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JUICIO EJECUTIVO

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RECURSO DE APELACIÓN. Agravio causado durante el trámite: proveído del a quo que rechaza excepciones al progreso de la acción. NOTIFICACIÓN MINISTERIO LEGIS. NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE. Extemporaneidad del cuestionamiento. Rechazo. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA. Inadmisibilidad: falta de ofrecimiento de documentos para el cotejo (arts. 243 y 192, CPC). Confirmación1- El demandado, en la instancia apelativa, no elevó objeción alguna en contra del contenido del fallo impugnado, sino que circunscribió sus cuestionamientos a los presuntos vicios que, según su opinión, afectaron el procedimiento seguido en primera instancia, cercenando su derecho de defensa que desemboca –según su predicamento– en la nulidad de la sentencia. Está claro que por el tipo de juicio de que se trata, rigiendo el sistema de apelabilidad diferida (cfme. arts. 559 inc. 1 y 515, CPCC), en esta instancia la parte presuntamente afectada puede reclamar la reparación de los agravios causados durante el trámite.

2- La posición que esgrime el apelante colisiona contra un obstáculo insalvable, traducido en el hecho de que el proveído cuestionado inicialmente, mediante el cual el tribunal rechazó la excepción de falsedad de título e hizo lo propio con la de inhabilidad (falta de legitimación del demandado), se encuentra firme. Dicha estabilidad surge de la circunstancia de que la resolución mencionada fue puesta en conocimiento de la parte demandada por medios de notificación que lucen adecuados al estatuto procesal.

3- Para cumplir con el principio general que se desprende del art. 142, CPCC («las providencias no obligan si no son notificadas»), el código de procedimientos admite distintas formas de notificación, según surge del catálogo que ofrece el art. 143. Precepto que diferencia según el tipo de notificación que se pretenda efectuar, aceptando que esta se practique por cédula u otro medio fehaciente (cfme. art. 149) cuando sea dirigida a domicilio, o bien por diligencia en el expediente, por retiro de éste, por edicto y, por último, por ministerio legis. Tras ello, teniendo en cuenta que el estatuto procesal, en materia de notificaciones, distingue entre domicilio real y constituido, tratándose de este último supuesto, el art. 145 proyecta un generoso listado de supuestos que exigen notificación por cédula. La lectura de este precepto permite apreciar que el proveído que dispuso el rechazo de las excepciones –o, algunas de ellas, en rigor– opuestas por el accionado, no cuenta con una previsión específica, ya que difiere el supuesto de aquella providencia que dispone el decaimiento de un derecho consagrada en el inc. 4 del precepto citado. El art. 145, CPCC, cierra su elenco con una hipótesis abierta, ya que impone la notificación a domicilio, por cédula, de las «resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga».

4- El art. 153, CPCC, establece que, si no procediera la notificación a domicilio, «las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil…». Dentro de este contexto, repasando nuevamente el contenido del proveído originariamente impugnado, surge que: a) no declaró el decaimiento de ningún derecho; b) no participó de ningún otro supuesto del art. 145, CPCC; c) el tribunal no dispuso su notificación por cédula a domicilio constituido por la naturaleza, importancia o carácter excepcional de la providencia dictada (inc. 14). Ello así, al no tratarse de una resolución que debiera ser comunicada a domicilio, quedaba alcanzada por la notificación ministerio legis que admite el art. 153, CPCC.

5- El apelante no puede pasar por alto que, de conformidad con la constancia agregada en autos, consistente en impresión de datos del préstamo, el apoderado del demandado retiró el expediente de marras con el propósito de «notificar». Es decir que el préstamo del expediente tuvo lugar con posterioridad a la fecha del decreto que rechazó parcialmente las excepciones opuestas. Con motivo de ese préstamo, el demandado no puede soslayar el impacto que produjo en su pretensión lo ordenado por el art. 153, CPCC, en tanto y en cuanto dicho acto ocasionó que la parte se notificara de todo lo actuado, menos de las resoluciones que impusieran traslados y vistas. Como el proveído atacado no ordenó ningún traslado o vista al demandado, éste, por el hecho de retirar el expediente en préstamo, se hizo conocedor de todos los actos llevados a cabo en él, lo que incluye, lógicamente, la providencia objetada de modo tardío.

