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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ DE CONSUMO. “Ayuda mutual solidaria”. RELACIÓN DE CONSUMO. Configuración. NULIDAD. Alegación de existencia de mutuo. DEBER DE INFORMACIÓN. DEBER DE COLABORACIÓN. Incumplimiento. Imposibilidad de imputar correctamente la deuda. Rechazo de la demanda. Doctrina fallo plenario de la CCC, Azul, Bs. As. 1- La relación de consumo que puede subyacer de la pretensión de cobro no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo. Por caso, debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del Derecho del Consumo y, por tanto, ante cualquier colisión entre normas en la que se encuentre involucrada la Ley de Orden Público de Defensa del Consumidor, habrá de prevalecer esta última.

2- La causa traída a resolver se trata de una acción ejecutiva iniciada por una Mutual contra una persona humana. La base de la acción está determinada por el pagaré. Al comparecer a juicio, el demandado solicitó la nulidad de dicho título manifestando que en su momento convino con la actora un préstamo de consumo, acreditando dicha circunstancia con la documental acompañada. Al contestar la vista, la Mutual, si bien se opuso a la aplicación de la Ley del Consumidor, reconoció que tienen un sistema de asistencia económica para sus asociados “a los fines de satisfacer sus fines personales”, que no se trata de un crédito sino de una ayuda mutual. No obstante lo cual no acompañó el contrato “de ayuda” en cuestión, limitándose la documental que sustenta la acción al pagaré originariamente incorporado.

3- Se verifica en la especie el emplazamiento del acto en el art. 2, LDC, desde que se trata de la “adquisición” en sentido amplio de un bien, como “destinatario final”, esto es, para “consumo”. Asimismo, el caso de autos se encuentra específicamente tipificado en el art. 36, LDC, en el que se regula con detalle las “operaciones financieras para consumo” y “las de crédito para el consumo”. Ello permite afirmar que el actor, pese a su negativa, realizaba con habitualidad operaciones de préstamo de dinero que lo enmarcan en el concepto de “proveedor de servicios financieros o de consumo”. Luego, luce innegable la existencia de una relación de consumo vinculada al pagaré de autos, la que no ha logrado ser desmentida por el interesado. Por ende, en lo atinente al objeto del acto y a los sujetos, el caso de autos queda emplazado en el ámbito de aplicación de la ley.

4- En autos, “…Por la propia naturaleza del título ejecutivo se observa que si bien el pagaré cuenta con los requisitos formales establecidos en la legislación cambiaria, no contiene ninguno de los recaudos establecidos en el art. 36, LDC. Máxime, si lo que cuestiona el demandado es la aplicación de intereses, que se plasmaron en el contrato de mutuo antes referido y siendo este un requisito indispensable previsto en el artículo citado. En este sentido… se observa que el monto del pagaré tiene incluidos los intereses compensatorios de las cuotas del contrato de mutuo, por tanto, si se ordenara su ejecución, se estaría admitiendo la aplicación de intereses sobre un capital que ya los contiene, lo cual se torna abusivo para el consumidor, contrariando la finalidad misma del régimen consumeril”.

5- En autos, el actor apelante refiere que el acompañado por la contraria no es un contrato de mutuo, desconociendo su autenticidad y denunciando negligencia probatoria del apelado al no haber diligenciado la pericial caligráfica pertinente. Sin embargo, resulta equivocado tal razonamiento, puesto que estaba a su cargo hacerlo, atento encontrarse en mejor posición. La actividad desplegada por ella se limitó a descalificar los documentos acompañados como fundamento de la nulidad por el demandado por no tener firmas, llamándolos “folleto”, cuando claramente del simple análisis visual de éstos se constata que se trata de un documento emanado de la actora, con su sello. El hecho de que la contraria no lo haya hecho no constituye un obstáculo para que la actora pudiera diligenciar prueba pericial y así acreditar su posición defensiva frente a dicho instrumento. Se valora especialmente que no se integró el instrumento con documentación adicional que permita al juez analizar el cumplimiento de tales presupuestos.

