<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Excepción de inhabilidad de título. Procedencia. Uso de radar como medio para comprobar la velocidad excesiva. DISCUSIÓN SOBRE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. Falta de legitimidad en la causa. Nulidad del título base de la acción</bold> </intro><body><page>1- El art. 28 inc. 7° del Cód. de Tránsito de la Provincia expresa: “Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad, estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten con la autorización competente y la homologación de su mecanismo por la autoridad de aplicación”. Como puede apreciarse, y a pesar de que de las constancias administrativas arrimadas surge que la demandada en esa sede no articuló defensa alguna, resulta a todas luces atendible el argumento vertido en orden al planteo de ilegitimidad del título de que se trata. Conformado el mismo en contra de lo preceptuado por la legislación de la materia, éste es inhábil para llevar adelante la ejecución. Por ello, decir sin más que con la resolución firme del juez de Faltas se agotó la vía administrativa y colegir que el título objeto de la presente acción resulta hábil “per se” para ser ejecutado, resultaría injusto frente a lo ostensible de su configuración contraria a derecho. 2 - El título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, que en el caso se advierte como no cumplido. Sabido es que el Código de Tránsito de la Provincia tiene ámbito de aplicación (art. 1°) en la jurisdicción de toda la provincia, rutas nacionales dentro de los límites provinciales y las municipalidades y comunas que adhieran a la ley en todo aquello que no sea específicamente regulado localmente. Ante la ausencia de regulación específica en cuanto a modos de control de la velocidad, y atento la norma referenciada, es de aplicación en la especie el Código de Tránsito Provincial en lo que a radares se refiere. En razón de ello, y excepcionalmente, es viable en esta vía ejecutiva el análisis que pretende el accionado cuando dirige su queja a la falta de legitimidad de la causa que originó el levantamiento del acta de infracción, la que fuera constatada mediante “radar” no homologado, según los requerimientos de la Ley de Tránsito provincial. 3 - Así como se ha sostenido en otras oportunidades la improcedencia de la excepción de inhabilidad de título si la misma se funda en cuestiones causales que escapan al acotado marco cognitorio del proceso ejecutivo, en el caso traído a resolución ha de atenderse a lo esgrimido por la apelante respecto de la falta de legitimidad de la causa. En el sublite es procedente efectuar el examen de la relación jurídica sustancial en la cual tiene su génesis la ejecución que se pretende, y así como hemos dicho que la discusión causal es extraña a la vía célere de ejecución, debiendo encausarse en el trámite del juicio ordinario posterior, en la especie ello importaría un rigorismo formal y un desgaste jurisdiccional sin justificativo alguno. 4 - De las constancias de la causa surge la inexistencia de la obligación de manera irrefragable, ya que se desprende del tenor mismo del título el uso del radar como medio de comprobación de la velocidad excesiva por la cual se impuso la multa, resultando innecesaria cualquier comprobación extraña a este trámite. 5 - El límite al planteo de orden sustancial, atendiendo a la causa que dio origen al título en el juicio ejecutivo, se flexibiliza en supuesto de excepción, circunstancia que se da en el caso de autos. De las propias constancias del título surge de manera manifiesta la existencia de una relación sustancial de tal modo viciada, que su eficacia o validez compromete el orden público, porque a fuerza de reiterativos debe precisarse que en autos el título resulta inhábil a los fines de intentar esta vía, toda vez que ha sido conformado en contra de lo dispuesto por el art. 28 inc. 7º, Códígo de Tránsito de la Provincia, que cobra vigencia ante la falta de regulación del Código Municipal. El título que se pretende ejecutar es nulo porque no se han llenado las formas prescriptas por las leyes, no habiendo obrado el oficial actuante dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, respetando los recaudos solemnes que la legislación pertinente prescribe para el otorgamiento válido del acto administrativo (art. 980 y 986, CC). <italic>14.801- C 3a. CC Cba. 19/06/02. Sentencia Nº 86. Trib. de origen: Juz. 28° CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Lozada Echenique Marcos - ejecutivo”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba , 19 de junio de 2002 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Carmen E. Brizuela</bold> dijo: 1. El recurso de apelación deducido por la accionada contra la Sentencia del 19/5/2001, debe ser derechamente admitido. En efecto, los argumentos vertidos por el <italic>a quo </italic>resultan en la presente causa inidóneos para rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución del capital reclamado en concepto de multa. 