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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ. Demandado rebelde. Rechazo de la demanda por el a quo. Violación art. 36, LDC. RECURSO DE APELACIÓN. RELACIÓN DE CONSUMO: presunción: Improcedencia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Inaplicabilidad. Interpretación de la normativa en el marco del proceso ejecutivo. Disidencia: PAGARÉ DE CONSUMO. INHABILIDAD DE TÍTULORelación de causa
En autos, el Sr. juez de 1.ª Inst. y 42.ª Nom. dictó sentencia N° 21 de fecha 19/2/18, por la que resolvió: «1) Declarar rebelde al demandado Sr. Eduardo Herminio Mercado y rechazar la demanda ejecutiva incoada en autos por Comercial Salsipuedes SA, en contra del mismo, con costas a la actora, (…)». La parte actora interpone recurso de apelación. Manifiesta que el juez a quo dictó una resolución no ajustada a derecho ni a las constancias de autos, contraria a la legislación vigente. En primer lugar, expresa que el documento base de la acción no encuadra ni encuadró en una relación de consumo. Considera que la ley N° 24240 resulta aplicable exclusivamente en el marco de una operación comercial, cuando consumidores finales adquieren bienes y servicios en virtud de ofertas públicas dirigidas a personas indeterminadas. Hace hincapié en el hecho de que se trata de un proceso ejecutivo en el cual no se permiten indagaciones de tipo causal. Pone de resalto que el criterio adoptado por el magistrado de la instancia anterior denota una total desprotección hacia el acreedor que persigue el cobro de su crédito, lo que produce que el demandado se enriquezca sin causa. Añade que la sentencia apelada afecta los intereses de las entidades bancarias y financieras, las que deberán tener en cuenta lo que significa el riesgo de recupero del dinero prestado cuando se resguarda y protege al deudor incumplidor. Destaca que en los presentes se trata de una ejecución de un pagaré que cuenta con todos los requisitos de ley, y que, tratándose de un título autónomo y abstracto, no puede ni debe indagarse la causa de la obligación. En segundo lugar, le agravia que el sentenciante haya resuelto que en virtud de que la firma «Comercial Salsipuedes SA» es actora en más de un proceso judicial, la relación base de esta causa es de tipo «consumeril». Esgrime que se arribó a tal conclusión partiendo de una hipótesis sin ningún tipo de asidero fáctico ni jurídico. Subraya que el art. 36, ley N° 24240, es de aplicación a los contratos y que el rechazo de la pretensión ejecutiva hecha valer en este caso provoca una vulneración del derecho fundamental de propiedad (art. 17, CN), premiando el incumplimiento de las obligaciones contraídas. Postula que tampoco es atendible el argumento del a quo en cuanto sostuvo que los elementos de la supuesta relación de consumo «surgen de la condición de sociedad anónima de la actora y de la literalidad del pagar黸 cuando ello no está previsto en la ley. Expresa que el orden público consumeril no lleva implícito el poder de sustituir a las partes. Por ello, afirma que en el caso el juez falló extra petita. Como tercer punto de embate, refiere que le agravia que el juez haya dispuesto que: «(…) la accionante no planteó la declaración de inconstitucionalidad del art. 36, LCD, por lo que cabe presumir que aceptó su validez constitucional. Luego, su aplicación al caso no puede ser obviada» (sic). Manifiesta que el hecho de no haber ejercido su derecho de oposición y por lo tanto plantear la inconstitucionalidad de la norma del art. 36, ley N° 24240, no hace inferir que haya aceptado su validez constitucional. Aclara que ella no efectuó el planteo de inconstitucionalidad de la norma ya que no resultaba normativa aplicable al sub lite. Sostiene que el carácter de orden público de la norma consumeril no significa que sea una ley imperativa y que, por lo tal, deba superponerse a normas específicas. Expone que el juzgador debe atenerse a la literalidad de la ley, y que cuando se reclama el cobro de un pagaré, no habiéndose opuesto excepciones por el demandado, el magistrado debe analizar que el título contenga los requisitos dispuestos en el decreto ley que establece el régimen jurídico de esa cambial (decreto ley N° 5965/63), el que no fue derogado ni por el Código Civil y Comercial ni por la ley N° 24240. Por último, expresa que no es cierto que la normativa cambiaria aplicable al pagaré sea anacrónica ni antigua, como lo señala el juez a quo. Dice que en autos no hay ningún elemento que permita determinar que el pagaré base de la acción encuadre en la normativa de consumo. Por todo lo expuesto, peticiona se haga lugar al recurso y, en consecuencia, se revoque el pronunciamiento apelado y se mande llevar adelante la ejecución. Se tiene por decaído el derecho dejado de usar por el demandado al no haber evacuado el traslado del recurso que le fuese corrido. Finalmente obra dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, Dra. Viviana Yacir.

