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JUICIO EJECUTIVO

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PREJUDICIALIDAD PENAL. Presupuestos. Falta de configuración. Inaplicabilidad. Doctrina TSJ. OBLIGACIÓN EN DÓLARES. Oportunidad y modo de cancelación 1- El demandado cuenta con la posibilidad de revisar lo resuelto en el juicio ejecutivo, en el juicio declarativo de repetición posterior, donde se permite una mayor amplitud de debate y prueba de los hechos. Es que la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que la previsión del art. 1775, CCyC, procura evitar, no se presenta como una verdadera amenaza en el juicio ejecutivo ya que la sentencia hace cosa juzgada formal.

2- Como principio, la hipótesis de contradicción que puede tornar aplicable la previsión del art. 1775, Código Civil y Comercial, no se presenta en los casos en que la sentencia que ha de recaer en la acción civil sólo tiene un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes, como acontece en el juicio ejecutivo. De tal modo, la decisión recaída en dicho proceso -en principio- sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título en el que la decisión que recaiga hará cosa juzgada material. En tales situaciones se ha considerado que no cabe aplicar a priori el principio de prejudicialidad establecido en la referida norma, salvo los casos de excepción previstos en los cuales procede apartarse de él cuando concurren razones de entidad suficiente.

3- La doctrina subraya que en principio en los juicios ejecutivos no se aplica el art. 1101 (hoy art. 1775, CCyC), ya que la sentencia penal refiere, por lo común, a la causa de la obligación y ella no se debate en tales juicios, donde lo que está en juego son las condiciones extrínsecas del documento.

4- No puede admitirse que una simple denuncia penal sea suficiente para desvirtuar la calidad sumaria de este tipo de proceso. En este sentido se ha dicho: «… la «denuncia nueva» efectuada, tampoco se erige en una traba para emitir pronunciamiento sobre la acción civil impetrada… porque la simple denuncia no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el art. 1101 del CC, que requiere de la existencia de «acción criminal». La denuncia es un medio idóneo para desencadenar la función jurisdiccional, pero es medio indirecto por cuanto no significa ejercicio de la acción penal. Concurre un hecho impeditivo para la aplicación del art. 1101 del CC: la denuncia citada no basta para tornar aplicable la preceptiva legal, para ello es menester que exista acusación formulada por el Ministerio Público, lo que no consta en autos que haya ocurrido.» (Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos: «Ureña de Martina, Susana Celia y otras c/ Pcia. de Cba. y otro – Daños y Perjuicios por Resp. Civil (Art. 165 Inc. 1° «D», Const. Pcial)» Sentencia N° 123, 30/10/2003).

5- No puede perderse de vista que el haber cotizado al valor del dólar a la fecha de vencimiento de la obligación no significa que el reclamo haya sido por ese monto, pues la suma reclamada era por el total del importe en dólares, o su equivalente en pesos, pues sabido es que quien contrae una deuda en moneda extranjera se libera dando la misma cantidad en dicha moneda o su equivalente en moneda de curso legal. En realidad, lo que se brinda tanto en el pagaré como en el escrito de la demanda es la opción de que el deudor se libere dando el equivalente en moneda de curso legal. Este equivalente en moneda de curso legal debe ser determinado al momento del efectivo y definitivo pago, por lo que no puede decirse que la jueza de primera instancia haya resuelto en forma extra y ultra petita.

C8.ªCC Cba. 14/2/19. Sentencia N° 13. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam., Río Segundo, Cba. «Garino, Fabián Jorge c/ Giliberti, René Antonio – Ejecutivo – Expte. N° 1773558»