6- El art. 36, ley 24240, que determina: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberán consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad…”, ha venido a regular de manera específica las operaciones de crédito para consumo, procurando equilibrar a las partes y a la vez, por medio de una información clara y precisa, evitar y combatir el sobreendeudamiento del consumidor. Tal como lo establece el art. 36 inc. f, ley 24240, era la entidad actora quien tenía el deber de informar cuál iba a ser el esquema de amortización del capital y cancelación de intereses, el que a la sazón debía figurar en la documentación sustentatoria del crédito y por ende era quien debía demostrarlo, siendo dicha omisión atribuible a su parte, por lo que debe soportar las consecuencias.

7- En autos, el demandado al momento de comparecer expresamente peticionó la nulidad del pagaré basada en que solicitó a la entidad actora un préstamo de consumo por la suma de $4.000, habiéndole abonado $3.883, y denuncia un descuento e interés abusivo que no se correspondían con la información provista por la Mutual. Asimismo manifestó que el crédito debía ser devuelto en 10 cuotas fijas de $640, de los cuales había abonado dos, las que no habían sido debidamente descontadas, no correspondiendo, según sus dichos, que devolviera $5.120 más intereses por incurrir en ese caso en anatocismo. Dicho reclamo es el que habilita la procedencia del análisis de la nulidad en esta instancia, a los fines de determinar si es o no procedente la decisión asumida en la sentencia.

8- Cuando el pagaré es de consumo y lo discutido trasunta por alguno de aquellos aspectos que debió haber informado el ejecutante en función de lo dispuesto en el art. 36, LDC, es posible permitir que el título se integre con la documentación sustentatoria del crédito a los fines de verificar su cumplimiento y la adecuación entre lo reclamado y allí establecido.

9- No se deja de advertir que tal decisión termina favoreciendo al demandado, que es un deudor incumplidor y que, por ende, lejos está de merecerlo; empero lo cierto es que no hay manera de poder realizar una imputación certera de los pagos y ello obedece a un incumplimiento en el deber de información de parte de la entidad actora, por lo que debe ser quien asuma las consecuencia y es de allí la solución que se postula. De todos modos, al actor le queda la vía ordinaria para exigir el cobro de la deuda.

C8.ª CC Cba. 3/4/18. Sentencia N° 36. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Mutual de Sociedad Cultural c/ Assayrenc, Carlos A. – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. 6001428”

2a. Instancia. Córdoba, 3 de abril de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 144 dictada el 10/5/16, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1ª Instancia y 40ª Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva dispone: “1) Rechazar la ejecución incoada por la Mutual de Sociedad Cultural en contra del Sr. Carlos Alberto Assayrenc, sin perjuicio de su derecho de acudir por la vía pertinente para hacer efectiva su acreencia. 2) Imponer las costas a cargo del actor, (…); y su Aclaratoria, dictada el 2/6/16 (…)”. I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la sentencia (…), cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. Llegados los autos a esta instancia, la parte actora expresa agravios. En ese sentido sostiene que el argumento del juez es equivocado. Que resulta claro que el folleto que acompaña en modo alguno es un contrato de mutuo. Que no existen rúbricas de las partes, que no es una obligación documentada y que su autenticidad fue negada. Argumenta que su parte impugnó el instrumento sin firma y que la contraria contó con la posibilidad de realizar la pericial contable correspondiente a los fines de confirmar lo que insinuó en la contestación de la demanda. Sin embargo, la contraria fue negligente en la producción de la prueba, frente a lo cual el a quo razonó arbitrariamente al roturar un papel sin firma, adjudicándole la autoría de su parte y la naturaleza de mutuo. Que entiende que el razonamiento expuesto no tiene sustento, que se basó en meros indicios, máxime cuando la contraria tuvo la oportunidad de verificarlos en la etapa probatoria y de disponer de la posibilidad de iniciar el correspondiente juicio posterior. Que si el demandado hubiera entendido que se trataba de una pluspetición, debería haber opuesto dicha excepción y eventualmente acreditarla. Pero