirva de fundamento para establecer una relación de consumo aprehendida por la ley 24240. Ahora bien, de la lectura del memorial de expresión de agravios y de las constancias obrantes en la causa no surge –ni indiciariamente– la existencia de relación de consumo alegada. Las argumentaciones del accionado, más allá de su tempestividad, no arriman elementos que permitan conjeturar la existencia de una relación consumeril, relación que quedaría encuadrada como tal si el deudor hubiera acreditado el destino final. Así, resulta determinante para encuadrar la litis en una relación de consumo, que se vislumbre el "carácter final" de la adquisición del producto de que se trata, lo que significa que el producto sea retirado del mercado, no volviendo a ser incorporado en un nuevo proceso de elaboración o de prestación. Aplicando estos principios al caso al caso concreto, cabe aclarar que de ninguna manera dichas premisas resultan corroboradas por los elementos de prueba adjuntados. En este sentido, no es verdadero que la relación consumeril surja de la factura acompañada por el propio actor, como denuncia el quejoso. El detenido estudio de tal documento no arroja elemento alguno del que pueda inferirse tal conclusión ni configura un indicio que permita presumir una relación de consumo subyacente que determine la aplicación de la normativa mencionada. A lo sumo, podría extraerse de tal constancia que el actor reviste la calidad de proveedor en los términos del art. 2, LDC, pero de ninguna manera surge de allí elemento respecto al supuesto "consumo como destinatario final" que revestiría el demandado, lo que descarta prima facie la posibilidad de calificar al accionado como consumidor conforme a la letra del art. 1, LDC. Adviértase además que la aseveración en torno a la calidad de consumidor que ahora esgrime el apelante no ha sido acompañada de un relato plausible –ni en esta ni en la anterior instancia– que autorice siquiera a presumir que el vínculo contractual que unió a las partes y motivó el libramiento de las cartulares reclamadas en el presente juicio, pudiera quedar enmarcado en el estatuto tuitivo del consumidor. Por lo que argumentar –ahora– que el <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta las disposiciones de protección de esa calidad y nada exigió al comerciante para sopesar si se vulneraron derechos, carece de total asidero en el contexto de orfandad probatoria al que hemos aludido. En efecto, de la narración formulada en escrito de oposición de excepciones surge una relación contractual entre las partes que, según los propios dichos del accionado, obedece a "una operación comercial mayor por compra de madera" en virtud de la cual se libraron los cheques reclamados, lo que nada dice del vínculo consumeril alegado. A más de ello, la vaga mención a la reserva de "efectuar las denuncias (AFIP, Defensa del Consumidor, Fiscalía, etc.) que hagan a su derecho", no satisfacen de manera alguna el requisito de acreditar –al menos– sucintamente la calidad de consumidor alegada como para permitir al juez efectuar un análisis de la pretensión, aun en el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo. De este modo y consecuentemente con lo hasta aquí desarrollado, no existe ningún elemento que permita inferir <italic>prima facie</italic> que los cheques base de la acción hayan sido librados en el marco de una relación de consumo que habilite la aplicación de la LDC. Zanjada la cuestión preliminar, corresponde abocarnos a las quejas planteadas por el recurrente. Conforme la reseña efectuada precedentemente, el primer agravio se encuentra enderezado a cuestionar el rechazo de las defensas de pago y pluspetición en la sentencia anatematizada. Sin embargo, es del caso señalar que el apelante no ha logrado rebatir el argumento central esgrimido por el primer juez para repeler las excepciones que fueran opuestas al progreso de la ejecución. En efecto, no ha logrado desvirtuar el razonamiento sentencial respecto a que el accionado no arrimó elemento probatorio alguno idóneo que acredite –de manera fehaciente– que las constancias (de transferencia) invocadas correspondan a la cancelación o pago parcial de los cheques reclamados. Por el contrario, el recurrente insiste machaconamente en que tales defensas han sido acreditadas con las constancias de tres trasferencias bancarias efectuadas desde cuenta