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JUICIO EJECUTIVO

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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. COMPETENCIA. Intervención decretada de oficio por el a quo: art. 52 y 36, LDC. Admisión. Doctrina TSJ y CSJN 1- La cuestión a resolver se centra –conforme el tenor del proveído impugnado– en determinar si corresponde o no la intervención del Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia del tribunal a quo para entender en la ejecución del pagaré con domicilio de pago en esta ciudad y cuyo presunta deudora, la demandada en autos, tiene domicilio en la ciudad de Bell Ville de esta provincia de Córdoba. De tal modo y en tanto no puede desconocerse que existen antecedentes sobre el tema que se intenta dirimir por parte del a quo, aun cuando no se refieren a este estadio inicial sino que dichos pronunciamientos ya disponen respecto del fondo de la cuestión, debe atendérselos ya que provienen de Altos Tribunales y proveen un criterio orientador al efecto de que se trata en la especie.

2- La decisión oficiosa del Sr. juez a quo tiene –a la postre– sustento en la doctrina judicial de los Altos Tribunales, conforme la cual resulta imperativo dirimir, en forma previa a toda otra cuestión, la competencia del tribunal que integra. Ello no implica un adelanto de opinión, sino cumplir con el trámite necesario para una decisión válida, sea cual fuere el sentido de ésta.

3- Con anterioridad nos hemos pronunciado por la negativa a la intervención oficiosa del fiscal civil en las ejecuciones de pagarés cuando lo que se pretendía era, so pretexto del régimen de consumo, su ingreso al estudio de la causa y consecuente y eventual alteración de la abstracción cambiaria propia de este tipo de títulos. A diferencia de lo decidido en aquella oportunidad, en la especie, la intervención del fiscal sólo está dirigida a determinar la competencia del tribunal. De manera que el pronunciamiento apelado, en cuanto ordena la intervención del Ministerio Público Fiscal a los fines de determinar la propia competencia para entender en el juicio ejecutivo de que se trata, resulta ajustado a derecho.