2.ª Instancia. Córdoba, 14 de febrero de 2019

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

En los autos caratulados (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 122 de fecha 26 de junio de 2018 dictada por la Sra. jueza Civ. Com. Conc. y Familia, Sec. 1 de la ciudad de Río Segundo, por el que resolvía: «I) Rechazar las excepciones de inhabilidad y falsedad de título, como así el pedido de suspensión de la sentencia civil (art. 1775, CCCN) opuestos por el demandado Sr. René Antonio Giliberti. II) Hacer lugar a la presente demanda incoada por el Sr. Fabián Jorge Garino y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. René Antonio Giliberti hasta el completo pago de la suma de Dólares Estadounidenses Setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta (U$S 74.640) o su equivalente en pesos, con más los intereses conforme lo establecido en el considerando precedente. III) Rechazar el pedido de sanciones del art. 83, CPC, formulado por la parte actora. IV) Costas a cargo de la parte demandada (art. 130, CPC). IV) V) [Omissis]». 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte demandada, el que fue concedido a fs. 225. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, el apelante expresó agravios. Corrido el traslado, la parte actora lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: Manifiesta que el a quo en la sentencia recurrida, en forma poco certera rechaza las excepciones interpuestas por su parte aduciendo la falta de prueba que las sustente, imposibilitando la discusión de la causa de la obligación en los juicios ejecutivos como es el caso de autos, sin considerar párrafo alguno de las defensas opuestas, lo que le causa perjuicio irreparable. Expresa que la actora conoce que carece de personería y de legitimación activa para demandar, ya que no le debe nada por ningún concepto, ni a la supuesta beneficiaria y endosante del pagaré Sra. Gladys Ester Osler, no pudiendo justificar el actor ni la endosataria el motivo de la tenencia de dicho documento. Sostiene que además de ser el título base de la acción inhábil, y de carecer la actora de legitimación activa para demandar, el mismo carece de causa, remitiéndose a lo expresado al oponer excepciones. Por otra parte, considera que la prejudicialidad penal encuentra su fundamento en la ley de fondo y no de proceso, negando la a quo de antemano la posibilidad de debatir el caso concreto de autos, que evidentemente se trata de una situación excepcional en donde corresponde a los jueces velar por los principios constitucionales, debiendo apartarse del rigorismo formal del procedimiento ejecutivo cuando se advierte la comisión de un delito. Que en plena contradicción, la jueza de primera instancia resuelve no hacer lugar a la prejudicialidad penal planteada. Esgrime que de la copia de la denuncia penal que se encuentra agregada a fs. 122/129 de autos, surge claramente no sólo la identidad de sujetos, sino la directa e íntima relación con el hecho que se discute, por cuanto es antecedente de la pretensión de los actores. Concluye que se demostró la existencia de una causa penal con identidad de sujetos y objeto, se expresó claramente la maniobra esgrimida por el actor, y sobre todo el hecho del desconocimiento absoluto de la supuesta beneficiaria del pagaré Sra. Gladis Ester Osler, el cual según dice, ha ofrecido innumerables pruebas a fin de acreditar los extremos invocados, las que fueron denegadas por la sentenciante, fundado en el art. 553, CPC. Como segundo agravio plantea que la a quo , erróneamente, manda llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de dólares estadounidenses setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta (US$ 74.640) o su equivalente en pesos, lo cual considera un fallo extra y ultra Petita, atento a que va más allá de lo solicitado por el actor en su demanda ejecutiva. Argumenta que el actor expresa en su demanda que la suma reclamada a la fecha de su presentación es de pesos quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis ($589.656) con más sus intereses y costas desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago, remarcando y resaltando que dicha suma es la que se encuentra a la fecha vencida e impaga, por lo que solicita embargo sobre bienes de su propiedad con más el 30% en que estima los intereses y costas del juicio. Entiende que el actor, al interponer la demanda, procede a pesificar la cifra contenida en el documento base de la acción instaurada, consignando