que no le hizo falta tal circunstancia, puesto que contó con la ayuda del juzgador, quien propició una colisión entre las leyes del consumidor y el decreto ley 5965/63 que regula los títulos de créditos. Expresa también que las reglas del proceso ejecutivo indican que se encuentra vedada la discusión de la causa de la obligación, invirtiéndose la prueba, lo que el juez omitió aplicar. Que arbitrariamente dispuso que un instrumento acompañado por la contraria sin firma tenga la categoría de mutuo, siendo que la Mutual jamás operó con contrato de mutuo. Que el juez optó por el camino más fácil indicando que el pagaré ejecutado era uno de consumo y en consecuencia rechazó la ejecución sin discusión ni prueba alguna. Señala que con el pagaré de consumo se acabó el régimen del pagaré, lo cual implicó una derogación tácita del decreto ley 5965/63. Que el pagaré de consumo no tiene ningún valor jurídico, y que eventualmente cualquier pagaré puede ser rotulado de consumo, ya que todos tienen algún contenido económico y con fines de consumo. Que si así fuera, el legislador debería derogar el decreto que lo rige y extraerlo del catálogo de títulos de crédito o ejecutivos. Refiere que la actora es una Asociación Mutual, que no todo deudor es consumidor y que el sistema de ayuda económica brindado por la Asociación Mutual se instrumenta a los fines de permitir a los asociados una ayuda económica. Argumenta que su incumplimiento no lo convierte en un préstamo de consumo. Que la fiscal Civil de la anterior instancia se equivoca al pensar que un actor, por el hecho de haber iniciado más de dos o tres juicios ejecutivos, tiñe de consumeril la relación. También cuando afirma que el obligado es un afiliado a una institución y que se vincula con un servicio financiero, ya que se trata de una ayuda mutual solidaria, que si no abonan perjudican al colectivo mutual. Entiende que es inaplicable el art. 53, LDC, dado que se trata de un juicio ejecutivo. Que no puede acompañar ningún elemento probatorio que acredite que no es un proveedor siendo que es una mutual. Que esa prueba en todo caso la tiene que acreditar el demandado. Que indicar que el pagaré que pretende ejecutar instrumenta una operación financiera para el consumo es una arbitrariedad, dado que ni es una operación financiera ni las partes son proveedor o consumidor respectivamente. Que la contraria debió acompañar el contrato de ayuda económica en copia y haber diligenciado la prueba pericial contable en su caso y no lo hizo. En definitiva, entiende que se debe revocar la sentencia dictada, dado que se trata de la ejecución de un pagaré común y corriente, no de una relación de consumo, y que de todos modos el deudor podría encarar la vía del juicio ordinario posterior. III. Corrido traslado de la expresión de agravios a la parte demandada, esta lo evacua solicitando el rechazo de los agravios por los motivos que refiere en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. IV. Corrido el traslado al Sr. fiscal de Cámaras, dictamina que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia del juez de grado. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. V. Así las cosas, se advierte que la cuestión debatida gira en torno a definir si el pagaré objeto de la acción es hábil para dar curso al proceso ejecutivo o, por el contrario, controvierte la tutela que establece el art. 36, LDC, y en consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de la acción decidida en la anterior instancia. Adelanto opinión en el sentido que -a mi criterio- el recurso merece ser rechazado. Doy razones. VI. En ese sentido, las quejas del actor, en síntesis, se refieren a que el juez de la anterior instancia otorgó valor de contrato de mutuo a un “folleto” acompañado por el demandado que carece de firmas de las partes y sobre el cual se desconoció su autenticidad, habiendo la contraria incurrido en negligencia probatoria al no diligenciar la prueba pericial contable. Que en este tipo de procesos se encuentra vedado el ingreso de la causa de la obligación y que se trata de un pagaré común al que el juez le otorga efectos derogatorios del régimen circulatorio. Acerca del particular, esta Cámara ya se ha expedido con relación a que “el plexo consumeril atraviesa todo el ordenamiento jurídico… la sanción de las leyes 23361 y siguientes han establecido un núcleo duro de tutela al consumidor, que implica que el Derecho del Consumidor atraviesa todo el sistema normativo, incluyendo