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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ DE CONSUMO. Libramiento en garantía de mutuo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. Rechazo: Reconocimiento de deuda. Pagos parciales previos. Acreditación de conocimiento de los términos de la contratación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Discusión causal. Alcance. Procedencia de la ejecución1- La circunstancia de que el demandado pueda introducir una discusión causal en el proceso ejecutivo queda subordinada a la concreta demostración de la violación de los recaudos legales en el reducido ámbito cognitivo y probatorio que brinda el proceso ejecutivo, lo que no ha acontecido en la especie. Así, se advierte que el demandado reconoce expresamente el libramiento del pagaré al plantear la defensa de inhabilidad del título; asimismo, que lo fue en garantía de un contrato de mutuo firmado con la actora, que el monto del pagaré está constituido por el capital con más los intereses y, finalmente, que la suma total es la que hoy reclama la actora.

2- En autos, los demandados tenían pleno conocimiento del contrato de mutuo que suscribieron con la actora desde que reconocen expresamente la suma que le fue entregada, lo que invocan haber abonado y lo que restaría por abonar, incluso lo que corresponde tanto al capital como a intereses. Que la Ley de Defensa del Consumidor (fundada, a su vez, en la norma constitucional) tenga una finalidad tuitiva no admite recta discusión; ahora bien, ello no implica excluir conocimientos y prevenciones básicas naturales en toda persona humana; así, los pagos parciales que se dicen efectuados por los demandados debieron necesariamente tener como contrapartida los recibos pertinentes, comprobantes que no constan incorporados a las actuaciones, con lo que debe estarse al reconocimiento de la entidad actora.

3- No puede admitirse la inhabilidad del título frente al reconocimiento expreso de deuda insoluta por parte de los ejecutados y del conocimiento que exhiben acerca de los términos del contrato celebrado con la actora. No basta la afirmación genérica, como se hace en la especie, de que el contrato que dio origen a la deuda que se reclama está viciado de la nulidad por déficit en la información pertinente, máxime cuando los accionados afirman conocer los términos de la contratación conforme expusieran en forma expresa.

4- El reconocimiento de la ausencia de pago es abierto y desembozado, sin que la invocación de tasas excesivas de interés lo enerve, pues no cabe excluir que por toda garantía del mutuo, se expidió un pagaré por los mismos tomadores, lo que agiganta las posibilidades de mora y eleva los costos financieros, tanto como que se torne incobrable, posibilidad que en la especie es ya una certeza. Igualmente no es del caso excluir el profundo y persistente proceso inflacionario que afecta el país desde hace ya largos años, frente a la prohibición de indexar (ley 23928), respetada en la relación que vincula a las partes, pues los mismos demandados señalan que las cuotas eran iguales, con lo que resulta lógico que el interés tenga una escoria inflacionaria tendiente a paliar el flagelo.

5- La circunstancia de que el pagaré haya sido librado en garantía de un contrato de mutuo que el demandado dice haber suscripto con la actora no conduce a la inhabilidad del título que se pretende ejecutar, menos aún que este haya sido librado en fraude a la ley.

6- A fin de garantizar la circulación de los créditos y la celeridad de su cobro resulta necesario que sus ejecuciones no se vean dilatadas por discusiones causales, máxime cuando lo que está en juego son normas de igual rango constitucional: derecho de consumo, garantía de defensa en juicio y derecho de propiedad.