6- Corolario del comportamiento tardío es la estabilidad adquirida por el decreto atacado, por lo que la preclusión impone un cepo para intentar su revisión en la alzada. La falta de reproche en tiempo oportuno, dentro de los tres días desde que el demandado tomó noticia del decreto por retiro del expediente, extinguió la posibilidad de rever la resolución presuntamente lesiva de su derecho. Queda así expuesta la idea de la consumación o del agotamiento del período dentro del cual el accionado debió ejercer su facultad de impugnar vía reposición, la que no podrá ser intentada con posterioridad.

7- El a quo sostuvo que la excepción de falsedad de título resultaba inadmisible por cuanto el ejecutado no cumplió con la manda formal de indicar los documentos útiles para cotejar la firma negada; o bien, de manifestar la inexistencia de aquéllos, tal como surge de las previsiones de los arts. 243 y 182, CPCC. Respecto a este tópico, el accionado acusó que el rechazo de la excepción es fruto de un rigorismo formal excesivo, sin que el a quo ofreciera fundamento alguno. En rigor de verdad, la decisión encontraba su fundamento en la previsión de la norma procesal, que regula un supuesto diferente al de formación de cuerpo de escritura en que el apelante ha puesto énfasis. Para el supuesto de que la persona a quien se le atribuye la firma de un documento negase que la rúbrica le pertenece, «deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen» (art. 243, CPCC). Sobre el apercibimiento no existe problema en identificar que, de no cumplirse con la disposición del rito, el documento se tendrá por reconocido porque así lo dispone el art. 192, CPCC, al que se remite aquel precepto.

8- La norma es lo suficientemente diáfana para comprender cuál es la conducta esperada cuando una persona niega la autenticidad del documento; como el sistema procesal instituyó la pericial caligráfica implícita (cfme. art. 242, CPCC), tras refutar la autoría que se le asigna, la parte debe simultáneamente cumplir con los recaudos del art. 243, CPCC, replicados luego en el art. 249, CPCC. La decisión del legislador resulta clara, porque ante la inautenticidad de la firma es menester llevar a cabo la pericial caligráfica, y ésta requiere del indispensable cotejo entre la rúbrica puesta en duda y firmas ajenas a esa incertidumbre. El cotejo se practica, entonces, a partir de firmas indubitadas asentadas en los documentos, públicos y/o privados, que indique la parte interesada. La formación de cuerpo de escritura se presenta como una consecuencia subsidiaria en la adveración documental y, por lo tanto, es menester arribar a ella una vez que se hayan expuesto las razones por las cuales no fue posible acompañar documentos con firmas indubitadas para el cotejo o bien cuando la persona designada para realizar la pericia justifique se realización.

9- No es menor el hecho de que el cuerpo de escritura se forma una vez negada la autenticidad de la firma, pudiendo ésta ser alterada con el propósito de obstaculizar o dificultar la tarea del experto que fuese designado; en tanto que el acompañamiento de instrumentos públicos o privados en los que conste la rúbrica indubitada de quien la negó en el proceso, ofrece mayor garantía y seguridad acerca de su inalterabilidad a los fines del cotejo. Dentro de este contexto, el demandado no rebatió de modo adecuado la decisión del sentenciante, desoyendo la norma de rito que, sin exceso de por medio, ofrece a la propia parte real oportunidad de acreditar la inautenticidad o falsedad de la rúbrica mediante el simple recurso de acompañar tales documentos (o bien, en su caso, manifestando su inexistencia) a los fines de la tarea pericial caligráfica. Aparte de lo señalado y teniendo en cuenta que el apelante subrayó que el art. 182, CPCC, no dispone del apercibimiento que aplicó el a quo, es importante precisar que ante la falta de ofrecimiento de instrumentos para cotejar o bien de la declaración acerca de su inexistencia, el apercibimiento fluye del art. 192, CPCC.

C2.ª CC Cba. 17/7/20. Sentencia N° 170. Trib. de origen: Juzg. 47.a CC Cba. «Cerezo, Roberto Javier C/ Katz, Gustavo Alberto – Ejecutivo Por Cobro de Letras o Pagarés – (Expte. N° 8093550)»

2.ª Instancia. Córdoba, 17 de julio de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el demandado?

