<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prescripción. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Feria del mes de julio. Plazo de gracia: improcedencia. CHEQUE. Constitución en mora. </bold> </intro><body><page>1– Pretender que se otorgue efecto suspensivo de la prescripción al período de la feria judicial haciendo jugar en favor el plazo procesal de gracia, resulta improcedente puesto que el plazo de gracia tiene por objeto posibilitar a los litigantes el goce íntegro de los plazos procesales, subsanando de ese modo la restricción derivada del horario de atención de los tribunales. Pero como ha destacado la CSJ, esta posibilidad conferida por la ley procesal no debe considerarse como un intento de modificación de las leyes de fondo o de forma que fijan los plazos para el ejercicio de un derecho. 2– La preceptiva procesal no puede avanzar y vulnerar la ley de fondo, porque una cosa es la facultad procesal de presentar escritos referentes a plazos que vencen una vez concluido el horario tribunalicio, regidos por el art. 53, CPC, y otra es la vigencia de los plazos que rigen por los art. 23 a 29, CC. No se puede pretender tener por prolongados los plazos de prescripción previstos por la legislación sustantiva sino sólo para determinar el momento hasta el cual puede entablarse la demanda después de cesado el impedimento que no permitió o por lo menos dificultó su presentación antes de vencer el plazo de prescripción. 3– La doctrina jurisprudencial ha sostenido que “habiendo tribunal al cual acudir con suficientes motivos de urgencia e interés jurídico tutelable para solicitar que el Juzgado de feria reciba la demanda interruptiva de la prescripción, no es dudoso que no corresponde extender la facultad que surge del art. 124, CPN, para cubrir la falta de presentación el día hábil en que venció el plazo respectivo de la ley de fondo. No obstante que tal día hábil corresponda a las ferias judiciales”. 4– El requerimiento de pago formulado en virtud de carta documento, con concreta referencia al crédito derivado del cheque base de la acción, dejando además expresa constancia en el texto que el representante de la demandada libró ese valor en representación de aquélla, tiene los efectos previstos en el art. 3986, 2da. parte, admisible en materia cambiaria, dado que esa intimación es una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho. El segundo párrafo del art. 3986 habla de “constitución en mora”, pero es indudable la necesidad interpretativa de extender el alcance a una “interpelación fehaciente”, ya que en materia cambiaria no cabe atenerse a pautas rígidas. 5– La redacción de la norma contenida en el art. 3986, CC, ha sido objeto de críticas, desde que no se compadece con el nuevo art. 509 que introduce una categoría desconocida en la estructura del Código Civil. No se deja de reconocer que algunos fallos han distinguido la “interpelación” de la “constitución en mora”, postulando que la causal suspensiva del párr. 2º del art. 3986 no tiene por fundamento material una interpelación sino la constitución en mora del deudor, advirtiendo de la diferencia entre lo uno y lo otro, lo que, en alguna medida vendría a dar razón al fallo de primera instancia. Sin embargo, frente a la disputa jurisprudencial sobre el tema debe estarse por la subsistencia del derecho, ya que la materia exige apreciarse con criterio restrictivo. 6– La mora automática no altera la solución, pues, como dice destacada doctrina, “antes de la expiración del plazo de prescripción es admisible en materia cambiaria la suspensión por actos del acreedor”. No hay razón legal que impida la aplicación al caso del art. 3986, CC, 2º.párr., que suspende de un modo general, por una sola vez, la prescripción liberatoria. Por el contrario, la vigencia de esta disposición viene impuesta por imperio del principio previsto en el art. 844, CCom., conforme con el cual la prescripción en materia cambiaria tiene como causas de suspensión las que establece el CC. en los art. 3980 y 3986, 2ª parte, ambos modificados por la ley 17.711. El requerimiento cumple con las exigencias suficientes para despejar toda duda sobre la veracidad de su realización, y por otro lado exterioriza la voluntad del acreedor de conservar vivo su derecho. <italic>15.533 – C7a. CC Cba. 19/2/04. Sentencia Nº 14 Trib. de origen: Juz.20ª CC Cba. “Banco Bisel SA c/ Centronor SA –Ejecutivo” </italic> <bold>2a.Instancia.</bold> Córdoba, 19 de febrero de 2004 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia de primera instancia rechaza la acción ejecutiva por cobro de un cheque declarando procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada. La actora recurrente se agravia por dos motivos, a saber: a) Porque la demanda se interpuso en tiempo oportuno, ya que operando la prescripción en época de feria judicial, tales días son inhábiles y no computables al efecto. b) Porque la existencia de intimación de pago ha suspendido el término de prescripción acorde lo dispuesto por el art. 3986, CC. En esta dirección insiste en que la interpelación de pago cumple con los recaudos exigidos por la ley, y por ende provoca los efectos señalados. 2. El primer argumento del apelante en cuanto pretende otorgar efecto suspensivo de la prescripción al período de la feria judicial haciendo jugar en su favor el plazo procesal de gracia, resulta improcedente. Como primera medida, he de señalar que el plazo de gracia tiene por objeto posibilitar a los litigantes el goce íntegro de los plazos procesales, subsanando de ese modo la restricción derivada del horario de atención de los tribunales. Pero como ha destacado la CSJ, esta posibilidad conferida por la ley procesal no debe considerarse como un intento de modificación de las leyes de fondo o de forma que fijan los plazos para el ejercicio de un derecho (v. LL 1979–B–105, y su nota). Debe en función de ello aprehenderse con cuidado, y sólo referida a esa situación expresamente contemplada, que por lo excepcional es restringida, sin que pueda extenderse a otras situaciones que se le pretenda asimilar. Como corolario de lo indicado, la preceptiva