<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Saldo deudor. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Incumplimiento art. 36: falta de detalle de deuda. Procedencia. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1- El principio de abstracción cambiaria cede frente a la necesidad de indagar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, para evitar así que mediante la utilización de ese instrumento se sorteen las garantías mínimas que emanan de la Constitución Nacional y de la ley 24240. 2- Constituye una práctica habitual de las entidades bancarias y financieras formalizar las operaciones celebradas con consumidores –con independencia de la instrumentación que usualmente le corresponda al negocio subyacente– en títulos circulatorios. Y justamente el empleo de instrumentos pensados por y para comerciantes frente al consumidor, da origen al orden normativo nacional por el cual se instituyó la protección al consumidor financiero, reconocida incluso antes de la reforma de la ley 26994. 3- El art. 36, LDC, en su anterior redacción ordenaba al BCRA adoptar las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su control brindaran la información indicada por la norma a sus clientes, cuando se tratara de créditos para consumo. De la documentación aportada por la ejecutante no se aprecian cumplidos tales recaudos, puesto que si bien se acompañó el contrato de apertura, se omitió toda referencia al préstamo personal que se incluyó entre los consumos de la cuenta corriente y que resultan de los saldos de las constancias acompañadas, como el saldo de la deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva mensual, la forma de amortización de los intereses, entre otros. 4- Lo que aquí se decide no pretende ampliar el elenco de defensas oponibles en el juicio ejecutivo, sino evitar que se desnaturalice el régimen protectorio consumeril; es que la excepción de inhabilidad de título es admisible en casos como el de autos, para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución. Y es evidente que uno de tales presupuestos es que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un posible fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno –art. 12, CCCN–. <italic>CNac. Com. Sala B, Bs. As. 14/5/18. Expte. N° 19501/2016. Trib. de origen: Juzg. 23ª CC, Bs. As. “Banco Santander Río S.A. c/ Silvera García, Laura Beatriz s/ Ejecutivo”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Buenos Aires, 14 de mayo de 2018 Y VISTOS: 1. Apeló la demandada la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título que opuso y denegó el pedido de levantamiento del embargo trabado sobre sus haberes. Su memorial fue contestado. La Sra. fiscal ante la Cámara dictaminó. 2. Las quejas de la apelante que atacan el saldo deudor de la cuenta corriente porque no fue confeccionado bajo las prescripciones del Código Civil y Comercial resultan inadmisibles en tanto la situación jurídica relevante estaba cabalmente consumida a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma –1/8/15– en tanto la apertura de la cuenta y su cierre son de fecha anterior. De tal manera, no corresponde juzgar la habilidad del título bajo dicha normativa. Lo contrario importaría incurrir en retroactividad improcedente, pues si bien las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas, en el caso dichas consecuencias (es decir, la confección del saldo por cierre de la cuenta) se consumaron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley; ergo, corresponde confirmar el criterio sostenido en primera instancia a ese respecto, en tanto el saldo acompañado está confeccionado de acuerdo con las previsiones del Cód. Com.: 793 (CNCom., esta Sala, <italic>in re</italic> “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Tantera, Héctor Alejandro y otro s/ Ejecutivo” del 21/6/17). Por lo demás y aun soslayando lo expuesto, no se advierte ni ello fue debidamente explicado por la recurrente, que la exigencia de la emisión de un nuevo certificado con las previsiones del art. 1406, CCCN, pueda considerarse más favorable al consumidor. Ahora bien, existe óbice para admitir la procedencia del crédito derivado del saldo. La recurrente alegó que se incluyeron en la cuenta corriente saldos de tarjetas de crédito. El banco ejecutado reconoció tal situación pero sostuvo que la cuenta corriente no fue abierta al único fin de debitar esos saldos, y acompañó el contrato y los resúmenes de cuenta para acreditar sus dichos. En el caso, la documentación aportada por el banco permite concluir que existió convención expresa entre las partes para incluir los débitos correspondientes a las demás relaciones jurídicas existentes entre el banco y la ejecutada, ello de acuerdo con lo dispuesto por el art. 793, último párrafo, Cód. Com. Sin embargo, esta Sala comparte el dictamen fiscal que antecede en lo que refiere al incumplimiento de los recaudos previstos por el art. 36, ley 24240. El reconocimiento formulado por la propia actora en orden a la composición del saldo torna aplicable la normativa protectoria del consumidor. Así, el principio de abstracción cambiaria cede frente a la necesidad de indagar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, para evitar así que mediante la utilización de ese instrumento se sorteen las garantías mínimas que emanan de la Constitución Nacional y de la ley 24240 (conf. CNCom., Sala F, <italic>in re</italic> “Banco Hipotecario SA c/ Tangir, Andrés David s/ Ejecutivo” del 12/2/15 y sus citas). Constituye una práctica habitual de las entidades bancarias y financieras formalizar las operaciones celebradas con consumidores –con independencia de la instrumentación que usualmente le corresponda al negocio subyacente– en títulos circulatorios. Y justamente el empleo de instrumentos pensados por y para comerciantes frente al consumidor da origen al orden normativo nacional por el cual se instituyó la protección al consumidor financiero, reconocida incluso antes de la reforma de la ley 26994. El art. 36, LDC –en su anterior redacción– ordenaba al Banco Central de la República Argentina adoptar las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su control brindaran la información indicada por la norma a sus clientes cuando se tratara de créditos para consumo. De la documentación aportada por la ejecutante no se aprecian cumplidos tales recaudos, puesto que si bien se acompañó el contrato de apertura, se omitió toda referencia al préstamo personal que se incluyó entre los consumos de la cuenta corriente y que resultan de los saldos de fs. 72/73, como el saldo de la deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva mensual, la forma de amortización de los intereses, entre otros. Lo que aquí se decide no pretende ampliar el elenco de defensas oponibles en el juicio ejecutivo, sino evitar que se desnaturalice el régimen protectorio consumeril; es que la excepción de inhabilidad de título es admisible en casos como el de autos, para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución. Y es evidente que uno de tales presupuestos es que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un posible fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiere tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno -art. 12, CCCN- (CNCom., Sala D, in re “Compañía Financiera Argentina SA c/ Cardozo, Héctor Fabián SA s/ ejecutivo”, 16/5/17; y sus citas, idem esta Sala <italic>in re</italic> “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Kackzer, Ignacio Víctor s/ ejecutivo” del 22/11/17). En razón de lo expuesto, SE RESUELVE: Admitir el recurso y se revoca la resolución, con costas de ambas instancias al ejecutante, por resultar vencido (…) <italic>Matilde E. Ballerini – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>