Doctrina del fallo
1- Con el dictado de la ley N° 24240 de defensa del consumidor, nuestro país consagró a favor del consumidor un estatuto especial y protectorio, dado su carácter de parte débil frente al proveedor. La reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, mediante la introducción de la norma contenida en el art. 42, implicó un reconocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios a obtener la protección de sus intereses, e impuso a las autoridades el concreto ejercicio de esa protección. (Mayoría, Dr. Zarza).

2- La norma constitucional, aparte de imponer a las autoridades el deber de «proveer a la protección de esos derechos», le otorga a la ley N° 24240 un rango superior al legislativo, incluyéndola dentro de los nuevos derechos y garantías. Se proyecta sobre todo el orden jurídico, y si bien se integra y no deroga aquellas previsiones que regula el CCC sobre esta materia, en caso de colisión entre estas normativas debe primar la Constitución Nacional que es la fuente principal de estos derechos, y la LDC 24240. (Mayoría, Dr. Zarza).

3- La LDC se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo y por ende sus principios se deben privilegiar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. Esta interpretación se refuerza con el carácter operativo de la norma constitucional sobre derecho de consumo, y de los valores en ella contemplados al participar de los caracteres de los derechos humanos, en el caso de normas de consumo, se trata de dispositivos clara y directamente atinentes y no existe impedimento alguno para su aplicación inmediata. Eso sucede no sólo por su formulación sino esencialmente por «la naturaleza del derecho que protege, que no es otro que un derecho humano». Así se torna el principio protectorio en la norma fundante del sistema y sobre la cual se asienta el resto del ordenamiento jurídico. (Mayoría, Dr. Zarza).

4- Con la reforma del art. 36, la ley 26361 incluye las «operaciones financieras para consumo» y las «operaciones de crédito para consumo». La ley N° 24240, en su capítulo VIII regula, así, las denominadas «operaciones de venta de crédito». Se regula expresamente lo relacionado al crédito para el consumo, en cumplimiento del mandato constitucional de proteger los derechos del consumidor y, entre ellos, sus intereses económicos (art. 42, CN) que impone al Estado el deber de dictar normas de intervención que hagan propia la preocupación por las consecuencias derivadas del endeudamiento excesivo. Sin embargo, se advierte la necesidad de una regulación legislativa del pagaré de consumo que efectivice la manda constitucional que ordena a las autoridades públicas la protección del consumidor en todo lo referente a su salud, seguridad e intereses económicos, recibiendo información adecuada y veraz (cfr. arts. 42, CN y 38, CPcial.). (Mayoría, Dr. Zarza).