C2.ª CC Cba. 17/4/19. Sentencia N° 30. Trib. de origen: Juzg. 18.ª CC Cba. «Adelanto SRL c/ Rivadero, Carlos Gabriel y Otro – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés» (Expte. N° 6142797)

2.ª Instancia. Córdoba, 17 de abril de 2019

¿Procede el recurso de apelación incoado por la parte actora?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Luis Esteban Cabrerizo, en representación de la parte actora, en contra de la sentencia N° 349, de fecha 28/11/17, dictada por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia y 18ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, Dr. Eduardo Christian Altamirano, por la cual se dispusiera: «Resuelvo: I) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por el demandado y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva promovida por Adelanto SRL, en contra del Sr. Carlos G. Rivadero. II) Imponer las costas por el orden causado (…)». I. Contra la sentencia (…), interpone recurso de apelación la actora, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el actor, los que son respondidos por el demandado. A su turno, emite su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la accionante admite el siguiente compendio: En primer lugar, se agravia en la interpretación de los hechos que realiza el a quo. Refiere que el título base de la acción tiene fuerza ejecutiva y que los demandados no han negado su contenido así como tampoco la firma inserta en él. Que debe estarse a lo prescripto por el art. 314, CCCN, en cuanto a que el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. Añade que los demandados no han invocado ninguna de las excepciones previstas para los títulos ejecutivos y sólo intentan desvirtuar la obligación del pago de deuda con alegaciones vinculadas a la supuesta violación del régimen del consumidor. Por otra parte, se agravia en la omisión de aplicar el derecho vigente por cuanto la resolución recurrida deroga de hecho el régimen cambiario establecido en el decreto ley 5965/63, el cual, al día de la fecha, se encuentra vigente. Que, en el caso, se inhabilita por inferencias presuntivas la ejecución de un título cambiario. Que el CCCN no ha limitado o impedido el libramiento de títulos de créditos vinculados a contrataciones de consumo. Que tampoco se ha modificado la naturaleza de los títulos de crédito ni su carácter de autonomía, abstracción, literalidad y demás caracteres que le son propios, lo que sugiere que el legislador nacional ha tenido la intención de respaldar la normativa relativa al pagaré desvinculada de los contratos de consumo. Que el microsistema que contiene la Ley de Defensa del Consumidor se debe integrar en el macrosistema como así lo hace el CCCN. Finalmente, denuncia violación de derechos constitucionales. Refiere que la actora ejerció legítimamente su derecho al pretender cobrar un pagaré con cláusula sin protesto en contra del librador. Que esa acción es correlato de la garantía constitucional del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN), que protege todos los bienes de los que una persona es titular y, en este aspecto, el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación, objeto de la obligación, también tiene protección constitucional. Agrega que no se probó mínimamente que hubiera un desequilibrio al momento de contratar, que este sólo se infirió a partir de la relación de consumo declarada por el primer juez. Pide se revoque la sentencia impugnada y se mande llevar adelante la ejecución contra el demandado por la suma reclamada de $17.259,10. IV. La apelada -a su turno- contesta agravios y solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, la deserción técnica del recurso y, subsidiariamente, su rechazo, con costas. V. Precisado lo anterior, corresponde tratar, en primer término, la observación del demandado respecto de la insuficiencia técnica del memorial respectivo. La deserción técnica del recurso de apelación se configura cuando el impugnante se limita a manifestar su disconformidad con el fallo que le fue adverso, sin confutar la motivación de este, es decir, sin verter embate crítico al respecto. Sobre la cuestión se ha sostenido: «La expresión de agravios constituye la manifestación de las razones que sostienen el alzamiento contra la decisión de primer grado. Entre muchos otros casos, cuadra destacar que el Tribunal casatorio (obiter dicta en este) ha señalado que ‘La expresión de agravios’ a la que alude el at 371, CPC, implica una verdadera ‘descalificación crítica’ del decisorio emanado del iudex. Por ello exige de un preciso y concreto examen de los fundamentos de la sentencia apelada y una alusión