El doctor Fernando Martín Flores dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia N° 271 dictada con fecha 12 de noviembre de 2019 por el Sr. juez de Primera Instancia y 47ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, Dr. Fassetta, Domingo Ignacio, por la cual se dispusiera: «Resuelvo: 1) No hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el demandado Gustavo Alberto Katz y, en consecuencia, mandar seguir adelante la ejecución promovida en su contra por Roberto Javier Cerezo hasta el completo pago al actor, de la suma de U$S100.000, con más intereses calculados en la forma indicada en el Considerando respectivo y costas. 2) [Omissis]». 1. Introducción. Arriba esta causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia N° 271 dictada con fecha 12/11/19 por el Sr. juez de Primera Instancia y 47ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fue concedido a fs. 99. Radicados los autos en esta sede, la apelante expresó agravios, los que fueron contestados por el actor. Firme el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. La sentencia impugnada. Al ingresar al examen del título traído en ejecución y en función de la excepción planteada por el accionado, el Sr. juez de la anterior instancia aclaró que «el requisito ‘lugar de pago’ de un pagaré no es esencial para la ejecutividad del mismo», trayendo a cuento lo normado por el art. 102, DL N° 5965. De todos modos, refirió que del propio cuerpo del título surge como lugar de pago «Córdoba», recordando, a continuación, que tal extremo «tiene como función el determinar dónde se ejecutará el pagaré y la correspondiente jurisdicción y competencia de los tribunales actuantes en caso de no efectivizarse el cobro. Por lo tanto, indicar de manera genérica –geográficamente hablando– el lugar de pago basta para determinar dónde se ejecutará y no es preciso detallar un domicilio particular entendiéndose a Córdoba como ciudad». En cuanto a la falta de legitimación acusada, para el a quo «el simple hecho de que el actor tenga en su poder el título reclamado –y llamándose con uno de los nombres y el apellido indicado en el pagaré– ya genera el primer indicio contundente de que se trata de la misma persona (beneficiario y accionante). La circunstancia de que no figuren los dos nombres (primero y segundo) en el pagaré no lo invalida, menos aún cuando no se ha diligenciado prueba alguna que demuestre que el título fue librado en favor de persona distinta del aquí accionante». Concluyó haciendo lugar entonces a la ejecución por la suma reclamada más intereses, con costas a cargo del demandado.3. Expresión de agravios. El Dr. Maximiliano H. Auad, en representación del demandado, luego de reseñar los antecedentes de la causa, denunció en esta instancia los vicios llevados a cabo en el procedimiento cumplido en primera instancia y que, a su entender, provocan la nulidad de la sentencia. Comenzó diciendo que el decreto de fecha 10/5/19 por el cual rechazó las excepciones opuestas –entre otras cuestiones–, no ordenó su notificación a domicilio constituido, considerando el a quo que bastaba con la notificación ministerio legis, tal como lo expresó con fecha 19/6/19. Señaló que este razonamiento le agravia en tanto le impidió ejercer su derecho de defensa, tras lo cual precisó que hasta la propia actora, al evacuar el traslado de las excepciones que había elevado, procedió como si hubiesen sido proveídas todas aquellas. Subrayó que el yerro del a quo radica en entender que el decreto que rechazó excepciones en juicio ejecutivo es susceptible de ser notificado ministerio legis, al margen de lo establecido en el art. 145, CPCC. A continuación, destacó que el temperamento sostenido por el sentenciante le vedó el derecho de defensa al verse imposibilitado de cuestionar los fundamentos del rechazo de la excepción de falsedad de título que opusiera, dejando entrever un verdadero rigorismo formal inusitado con el fin de agilizar los procesos ejecutivos evadiendo normas procesales mínimas que hacen al derecho lesionado. Precisó que, en su momento, no solo se limitó a ofrecer prueba pericial sino que, además, en forma expresa le solicitó al tribunal la formación de cuerpo de escritura del ejecutando a los fines de cotejar la autenticidad de la firma implantada en el pagaré, petición que –afirmó– «cumple acabadamente con la ratio legis de firma indubitable». Insistió en el exceso de rito reprochado al a quo, destacando que el art. 182, CPCC, norma esta citada en el decreto de fecha 10/5/19, no impone la sanción que el tribunal dispuso. Sumado a lo anterior, el apelante censuró la falta de motivación de la referida providencia, apuntando que el a quo no brindó fundamentos que descart[aran] que el ofrecimiento de formar cuerpo de escritura no cumpl[ía] con la ratio legis del artículo invocado. 