5- La preocupación por la situación del deudor, en tanto sujeto débil en la relación jurídica obligacional, no es nueva, ya el Código Civil anterior se ocupó de diseñar herramientas para prevenir y corregir distorsiones y situaciones de inequidad o abuso que podían presentarse; se podrían mencionar los institutos del régimen de nulidad de los actos jurídicos por vicios en el consentimiento, la lesión, la imprevisión, el pago a mejor fortuna, con beneficio de competencia, la facultad judicial de reducir los intereses pactados, de revisar la cláusula penal entre otros. Sin embargo, la problemática del sobreendeudamiento, dada la calidad y condición de los sujetos involucrados, la naturaleza de los bienes y derechos involucrados y el impacto que este endeudamiento excesivo provoca en el regular funcionamiento del mercado, impone la previsión de soluciones particulares, sin forzar la aplicación de correctivos diseñados para otras situaciones conflictivas. (Mayoría, Dr. Zarza).
6- El crédito tiene un efecto innegable en el consumo, a poco que se ponga atención en que el consumidor no paga todo «al contado» sino que recurre en gran medida a la financiación para adquirir o utilizar los bienes o servicios que necesita o desea. Teniendo ello presente, es natural que la LDC contenga una disposición específica como el art. 36, destinada a regular algunos aspectos relacionados con esto, aun cuando se trate de una regulación claramente insuficiente. Por otra parte, si bien muchas veces es el propio proveedor que comercializa un bien o servicio el que otorga el crédito, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, se recurre a un tercero que financia esas operaciones. Se trata generalmente de entidades financieras. Por esta razón, el CCCN incluye una regulación bastante detallada de los que denomina «contratos bancarios de consumo» (arts. 1384 a 1389). Naturalmente, todos esos preceptos se deben interpretar de manera sistemática con el art. 36, LDC, al cual no solo complementan sino que incluso superan, otorgando una protección más específica pues abordan cuestiones no tratadas por dicha disposición. Es de importancia resaltar que esa regulación se aplicará siempre y cuando haya contratos de consumo. (Mayoría, Dr. Zarza).

7- De constatarse una relación de consumo en el caso, la falta de cumplimiento de la ley activa la protección respectiva. Prevalecerá normativamente el derecho de consumo atento su raigambre constitucional, lo que conlleva una armonización de la normativa, cediendo, si resulta necesario, los principios de autonomía y abstracción. (Mayoría, Dr. Zarza).

8- La ley N° 24240, desde el enfoque imperativo de un plexo de orden público, se articula como bisagra en las relaciones de consumo, avanzando sobre el Derecho Público, en cuanto no parte de la igualdad y libertad de las personas involucradas, sino que trata de lograr esa igualdad o posibilitar una mayor libertad. Si bien el plexo consumeril pudo no haber sido invocado por las partes, al tratarse de una norma de orden público corresponde su aplicación cuando se configuran los requisitos legales y cuando surge prístina la relación de consumo en el caso. (Mayoría, Dr. Zarza).

9- La acción cambiaria puede ejercitarse ya mediante un proceso ordinario o uno sumario. El titular puede elegir a su arbitrio el demandar ordinaria o sumariamente, aun cuando la ley procesal hubiera admitido para su situación objetiva la más breve. Empero, si elige el proceso sumario –en la especie, juicio ejecutivo–, además de las restricciones propias del régimen cambiario se aplicarán las específicas del tipo de proceso, en el cual se encuentran vedadas defensas o excepciones, como son la invocación de aquellas fundadas en la relación fundamental o subyacente: relación causal. Por supuesto, ello no significa que exista violación de derechos fundamentales o que el demandado librador quede desprotegido, porque el propio ordenamiento procesal dispone una instancia posterior, toda vez que la sentencia ejecutiva es formal. Sin embargo, el TSJ, en algunos precedentes, hace excepción a la regla expuesta en los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en lo que la Corte ha calificado como «exceso ritual manifiesto», o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución. En esta línea, si tenemos en cuenta la jerarquía constitucional de la tutela al consumidor, su carácter operativo y de orden público y los fines de la norma, de resultar necesario se puede invocar y probar la relación de consumo a fin de procurar el contralor de la protección al consumidor. (Mayoría, Dr. Zarza).

10- En caso de resultar evidente la relación de consumo, más que analizar la causa de la obligación se tenderá a verificar si se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 36, LDC; en definitiva, si se ha cumplido con el específico deber de información que requiere la ley para el caso de financiación o crédito para el consumo, armonizando ambas legislaciones y priorizando la que tiene raigambre constitucional. (Mayoría, Dr. Zarza).