clara a los yerros que -a juicio del impugnante- ella contiene. A despecho de lo aseverado por el quejoso,’expresar agravios’-en el ámbito de un proceso- no significa sólo ‘poner de manifiesto algo’, o resaltar que ‘no se está de acuerdo’ con lo decidido, sino que exige necesariamente una actividad tendiente a ‘censurar’ los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto por el inferior. La crítica que resulta congénita a la buena expresión de agravios que es requerida en el ámbito del discurso forense implica demostrar con adecuada razonabilidad en el ‘ius’ y en el ‘factum’ –para el caso (en) que ambos tópicos estén involucrados– el desatino del pronunciamiento, mediante el iter lógico suficiente que excluya toda perspectiva meramente voluntarista. La expresión de agravios es una demostración, racional, de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento; mas requiere siempre de una actividad desplegada y nunca presumida. Por ello es que toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo unánime– ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta’. Y de manera importante para lo que ocurre en la praxis tribunalicia, el Tribunal Superior destacó que ‘(…) A contrario, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa.’. (…) Otro punto particular lo constituye la posibilidad de que la expresión de agravios simplemente remita a escritos anteriores a la decisión cuestionada. Como regla, ello no constituye expresión de agravios si la resolución contiene fundamentos que debían ser controvertidos. (…) En definitiva, se trata de que el impugnante critique las razones contenidas en la decisión opugnada, utilizadas para no acordarle razón en la instancia anterior. Sólo en caso de que no se haga cargo de los argumentos expuestos en primer grado, sería pasible de la declaración de deserción técnica del recurso…» (Fernández, Raúl Eduardo, «Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPC de Córdoba», Ed. Alveroni, Cba., Año 2006, págs. 179/186). Ahora bien, juzgar la validez de un memorial presentado por quien dedujo apelación, impone observar un criterio restrictivo en cuanto a un resultado negativo, pues no cabe soslayar que se trata ésta (la apelación) de un recurso ordinario, donde se atenúan los recaudos formales a diferencia de lo que acontece en los recursos extraordinarios. En la especie, no se advierte la insuficiencia técnica que denuncia la contraria en extensos párrafos, siendo del caso señalar que -igualmente- no se requiere originalidad en las argumentaciones (agravios) que se esgrimen, siendo único requisito –en tal aspecto– la adecuación de las mismas al caso o cuestión que se intenta someter a la Alzada. Lo expuesto queda en evidencia por la misma parte que efectúa el reclamo desde que brinda respuesta a los agravios, tal como surge del escrito respectivo. En función de lo expresado, la objeción se rechaza. VI. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación de la actora, impone adelantar que esta última justifica recibo. Se exponen razones. Se trata, en el caso, de un juicio ejecutivo tendiente al cobro de un pagaré que se invoca como parcialmente impago, del cual no surge, ni del propio título ni de los términos de la demanda, que se está frente a una relación de consumo; tal cuestión no es siquiera mencionada. Los demandados, a su turno, comparecen y se oponen a la ejecución, oportunidad en la que incoan excepción de inhabilidad de título por nulidad del pagaré, pues aseveran que ha sido librado con violación expresa a las prescripciones de la ley 24240. Refieren que el crédito reclamado no tiene como causa el título cartular que se ha acompañado en estos autos, sino la celebración de un contrato de mutuo oneroso del cual nada dice la actora, empresa dedicada a los servicios de crédito, por lo que se encuentra emplazada en calidad de «proveedor» conforme el art. 2, LDC. Que por dicho contrato -del cual, señalan, no tienen copia pues nunca se les otorgó- la actora les hizo entrega de un capital y, en garantía se firmó un pagaré por un monto superior al del contrato de mutuo. Afirman que: «…se debió firmar un pagaré por un ‘capital’ en el que se incluía el capital entregado por la empresa más una cuantiosa suma de intereses. Dicha suma total es la que hoy reclama la actora…». «… El pagaré acompañado carece de la información necesaria para poder corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del consumidor actuando acorde a las prescripciones de su régimen protectorio…». El primer juez, en el proveimiento bajo examen, señala que el instrumento objeto de ejecución cuenta con los requisitos exigidos por