palmariamente el monto en pesos al que asciende su reclamo, quedando así trabada la litis. En tercer lugar, como consecuencia lógica de lo expresado en el anterior agravio, expresa que deviene perjuicio cuando el a quo establece los parámetros para regular los honorarios de los abogados del actor. Que la base y cuantía utilizada por la jueza de primera instancia es errónea y falsa, debiendo dicha regulación ser revocada. Sostiene que el fallo es confiscatorio, atento que importantes variables de la economía se encuentran congeladas y sin posibilidades actuales de recupero, por lo que una excesiva protección al derecho de intangibilidad del acreedor mediante la repotenciación de su acreencia, sin que a la par exista un mejoramiento de la capacidad de pago del deudor, implica en corto plazo la exacción del patrimonio de este último. 4. A fs. 247/259 contesta el traslado la parte actora, solicitando que se rechace el recurso intentado por la parte recurrente por las razones de hecho y de derecho a las que remitimos en honor a la brevedad, con costas. 5. Ingresando ya al análisis de la cuestión debatida, corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra de la sentencia que hace lugar a la demanda entablada por la parte actora. Adelantamos que no es de recibo la queja. Damos razones. 6. El apelante se queja porque entiende que la a quo no considera las defensas sustentadas por su parte al oponer excepciones, agregando que la actora conoce que carece de personería y de legitimación activa para demandar. Además, se agravia por el rechazo de la prejudicialidad penal planteada. En primer lugar, considero que el demandado, al oponer excepciones pretende la discusión de cuestiones ajenas a la naturaleza del juicio ejecutivo y así, invoca hechos que se relacionan con la validez del vínculo obligacional, lo que se encuentra vedado en el juicio ejecutivo. Es que la acción cambiaria «es aquella que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente, en un papel de comercio (letra de cambio, pagaré y cheque) en su condición de título de crédito abstracto, formal y completo, que es, además, un documento constitutivo y dispositivo del derecho en él representado» (Gómez Leo, Osvaldo R.; Cheques, Comentario de las leyes 24452 y 24760, Depalma, Buenos Aires, 1997, 2ª.ed., p. 180). Es decir, tiene por título o fundamento, exclusivo y excluyente, una relación documental o cartácea instrumentada en un papel de comercio. Ingresando concretamente a los agravios planteados por el recurrente, se desprende que los fundamentos dados por la a quo no son rebatidos de manera precisa y razonada. De hecho, el apelante planteó excepciones que fueron rechazadas, y no concreta el agravio ni tampoco señala adecuadamente los yerros que considera tienen los fundamentos de la sentencia en recurso. No precisa su agravio e insiste con cuestiones ya respondidas en la resolución, sin criticar su motivación. Así las cosas, se advierte que en este tipo de procesos, el ejecutado sólo podrá oponer al progreso del mismo las deficiencias formales del título, y no la controversia sobre lo sustancial, ya que se encuentra reservado para un juicio de conocimiento posterior que posibilite un amplio debate. Es que las circunstancias determinantes de la emisión del título, así como las convenciones ajenas a la literalidad de este no pueden ser invocadas en el juicio ejecutivo porque apuntan a la causa de la obligación, excediendo el marco cognoscitivo de este proceso. Sobre las excepciones planteadas en primera instancia, las que son motivo de queja en el presente recurso, la a quo expresó que: «…en cuanto a la inhabilidad de título, tal como se encuentra concebida por nuestro ordenamiento legal, se refiere fundamentalmente a la ausencia de los requisitos que tornan ejecutivo al título, por supuesto, que debe limitarse a las formas extrínsecas del mismo que deben resultar del título mismo. De ello se deriva que al ser presentados para su ejecución, el juez debe tener a la vista un título hábil y está obligado a circunscribir el examen de admisibilidad de la acción ejecutiva a las formas extrínsecas del documento… basta entonces que el instrumento reúna los presupuestos que abren la vía ejecutiva: legitimación sustancial activa o pasiva, objeto cierto y determinado, plazo vencido y obligación pura o condición cumplida. Ello importa que el documento, entre otras cualidades, sea autosuficiente, esto es, que a partir de su simple lectura debe contener