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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Contrato causal: alegación de incumplimiento. Falta de acreditación de la vinculación. INSTRUMENTO PRIVADO. Falta de reconocimiento. Rechazo de la defensa 1- El principal motivo del rechazo de la excepción de inhabilidad de título radica en que de la prueba documental adjuntada por ambas partes (pagaré base de la acción provisto por el actor ejecutante y contrato acompañado por la demandada a su escrito de contestación de demanda) no surge la vinculación causal invocada por la demandada en su impugnación. El fallo anatematizado se fundó principalmente en que de la literalidad del título (pagaré) no surge el negocio causal al que alude la excepcionante, en tanto que del contrato que acompaña la demandada se desprendería la celebración de un convenio entre la demandada y una empresa, tercera en este proceso, que no resulta beneficiaria de la obligación cambiaria, sin que tampoco exista referencia alguna en dicho convenido al pagaré base de esta demanda. Ergo, la razón principal del rechazo de la excepción opuesta al progreso de la ejecución consiste en que el negocio causal que refiere la accionada no ha sido probado en el limitado marco de conocimiento del juicio ejecutivo.

2- A los fines de mantener el rechazo de la excepción se suma otra razón aún más contundente cual es que el instrumento particular acompañado no ha sido reconocido por quien lo suscribiera, persona jurídica distinta a las partes que litigan en este juicio, y mucho menos exhibe fecha cierta a los fines de su oponibilidad a terceros, condición que reviste el actor, por lo que carece de entidad probatoria alguna para justificar la pretendida conexión o accesoriedad invocada por la demandada con la obligación subyacente del pagaré que se ejecuta (arg. art. 143, CCCN). Esto así, pues los instrumentos privados hacen plena fe entre las partes desde su reconocimiento y respecto de terceros a partir de que adquieran fecha cierta (art. 315 y 317, CCC). Para desmoronar este fundamento, no alcanza con la invocación de la recurrente en orden a que del pagaré surgiría que resulta una obligación secundaria de otra que es principal (el contrato), pues si bien es cierto que del tenor literal de la cambial surge la referencia “…por igual valor recibido según contrato”, no lo es menos que en la cambial no se ha identificado a qué contrato se hace referencia, no pudiendo el Tribunal conjeturar que lo ha sido respecto del traído a consideración por la accionada con refrendo en su mera afirmación.

3- La afirmación de que el título deviene incompleto e inhábil para ser ejecutado en razón de la ausencia de integración con el contrato que le diera origen no constituye derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa, e importa suprimir el principio de diferenciación que acude como regla general en el sistema binario de la personalidad diseñado por el CCCN (arg. art 143).

4- La conclusión a la que se arriba no significa en modo alguno abdicar del amparo que los consumidores tienen en los principios tuitivos de la ley especial en pos de lograr el loable propósito de encontrar un equilibrio razonable y honesto en los vínculos de este jaez, ya que sin desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo, la accionada cuenta con la posibilidad de abundar en contingencias probatorias en el más amplio marco que le proporciona el juicio de cognición posterior.

C2.ª CC Cba. 17/12/18. Sentencia N° 137. Trib. de origen: Juzg. 34.ª CC Cba. “Benadia, Maximiliano Andrés c/ Aciar, Romina – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte N° 6191223”