la ley para despachar la ejecución, empero que la legislación protectoria del consumidor produjo un cimbronazo en materia de títulos de créditos, cuya profundidad aún no se puede determinar. Con relación al caso concreto, expresa que tiene por verificada la relación de consumo en virtud de que la actora es una persona jurídica que se dedica a brindar servicios de créditos dado que así se encontraba inscripta en AFIP, contrató con una persona humana, quien suscribió el título que se pretende ejecutar; que -además- no existe ninguna otra prueba en autos que permita excluir la relación de consumo. Que a ello se suma que el monto en ejecución no es de gran envergadura ($17.259,10). Así, entiende el iudex que la actora reviste la calidad de proveedora en los términos el art. 2, LDC, y los demandados, la de consumidores (art. 1 ibídem). Valora la actitud procesal de la parte actora quien no aporta -dice- elemento alguno para controvertir lo alegado por el demandado. Finalmente expone que el pagaré cuya ejecución se pretende respeta la forma prevista por la Ley Cambiaria (Decreto Ley 5965/63) pero no satisface los recaudos exigidos por el art. 36, LDC. Afirma que si bien es cierto que no se cumplimentó con el citado art. 36, LDC, ni se ejecutó actividad complementaria por parte de la actora tendiente a integrar el título ejecutivo (v.gr. acompañando las condiciones de contratación), igualmente se desprende del propio escrito de oposición de excepciones que el ejecutado no desconoció tener una deuda con la entidad accionante. Que, en rigor, la reconoce y sólo alega que es por un monto menor. Refiere que la falta de negativa de la deuda le permitiría desechar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución. Que en el esquema clásico del juicio compulsorio, la falta de negativa de la deuda impedía la procedencia de la defensa de inhabilidad. Que ello es un modo de evitar que la mera alegación de circunstancias formales relativas al título perjudique el cobro de la deuda, cuando no ha sido desconocida. Que si bien nuestro CPC no contiene una norma expresa que así lo disponga, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia lo entiende del modo señalado. Que las especiales circunstancias del caso –y los principios y reglas ya mencionados– le llevan a otra conclusión, al menos en este supuesto en particular. Que todo sugiere que al consumidor no le fue informado el monto total de su deuda, la tasa de interés aplicable y demás extremos relevantes de la contratación en los términos de los arts. 4 y 36, LDC. Que de nada serviría que la LDC atribuyera a los consumidores un conjunto de derechos si el empresario puede desconocerlos con el simple trámite de invocar a su favor el título ejecutivo del que dispone. Recuerda que se está ante un estatuto protectorio de orden público (art. 65, LDC), que tiende a proteger a la parte débil en la contratación. Manifiesta que es de estricta justicia dejar la puerta abierta para que el proveedor pueda satisfacer su derecho de crédito por la vía que corresponda, acompañando toda la documentación pertinente, porque -caso contrario- también se arribaría a una situación injusta. Que el derecho de propiedad tiene igualmente jerarquía constitucional (art. 17, CN). Estima necesaria esta aclaración, más allá de que de las características propias del juicio ejecutivo surge que las resoluciones dictadas en su seno sólo tienen fuerza de cosa juzgada formal. Hasta aquí la sucinta reseña de los argumentos de la resolución de primer grado. Este Tribunal de alzada se ha expedido antes de ahora por la improcedencia de declarar la nulidad de oficio de los títulos de créditos librados con motivo de operaciones financieras o de crédito para el consumo. Se dijo que: «…Si ante la ejecución de un pagaré por una entidad financiera el demandado hubiese planteado que el monto del pagaré es sustancialmente diverso al de la operación de préstamo que celebraron las partes, o que aquella incumplió requisitos legales esenciales en su perjuicio, y agregara prueba que así permitiera acreditarlo, podría resultar razonable recibir la causa a prueba a efectos de dilucidar esos ápices. Aquí cobra virtualidad la consideración efectuada precedentemente en orden a que estamos ante obligados directos, porque, sabido es que entre obligados inmediatos como son el librador y el primer beneficiario o tomador (el consumidor y el banco o entidad financiera, para el caso) la «abstracción cambiaria» no da lugar a un principio absoluto, sino que se desdibuja pues acusa la influencia de la causa, al punto tal que el deudor cartular puede referir al negocio fundamental, ya