11- Las exigencias del art. 36, LDC, son elementales para el conocimiento mínimo que cualquier consumidor financiero debe tener. La reforma enfatiza la posibilidad de declarar la nulidad de oficio de una o más cláusulas (nulidad parcial prevista no sólo en el art. 1039, CC., sino también en el art. 37, LDC, que es textual a la incorporación final del art. 36, párr. 2º, LDC). En cierto modo, será el consumidor quien deberá optar entre la nulidad del contrato (retrotrayendo las cosas al estado actual, aun cuando ciertos efectos patrimoniales podrán compensarse) o solicitar la nulidad parcial de la cláusula. En este último caso, el fundamento de la nulidad será el no cumplimiento de los requisitos estipulados. El juez podrá integrar la cláusula indicando los requisitos. (Mayoría, Dr. Zarza).

12- La ley impone la nulidad como sanción procurando la adecuada información al consumidor y que los magistrados ejerzan un adecuado control de los términos contractuales. En ese caso, el magistrado evaluará la posible infracción a la ley, lo cual habilitará a la declaración de nulidad parcial o total del negocio jurídico, en el procedimiento correspondiente. Pero debe repararse en que este análisis en el marco de un juicio ejecutivo se realiza sólo a los fines de analizar la habilidad o inhabilidad del título para despachar la ejecución. La ley expresamente autoriza a demandar y declarar la nulidad «del contrato», es decir del negocio jurídico. La norma contenida en el art. 36 dispone: «El consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato si ello fuera necesario». Se refiere al contrato base, el cual debe diferenciarse del instrumento cartular. A estos efectos resulta conveniente armonizar la normativa de consumo con el procedimiento donde se efectúa el planteo, ya sea en la ejecución cambiaria o común. (Mayoría, Dr. Zarza).

13- Si en la ejecución de un título de crédito se comprueba que subyace al pagaré una relación de consumo, ya sea porque surja prístino en el caso por reconocimiento del propio actor, porque el pagaré ha sido efectuado con la información requerida por el art. 36. LDC, por surgir de la prueba obtenida como medida para mejor proveer, o de la audiencia fijada por el magistrado a estos efectos o porque lo ha planteado el demandado; y si se verifica en el caso la infracción a la norma contenida en el art. 36, LDC, que habilite la declaración de nulidad parcial o total del negocio jurídico, allí recién corresponde declarar la inhabilidad del título y rechazar la ejecución. (Mayoría, Dr. Zarza).

14- Para que se declare la inhabilidad de título en un proceso ejecutivo por infracción al art. 36, LDC, resulta primordial encontrarnos ante una relación de consumo. Esto significa poder determinar que el pagaré ha sido librado como garantía del pago de un crédito para el consumo. Si no se acredita su configuración en el caso, no es posible declarar la inhabilidad del título, pues no resulta de aplicación la ley 24240. (Mayoría, Dr. Zarza).

15- No se desconocen las dificultades que se presentan para determinar la existencia de una relación de consumo a partir de un título de crédito como el pagaré, atento sus características. El problema se genera por la escasa información que emana del título de crédito, pues al contener un derecho autónomo, abstracto y completo, no permite introducirse en la relación causal. Sería paradójico pretender que surja prístina la relación de consumo de un título con las características del pagaré, en el cual justamente no surge la causa de la obligación. Tampoco puede soslayarse la cantidad de supuestos en los cuales los proveedores o compañías financieras instrumentan las operaciones de crédito de consumo en este tipo de títulos con la finalidad de sustraerse de la normativa consumeril, en fraude a la ley. Pero esta circunstancia per se no habilita a que, sin más recaudos, a partir de débiles indicios y amparados en el principio in dubio pro consumidor, nos transportemos al otro extremo del péndulo y presumamos que, ante la duda, a todo tipo de título de crédito le subyace una relación de consumo. Deben extremarse los recaudos a fin de procurar soluciones justas y fundadas. (Mayoría, Dr. Zarza).