procesal no puede avanzar y vulnerar la ley de fondo. Porque una cosa es la facultad procesal de presentar escritos referentes a plazos que vencen una vez concluido el horario tribunalicio, regidos por el art. 53 del C. de PC., y otra es la vigencia de los plazos que se rigen por los art. 23 a 29, CC. En otras palabras: no se puede pretender tener por prolongados los plazos de prescripción previstos por la legislación sustantiva, sino sólo para determinar el momento hasta el cual puede entablarse la demanda después de cesado el impedimento que no permitió o por lo menos dificultó su presentación antes de vencer el plazo de prescripción. En este particular, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que “habiendo tribunal al cual acudir con suficientes motivos de urgencia, e interés jurídico tutelable para solicitar que el juzgado de feria reciba la demanda interruptiva de la prescripción, no es dudoso que no corresponde extender la facultad que surge del art. 124 del Cód. Procesal (de la Nación), para cubrir la falta de presentación el día hábil en que venció el plazo respectivo de la ley de fondo. No obstante que tal día hábil corresponda a las ferias judiciales” (v. LL. 1991–E–754). El segundo argumento del apelante concerniente a la suspensión de la prescripción por la interpelación al deudor, merece –a mi juicio– ser atendido. El requerimiento de pago formulado en virtud de la carta documento remitida al Sr. Gustavo A. Samuele, vicepresidente de Centronor SA, el 28/3/02 y recibida en el domicilio de la deudora el 29/3/02 (con concreta referencia al crédito derivado del cheque base de la acción, dejando –además– expresa constancia en el texto de la misma que el Sr. Manuele libró ese valor en representación de la firma), tiene los efectos previstos en el art. 3986, 2ª parte, admisible en materia cambiaria, dado que esa intimación es una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho. Es cierto que el 2º. párr. del art. 3986 habla de “constitución en mora”, pero es indudable la necesidad interpretativa de extender el alcance a una “interpelación fehaciente” (v. LL 1986–E–526), ya que en materia cambiaria no cabe atenerse a pautas rígidas. Mucho más si se tiene en cuenta que el legislador ha considerado –desde antiguo– como factor suspensivo, una “actividad” por parte de aquél que desea que el derecho no perezca (v. LL 1989–A–634 y la nota al pie). La propia redacción de esa parte de la norma contenida en el art. 3986, CC, ha sido objeto de críticas, desde que no se compadece con el nuevo art. 509 introduciendo una categoría desconocida en la estructura del Código Civil. No dejo de reconocer que algunos fallos han distinguido la interpelación de la constitución en mora, postulando que la causal suspensiva del párr. 2º, art. 3986, no tiene por fundamento material una interpelación, sino la constitución en mora del deudor, advirtiendo de la diferencia entre lo uno y lo otro, lo que, en alguna medida vendría a dar razón al fallo de primera instancia. Sin embargo, frente a la disputa jurisprudencial sobre el tema debe estarse por la subsistencia del derecho, ya que la materia exige apreciarse con criterio restrictivo. En ese lineamiento, la mora automática no altera la solución, pues, como dice Héctor Cámara, antes de la expiración del plazo de prescripción es admisible en materia cambiaria la suspensión por actos del acreedor (Confr. Héctor Cámara, “Letra de cambio y vale o pagaré”, T. II, pág. 530 y ss. Ed., 1979). No hay razón legal que impida la aplicación al caso del art. 3986, CC, 2º. párr., que suspende de un modo general, por una sola vez, la prescripción liberatoria. Por el contrario, la vigencia de esta disposición viene impuesta por imperio del principio previsto en el art. 844, CCom., conforme con el cual la prescripción en materia cambiaria tiene como causas de suspensión las que establece el CC en los art. 3980 y 3986, 2ª parte, ambos modificados por la ley 17.711 (Cfr. Zavala Rodríguez, “Cód. de Comercio Comentado”, v. VI, pág.69/70, ed. 1976; Héctor Cámara, obra citada, T.II, pág. 293). Como indicaba anteriormente, el requerimiento cumple con las exigencias suficientes para despejar toda duda sobre la veracidad de su realización, y por otro lado exterioriza la voluntad del acreedor de conservar vivo su derecho. Adviértase que la demandada, al oponer excepciones, no ha negado que el Sr. Manuele era el vicepresidente de la empresa, ni que el mismo no haya recibido la intimación; se limitó a expresar que “el contenido de la carta documento permaneció extraño y desconocido para su representada hasta el día que se les notificó la demanda”, circunstancia que no desmerece ni debilita el efecto del requerimiento, ya que el firmante del cheque en representación de la demandada es el Sr. Manuele, quien recibió en el domicilio de la empresa la intimación, sin producir ningún rechazo ni contestación alguna. Es dable destacar que todas las demás argumentaciones que vierte la demandada en la contestación de agravios tendientes a poner en duda la legitimación activa como pasiva de los involucrados por el requerimiento, como así también sobre el desconocimiento de la calidad de representante actual del Sr. Manuele, constituye un intento defensivo tardío que no tiene vitalidad para modificar este voto. 3. Por lo demás, siendo que la restante defensa no encuentra admisibilidad en la esfera del juicio ejecutivo, y revistiendo el título las condiciones extrínsecas que la ley otorga para gozar de ejecutividad, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más los intereses moratorios a calcular según la tasa pasiva promedio incrementada en el uno por ciento nominal mensual hasta la fecha del efectivo pago. 4. De tal modo respondo afirmativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide; en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más los intereses moratorios a calcular según la tasa pasiva promedio incrementada en el uno por ciento nominal mensual hasta la fecha del efectivo pago. Con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui. </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>