que, como dice Vivante, entre obligados inmediatos la obligación cambiaria está ligada a la causa de la que surgió (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil. Editorial Reus, Madrid 1936, tomo III, p. 211, n° 1016). Pero resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que el tribunal, de oficio y con base en presunciones, impida al acreedor cartular ejercer su legítimo derecho a ejecutarlo, sin que el interesado se hubiera opuesto, ya que el art. 36, LDC, en modo alguno obsta al libramiento de títulos de crédito con motivo de operaciones financieras o de crédito para el consumo, ni a su ejecución con arreglo a derecho. Inhabilitar por inferencias presuntivas la ejecuciones de títulos cambiarios -máxime en forma oficiosa- violenta gravemente principios elementales de derecho cambiario y del ordenamiento procesal, ya que la invocación del derecho del consumidor como un derecho superior que deba regir por sobre las relaciones económicas y las instituciones jurídicas que gobiernan el derecho privado, con la sola alegación de supuestos abusos y desmesuras, no resulta una aplicación conveniente al sistema jurídico ni responde a la línea argumental marcada por el Dr. Lorenzetti cuando resalta que «El macrosistema del derecho privado no puede decaer ante el microsistema del consumo y en supuestos de pluralidad de fueros no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica.» (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, in re: «Edelar S.A. s/Inconstitucionalidad» E 115- XXXIX). Así las cosas, el carácter de orden público de la LDC no conlleva automáticamente la nulidad absoluta del pagaré base de la presente ejecución, pues nada justifica prescindir, y menos aun oficiosamente, de las disposiciones especiales sobre letra de cambio o pagaré incorporados a la legislación de fondo, que también interesan al orden público y revisten jerarquía constitucional al igual que aquéllas. Ello, pues el carácter de orden público que se reconoce a la LDC no es regla absoluta ni excluye la solución expuesta, resultante de otras normas que también se fundan en razones de orden público tendientes a dar seguridad jurídica a los títulos cambiarios, cuando no se oponen a ellos principios fundamentales (Fallos 234:786; 240:456 y 259:396). Es que, como también ha dicho la CSJN, ni el orden público ni la regla de la norma más favorable pueden limitar el ejercicio de la atribución de legislar. La validez de las normas será analizada por los jueces en el caso concreto en cuanto se los vincule con la conculcación de derechos y garantías constitucionalmente consagrados, y no por considerandos supuestamente violatorios de medios y reglas jurídicas que tienen operatividad en el ámbito de la interpretación y aplicación de las leyes (CSJN «Carlos Salvador Dellutri vs. Banco de la Provincia de Santa Cruz», 4.14.84). Por último me permito agregar que el texto del Código Civil y Comercial unificado recientemente sancionado no ha dedicado prescripción alguna, ni en los contratos de consumo ni en las reglas que regulan los contratos bancarios (arts. 1092 y sgtes., arts 1378 y sgtes.) que limite o impida el libramiento de títulos de crédito vinculados a contrataciones de consumo. Tampoco se ha modificado la naturaleza de los títulos de crédito ni su carácter de autonomía, abstracción, literalidad y demás caracteres que le son propios (art. 1815 y ss. y decreto-ley 5963/63 que mantiene su vigencia), lo que sugiere que el legislador nacional ha tenido la intención de respaldar la normativa relativa al pagaré desvinculada de los contratos de consumo. El hecho de que el novel legislador no haya seguido los precedentes que brinda el moderno derecho comparado, en especial el europeo, que ha llegado incluso a la prohibición total de la utilización de títulos de créditos en cuestiones de créditos de consumo, no significa que el consumidor quede desprotegido, desde que la solución que se propicia deja en pie la posibilidad de plantear la cuestión conforme lo expresa la norma (art. 36, LDC), y de demostrar la concreta violación de los recaudos legales en el reducido ámbito cognitivo y probatorio que brinda el proceso ejecutivo o en el más amplio que confiere el ordinario de repetición….» (S. N°. 73, de fecha 25/8/15, esta Cámara, voto de la Dra. Silvana María Chiapero, autos «Banco Hipotecario S.A. c/ Carranza, Pablo Alejandro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Apelación, Expte. 