4. Contestación. El actor sostuvo que el escrito presentado por el demandado recurrente no resulta autosuficiente, ni constituye en modo alguno una crítica razonada del decisorio recurrido, sin contener siquiera un solo cuestionamiento del fallo, limitándose a atacar actos procesales precedentes que se encuentran en todos los casos notificados al contrario, consentidos y firmes. Negó, en primer término, que cuando respondió las excepciones lo hubiera hecho en relación con todas las que propuso el accionado, cuando, en rigor, s[u] contestación se limitó a las que había admitido el tribunal. Seguidamente estimó que no pasa por el criterio del juez ni la importancia que el demandado le diera a la resolución, ya que en todo caso debe estarse a lo que el código de procedimientos dispone en materia de medios de notificación según prevé el art. 145, CPCC, de cuyo elenco no surge el supuesto que invoca la apelante lo que en definitiva impone el rechazo de su planteo. Desde otro costado, contradijo la afirmación del apelante de que tomó conocimiento del proveído cuya nulidad ahora persigue cuando le fue notificado el decreto que proveyó la prueba ofrecida (5/6/19), cuando en realidad estaba en conocimiento de lo acontecido en autos con motivo de haber retirado el expediente en el período del 27/5/19 al 30/5/19, lo que importó la notificación íntegra de todo lo actuado. Recordó, además, que el demandado, luego de que fuese rechazado el recurso de reposición dirigido contra los decretos de fechas 4/6/19 y 10/5/19, dedujo incidente de nulidad que siguió idéntica suerte. En síntesis, señaló que la falta de impugnación oportuna determinó la firmeza de la resolución primigenia (decreto del 10/5/19), como asimismo la del decreto por el que se proveyó la prueba (4/6/19), resoluciones que no pueden ser nuevamente cuestionadas por vía de apelación. Bajo el título de «consideraciones adicionales», el actor denunció que el recurrente no vertió ningún agravio en relación con los argumentos con base en los cuales el a quo rechazara aquellas excepciones, poniendo de resalto que el demandado en ningún momento ofreció instrumento alguno en el cual constara su firma indubitada.Tampoco invocó el ahora apelante –deslizó– imposibilidad o dificultad en el ofrecimiento de tal documentación, ya que «numerosos instrumentos con firmas indubitadas estaban al alcance del contrario fácilmente», apoyándose en jurisprudencia sostenida en ese sentido.5. Análisis. 5.1. Extemporaneidad de la impugnación intentada en primera instancia. Como punto de partida debemos destacar que el demandado, en esta instancia apelativa, no elevó objeción alguna en contra del contenido del fallo impugnado, sino que circunscribió sus cuestionamientos a los presuntos vicios que, según su opinión, afectaron el procedimiento seguido en primera instancia, cercenándose su derecho de defensa que desemboca –según su predicamento– en la nulidad de la sentencia. Está claro que por el tipo de juicio de que se trata, rigiendo el sistema de apelabilidad diferida (cfme. arts. 559 inc. 1 y 515, CPCC), en esta instancia la parte, presuntamente afectada, puede reclamar la reparación de los agravios causados durante el trámite. De todos modos, la posición que esgrime el apelante colisiona contra un obstáculo insalvable, traducido en el hecho de que el proveído cuestionado inicialmente (10/5/19), mediante el cual el tribunal rechazó la excepción de falsedad de título e hizo lo propio con la de inhabilidad (falta de legitimación del demandado), se encuentra firme. Dicha estabilidad surge de la circunstancia de que la resolución mencionada fue puesta en conocimiento de la parte demandada a través de medios de notificación que lucen adecuados al estatuto procesal. No está en tela de juicio que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 142, CPCC, las providencias no obligan si no son notificadas, diligencia que debe practicarse con arreglo a la ley. Tampoco existe inteligencia encontrada en las posiciones asumidas por las partes respecto de que el proveído de fs. 30, por el que se rechazó las excepciones de falsedad e inhabilitad de título (1er motivo), debía ser notificado. La discusión gira, entonces, en corroborar si el medio al que le asignó el a quo eficacia para dar por cumplida tal exigencia, responde a las pautas de nuestro código procesal. Para cumplir con el principio general que se desprende del art. 142, CPCC, el código de procedimientos admite distintas formas de notificación, según surge del catálogo que ofrece el art. 143. Precepto que diferencia según el tipo de notificación que se pretenda efectuar, aceptando que la misma se practique por cédula u otro medio fehaciente (cfme. art. 149) cuando sea dirigida a domicilio, o bien por diligencia en el expediente, por retiro de éste, por edicto y, por último, por ministerio legis. Tras ello, teniendo en cuenta que el estatuto