situaciones que antes no se encontraban previstas…” (Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Corbalán, Carlos Daniel y Otro – Abreviado (2297141/36)”, A.I. 157 del 20/5/16). En el mismo sentido se expidió nuestro Máximo Tribunal: “El rango constitucional de la LDC y su carácter de precepto de orden público, produjeron notables cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que se tomaban como reglas o principios inconmovibles” (TSJ Sala CA, 17/11/15, Sent. N° 24, Revista Foro de Córdoba N° 179, pág. 150). Se trata, en definitiva, de un nuevo paradigma, con reglas y principios particulares y -en varias situaciones- ajenos a los clásicos postulados del contrato de nuestro Cód. Civil y de Comercio y de las demás normas que hasta ese momento regían diversas relaciones jurídicas patrimoniales. Por ello se impone una nueva mirada, superadora de la clásica debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, la que encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Principio Protectorio. En ese sentido y con relación concreta al juicio ejecutivo, sostiene la doctrina: “Coincidimos plenamente con la idea de que el régimen tuitivo del consumidor juega en todos los procesos, incluso los ejecutivos. Esto se deriva de la jerarquía constitucional de su protección (art. 42, CN) que prevalece sobre pautas meramente legales en materia cambiaria, de la existencia de una tutela procesal diferenciada a su favor (que justifica un tratamiento especial y protectorio, que se traduce en la modificación de ciertas reglas procesales generales) y de la necesidad de impedir elusiones o evasiones de la protección legal mediante el simple expediente de revestir la obligación con títulos ejecutivos (fraude a la ley)”; (Maximiliano Rafael Calderón, “La ley de defensa del consumidor ¿es incompatible con el juicio ejecutivo?”; Revista Foro de Córdoba N° 163, pág. 122). Por dichas razones es que el agravio referido a que no se pueden aplicar las normas consumeriles a un juicio ejecutivo por cobro de pagaré debe ser rechazado de plano, por haber ya numerosa jurisprudencia que así lo determina. En ese sentido entiendo que la relación de consumo que puede subyacer de la pretensión de cobro no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo. Por caso, debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del Derecho del Consumo y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas, en la que se encuentre involucrada la Ley de Orden Público de Defensa del Consumidor, habrá de prevalecer esta última. Conforme el marco expuesto, es que debe versar la cuestión a resolver, debiendo en primer lugar determinar si, tal como lo sostuvo el sentenciante, efectivamente nos encontramos ante una relación de consumo. VII. En ese sentido, la causa traída a resolver se trata de una acción ejecutiva iniciada por la Mutual de Sociedad Cultural contra una persona humana. La base de la acción está determinada por el pagaré. Al comparecer a juicio el demandado Carlos Alberto Assayrenc solicitó la nulidad de dicho título, manifestando que en su momento convino con la actora un préstamo de consumo, acreditando dicha circunstancia con la documental de fs. 17/19. Al contestar la vista la Mutual, si bien se opuso a la aplicación de la Ley del Consumidor, reconoció que tienen un sistema de asistencia económica para sus asociados “a los fines de satisfacer sus fines personales”, que no se trata de un crédito sino de una ayuda mutual. No obstante lo cual no acompañó el contrato “de ayuda” en cuestión, limitándose la documental que sustenta la acción al pagaré originariamente incorporado y al negado por dicha parte, recién referenciado. Acerca del punto, el tribunal que integro viene sosteniendo que “dentro de las operaciones alcanzadas por la normativa consumeril se encuentran tanto las operaciones financieras para consumo (que son los otorgados por una entidad financiera al consumidor para aplicarlo a la adquisición de bienes y servicios), como los créditos para consumo propiamente dicho, que son los que tienen como objeto acceder a la adquisición de determinados bienes o servicios. Es que el hecho de que contraten con sus propios socios no impide que actúen dentro del mercado. De hecho, de las constancias agregadas se advierte una gran cantidad de litigios incoados por la actora, lo que permite inferir que la Asociación Mutual tiene como actividad la de prestar dinero. Por ende, considero que la Mutual de Sociedad Cultural es un