16- No resulta suficiente valerse de presunciones a partir solamente de las características de persona física del demandado y de proveedor de servicios financieros del actor, para determinar la existencia de una relación de consumo. Deben concurrir indicios serios que permitan determinarla. Los recaudos deben extremarse al valorar estas circunstancias, y tener presente que en caso de duda seria, el ordenamiento jurídico otorga al juzgador herramientas para superar dichos obstáculos a la hora de resolver, como la prueba que puede procurarse mediante las medidas para mejor proveer (art. 325, CPC) y las audiencias previstas en el art. 58, CPC. Así se podría procurar el contrato base de la operatoria, y a partir de ello determinar si se ha omitido consignar todos los elementos que expresamente prevé la norma del art. 36, LDC, y examinar el negocio jurídico. (Mayoría, Dr. Zarza).

17- La LDC otorga al demandado el derecho a demandar la nulidad. Es la propia ley la que, para el caso de créditos para el consumo, habilita al deudor a hacer valer sus derechos. Ante la ejecución de pagarés de consumo, el consumidor puede ejercer todas las defensas causales e invocar las normas protectorias del Derecho del Consumidor. Debe valorarse la conducta del demandado a estos efectos, pues tratándose de casos de ejecución de títulos de crédito en los cuales no surja nítida la relación de consumo que habilite la aplicación de oficio de la ley consumeril ni haya comparecido el demandado para evocarla, declarar a partir de presunciones la nulidad de oficio puede conducir a soluciones injustas y alejadas de la verdad. (Mayoría, Dr. Zarza).

18- En lo relativo a que de la constatación realizada a través del SAC del Poder Judicial se puede corroborar la existencia de varias causas iniciadas por la firma actora en contra de particulares –por lo que cabría presumir que aquella es productora de servicios financieros– resulta una presunción que debe ser desechada. Aún más, se excede en la valoración de los elementos acompañados a la causa, pues el hecho de que se trate de una firma prestamista no autoriza a concluir per se que los préstamos sean otorgados a consumidores, en definitiva, que se trate de un crédito de consumo garantizado con la firma del pagaré base de la acción. (Mayoría, Dr. Zarza) .

19- Con relación al demandado, se presume a partir de su carácter de persona humana que se trata de un consumidor. Pero esa sola circunstancia no permite inferir que nos encontremos ante un consumidor en los términos de los artículos primero y segundo de la ley. El hecho de ser el demandado una persona humana no autoriza a presumir el carácter de consumidor, pues tal como lo establece la ley, tanto las personas físicas como las jurídicas pueden ser consumidores. (Mayoría, Dr. Zarza).

20- Los indicios valorados no revisten la entidad suficiente para permitirnos presumir una relación de consumo subyacente al título de crédito que permita aplicar la LDC y así declarar de oficio la inhabilidad del pagaré. Con base en estos argumentos, y en lo fundamental, por no hacer cosa juzgada material la sentencia de remate en el juicio ejecutivo, corresponde revocar la resolución recurrida, y mandar llevar adelante la ejecución en contra del demandado. (Mayoría, Dr. Zarza).

21- El art. 36, ley N° 24240, tiene un rol preventivo para el sobreendeudamiento y busca poner al consumidor en contacto con la entidad de la deuda que asume, obligando al proveedor a hacerle conocer el número total y detallado de lo que ha de pagar y la diferencia de esa financiación con el pago de contado, mas esa carga de invocación es requisito mínimo e ineludible. Por otra parte, sostener el carácter de orden público de LDC no justifica prescindir de las disposiciones sobre la letra de cambio y pagaré. (Mayoría, Dr. Simes).

22- La dicotomía que se observaba en la tradicional distinción entre derecho público y derecho privado ha comenzado a perder fuerza en las últimas décadas. Una de las consecuencias de esta realidad es que los ámbitos de protección han derribado sus barreras para introducirse en una interacción normativa. La tendencia actual muestra una técnica legislativa que busca la complementación y armonización de la legislación en caso de superposición. Existe una marcada tendencia para que los ejes centrales del derecho penetren en todos los ámbitos, atendiendo a su jerarquía constitucional y a fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos consagrados. Ello se ve plasmado en el postulado de constitucionalización del derecho privado argentino, el cual subyace de modo explícito e implícito en el espíritu del CCC y es el leitmotiv de los fundamentos del Anteproyecto elaborado por la Comisión Redactora, donde se detallan los métodos y principios que inspiran el proceso de unificación normativa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