2453379/36»). De tal modo, se entiende que la circunstancia de que el demandado pueda introducir una discusión causal en el proceso ejecutivo queda subordinada a la concreta demostración de la violación de los recaudos legales en el reducido ámbito cognitivo y probatorio que brinda el proceso ejecutivo, lo que no ha acontecido en la especie. Así se advierte que el demandado reconoce expresamente el libramiento del pagaré; ello al plantear la defensa de inhabilidad del título. Asimismo, que lo fue en garantía de un contrato de mutuo firmado con la actora, que el monto del pagaré está constituido por el capital con más los intereses y, finalmente, que la suma total es la que hoy reclama la actora («Dicha suma total es la que hoy reclama la actora»). Posteriormente, los demandados reconocen -al formular las posiciones para la absolución de la actora- que: celebraron un contrato de mutuo con la actora (posición N° 3); que recibieron de la actora la suma de $9.000 (posición N° 4); que habían pactado la restitución en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas (posición N° 5); que fue suscripto por ellos mismos en garantía del crédito otorgado por un contrato de mutuo (posición N° 6); que efectuaron pagos parciales por la suma de $7.500 (posición N° 11 y 12). Lo anterior impone concluir que los demandados tenían pleno conocimiento del contrato de mutuo que suscribieron con la actora desde que reconocen expresamente la suma que le fue entregada, lo que invocan haber abonado y lo que restaría por abonar, incluso lo que corresponde tanto al capital como a intereses. Que la Ley de Defensa del Consumidor (fundada, a su vez, en la norma constitucional) tenga una finalidad tuitiva no admite recta discusión; ahora bien, ello no implica excluir conocimientos y prevenciones básicas naturales en toda persona humana; así, los pagos parciales que se dicen efectuados por los Sres. Rivadero y Lázaro debieron necesariamente tener como contrapartida los recibos pertinentes, comprobantes que no constan incorporados a las actuaciones, con lo que debe estarse al reconocimiento de la entidad actora. De tal modo, no puede admitirse la inhabilidad del título frente al reconocimiento expreso de deuda insoluta por parte de los ejecutados y del conocimiento que exhiben acerca de los términos del contrato celebrado con la actora. No basta la afirmación genérica, como se hace en la especie, de que el contrato que dio origen a la deuda que se reclama está viciado de la nulidad por déficit en la información pertinente, máxime cuando los accionados afirman conocer los términos de la contratación conforme expusieran en forma expresa. El pronunciamiento del Sr. juez de primer grado no contempla la contradicción en que incurren los accionados en su esquema defensivo: de una parte, manifiestan que el pagaré es nulo pues no conocen los términos de la contratación en función de la cual fue emitido y, de otro lado, refieren con claridad los extremos básicos de esta. Confirmar la sentencia bajo examen no sería sino premiar el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Se insiste: el reconocimiento de la ausencia de pago es abierto y desembozado, sin que la invocación de tasas excesivas de interés lo enerve, pues no cabe excluir que por toda garantía del mutuo, se expidió un pagaré por los mismos tomadores, lo que agiganta las posibilidades de mora y eleva los costos financieros, tanto como que se torne incobrable, posibilidad que en la especie, es ya una certeza. Igualmente no es del caso excluir el profundo y persistente proceso inflacionario que afecta el país desde hace ya largos años, frente a la prohibición de indexar (ley 23928), respetada en la relación que vincula a las partes, pues los mismos demandados señalan que las cuotas eran iguales, con lo que resulta lógico que el interés tenga una escoria inflacionaria tendiente a paliar el flagelo. Así lo reconocen, en forma uniforme, los Tribunales de este Poder Judicial con relación a la Tasa de Uso Judicial. La circunstancia de que el pagaré haya sido librado en garantía de un contrato de mutuo que el demandado dice haber suscripto con la actora no conduce a la inhabilidad del título que se pretende ejecutar, menos aún que éste haya sido librado en fraude a la ley. Mutatis mutandis, se ha dicho al respecto: «…No basta con sólo señalar la falencia sino que dicha observación debió ir acompañada de argumentos y prueba que demuestren el perjuicio que la omisión denunciada le pueda haber ocasionado o la ilicitud del reclamo, lo cual no ha sido cumplido en el presente caso… tampoco se comparte la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que el pagaré que no contiene las prescripciones del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor ha sido librado en fraude a la ley. No puede considerarse que el consumidor