2. El primer agravio del apelante puede compendiarse como sigue: sostiene que con la resolución en crisis, se ha visto en la imposibilidad de discutir la causa de la obligación que se ejecuta en su contra, porque ante la falta de análisis de la cuestión de fondo no se ha puesto de manifiesto la ilegalidad del título que se pretende ejecutar, a través del cual no se acata la prohibición contenida en el art. 28 inc. 7° del Código de Tránsito de la Provincia que expresa: “Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad, estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten con la autorización competente y la homologación de su mecanismo por la autoridad de aplicación”. Como puede apreciarse, y a pesar de que, de las constancias administrativas arrimadas surge que la demandada en esa sede no articuló defensa alguna, resulta a todas luces atendible el argumento vertido en orden al planteo de ilegitimidad del título de que se trata. Conformado el mismo en contra de lo preceptuado por la legislación de la materia, éste es inhábil para llevar adelante la ejecución. Por ello, decir sin más que con la resolución firme del juez de Faltas se agotó la vía administrativa y colegir que el título objeto de la presente acción resulta hábil “per se” para ser ejecutado, resultaría injusto frente a lo ostensible de su configuración contraria a derecho. El título ejecutivo sólo es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, que en el caso se advierte como no cumplido. Las etapas previas, que son indispensables, condicionan la legitimidad misma del título, en tanto atañen a su exigibilidad: en su defecto, no hay acto administrativo firme ni cosa juzgada administrativa, ni obligación exigible (en sentido análogo, C. Quinta C.C. Cba., <bold>Semanario Jurídico</bold> 31-9-90; C. Primera C.C. Cba., S.J. 6-12-90; C. Octava C.C. Cba. S.J. 62 del 30-4-91). Es importante destacar que es procedente que el demandado base parte de su defensa en atacar el acta de constatación N° 694793, porque dichos argumentos, que en otras circunstancias no tendrían relevancia porque el título a ejecutar lo constituye la resolución condenatoria que obra a fs. 4 de autos, cobran especial importancia atento que el acta en cuestión es el antecedente en el cual el juez de Faltas fundó su decisorio. Sabido es que el Código de Tránsito de la Provincia tiene ámbito de aplicación (art. 1°) en la jurisdicción de toda la provincia, rutas nacionales dentro de los límites provinciales y las municipalidades y comunas que adhieran a la ley en todo aquello que no sea específicamente regulado localmente. Ante la ausencia de regulación específica en cuanto a modos de control de la velocidad, y atento la norma referenciada, es de aplicación en la especie el Código de Tránsito Provincial en lo que a radares se refiere. En razón de ello, y excepcionalmente, es viable en esta vía ejecutiva el análisis que pretende el accionado, cuando dirige su queja a la falta de legitimidad de la causa que originó el levantamiento del acta de infracción, la que fuera constatada mediante “radar” no homologado, según los requerimientos de la Ley de Tránsito provincial. Y así como hemos sostenido en otras oportunidades la improcedencia de la excepción de inhabilidad de título si la misma se funda en cuestiones causales que escapan al acotado marco cognitorio del proceso ejecutivo, en el caso traído a resolución ha de atenderse a lo esgrimido por la apelante respecto de la falta de legitimidad de la causa. En el sublite es procedente efectuar el examen de la relación jurídica sustancial en la cual tiene su génesis la ejecución que se pretende, y así como hemos dicho que la discusión causal es extraña a la vía célere de ejecución, debiendo encausarse en el trámite del juicio ordinario posterior, en la especie ello importaría un rigorismo formal y un desgaste jurisdiccional sin justificativo alguno. De las constancias de la causa surge la inexistencia de la obligación de manera irrefragable, ya que se desprende del tenor mismo del título el uso del radar como medio de comprobación de la velocidad excesiva por la cual se impuso la multa, resultando innecesaria cualquier comprobación extraña a este trámite. Sostuvimos que el límite al planteo de orden sustancial, atendiendo a la causa que dio origen al título en el juicio ejecutivo, se flexibiliza en supuesto de excepción, circunstancia que se da en el caso de autos. De las propias constancias del título surge de manera manifiesta la existencia de una relación sustancial de tal modo viciada, que su eficacia o validez compromete el orden público, porque a fuerza de reiterativos debe precisarse que en autos el título resulta inhábil a los fines de intentar esta vía, toda vez que ha sido conformado en virtud de lo dispuesto por los artículos citados en la resolución que se ejecuta, pero en contra de lo dispuesto por el art. 28 inc. 7° del Código de Tránsito de la Provincia, que cobra vigencia ante la falta de regulación del Código Municipal. Ello así, el título que se pretende ejecutar es nulo porque no se han llenado las formas prescriptas por las leyes, no habiendo obrado el oficial actuante dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, respetando los recaudos solemnes que la legislación pertinente prescribe para el otorgamiento válido del acto administrativo (arts. 980 y 986 del C. Civil). 3. Por último, y en razón de que como se adelantara la apelación resulta procedente, los agravios del recurrente en relación con la regulación efectuada y al diferimiento de cuantificación de los intereses para la etapa de ejecución de sentencia, devienen abstractos, por lo que no deben ser considerados. Los doctores <bold>Julio L. Fontaine y Carlos Gavier Tagle </bold>adhieren al voto del Señor vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal RESUELVE: Corresponde admitir la apelación, revocando el decisorio cuestionado y rechazando la ejecución, con costas a la actora perdidosa. Se regulan los honorarios del Dr. Matías Lozada por sus trabajos de segunda instancia en el 42% de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34 que corresponda a la naturaleza de la cuestión, art. 25, 34, 36, 37, 78, 104 y concordantes, ley 8226, sin perjuicio, en su caso de los mínimos legales (C.A., art. 34). <italic>Carmen E. Brizuela, Julio L. Fontaine y Carlos E. Gavier Tagle </italic>&#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Ariel Macagno.</header></page></body></jurisprudencia>