un reconocimiento autónomo de deuda líquida y exigible de parte del sujeto pasivo de la acción. Del art. 549, CPCC, se desprende que en el supuesto del inc. 3) del art. 547 la falsedad sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento y la inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título. Para la jurisprudencia de nuestros tribunales tanto la excepción de falsedad como de inhabilidad de título, «sólo pueden sustentarse con las condiciones extrínsecas del instrumento que comprueba la obligación, pues expresamente se encuentra vedado en este tipo de proceso la discusión acerca de la causa de la obligación». La parte demandada, alegando el llenado abusivo por parte del actor, estaría introduciendo cuestiones que nada tienen que ver con los requisitos formales o extrínsecos del título, sino con la causa de la obligación… Nuestro ordenamiento procesal, al impedir el ingreso de toda cuestión sustancial al marco del juicio ejecutivo, resguarda la teleología del mismo, cual es brindar el medio idóneo para hacer efectivo un crédito que ya viene establecido en el documento; dejando abierta así la posibilidad de verificar la existencia de la causa mediante juicio ordinario posterior como se sostuvo precedentemente», argumentos que no fueron rebatidos por el apelante. Por otro lado, cabe señalar que la ley no exige para la validez de la cambial que todo su cuerpo sea redactado de puño y letra, ni por una misma persona ni en una misma oportunidad. La letra o pagaré que ha sido emitida en forma incompleta o parcialmente en blanco puede ser integrada válidamente por el tomador o cualquier titular (art. 11 Dec. 5965/63). Si esa integración se hace en forma contraria a la voluntad del emitente esto no puede ser discutido en el estrecho ámbito del juicio ejecutivo. Continuando con el esbozo argumental brindado por la a quo en la resolución impugnada, ésta expresó que: «…en cuanto a la excepción de falsedad de título… en todo juicio ejecutivo cuando el demandado desconoce la firma que se le atribuye en el documento a ejecutar, es sobre él que pesa la carga de la demostración de la falsedad argüida, bajo pena de que si así no lo hiciere, se debe rechazar la excepción… En principio, cabe advertir que mediante esta defensa se ataca la falsedad material del título, que existe sólo cuando se falsifica la firma o adultera su contenido, no haciendo a la obligación que éste comprueba» (CCyC Ros, Sala 3º, 3/8/81; Bco.Coop.Ag.Arg.Ltda. (en liq.) c. Bacaloni A. Cobro ejec. de pesos, Zeus, Rep. 4-300). Por ello, ante las conclusiones del perito Guerrero que establece inequívocamente la autenticidad de la firma del accionado en el pagaré base de la presente acción, la defensa esgrimida no puede prosperar, atento que la falsedad fundada en la falsificación de la firma no ha sido probada. Además debe tenerse en cuenta que si bien el demandado Sr. Giliberti por intermedio de sus apoderadas niega haber suscripto el pagaré base de la presente acción, en el propio escrito de contestación de demanda como así en el escrito presentado por ante la Fiscalía de Instrucción, lo reconoce, por lo que la conclusión a la que arriba el perito oficial debe ser tenida como perfectamente válida. Ahora bien, el demandado cuestiona y sostiene que habría habido abuso de la firma en blanco, es decir que cuestiona el llenado del mismo. En este punto corresponde tener en cuenta lo señalado al tiempo de analizar la excepción de inhabilidad de título, en cuanto a que es sabido que los títulos cambiarios en blanco son válidos conforme las prescripciones del art.11 del decreto ley 5965/63″. De la expresión de agravios, fácilmente se puede advertir que la crítica no está dirigida hacia la pericia caligráfica oficial, la cual es consentida por el recurrente. De hecho, no se advierte el supuesto vicio formal de que adolece la resolución impugnada, siendo los fundamentos brindados por la a quo esclarecedores en la materia para resolver de esa forma, esto es, la inhabilidad de título debe limitarse a las formas extrínsecas del mismo; y respecto a la falsedad de título: pesa sobre el demandado que desconoce la firma, la carga de la demostración de la falsedad argüida, lo que ha sido desvirtuado por la pericia mecánica [en realidad, caligráfica], no pudiendo tampoco sostenerse que habría habido abuso de la firma en blanco, ya que es sabido que los títulos cambiarios en blanco son válidos conforme las prescripciones del art. 11, decreto ley 5965/63. Respecto a