2.ª Instancia. Córdoba, 17 de diciembre de 2018

¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados: (…) venidos a despacho del Juzgado de 1ª. Instancia y 34ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia N° 457, de fecha 1/12/17 dictada por la Sra. jueza Dra. Valeria Alejandra Carrasco, en la que se resuelve: “I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada y en consecuencia ordenar proseguir la ejecución promovida por Maximiliano Andrés Benadia en contra de Romina Aciar, hasta el completo pago de la suma reclamada de $5.250, con más el interés especificado en el considerando pertinente. II) Imponer las costas a la demandada, (…)”. 1. Contra la sentencia N° 457, dictada con fecha 1/12/2017 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso la demandada recurso de apelación que fue concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, que son confutados por el actor ejecutante. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras, ésta emite su dictamen favorable a la procedencia del recurso. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de un pagaré sin protesto, la demanda opone al progreso de la ejecución la excepción de inhabilidad de título, fundada en que no existiría en el instrumento acompañado a la demanda la legitimidad del actor para llevar adelante la ejecución. Denuncia que el pagaré que se pretende ejecutar tendría su origen en una obligación accesoria de un contrato firmado por la accionada con la empresa Máxima Viviendas Grupo VSM SRL por la construcción de una vivienda, que habría sido incumplido por esta última. Afirma que cumplió con la casi totalidad de sus obligaciones contractuales en tanto que la empresa no habría hecho lo propio, tanto es así que habría sido citada a Defensa al consumidor sin haber concurrido. Advierte sobre una supuesta estafa procesal en razón que el actor Maximiliano Andrés Benadia actuaría bajo los mismos intereses que Máxima Viviendas Grupo VSM SRL, sosteniendo que: “…es probable la comisión del delito de defraudación o tentativa en el marco del proceso judicial, donde la estafa procesal, que es antes que nada una estafa, exige para su configuración todos los elementos de aquella. En el caso particular existe un desdoblamiento entre la víctima del fraude y el ofendido por el delito, en el que la víctima es el juez y el ofendido es el tercero sobre quien recaen las consecuencias patrimoniales” (sic fs. 18/18 vta.). 3. La magistrada de la anterior instancia rechaza la defensa opuesta al progreso de la ejecución, en prieta síntesis, por lo siguiente: a. De la literalidad del título no surge el negocio causal al que alude la excepcionante, y tampoco puede predicarse del contrato que se acompaña. Afirma tratarse “…de un convenio entre la demandada y una empresa -que no resulta beneficiaria de la obligación cambiaria- y que del mismo no surge referencia al pagaré, por lo que el negocio causal que refiere la accionada no ha sido, en el limitado marco de conocimiento del juicio ejecutivo, adecuadamente probado” (sic fs. 92 vta); b. En el acotado marco de estudio que autoriza el proceso ejecutivo resulta improponible examinar la probable existencia de una relación de consumo, pues implicaría ingresar a cuestiones causales cuando la conexión o vinculación entre el pagaré y el contrato esgrimido como negocio subyacente no se encuentra probada. Agrega que el análisis causal propuesto desnaturalizaría la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar la circulación, sino también para acordar al acreedor posibilidades de un cobro pronto y efectivo; c. La accionada cuenta con la posibilidad de ocurrir a la vía declarativa correspondiente a los efectos de hacer valer sus derechos, proceso que otorga un ámbito de debate más amplio y en el cual puede introducirse el análisis puntual de la cuestión causal, además de contar con la amplitud probatoria propia del juicio de conocimiento. Consecuentemente despacha la ejecución, imponiendo a la demanda la costas generadas en primera instancia. 4. Apelación de la demandada Romina Aciar. La ejecutada perdidosa esgrime los siguientes agravios: a. Errónea interpretación de los hechos. Asevera que ha sostenido en su contestación de demanda “…que el pagaré se encuentra relacionado directamente con otra obligación”. Asevera que del propio pagaré surge que el mismo resulta una obligación secundaria de otra que es la principal (el contrato) y que es la generadora del título que se pretende ejecutar. Cita doctrina referida al llamado “pagaré de consumo”; b. Falta de fundamentación suficiente. Dice que la magistrada no alcanzaría a comprender el nuevo paradigma en el que en la actualidad se han situado las relaciones de consumo, donde existen abusos mediante una doble documentación del contrato, por un lado la obra en sí misma, y por el otro en forma paralela, la suscripción por igual valor de la obra en documentos pagarés, como sería el caso de autos. Denuncia juicios a priori y ausencia de razonamientos profundos lo que le quitaría valor jurídico a la sentencia apelada. Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura procesal. 