23- En Argentina, desde la sanción de la ley N° 24240, se pretendió otorgar al consumidor un estatuto especial y protectorio por su carácter de parte débil de la contratación frente al proveedor. Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. Por ello la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes. El reconocimiento constitucional de esta situación llega con la incorporación del art. 42, CN, en la reforma de 1994. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

24- Al hacer expresa referencia a la «relación de consumo», se pone de manifiesto la existencia de una vinculación jurídica compuesta por dos elementos básicos: por una parte, el sometimiento de los consumidores al poder de los titulares de los medios de producción como consecuencia del sistema económico en el que nos encontramos inmersos y, por otra parte, la necesidad ineludible de la tutela de los derechos de los consumidores. Así, el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema y sobre la cual se asienta el resto del sistema. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

25- Desde el año 1994, siempre que se trate de una relación de consumo en cualquiera de sus etapas, debe aplicarse el sistema de protección del consumidor, desde que el vínculo contractual está constituido dentro del mismo. A partir de la sanción de la ley N° 26361, la protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el carácter de destinatario final. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

26- A la hora de efectuar una armonización legislativa debe efectuarse un análisis integral y amplio que abarque toda la legislación y las circunstancias de tiempo, lugar, evolución y jerarquía normativa. La subsunción del caso examinado debe respetar la jerarquía constitucional del ordenamiento jurídico considerado como una integralidad. Los derechos constitucionales no son meros postulados ideales sin aplicación práctica. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

27- Con la modificación de la LDC se ampliaron los requisitos con relación al deber de información para este tipo de operaciones y se previó la sanción de nulidad en caso de incumplimiento, entre otras cuestiones. Por lo expuesto no resulta atendible el argumento expresado por la apelante referido a que el pagaré cumple con todos los requisitos que, de acuerdo con el DL 5965, debe contenerlo y que en el caso no habría colisión alguna entre el plexo normativo vigente que subyace a las relaciones de consumo. Por el contrario, las normas contenidas en el DL 5965/63 deben ser correlacionadas con la LDC, cuya base reposa en el art. 42, CN, y con la normativa ahora regulada en nuestro CCC. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

28- La necesidad de brindar seguridad jurídica a quien porta un título de crédito y por ende es acreedor en una ejecución expedita, no colisiona con la obligación de suministrar a los consumidores-deudores la debida información y la obligación de confeccionar los títulos de crédito o títulos valores cartulares, respetando las condiciones exigidas por el art. 36, LDC. Prevé la norma la sanción de nulidad en caso de infracción a sus mandatos. Ello para aventar el riesgo de que aquellos se vean perjudicados por operatorias indebidamente instrumentadas. Debe impedirse que los caracteres de abstracción, autonomía, literalidad e independencia posibiliten el fraude a la ley (art. 11 y 12, CCCN). La protección constitucional del consumidor debe operativizarse al momento de instrumentar una operación de crédito para el consumo (art. 36, LDC). Criterios de razonabilidad para brindar soluciones adecuadas a la realidad social imperante en la actualidad así lo aconsejan. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

29- No debe perderse de vista que lo que se encuentra en discusión no es la existencia de la deuda, pues quien suscribe un pagaré está reconociendo la operatoria (lo contrario podría perjudicar el necesario acceso al crédito), sino que lo que se pretende garantizar es el cumplimiento del deber específico de información y completitud del documento de crédito, según los requisitos del art. 36, LDC. Los datos que requiere la norma permiten el control de los términos de la contratación por parte del consumidor (parte débil de la relación jurídica) como asimismo las exigencias que deben cumplir los particulares y de las entidades financieras de cualquier carácter y naturaleza. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