la prejudicialidad referida por el recurrente, cabe señalar que sobre el tema se ha expedido el a quo no sólo en la sentencia recurrida, sino también mediante decreto de fecha 6/11/2017 -el cual se encuentra firme-, al expresar que: «…siendo que la denuncia penal no constituye fundamento para la suspensión del juicio ejecutivo y por ende la aplicación del art. 1775 del CCC, de lo contrario se conduciría a la discusión de la causa de la obligación, controversia esta última vedada en los juicios de esta naturaleza toda vez que en dicho trámite se arriba a sentencia con valor de cosa juzgada formal, que puede debatirse en un posterior juicio ordinario; a la suspensión solicitada no ha lugar por no corresponder. Atento el trámite impreso en los presentes obrados y lo prescripto por los arts. 558, 559, 515 del CPCC; a la apelación deducida decláresela inadmisible…». En este sentido, coincido con lo expuesto por la jueza de primera instancia, en cuanto a que el demandado cuenta con la posibilidad de revisar lo resuelto en el juicio declarativo de repetición posterior, donde se permite una mayor amplitud de debate y prueba de los hechos. Es que la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que la previsión del art. 1775, CCyC, procura evitar, no se presenta como una verdadera amenaza en el juicio ejecutivo, ya que la sentencia hace cosa juzgada formal. En este marco, como principio la hipótesis de contradicción que puede tornar aplicable la previsión del art. 1775, Código Civil y Comercial, no se presenta en los casos en que la sentencia que ha de recaer en la acción civil sólo tiene un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes, como acontece en el juicio ejecutivo. De tal modo, la decisión recaída en dicho proceso -en principio- sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título en el que la decisión que recaiga hará cosa juzgada material. En tales situaciones se ha considerado que no cabe aplicar a priori el principio de prejudicialidad establecido en la referida norma, salvo los casos de excepción previstos en los cuales procede apartarse de él cuando concurren razones de entidad suficiente. En igual sentido, la doctrina subraya que en principio en los juicios ejecutivos no se aplica el art. 1101 (hoy art. 1775, CCyC) ya que la sentencia penal refiere, por lo común, a la causa de la obligación y ella no se debate en tales juicios, donde lo que está en juego son las condiciones extrínsecas del documento (Conf. Creus C., «Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil», Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 1977, pág. 50; en similar sentido: Saux, Edgardo I. en Bueres A. y Highton E., «Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial», Vol. 3-A, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1999, págs. 310/311; Falcón E., «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», T. V., Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 816 y ss.; entre otros). De esta forma, cabe señalar que no puede admitirse que una simple denuncia penal sea suficiente para desvirtuar la calidad sumaria de este tipo de proceso. En este sentido se ha dicho: «… la «denuncia nueva» efectuada, tampoco se erige en una traba para emitir pronunciamiento sobre la acción civil impetrada… porque la simple denuncia no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el art. 1101 del CC, que requiere de la existencia de «acción criminal». La denuncia es un medio idóneo para desencadenar la función jurisdiccional, pero es medio indirecto por cuanto no significa ejercicio de la acción penal. Concurre un hecho impeditivo para la aplicación del art. 1101 del CC: la denuncia citada no basta para tornar aplicable la preceptiva legal, para ello es menester que exista acusación formulada por el Ministerio Público, lo que no consta en autos que haya ocurrido.» (Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos: «Ureña de Martina, Susana Celia y otras c/ Pcia. de Cba. y otro – Daños y Perjuicios por Resp. Civil (Art. 165 Inc. 1° «D» Const. Pcial)» Sentencia N° 123, 30/10/2003). De igual manera se ha dicho: «…se sostiene que el Juez Civil y Comercial debe proceder en forma cautelar a la suspensión del juicio ejecutivo, cuando se demuestre que en sede penal existe un grado avanzado de la investigación penal del aparente acreedor en relación con el título ejecutivo que se pretende ejecutar, ya sea el llamado a indagatoria, auto de procesamiento o dictado de prisión preventiva, sin que sea imprescindible esperar un pronunciamiento definitivo de la justicia penal en este sentido» (Videla, Maximiliano Germán, Presentencialidad Penal en los Procesos Civiles Ejecutivos, Zeus Córdoba, 2010, N° 140, p. 426). Por este motivo, y atento que no se dan estos presupuestos en el caso de autos, corresponde rechazar este agravio. 