5. Aunque los requisitos de suficiencia técnica que debe contener la expresión de agravios para que sea formalmente procedente se encuentran mínimamente reunidos, ya que la apelante no se hace puntualmente cargo de las razones de su vencimiento, dado el criterio restrictivo con que corresponde evaluar las caducidades de derechos –por encontrarse involucrado el sagrado derecho de defensa en juicio (art. 18, CN)– el recurso debe considerando mantenido en esta Alzada y por tanto abierta la competencia funcional de esta Alzada (art. 374, CPC). Empero, la conclusión a la que se arriba en torno a la suficiencia técnica del recurso no alcanza para tornarlo procedente, si los argumentos carecen de fuerza de persuasión para revertir las razones que justifican condena, lo que acarrea el rechazo de la apelación. De la reseña precedente se desprende con facilidad que el principal motivo del rechazo de la excepción de inhabilidad de título radica en que de la prueba documental adjuntada por ambas partes (pagaré base de la acción provisto por el actor ejecutante y contrato acompañado por la demandada a su escrito de contestación de demanda) no surge la vinculación causal invocada por la demandada en su impugnación. El fallo anatematizado se fundó principalmente en que de la literalidad del título (pagaré) no surge el negocio causal al que alude la excepcionante, en tanto que del contrato que acompaña la demandada se desprendería la celebración de un convenio entre la demandada y una empresa, tercera en este proceso, que no resulta beneficiaria de la obligación cambiaria, sin que tampoco exista referencia alguna en dicho convenido al pagaré base de esta demanda. Ergo, la razón principal del rechazo de la excepción opuesta al progreso de la ejecución consiste en que el negocio causal que refiere la accionada no ha sido probado, en el limitado marco de conocimiento del juicio ejecutivo. A las consideraciones vertidas por la Sra. juez a quo podríamos sumar otra aún más contundente, cual es que el instrumento particular acompañado no ha sido reconocido por quien lo suscribiera Máxima Vivienda Grupo VSM SRL, persona jurídica distinta a las partes que litigan en este juicio, y mucho menos ostenta fecha cierta a los fines de su oponibilidad a terceros, condición que reviste el actor, por lo que carece de entidad probatoria alguna para justificar la pretendida conexión o accesoriedad invocada por la demandada con la obligación subyacente del pagaré que se ejecuta (arg. art. 143, CCCN). Esto así, pues los instrumentos privados hacen plena fe entre las partes desde su reconocimiento y respecto de terceros a partir de que adquieran fecha cierta (art. 315 y 317, CCC). Para desmoronar este fundamento, no alcanza con la invocación de la recurrente en orden a que del pagaré surgiría que resulta una obligación secundaria de otra que es principal (el contrato), pues si bien es cierto que del tenor literal de la cambial surge la referencia “…por igual valor recibido según contrato” (sic fs. 3), no lo es menos que en la cambial no se ha identificado a qué contrato se hace referencia, no pudiendo el Tribunal conjeturar que lo ha sido respecto del traído a consideración por la accionada (fs. 9/14) con refrendo en su mera afirmación. Esta conclusión deja sin sustento a la restante censura referida al argumento emitido “obiter dicta” por la a quo, desde que mal pudo la magistrada adentrarse en el análisis de una supuesta relación de consumo subyacente y pronunciarse a la luz del paradigma consumeril, si no existe prueba de la conexión existente entre la cambial y el contrato supuestamente celebrado entre la demandada y una persona jurídica ajena al pleito. Mucho menos podría enrostrársele al actor no haber acompañado el instrumento pertinente para integrar el pagaré, como interpretara la Sra. fiscal de Cámara, desde que no solo no es verdadero que el actor hubiera reconocido dicha vinculación, sino que no es dable exigirle la acreditación de un convenio en cuya celebración no tuvo intervención. Nótese que en su escrito de contestación de excepciones manifestó respecto a dicha documental lo siguiente: “…En cuanto a la documental ofrecida por la contraria, niego y rechazo la totalidad de la misma, ya que nada tiene que ver con relación a lo que se discute en los autos de referencia” (sic fs. 33 vta.). En oportunidad de evacuar la vista que se le corriera respecto de lo manifestado por la Sra. fiscal Civil, Comercial, Laboral y de Familia, siguió la misma línea argumental al afirmar: “…En segundo lugar, dejo de manifiesto que el pagaré título base de la presente ejecución, no solo que cumple con todos los requisitos establecidos por ley, sino que el mismo ha sido librado a favor del actor, Sr. Maximiliano Andrés Benadia, y que el convenio acompañado por la demandada en su escrito de contestación de demanda ha sido celebrado entre la deudora, Sra. Romina Aciar y Máxima Viviendas, del Grupo VMS S.R.L. Claro está que estamos hablando de dos personas distintas, una, persona física, el Sr. Maximiliano Benadia, y otra distinta, persona jurídica, Máxima Viviendas del Grupo VMS S.R.L.”. Por consiguiente, la afirmación de que el título deviene incompleto e inhábil para ser ejecutado en razón de la ausencia de integración con el contrato que le diera origen no constituye derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa, sino que importa suprimir el principio de diferenciación que acude como regla general en el sistema binario de la personalidad diseñado por el CCCN (arg. art. 143). La conclusión a la que se arriba no significa en modo alguno abdicar del amparo que los consumidores tienen en los principios tuitivos de la ley especial en pos de lograr el loable propósito de encontrar un equilibrio razonable y honesto en los vínculos de este jaez, ya que sin desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo, la accionada cuenta con la posibilidad de abundar en contingencias probatorias en el más amplio marco que le proporciona el juicio de cognición posterior” (Donato, Jorge D., Juicio ejecutivo, Bs.As., 1992, ps. 610 y 611) ( cfr. TSJ Sala Civil y Comercial Sent. Nº 32 18/4/96 causa “Juárez Peñalba Horacio, Roberto Gustavo Bidone y Manuel Alfredo Picco c/ Susana Leonor Baldasarre de González. Ejecución Hipotecaria. Recurso de Revisión”, tesis reiterada in re “Banco Social de Córdoba c/ Lorenzo y Boes Soc. de Hecho y otro. Ejecutivo R. Directo Hoy revisión”, TSJ Sala CC Sent 13 del 27/2/97).

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y conforme lo dispuesto por el art. 382 del CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas a la apelante atento su condición de vencida (art. 130, CPC) (…).

Silvana María Chiapero –
Delia Inés Rita Carta de Cara
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