proveedor, en cuanto se dedica profesionalmente y de manera habitual al servicio de crédito destinado a sus asociados” (confr. Mutual de Sociedad Cultural c/ Frontera, Karina Gabriela – Ejecutivo – Expte. N° 5960066”, Sent. 169, del 7/12/17, entre otros), lo cual me eximiría de más consideraciones. No obstante y para mayor abundamiento, diré que coincido con lo expuesto por el Sr. fiscal de Cámaras cuando expresa: “La actuación profesional resulta imprescindible para definir al sujeto proveedor. Dicho derechamente, es sobre la noción de “profesionalidad” que se construye el concepto de proveedor, y pueden darse casos de operaciones llevadas a cabo profesionalmente que no tengan una finalidad inmediata de rédito económico y, no obstante ello, quedar encuadradas dentro del ámbito de la LDC. En una palabra, la profesionalidad distingue al experto del profano, y constituye la causa del desequilibrio en la relación entre ambos, generadora de la situación de vulnerabilidad o subordinación que caracteriza a la relación de consumo y que impide una interpretación restrictiva que violaría el art. 3, LDC. En definitiva, atento ser la ejecutante un profesional de crédito, encuadra en el art. 2 como proveedor, por lo que estamos en presencia de una relación de consumo”. Así, pues, se verifica en la especie el emplazamiento del acto en el art. 2, LDC, desde que se trata de la “adquisición” en sentido amplio de un bien, como “destinatario final”, esto es, para “consumo”. Asimismo, el caso de autos se encuentra específicamente tipificado en el art. 36, LDC, en el que se regula con detalle las “operaciones financieras para consumo” y “las de crédito para el consumo”. Ello permite afirmar que el actor, pese a su negativa, realizaba con habitualidad operaciones de préstamo de dinero, que lo enmarcan en el concepto de “proveedor de servicios financieros o de consumo”. Luego, luce innegable la existencia de una relación de consumo vinculada al pagaré de autos, la que no ha logrado ser desmentida por el interesado. De igual forma también se ha entendido que “debe presumirse que existe una relación de consumo cuando el crédito es otorgado a una persona física cuya ocupación y monto percibido no admiten suponer otro distinto que el adquirir bienes y servicios para uso personal o bien para cancelar deudas pendientes” (CNCom. Sala D, 6/5/09 “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Heredia, Rodolfo M.” LL-2009-D-610); “toda operación de financiamiento o de crédito que tenga como fin directo o indirecto el consumo quedará enmarcada en esta norma”, esto es, el art. 36, ley 24240 (Piedecasas, Miguel, “La Ley 26361. Reseña General”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, Nº 2009-1, “Consumidores”, p. 98). Por ende, en lo atinente al objeto del acto y a los sujetos, el caso de autos queda emplazado en el ámbito de aplicación de la ley. En definitiva, cabe concluir -en coincidencia con el a quo, la fiscal de primera instancia y el fiscal de Cámaras Civiles- que la relación jurídica sustancial que vincula a las partes se encuentra regulada por la LDC, y en especial por el art. 36 que reglamenta las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo. VIII. Sentado ello y prosiguiendo con el análisis, debemos analizar el pagaré traído como base de la acción, conforme lo dispuesto por el art. 36, ley 24240, y sus modificatorias. El juez interviniente sobre el punto sostuvo: “De las constancias de fs. 6, y por la propia naturaleza del título ejecutivo se observa que si bien el pagaré cuenta con los requisitos formales establecidos en la legislación cambiaria, no contiene ninguno de los recaudos establecidos en el art. 36, LDC. Máxime, si lo que cuestiona el demandado es la aplicación de intereses, que se plasmaron en el contrato de mutuo antes referido y siendo este un requisito indispensable previsto en el artículo citado. En este sentido, y de acuerdo a lo expuesto en el considerando I), se observa que el monto del pagaré tiene incluidos los intereses compensatorios de las cuotas del contrato de mutuo, por tanto, si se ordenara la ejecución del mismo, se estaría admitiendo la aplicación de intereses sobre un capital que ya los contiene, lo cual se torna abusivo para el consumidor, contrariando la finalidad misma del régimen consumeril”. En esta instancia el apelante refiere que el acompañado por la contraria no es un contrato de mutuo, desconociendo su autenticidad y denunciando negligencia probatoria del apelado