7. Como segundo agravio, el demandado expresa que la a quo ha fallado de forma extra y ultra petita atento a que otorga una suma mayor a lo reclamado en la demanda ejecutiva. En este sentido, expresa que el actor inicia demanda por la suma de pesos quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis ($589.656) con más sus intereses y costas desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago, mientras que la juez manda llevar adelante la ejecución por la suma de dólares estadounidenses setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta (U$S74.640) o su equivalente en pesos. Como bien puede advertirse del escrito de fs. 3, el actor inició demanda ejecutiva por la suma de dólares estadounidenses setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta (US$ 74.640) o su equivalente en pesos. De esta forma, se advierte que no resulta conforme a las constancias de autos lo expresado por el recurrente en este agravio, realizando un relato parcial sobre la petición hecha en la demanda por el ejecutante. Así las cosas, al demandarse el cobro del monto expresado en dólares, el actor cotizó la moneda extranjera reclamada y señaló el equivalente en pesos a la fecha de vencimiento (25/1/2014) tomando la cotización del dólar oficial, lo que arrojaba la suma de pesos quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis ($589.656). Ahora bien, no puede perderse de vista que el haber cotizado al valor del dólar a la fecha de vencimiento de la obligación, no significa que el reclamo haya sido por ese monto, pues como se dijo anteriormente, la suma reclamada era por el total del importe en dólares, o su equivalente en pesos, pues sabido es que quien contrae una deuda en moneda extranjera, se libera dando la misma cantidad en dicha moneda o su equivalente en moneda de curso legal. En realidad, lo que se brinda tanto en el pagaré, como en el escrito de la demanda, es la opción de que el deudor se libere dando el equivalente en moneda de curso legal. «La opción del deudor. Conforme con el nuevo régimen, la regla es que el deudor tiene la opción de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. La opción por el equivalente no la transforma en una obligación facultativa, porque no hay una obligación principal y otra accesoria (art. 786 CCyC). No se indica el tipo de cambio, pero en principio debería entenderse que es el oficial, salvo pacto en contrario, en tanto se trate de un tipo de cambio permitido.» (Ossola, Federico A. Obligaciones, 1ª. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2018, p. 347). Este equivalente en moneda de curso legal, entiendo debe ser determinado al momento del efectivo y definitivo pago, por lo que no puede decirse que la jueza de primera instancia haya resuelto en forma extra y ultra petita. En consecuencia, corresponde rechazar este agravio. 8. Por los mismos motivos expuestos en el punto precedente, debe rechazarse el tercer agravio, pues el recurrente se limita a sostener que la base y cuantía para la regulación de honorarios es errónea y falsa. De esta forma, se advierte que la base utilizada por la a quo es correcta, teniendo en cuenta que el reclamo no se limita, como sostiene el ejecutado en el anterior agravio, a la suma de pesos quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis ($589.656), sino, como se dijo anteriormente, a la suma de dólares estadounidenses setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta (US$74.640) o su equivalente en pesos, los que son convertidos por el a quo , a los fines de fijar la base regulatoria, a la fecha de la resolución. 9. En síntesis, por los motivos expuestos precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. Por aplicación del principio del vencimiento, corresponde imponer las costas a la parte demandada (arts. 130, CPCC). [Omissis].

El doctor Héctor Hugo Liendo adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto, certificado de fs. 265 y lo dispuesto por el art. 382, CPCC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida. 3) [Omissis].

José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo■

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