no conocía lo que estaba firmando, cuando con toda claridad en el pagaré se encontraba consignado el monto y la garantía del crédito en cuestión. Desde este costado, entonces, no puede ahora el ejecutado pretender el rechazo de lo expresamente convenido con su contraparte, fundado en razones meramente formales, desconociendo la deuda asumida. Dicha actitud viola sin dudas la teoría de los actos propios y más aún cuando ni siquiera se alega la inexistencia de la deuda por algún modo extintivo… una interpretación teleológica y razonable de la norma importa que en el documento principal de la contratación se consignen todos los datos requeridos por el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, sin perjuicio de que en el pagaré que instrumente dicha operación, únicamente sean establecidos los requisitos exigidos por el decreto ley que los regula. Esto habilita que en un posible juicio de repetición, ante la falta de cumplimiento de dichos requisitos, se declare la nulidad del contrato y la devolución de lo cobrado en el juicio ejecutivo. Todo ello, en virtud de lo regulado en el art. 36 de la LDC, cuando dispone que «Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas». No pueden modificarse entonces la totalidad de las normas de los títulos ejecutivos mediante el artículo en cuestión, puesto que ello viola a todas luces los estándares de razonabilidad que toda ley debe contener para ser constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la norma tuitiva del consumidor permite la integración del contrato ante la nulidad parcial del mismo y el excepcionante -reitero- en ningún momento ha hecho mención a cuál de los requisitos contemplados en la norma de consumo lo agravian o le impiden ejercer su derecho de defensa con plenitud… el ejecutado se ha limitado a la interposición de la excepción fundada en la doctrina judicial citada, sin negar la autenticidad de los documentos ni la existencia de la deuda en forma categórica y con fundamentos suficientes, limitándose a una negativa general y escueta. Esto trae aparejado que aun admitiendo su posicionamiento legislativo dentro de la ley consumeril y que por ende los pagarés no serían tales por no reunir los requisitos previstos en la normativa, la ejecución pudo ser despachada válidamente considerando los títulos como documentos privados reconocido judicialmente que contienen una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida (art. 517 y 518 inc. 1° del CPC), ello en función de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos «Winner Ernesto c/ Norberto E. Marty – Ejecutivo – Recurso de revisión» (sent. N° 1 del 4/2/1997)…» (C5a. CC Cba., Sentencia N°103, de fecha 15/6/14, en autos: «Cañete Sebastián c/ Cañada Adolfo Nemesio y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2389166/36» [N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2026 de fecha 14/10/18; T° 112 – 2015 – B, pág. 696 y en www.semanariojuridico.info]). Por otra parte, entiendo que a fin de garantizar la circulación de los créditos y la celeridad de su cobro resulta necesario que sus ejecuciones no se vean dilatadas por discusiones causales, máxime cuando lo que está en juego son normas de igual rango constitucional: derecho de consumo, garantía de defensa en juicio y derecho de propiedad. Se dijo al respecto: «…En Argentina no existe la categoría de Leyes Constitucionales con un grado de prelación superior a leyes dictadas a través de idénticos mecanismos. Las leyes siempre deben ser constitucionales, de lo contrario serían inconstitucionales y quedan sujetas al control difuso correspondiente. La ley 24240 reglamenta el artículo 42 de la Constitución Nacional, del mismo modo que la legislación cambiaria y el régimen procesal reglamentan los artículos 14 y 17 relativos a la garantía de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Todos ellos tienen idéntico estatus. En el fondo, el conflicto que hemos desarrollado se produce entre dos derechos de primera generación: propiedad versus defensa. No encontramos allí diferencia alguna entre la calidad de consumidor o no respecto de quien es sujeto pasivo de una ejecución …De ese modo, entiendo, la protección al consumidor ha canibalizado el derecho de defensa subsumiéndolo en un afán protectorio sin límites y dejando de lado el análisis de la tutela de otros sujetos que, sin ser consumidores, pueden tener idénticos problemas o cometer similares abusos en el marco de este asunto crediticio.» (Coste, Diego, «Acción Preventiva de Daño y Abstracción Cambiaria del Pagaré», La Ley 2/5/17, Cita Online: AR/DOC

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