C2.ª CC Cba. 18/6/18. Auto N° 167. Trib. de origen: Juzg. 23ª CC Cba. “Compañía Mandataria de Créditos SRL c/ Mino, Olga Susana – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares, Expte.N° 600256”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de junio de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) en los que el Dr. Daniel Malvaso, en representación de la actora, interpone recursos de reposición y de apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 18/5/15, dictado por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia y 23.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por el cual se resolvió: “Advirtiendo el proveyente que podríamos estar frente a un “pagaré de consumo” y existiendo dudas sobre la competencia de este tribunal, previamente dese intervención y córrase vista al fiscal C. y C.” La reposición fue denegada y la apelación concedida en los siguientes términos: “…Plantea la parte recurrente recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 18/5/15 en cuanto reza: “Advirtiendo el proveyente que podríamos estar frente a un “pagaré de consumo” y existiendo dudas sobre la competencia de este Tribunal, previamente dese intervención y córrase vista al Fiscal C. y C.”. En este marco y conforme lo dispuesto en los arts. 354 y 358, CPC, y atento: a) que como bien dispone el art. 1, CPC, toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente, a tal punto que, fuera de lo que dispone el precepto en materia de competencia territorial, si de la sola exposición de los hechos contenidos en la demanda surge que el tribunal es incompetente, sea por la materia, el grado o la cuantía, se le impone el deber de así declararlo de oficio, sin trámite previo alguno. Es que la primera tarea del tribunal es preguntarse acerca de su propia competencia evitando los graves inconvenientes resultantes de declaraciones oficiosas de incompetencia en un estadio avanzado del proceso (en tal sentido, véase Oscar Hugo Venica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tomo I, pág. 13); b) que de manera alguna puede violentar el acceso a la justicia que el tribunal analice su propia competencia. Muy por el contrario, asegura a los justiciables que la litis se trabe ante un tribunal competente para dirimir las cuestiones que se planteen en la causa. Y por otra parte tampoco resulta necesario dar intervención a la contraria, pues la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (conf. art. 5, CPC); c) que la intervención del Ministerio Público Fiscal encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 171 y 172, Constitución de la Provincia de Córdoba, Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, N° 7826, y sus modificatorias que establecen las funciones de dicho órgano (arts. 1, 3 y 9), y conforme lo dispuesto por el art. 52, Ley de Defensa del Consumidor; por lo que, analizadas las constancias de autos y en atención al orden público imperante en dicho marco legal, este Tribunal estima como posible la aplicación de la normativa dispuesta por la ley 24240 y su recepción actual en el CCCN, lo que debe quedar determinado desde el inicio del juicio a los fines de asegurar el derecho de defensa tanto del actor como del demandado. De esta forma y presumida la existencia del presupuesto básico para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor –relación de consumo–, no es indispensable para efectivizar la protección que tal estatuto concede al consumidor la petición expresa realizada en el proceso por el interesado, puesto que al ser de orden público y con jerarquía constitucional dicha normativa, el juzgador no sólo se encuentra facultado, sino que –incluso– está obligado a actuar de oficio en procura de la defensa de los derechos consagrados en la ley 24240 (Alferillo, Pascual, La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor, LL 2009-D, 967; Barreira Delfino, Eduardo A. – Camerini, Marcelo A., Protección jurídica del consumidor bancario, Ed. Ad-Hoc, págs. 427 y sgts.). Es más, la propia CSJN abocada a la cuestión de competencia regulada en art. 36, ley 24240, ha resuelto que el juez tiene la facultad, y más aún el deber, de actuar de oficio a fin de privar de efectos al “acto de cobertura” y restablecer el imperio de la regla de orden público del régimen establecido por la Ley de Defensa del Consumidor (CSJN autos: “Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo”, 10/12/12). Por todo lo expuesto y normas legales precedentemente citadas, Resuelvo: I) Rechazar el recurso de reposición planteado en contra del proveído de fecha 18/5/15 por su manifiesta improcedencia (art. 359, CPC). II) Conceder ante la Excma. Cámara de Apelaciones que por turno corresponda, el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Notifíquese”. Elevados los autos a este Tribunal, expresa agravios el impugnante. A su turno, emite su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras Civiles. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. La expresión de agravios del impugnante admite el siguiente compendio: Manifiesta que la relación de consumo no se presume y que quien la invoca debe probarla. Que le correspondería a la demandada su acreditación y que debe introducirla al momento de ser citada a juicio. Que la relación de consumo no puede ser declarada de oficio. Además, se agravia en la supuesta duda sobre la competencia del Tribunal. Refiere que no existiendo relación de consumo, no resulta aplicable el régimen prescripto por la ley 24240 permaneciendo inalterables las reglas de competencia establecidas por el decreto ley 5965/63 y el CPC que lo determinan en función del pago. Que el lugar de pago fue aceptado por el deudor. Por último, se agravia de la intervención del fiscal Civil y de la omisión de darle trámite a la presente acción. Agrega que si el título reúne todos los requisitos exigidos por la ley cambiaria y si la demanda cumple con lo exigido por el art. 175, CPC, debió darse trámite. II. Así las cosas, debe decirse que la atenta lectura de las constancias de la causa, del proveimiento de primer grado y de la impugnación de la parte actora, impone adelantar que esta última no justifica recibo. Se suministran razones. La cuestión a resolver se centra –conforme el tenor del proveído impugnado– en determinar