procesal, en materia de notificaciones, distingue entre domicilio real y constituido, tratándose de este último supuesto el art. 145 proyecta un generoso listado de supuestos que exigen notificación por cédula. La lectura de este precepto permite apreciar que el proveído que dispuso el rechazo de las excepciones –o, algunas de ellas, en rigor– opuestas por el accionado, no cuenta con una previsión específica, ya que difiere el supuesto de aquella providencia que dispone el decaimiento de un derecho consagrada en el inc. 4 del precepto citado [según Vénica, «se refiere a las hipótesis de actos de parte para los que rige un plazo no fatal, respecto de los cuales el contrario acusa el decaimiento, o rebeldía impropia, del art. 48, y así se declara: de contestar la demanda, de un traslado»; en Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ley 8465, comentado y anotado, Tomo II, Lerner, Córdoba, 2006, p.144]. El art. 145, CPCC, cierra su elenco con una hipótesis abierta, ya que impone la notificación a domicilio, por cédula, de las «resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga». – Por su parte, el art. 151, CPCC, acepta que la notificación se efectúe por retiro del expediente y que ella alcanzará para tener por notificado «de todo lo actuado», con la salvedad de traslados y de vistas que conservan su propio sistema especial. Luego, el art. 153, CPCC, establece que, si no procediera la notificación a domicilio, «las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil…». Dentro de este contexto, repasando nuevamente el contenido del proveído originariamente impugnado, surge que: a) no declaró el decaimiento de ningún derecho; b) no participó de ningún otro supuesto del art. 145, CPCC; c) el tribunal no dispuso su notificación por cédula a domicilio constituido por la naturaleza, importancia o carácter excepcional de la providencia dictada (inc. 14). Ello así, al no tratarse de una resolución que debiera ser comunicada a domicilio, quedaba alcanzada por la notificación ministerio legis que admite el art. 153, CPCC, como consideró el a quo en su momento. Pero, además de ello, el apelante no puede pasar por alto que de conformidad con la constancia agregada a fs. 60, consistente en impresión de datos del préstamo, el día 27/5/19el Dr. Maximiliano Horacio Auad retiró el expediente de marras con el propósito de «notificar». Es decir que el préstamo del expediente tuvo lugar con posterioridad a la fecha del decreto que rechazó parcialmente las excepciones opuestas que, reitero, databa del día 10 de mayo de igual año. Con motivo de ese préstamo, el demandado no puede soslayar el impacto que produjo en su pretensión lo ordenado por el art. 153, CPCC, en tanto y en cuanto, dicho acto provocó que la parte se notificara de todo lo actuado, menos de las resoluciones que impusieran traslados y vistas. Como el proveído de fs. 30 no ordenó ningún traslado o vista al demandado, éste, por el hecho de retirar el expediente en préstamo, se hizo conocedor de todos los actos llevados a cabo en él, lo que incluye, lógicamente, la providencia objetada de modo tardío.En suma, tanto porque el decreto de fs. 30 no participó de ningún supuesto del art. 145, CPCC, de modo que no era menester su notificación por cédula pudiendo practicarse ministerio legis, como porque la parte retiró el expediente tomando allí conocimiento de todo lo actuado, se arriba a una misma conclusión: el demandado, contrariamente a lo señalado al tiempo de deducir el recurso de reposición, había quedado notificado del proveído de fecha 10/5/19 antes de recibir la cédula que corre a fs. 54 (notificación del decreto de prueba). Si al momento de retirar el expediente (27/5/19) el demandado quedó notificado de todo lo actuado, incluyendo entonces el decreto de fs. 30, la reposición articulada con fecha 19/6/19 no logró sortear su extemporaneidad. Corolario de ese comportamiento tardío es la estabilidad adquirida por el decreto de fs. 30, por lo que la preclusión impone un cepo para intentar su revisión en esta alzada. La falta de reproche en tiempo oportuno, dentro de los tres días desde que el demandado tomó noticia del decreto de fs. 30 por retiro del expediente, extinguió la posibilidad de rever la resolución presuntamente lesiva de su derecho. Queda así expuesta la idea de la consumación o del agotamiento del período dentro del cual el accionado debió ejercer su facultad de impugnar vía reposición, la que no podrá ser intentada con posterioridad. La firmeza que adquirió entonces el decreto que rechazó parcialmente las excepciones opuestas por el accionado también alcanzó, por vía de consecuencia, al posterior proveído por el cual se decretó la prueba ofrecida, por lo que el ensayo recursivo en esta instancia enderezado a obtener su corrección resulta inadmisible. La apelación, por lo tanto, no puede recibirse. 