particular a la cuenta corriente del actor, lo que no alcanza para modificar la procedencia de la ejecución. Pacífica doctrina y jurisprudencia tanto local como nacional están contestes en señalar que, de acuerdo con las disposiciones de forma, tanto la excepción de pago total como la de pluspetición por pago parcial deben constar documentalmente (requisito que en el orden local constituye requisito de admisibilidad art. 548, 2º párr. CPCC), y que para que la documentación cancelatoria sirva para fundarla debe contener una clara, precisa e inequívoca referencia a la obligación que se ejecuta (cfm. Donato, Jorge, "Juicio Ejecutivo", Ed. Universidad, p. 627 y ss.; Bustos Berrondo, Horacio, "Juicio Ejecutivo", 5ta Ed., p. 195; Vénica Oscar Hugo, "CPCC de la Provincia de Córdoba" T. V, p. 216; CNac. C., Sala A, E.D. T. 106, p. 469, nº134; CNac Espec. CC Sala IV E.D. 106 p.469 nº 135; entre otros). Tal exigencia es de toda lógica porque la falta de imputación precisa del instrumento con la obligación que se reclama hace menester –para establecer la necesaria vinculación entre la deuda y la idoneidad cancelatoria de aquel– indagar la causa de la obligación mediante investigaciones (vbg. pericial en la contabilidad del ejecutante) que excederían el estrecho marco cognitivo y probatorio del juicio ejecutivo. En este cuadro, huelga resaltar que no se ha acompañado documento emanado del acreedor en el que se deje constancia de haber recibido los pagos (recibo), consignando fecha y medio a través del cual habría sido cancelada la obligación. Pero aun si sorteáramos dicho recaudo, asignándole tal efecto a las transferencias bancarias aludidas, tampoco se arribaría a una conclusión diversa, ya que las constancias glosadas no solo son meras copias simples (o impresiones de sistema) cuya existencia y verosimilitud no ha sido certificada por la institución interviniente, sino que además carecen de una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. A más de ello, obsérvese que tampoco existe correspondencia entre los montos consignados en los cheques base de la acción (librados con fecha 15/1/18) y los que surgen de las transferencias (efectuadas posteriormente, esto es, con fecha 3/7/18, 9/7/18 y 2/7/18), que respalden la relación que les asigna el demandado. Por otra parte, no puede soslayarse que el actor adujo –al tiempo de contestar el traslado de las excepciones– que esas transferencias responden a contratos de compraventa verbal celebradas en el mes de junio del año 2018 y que ello es acorde con la factura acompañada, mientras que el demandado no solo no efectuó el menor esfuerzo para desvirtuar tal alegación sino que sus dichos vienen a robustecerla cuando afirma que "tales cheques obedecen a una operación comercial mayor por compra de madera", todo lo cual conspira contra la claridad en la imputación del supuesto pago parcial como condición ineludible para la procedencia de las excepciones interpuestas. En esta línea, se ha sostenido que la duda acerca de la imputación de pago debe llevar al rechazo de la excepción (cfm. Venica Oscar Hugo, "CPCC" Tomo 9 V. Marcos Lerner Editora Córdoba, pág. 217) pues en tales condiciones la excepción de pago se torna improcedente, ya que si es dudosa la imputabilidad del pago con la obligación que se ejecuta, su demostración fehaciente excede al acotado marco del juicio ejecutivo cuya resolución no dictamina sobre la existencia o inexistencia del derecho sustancial, correspondiendo trasladar la incertidumbre al ámbito del juicio ordinario ulterior (art. 557, CPCC) donde el demandado podrá probar con amplitud todo aquello que le estuvo vedado en la vía ejecutiva, permitiendo al juzgador deducir de ese cúmulo probatorio la inferencia que lo persuada sobre la efectividad del pago invocado para extinguir la obligación que se ejecuta. En suma, conforme las constancias documentales traídas al proceso y que en simple copia constan a fs. 18/, no puede afirmarse que se encuentra acabadamente demostrado que esos supuestos pagos correspondan a la deuda que se reclama en la demanda ejecutiva. En otras palabras, no hay ningún instrumento que acredite que el monto reclamado fue cancelado parcialmente por intermedio de las invocadas transferencias, de modo que se pudiera habilitar válidamente la admisión de las defensas de pago y pluspetición opuestas, en el estrecho marco cognitivo