al no haber diligenciado la pericial caligráfica pertinente. Sobre el punto comparto lo manifestado por el juez. A su vez estimo equivocado el razonamiento del actor, puesto que estaba a su cargo hacerlo, atento encontrarse en mejor posición. La actividad desplegada por ella se limitó a descalificar los documentos acompañados como fundamento de la nulidad por el demandado por no tener firmas, llamándolos “folleto”, cuando claramente de su simple análisis visual se constata que se trata de un documento emanado de la actora, con su sello. El hecho de que la contraria no lo haya hecho no constituye un obstáculo para que la actora pudiera diligenciar dicha pericial y así acreditar su posición defensiva frente a dicho instrumento. Valoro especialmente que no integró el instrumento con documentación adicional que permita al juez analizar el cumplimiento de tales presupuestos. Se advierte que el préstamo o ayuda otorgada al demandado se encuentra instrumentado dos veces: uno en la documentación acompañada por el apelado deudor y además en el pagaré de fs. 6. En tal sentido, se entendió que se trata de una práctica mercantil usada comúnmente la consistente en “la doble documentación de la deuda derivada del crédito, a saber: por un lado, en el contrato de mutuo y, por el otro, en el pagaré que asegura el cumplimiento de los pagos parciales del préstamo, cuestión que se torna compleja cuando el negocio jurídico que sirve de causa al libramiento de los pagarés es un préstamo para el consumo… En el caso de que el préstamo se dirija a un consumidor, el plexo consumeril requiere la plena vigencia de la información que debe contener dicha operatoria y que se describe puntualmente en el art. 36” (Cuestiones claves del Derecho del Consumidor a la luz del Código Civil y Comercial, Francisco Junyent Bas, María Constanza Garzino y Santiago Junyent Bas, Ed. Advocatus, Córdoba 2017, pág. 165); agregando: “En estos casos la firma de títulos de crédito, concretamente de pagarés, aun cuando se trate de un uso bancario o mercantil ordinario, implica mejorar la situación del acreedor en atención a que este tipo de documentos son constitutivos, es decir, incorporar el derecho creditorio a la cosa, con las características de autonomía, abstracción y literalidad, propias de los títulos circulatorios” (Cuestiones Claves… , ob. citada, pág. 166). A ese efecto se ha permitido jurisprudencialmente la integración del título y el cumplimiento del art. 36, LDC, a través del acompañamiento del instrumento que contenga todos los datos necesarios. “Esta posición, si se quiere más ecléctica, permite que el acreedor mantenga la posibilidad de ejercitar su derecho a una rápida ejecución (fin primero perseguido con la firma del pagaré), y también posibilita que los magistrados controlen las cláusulas contractuales respectivas a las fines de evitar abusos en la posición dominante del proveedor” (Cuestiones Claves…, ob. citada, pág. 212). Como se señalara, el art. 36, ley 24240, que determina: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberán consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad…”, ha venido a regular de manera específica las operaciones de crédito para consumo, procurando equilibrar a las partes y a la vez, por medio de una información clara y precisa, evitar y combatir el sobreendeudamiento del consumidor. “No se trata de desconocer el derecho del acreedor al cobro por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquél cumpla con los recaudos legales (y en el caso, y no es menor, también constitucionales). Si no lo hace, pudiendo hacerlo (v.gr. adjuntando la documentación respaldatoria del negocio causal, respetuoso de las reglas de consumo) no se le niega el derecho al cobro, pero deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo, canalizable a través de un proceso declarativo. Por tanto, no se trata de premiar al deudor (aun inactivo en el proceso judicial) sino de no perjudicarlo, contrariando la manda constitucional. (C4.