si corresponde o no la intervención del Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia del tribunal a quo para entender en la ejecución del pagaré con domicilio de pago en esta ciudad y cuyo presunta deudora, la demandada en autos, tiene domicilio en la ciudad de Bell Ville de esta provincia de Córdoba. De tal modo y en tanto no puede desconocerse que existen antecedentes sobre el tema que se intenta dirimir por parte del a quo, aun cuando no se refieren a este estadio inicial sino que dichos pronunciamientos ya disponen respecto del fondo de la cuestión, debe atendérselos ya que provienen de Altos Tribunales y proveen un criterio orientador al efecto de que se trata en la especie. Así, ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia: “… Diversamente a lo decidido en la repulsa, considero que la impugnación resulta admisible desde el punto de vista formal”. “Es que la condición de sentencia definitiva exigida por el rito en el art. 384, CPC, debe ser soslayada en ciertos casos y de manera excepcional, cuando, en consideración a la naturaleza de los intereses en juego, concurren determinadas circunstancias relevantes que trascienden el interés individual de las partes, justificando el acceso a la presente vía extraordinaria”. “Por aplicación de estas nociones al caso que nos convoca, resulta que el acto decisorio atacado, si bien se revela en principio despojado de aquella cualidad de definitividad, la entidad del pronunciamiento traído a juzgamiento, que resuelve –entre otras defensas– sobre la excepción de incompetencia territorial planteado por el demandado en el ámbito de un juicio ejecutivo y en el marco de una relación de consumo (art. 1, ley 24240, modificado por ley 26361) es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva a los fines de la casación en los términos del art. 384, CPC.”. “Aun cuando las resoluciones que recaen en un proceso ejecutivo, en principio y con carácter de regla general, hacen cosa jugada sólo formal, lo real es que esta calidad de la cosa juzgada debe haber sido legítimamente adquirida, esto es, debe ser consecuencia de un debido proceso legal, en el cual se haya garantizado el derecho de defensa del sujeto pasivo de la pretensión”. “En el caso puntual, no puede soslayarse que la materia traída a juzgamiento involucra una cuestión de carácter institucional, regulada de manera específica y con carácter imperativo en la ley de Defensa del Consumidor, al establecer, por razones de orden público y de manera improrrogable, una regla procesal sobre competencia territorial, bajo sanción de nulidad en caso de inobservancia y que, en autos, ha sido objeto de desplazamiento por los Tribunales intervinientes”. “Dicha normativa tuitiva, en lo tocante específicamente a la cuestión que aquí se discute, se introduce derechamente en una materia de naturaleza procesal, como lo es la competencia territorial para entender en los litigios relativos a los contratos de consumo (arts. 36, ley 24240, sustituido por el art. 15, ley 26361 y 37 inc. b, ley 24240; art. 2, resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor), estableciendo reglas que podrían considerarse modificatorias –imperativamente– de la regulación procesal local (art. 6 inc. 4, 2 y 3, CPC)”. “En este contexto, se justifica que en la especie, y en pos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa del consumidor, en el marco legal señalado y acorde con los principios tuitivos que emergen del plexo consumeril, se equipare a sentencia definitiva la resolución motivo de casación, y con ello se dé por cumplido el requisito de impugnabilidad objetivo que el ordenamiento adjetivo vigente impone para la procedencia formal del remedio de que se trata”. “Aclarada la amplitud de la competencia de este Máximo Tribunal para examinar la procedencia de la casación, se impone advertir a continuación que, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados (falta de fundamentación lógica y legal y violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia), lo cierto es que la Sala inviste amplios poderes para fiscalizar la decisión que se impugna –en el punto, objeto de impugnación–, pues en ella se dirimió una cuestión de evidente naturaleza procesal, cuyo conocimiento incumbe a este Alto Cuerpo a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos, lo que abre la instancia casatoria articulada por el recurrente.”. “Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPCC)…” (Sentencia Nº 155, de fecha 23/8/12, en autos «Banco Hipotecario S.A. c/ Aguirre, María Celia y otra -ejecución hipotecaria- Recurso Directo»). Según puede advertirse sin esfuerzo, la cuestión –idéntica a la que pretende oficiosamente determinarse en la especie– resulta de trascendencia tal, que inclinó al Máximo Tribunal a soslayar el requisito de sentencia definitiva para entrar a considerarla. Ello agregado al carácter imperativo que se le reconoce en dicho fallo a la normativa consumeril y que surge del propio texto de ésta (art. 65), inclina por permitir la intervención que propone el primer juez. De otro costado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un caso de incompetencia dispuesta de oficio. Sobre el particular dijo: “…1°) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al cual se remite por razones de brevedad. 2) Que, cabe agregar, la conclusión a la que arriba dicho dictamen no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine, ley 24240, texto según ley 26361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados (Competencia N° 623.XLV “Compañía Financiera Argentina S.A. c. Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo”, fallada en la fecha (sic)). 3) Que, asimismo, un nuevo examen de la cuestión permite concluir que la declaración de incompetencia de oficio en los supuestos en que resulta aplicable el art. 36, ley 24240, texto según ley 26361, encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste dicha norma (art. 65 de esa ley)…” (autos: “Productos Financieros S.A. c. Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo” – 10/12/13, LL, Cita Online: AR/JUR/109557/2013). Asimismo, ha dicho la misma Corte Suprema: “…Ahora bien, de conformidad con los hechos relatados en la demanda y con la documental adjuntada, considero que la índole del vínculo establecido entre los contratantes, las circunstancias personales –actividad financiera de la actora y calidad de persona física de la demandada– así como el monto de la obligación, permiten concluir que se trata de una operación de crédito para el consumo, motivo por el cual –a mi juicio– resulta de aplicación la ley 24240, texto según ley 26361 (v. dictamen fiscal). En ese plano, resulta apto para intervenir en el secuestro del automotor sobre el que recae la prenda, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, que residen en Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, siendo nulo cualquier pacto en contrario (…arts. 36, ley cit., …)”. “…Que el artículo 36, último párrafo, ley 24240, texto según reforma operada por la ley 26361 establece…”. “Que la mencionada norma encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie.” “Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 324:291, 1740 y 3143; 328:1774, entre muchos otros)…” (in re: “HSBC Argentina S.A. c/ Gutiérrez, Mónica C.”, 04/7/17; Cita Online: AR/JUR/37938/2017). Según puede advertirse, la decisión oficiosa del Sr. juez a quo tiene –a la postre– sustento en la doctrina judicial citada, conforme la cual resulta imperativo dirimir, en forma previa a toda otra cuestión, la competencia del tribunal que integra. Ello no implica un adelanto de opinión, sino cumplir con el trámite necesario para una decisión válida, sea cual fuere el sentido de ésta. Igualmente, mutatis mutandi, se ha dicho,: “…Se refuerza ese argumento con una suerte de equiparación entre la declaración oficiosa de incompetencia territorial que la jurisprudencia ha decidido con fundamento en el art. 36 in fine de la ley 24240, con la predicada nulidad absoluta por supuesto incumplimiento de lo normado en la primera parte del art. 36 …”. “… en nuestra opinión no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta declarable de oficio, ni existe equiparación entre la declaración oficiosa de incompetencia (arg. art 36 in fine, ley 24240), que se funda en un verdadero fraude a la ley (art. 21 y cdtes., CC, hoy art. 12, CCU), con la declaración oficiosa de nulidad de un pagaré por supuesto incumplimiento de los recaudos previstos en la primera parte de idéntica directiva (arg. art. 36 primera parte, ley 24240).”. “Es contundente en ese aspecto la buena doctrina que compartimos al afirmar que la norma (art. 36, ley 24240) debe separarse en el plano de análisis en dos partes claramente diferenciados: “1. La primera parte, que abarca la mayor extensión de la regla general, en la cual se establecen obligaciones de contenido contractual (bajo pena de nulidad, pero requiriendo la actuación del consumidor; las que esencialmente están vinculadas con el cumplimiento de deberes de información en el plano precontractual que alcanzan también al contractual 2. La segunda parte, correspondiente al segmento final de la norma, vinculada con el carácter nulo (sin necesidad de petición del consumidor) de las cláusulas de modificación de la competencia allí establecida. Justamente, la no comprensión de la relevante distinción entre ambas secciones del art 36 de la ley 24240, en buena medida es responsable del error conceptual que señalamos en este trabajo. La prórroga de jurisdicción es sustantivamente lesiva en la contratación predispuesta, aun fuera del ámbito de tutela del consumidor, y ello justifica –a la vez que requiere– la actuación de oficio del juez. Por el contrario, la ausencia de alguno de los contenidos contractuales no puede tener esa entidad y no resulta posible encuadrar la omisión como una cláusula abusiva (lo que también permitiría, al menos en algunos supuestos, la actuación de oficio). Sería ciertamente paradójico afirmar como beneficioso para el consumidor declarar la nulidad del contrato, aun cuando el consumidor consintiere esa circunstancia. El concepto de orden público es de significativa amplitud, y la inclusión de una norma en su seno de manera genérica como lo hace el art. 65 de la ley 24240, no es un impedimento para requerir una acción positiva de la parte afectada. No sólo resulta posible aceptar la presencia de normas singulares que no revistan la nota de orden público en una legislación que se asigne esa característica, sino que resulta incorrecto equiparar el carácter de orden imperativo de la norma con su aplicación de oficio, o la prohibición de su ulterior renuncia” (Paolantonio, Martín E., en “Monólogo de fuentes: el pagaré de consumo”, en L.L. miércoles 20 de mayo de 2015, …).” (S. N°. 73, de fecha 25/08/15, esta Cámara, voto de la Dra. Silvana María Chiapero, autos “Banco Hipotecario S.A. c/ Carranza, Pablo Alejandro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Apelación (2453379/36)”). Puede advertirse entonces y a partir de la distinción que se efectúa respecto del contenido del art. 36, LDC, que resulte razonable y, más aún, imperativo, la determinación que pretende realizar el magistrado de la anterior instancia. Ello no implica un desmedro para la parte actora, sino que propende a obtener, en definitiva, actuaciones válidas sobre la base de determinar, como primera medida, la propia competencia en confronte con la legislación del consumo. Corresponde aclarar que con anterioridad nos hemos pronunciado por la negativa a la intervención oficiosa del fiscal civil en las ejecuciones de pagarés cuando lo que se pretendía era, so pretexto del régimen de consumo, su ingreso al estudio de la causa y consecuente y eventual alteración de la abstracción cambiaria propia de este tipo de títulos. A diferencia de lo decidido en aquella oportunidad, en la especie, la intervención del fiscal sólo está dirigida a determinar la competencia del Tribunal. De manera que el pronunciamiento apelado en cuanto ordena la intervención del Ministerio Público Fiscal a los fines de determinar la propia competencia para entender en el juicio ejecutivo de que se trata, resulta ajustado a derecho. III. Sin costas de Alzada por cuanto tramitó inaudita parte.

Por lo expuesto y el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducidos por la parte actora y confirmar el proveído de fecha 18/5/15 cuanto dispone. III. Sin costas.

Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero ■

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