5.2. La documentación para el cotejo de la firma dubitada. Tampoco prosperaría el recurso de situarnos en el contexto más beneficioso para el demandado. Si por vía de hipótesis supliéramos el déficit de la extemporánea actividad recursiva y con base en esta lectura más atemperada ingresamos al fondo de la cuestión planteada, el demandado no tendría éxito en su travesía en contra del proveído que corre a fs. 30.A través de éste el a quo sostuvo –recordemos– que la excepción de falsedad de título resultaba inadmisible por cuanto el ejecutado no cumplió con la manda formal de indicar los documentos útiles para cotejar la firma negada; o bien, de manifestar la inexistencia de aquéllos, tal como surge de las previsiones de los arts. 243 y 182, CPCC. Respecto a este tópico, el accionado acusó que el rechazo de la excepción es fruto de un rigorismo formal excesivo, sin que el a quo ofreciera fundamento alguno. En rigor de verdad, la decisión encontraba su fundamento en la previsión de la norma procesal, que regula un supuesto diferente al de formación de cuerpo de escritura en que el apelante ha puesto énfasis. Para el supuesto de que la persona a quien se le atribuye la firma de un documento negase que la rúbrica le pertenece, «deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen» (art. 243, CPCC). Sobre el apercibimiento no existe problema en identificar que, de no cumplirse con la disposición del rito, el documento se tendrá por reconocido porque así lo dispone el art. 192, CPCC al que se remite aquel precepto. Como se puede advertir, la norma es lo suficientemente diáfana para comprender cuál es la conducta esperada cuando una persona niega la autenticidad del documento; como el sistema procesal instituyó la pericial caligráfica implícita (cfme. art. 242, CPCC), tras refutar la autoría que se le asigna, la parte debe simultáneamente cumplir con los recaudos del art. 243, CPCC, replicados luego en el art. 249, CPCC. La decisión del legislador resulta clara, porque ante la inautenticidad de la firma es menester llevar a cabo la pericial caligráfica, y ésta requiere del indispensable cotejo entre la rúbrica puesta en duda y firmas ajenas a esa incertidumbre. El cotejo se practica, entonces, a partir de firmas indubitadas asentadas en los documentos, públicos y/o privados, que indique la parte interesada. La formación de cuerpo de escritura se presenta como una consecuencia subsidiaria en la adveración documental (Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 328) y, por lo tanto, es menester arribar a ella una vez que se hayan expuesto las razones por las cuales no fue posible acompañar documentos con firmas indubitadas para el cotejo o bien cuando la persona designada para realizar la pericia justifique se realización. No es menor el hecho de que el cuerpo de escritura se forma una vez negada la autenticidad de la firma, pudiendo ésta ser alterada con el propósito de obstaculizar o dificultar la tarea del experto que fuese designado; en tanto que el acompañamiento de instrumentos públicos o privados en los que conste la rúbrica indubitada de quien la negó en el proceso, ofrece mayor garantía y seguridad acerca de su inalterabilidad a los fines del cotejo. Dentro de este contexto, el demandado no rebatió de modo adecuado la decisión del sentenciante, desoyendo no solo la norma de rito que, sin exceso de por medio, ofrece a la propia parte real oportunidad de acreditar la inautenticidad o falsedad de la rúbrica mediante el simple recurso de acompañar tales documentos (o bien, en su caso, manifestando su inexistencia) a los fines de la tarea pericial caligráfica. Aparte de lo señalado y teniendo en cuenta que el apelante subrayó que el art. 182, CPCC, no dispone del apercibimiento que aplicó el a quo, es importante precisar que ante la falta de ofrecimiento de instrumentos para cotejar o bien de la declaración acerca de su inexistencia, el apercibimiento fluye del art. 192, CPCC.Así lo indicó expresamente el a quo, razón por la cual la crítica resulta insustancial, debiendo desestimar el recurso de apelación intentado. 5.3. Costas de segunda instancia. De acuerdo con el resultado propuesto, del rechazo del recurso de apelación deducido por el demandado nace su condición de vencido en la instancia, razón por la cual las costas devengadas por la tramitación del recurso deben ser a su cargo (art. 130, CPCC).

Las doctoras Silvana María Chiapero y Delia Inés Carta de Cara adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y, en su mérito, confirmar la Sentencia N° 271, dictada con fecha 12/11/19, en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. 2. Imponer las costas de segunda instancia a cargo del demandado vencido (art. 130, CPCC). 3. [Omissis].

Fernando Martín Flores – Silvana María Chiapero –
Delia Inés Rita Carta de Cara
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