30- El CCCN introdujo una sección dedicada a los «contratos de consumo» (arts. 1092 a 1122) y otra referida a los «títulos valores» (arts. 1815 a 1881). Esta última, si bien no refiere en su regulación al deber de información específico que debe cumplir la documentación en la cual se instrumentan las operaciones de crédito para el consumo que dispone el art. 36, LDC, sí consagró dentro del movimiento de constitucionalización del derecho privado, el fraude a la ley, definió la relación de consumo, el contrato, y por sobre todas las cosas estableció una pauta interpretativa pro consumidor en el art. 1094, al señalar que «las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor». (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

31- La confección de los títulos valores cartulares, entre los que se cuentan los títulos de crédito (vale, pagaré y letra de cambio), ha merecido una regulación específica en el CCC, por lo que en el caso particular del denominado «pagaré de consumo», sus exigencias deben conjugarse con los principios tuitivos hacia el consumidor. Corresponde, pues, relacionar la normativa civil de los títulos valores cartulares con las que asisten el derecho al consumidor según el art. 36, LDC. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

32- En el CCC se especifica: «Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones» (art. 1833). Mientras que el art. 1834 expresa: «Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección: a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados; b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos. Se impone de allí la exigencia de cumplir con los deberes específicos que instituye el art. 36, LDC para este tipo de operaciones. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

33- La normativa permite visibilizar que según lo dispuesto por el art. 36, LDC, quienes a la hora de obtener un crédito para el consumo contratan con las entidades que se encuentran bajo la jurisdicción del BCRA se encuentran protegidos por las normas, controles y requisitos que impone ese organismo. Específicamente en lo que hace al deber de información y documentación a suscribir. Pero cuando los consumidores obtienen crédito de otras entidades o personas no sujetas a las regulaciones del BCRA, se encuentran en una situación de desprotección. Generalmente se trata de personas que no tienen acceso fluido al sistema financiero bancario y deben acudir a otro tipo de entidades. Así, paradójicamente, el sector más vulnerable de la sociedad de consumo se expone a una mayor fragilidad. Esta circunstancia no puede soslayarse al momento de juzgar casos de ejecución de pagarés de consumo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

34- En este punto debe tenerse presente que en el año 1963 (sanción del Dec. Ley 5965) no se encontraba consagrada la protección constitucional al consumidor. Ha transcurrido más de medio siglo desde su dictado, y en ese tiempo el derecho nacional se ha transformado consagrando garantías y protecciones adecuadas a la nueva sociedad de consumo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

35- El CPC exige expresamente el deber de revisión del título por parte del magistrado en la etapa decisoria (art. 556, CPC). Por ello el tribunal a quo se encuentra facultado para declarar la inhabilidad del título ejecutivo en la oportunidad del dictado de sentencia. El carácter de orden público de raíz constitucional que ostenta la normativa de consumo habilita al juez a actuar de oficio. En el juicio ejecutivo, a la luz del derecho del consumidor, el magistrado debe analizar la habilidad del título. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

36- La abstracción cambiaria no es un obstáculo para la indagación de la relación fundamental cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional, como es el que asiste al consumidor. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

37- La imposibilidad de analizar la causa de la obligación en los juicios ejecutivos reconoce en la práctica excepciones, las cuales generalmente procuran garantizar derechos superiores, como ha sucedido también en el caso de los denominados «títulos autocreados». (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

38- En autos, se trata de un pagaré sin protesto librado a favor de la firma actora por el demandado por la suma de pesos siete mil ciento trece con ochenta y cuatro centavos. El pagaré fue librado por una persona humana a favor de la sociedad actora. Ha quedado demostrado que la sociedad anónima actora se dedica -entre otros rubros- al servicio de crédito. Esta circunstancia, unida a la cantidad de causas ejecutivas iniciadas por la misma persona jurídica demandante, permite inferir que el préstamo otorgado al demandado lo ha sido en el marco de una relación de consumo. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

39- Considerando que se trata de una ejecución de un título que por sus características no acredita visiblemente la causa de la obligación, ya que justamente es abstracto, los indicios que se presentan adquieren mayor relevancia y fuerza a la hora de determinar la existencia de una relación de consumo. Resulta difícil i

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