del juicio ejecutivo. Finalmente, la denuncia contra el temperamento del <italic>a quo</italic> de cercenar la producción de prueba para justificar el acierto de las excepciones, lucen extemporáneas, desde que la apelante consintió el proveído que así lo decidió (decreto del 14/5/19) al no interponer en su contra el recurso impugnativo impuesto por el rito para cuestionarlo (recurso de reposición art. 358, CPCC). Por consiguiente, la cuestión ha quedado precluida por no haber el propio interesado utilizado los remedios que el rito tiene previsto para cuestionarlo válidamente. En tales condiciones resulta palmario que las defensas articuladas fueron correctamente repelidas porque la deficiencia en la prueba del hecho extintivo perjudica a quien lo invoca en su beneficio (art. 548, CPCC) y, por ende, la resolución en trance debe ser mantenida. Ahora bien, distinta suerte merece el nominado segundo agravio referido a la pauta empleada por el magistrado de la anterior instancia para calcular los intereses que devengan las sumas mandadas a pagar. Más allá de las argumentaciones vertidas por el magistrado de la anterior instancia y su intención de "no desligar la obligación asumida de los efectos que sobre las prestaciones de esta naturaleza terminan desencadenando los vaivenes que presenta desde larga data la economía nacional", no encuentro motivos que justifiquen en los presentes un apartamiento del criterio sustentado en numerosos precedentes en los que esta Cámara –aunque con distinta integración– ha sostenido lo siguiente: "Frente a las circunstancias vividas en el país a partir del mes de enero de 2002 que se tradujeron en una alteración sustancial de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria inaugurado a partir del dictado de la ley 25561, el TSJ local estableció que a partir de su vigencia (7/1/02) continuara como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, la tasa pasiva que cobra el BCRA con más un parámetro constante del 2% nominal mensual (TSJ<italic> in re</italic> "Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. Demanda Casación"). Por ello, y habida cuenta que el parámetro del primer juez no se condice con el criterio que, siguiendo los lineamientos del Tribunal cimero, ha sido reiteradamente adoptado por esta Cámara en caso de tasa no pactada e igualmente utilizado en forma constante en esta jurisdicción, estimo que la resolución debe ser modificada ordenando que a partir de la fecha de presentación al cobro de cada cheque y hasta el efectivo pago se calcule la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 2% mensual. Tocante a las costas corresponde mantener la imposición efectuada en la anterior instancia, esto es, costas al demandado vencido (art. 130, CPCC), (…). En cuanto a las costas concernientes al recurso de apelación, en atención la existencia de vencimientos recíprocos entre los litigantes, corresponde imponerlas en un 80% al demandado y el 20% restante al actor (arts. 130 y 132, CPCC). Ello así en virtud de que, si bien el actor resultó ganancioso respecto a la pretensión principal, lo contrario ocurrió con la pretensión relativa a los accesorios que fue resistida por el accionante, de manera que no puede más que considerarse que la actividad procesal del demandado revistió idoneidad para obtener la revocación de lo decidido en la anterior instancia, resultando el actor vencido en este punto. Obsérvese que a tal resultado se arriba luego de considerar los montos en juego y su comparación con los determinados en la anterior instancia, lo que justifica la distribución de costas del modo dicho. Los doctores <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara y Fernando Martín Flores</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en punto a los intereses fijados ordenando, en su lugar, que a partir de la fecha de presentación al cobro de cada cheque y hasta el efectivo pago se calcule la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 2% mensual, (…) Confirmar el fallo en todo cuanto en lo demás decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas de esta instancia en un 80% al demandado y el 20% restante al actor atento a la existencia de vencimientos recíprocos (arts. 130 y 132 CPCC). (…) <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Fernando Martín Flores</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>