ª CC Cba. in re: “Sasso, Juan Pablo c/ Álvarez, Germán Darío – Ejecutivo” – Expte. N° 2746839/36, Sent. N° 1 del 16/2/17). En efecto, entiendo que tal como lo establece el art. 36 inc. F, ley 24240, era la entidad actora quien tenía el deber de informar cuál iba a ser el esquema de amortización del capital y cancelación de intereses, el que a la sazón debía figurar en la documentación sustentatoria del crédito y por ende era quien debía demostrarlo, siendo dicha omisión atribuible a su parte, debiendo soportar las consecuencias. IX. Como se manifestara en casos precedentes, no compartimos la posición de quienes defienden la nulidad o la inhabilidad de título declarable de oficio. “No habiendo el accionado deducido excepción alguna al progreso de la acción, en principio resulta procedente la ejecución del pagaré acompañado cuyo cobro se pretende, toda vez que tratándose de títulos autónomos y abstractos, no puede indagarse oficiosamente en la causa de la obligación que le dio origen”. Habiendo aclarado este Tribunal expresamente que “sólo con el afán de integrar las normas aplicables al caso -y sólo por vía de hipótesis-, podríamos concebir que cuando la pretensión ejecutiva tuviese arraigo en una relación de consumo, podrían resultar exigibles mayores requisitos al documento. Sin embargo, esa relación de consumo debería inexorablemente ser invocada por el interesado, que es quien debe pedir la declaración de nulidad, pues aun si se entendiese -como lo hace el a quo– que el título podría ser nulo por no reunir las exigencias del art. 36, LDC -ordenadas bajo pena de nulidad-, la propia norma prescribe que el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas” (in re: “Mutual de Sociedad Cultural c/ Frontera, Karina Gabriela – Ejecutivo – Expte. N° 5960066”, fallo cit., entre otros). Entendemos que en el presente se constata esa hipótesis, toda vez que, como lo expusiéramos, el Sr. Carlos A. Assayrenc al momento de comparecer expresamente peticionó la nulidad del pagaré basada en que solicitó a la entidad actora un préstamo de consumo por la suma de $4.000, habiéndole abonado $3.883, denunciando un descuento e interés abusivo que no se correspondían con la información provista por la Mutual. Asimismo manifestó que el crédito debía ser devuelto en 10 cuotas fijas de $640, de los cuales había abonado dos, las que no habían sido debidamente descontadas, no correspondiendo, según sus dichos, que devuelva $5.120 más intereses por incurrir en ese caso en anatocismo. Dicho reclamo es el que entiendo habilita la procedencia del análisis de la nulidad en esta instancia, a los fines de determinar si es o no procedente la decisión asumida en la sentencia. Por otro lado constato que en ningún momento el apelante demuestra fundadamente el yerro denunciado con relación al pagaré, esto es, la conclusión asumida por el juez con relación a que el título “no contiene ninguno de los recaudos establecidos en el art. 36, LDC”. No tiene en cuenta que la relación tutelada constitucionalmente impone una “información adecuada y veraz”. Puesto que constituiría una restricción no impuesta normativamente sostener que tal información es requerible en un proceso declarativo y no en un proceso ejecutivo. Consecuentemente y como conclusión sostengo que cuando el pagaré es de consumo, y lo discutido trasunta por alguno de aquellos aspectos que debió haber informado el ejecutante en función de lo dispuesto en el art. 36, LDC, es posible permitir que el título se integre con la documentación sustentatoria del crédito a los fines de verificar su cumplimiento y la adecuación entre lo reclamado y allí establecido. “El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36, LDC, para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita.” (Fallo plenario N° 5 en: “HSBC Bank Argentina vs. Pardo, Cristian Daniel s. Cobro ejecutivo”, Azul, Buenos Aires, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Pleno, 9/3/17, Rubinzal Online, Cita: RC J 1517/17 [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 2108 del 8/6/17 – T° 115 – 2007 – A, pág. 961 y www.semanariojuridico.info]). No dejo de advertir que tal decisión termina favoreciendo al demandado, que es un deudor incumplidor y que por ende lejos está de merecerlo; empero, lo cierto es que no hay manera de poder realizar una imputación certera de los pagos y ello obedece a un incumplimiento en el deber de información de parte de la entidad actora, por lo que debe ser quien asuma las consecuencias y es de allí la solución que se postula. De todos modos, como lo estableció el fallo ahora impugnado, al actor le queda la vía ordinaria para exigir el cobro de la deuda. X. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia dictada en todo cuanto decide. XI. Imponer las costas de la presente instancia al actor vencido (art. 130, CPC). […].

Los doctores Graciela M. Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso

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