<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIONES. Oposición. Trámite incidental</bold> </intro><body><page>1– Presentada la demanda ejecutiva, se ordena la citación de comparendo y de remate, debiendo el demandado oponer las excepciones que limitadamente contempla el art. 547, CPC, con el consiguiente traslado previsto en el art. 551, CPC. Si no se oponen excepciones, se dicta sentencia (art.546), la cual resuelve sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decide llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella (art. 556 y cc, CPC). La oposición de excepciones forma parte integrante de este proceso principal – juicio ejecutivo –, integra la litis y no es un incidente. 2– El incidente es una cuestión que se suscita durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él. La oposición de excepciones no constituye una cuestión accesoria que se suscita durante la tramitación del juicio ejecutivo, pues tales excepciones son las defensas que le permiten al demandado ejercer su derecho en un juicio sumario como es el ejecutivo. Las excepciones previstas para el juicio ejecutivo (art. 547, CPC) constituyen una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito. Es decir, no son medios previstos por la ley ritual para dirimir controversias o cuestiones colaterales a la instancia principal sustancial. <italic>15.551 – C5a CC Cba. 18/6/04. AI N° 217. Trib. de origen:Juz 25ª CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ortiz Rosendo Ernesto– Ejecutivo”</italic> Córdoba, 18 de junio de 2004 Y CONSIDERANDO: 1) Contra el AI que hace lugar al incidente de perención de instancia deducido por la parte actora con relación a la articulación de excepciones deducida por parte del demandado, éste interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el <italic>a quo</italic> a fs. 52 vta., radicándose la causa en esta Sede. 2) Expresa agravios la parte recurrente a fs. 56/59, a través de su apoderado. a. El escrito de fs. 27 no contiene ni cargo, ni fecha ni hora ni aclaración de firma del empleado (art. 339, CPC). El escrito no corresponde al juicio que tratamos pues se refiere a otra causa que lleva el Fisco contra otra persona de apellido Ortiz, pero cuyo nombre es Hidelbrando Mario, y se equivoca también al citar las de las excepciones (dice opuesta a fs. 12/18) ya que la presentación de excepciones aparece glosada a fs. 8/17. Todo incidente planteado se refiere a un escrito que no contiene ni cargo ni fecha y no pertenece a la presente causa, sino a otra. b. Se les ha dado un tratamiento incidental a las excepciones que se opusieron sin fundamento legal alguno, que son las únicas defensas que puede oponer como demandado en este juicio y que no constituye un incidente. La jueza estima que las excepciones son un trámite procesal o de instancia distinta, sin fundamento. Si existe una única instancia y ésta perime, esto ocurre solo en contra del actor, según lo establece el art. 343, CPC. La jueza nada dice respecto a la existencia de instancia múltiple y al contrario presenta el procedimiento como un conjunto único de actos procesales. Por otra parte el <italic>a quo</italic> manifiesta que no ha instado el trámite de las excepciones articuladas, lo que a todas luce es erróneo, ya que el único trámite procesal del demandado es esbozar su defensa, hecho que realizó oponiendo excepciones a fs. 8/17. Fue el actor que debió instar el proceso y no lo hizo, por lo que es irrazonable que ante un abandono procesal del actor se declara la perención de las defensas del demandado. c. Dice que la perención de instancia no procede cuando la causa esté en estado de dictar resolución, según el art. 342 inc. 3, CPC. Reitera el art. 343 inc. 1, CPC, que establece que puede pedir la declaración un primera o única instancia el demandado. 3) [<italic>omissis</italic>] 4) El recurso de apelación del demandado. a. La hipótesis de autos. En el caso que nos ocupa, la parte demandada opone excepciones a la demanda ejecutiva (26/10/98) , escrito de excepciones que no fue proveído por el tribunal. Posteriormente la parte actora inicia la perención de instancia por el trámite de las excepciones –incidente–, que el juez <italic>a quo</italic> admite y que deviene apelado en esta Sede. Queda fuera de debate que el escrito de perención peticionada por la actora no tiene el cargo pertinente y demás requisitos que indica la apelante, – luego se agrega una copia a fs. 60 en esta Sede –, pero por otra parte, no puede debatirse que el escrito fue glosado al expediente, al menos con la fecha que luce en el proveído de fs. 28 (17/11/99), que decreta el traslado de la perención de instancia, en la sede anterior. Y el error contenido en la carátula del expediente – en el escrito de fs. 27 – o las fojas a que refieren las excepciones (fs. 12/18, y no fs. 8/17), no ostentan el carácter de vicio procesal que con el alcance apuntado por la apelante pretende endilgárseles, más allá de las improlijidades que se exhiben. En todo caso merecía otro debate que la parte apelante estaba en condiciones de efectuar, por los caminos procesales pertinentes. b. La perención declarada, y el recurso. b.1. La Juez Inferior ha declarado la perención de la instancia solicitada por la actora, perención del incidente, por el trámite de las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo por el demandado. Nos atenemos al agravio principal formulado, y no nos detenemos en las expresiones vertidas con respecto a las confusiones en que incurre la juez <italic>a quo</italic>, pues conforme al resultado a que se arriba, quedan comprendidas en este análisis que efectuamos. Debe aclararse que la actora solicitó la perención del trámite de las excepciones opuestas por la accionada, y no de la instancia, obviamente; y respecto al plazo no hay debate alguno, pues desde que se presenta el escrito de excepciones el 26/10/98 por el demandado, hasta el pedido de perención de la actora –al menos el 17/11/99 – no luce acto procesal alguno de ninguna de las partes, por lo que los 6 meses contemplados en el art. 339 inc. 2, CPC, para la perención de los incidentes, estaría satisfecho. b.2. En general, el nuevo CPC al regular el juicio ejecutivo (L. II, T. II, a través de 6 capítulos, art. 517 y ss.), sigue la estructura del código anterior, y en punto a la sustanciación de las excepciones mantiene en línea generales la normativa del código derogado, si bien introduciendo algunos novedades que no definen el tema traído a decisión (Cfr. Zarazaga, Luis M.; Juicio Ejecutivo. En: “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial. Ley 8465”. p. 249 y ss. El art. 426, CPC, norma que el incidente es una cuestión que se suscita durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él. Lo que cabe preguntarse ante el recurso de apelación traído a esta Alzada es si la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo y su trámite (art. 545, CPC) configuran un incidente, que pueda perimir. Cabe poner de relieve que presentada la demanda ejecutiva, se ordena la citación de comparendo y de remate, debiendo el demandado oponer las excepciones que limitadamente contempla el art. 547, con el consiguiente traslado previsto en el art. 551. Si no se oponen excepciones, se dicta sentencia (art.546). Obsérvese que la sentencia es la que resuelve sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decide llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella (art. 556 y cc., CPC). La oposición de excepciones forma parte integrante de este proceso principal – juicio ejecutivo –, integra la litis y no es un incidente. No es la misma tesitura que adoptamos en el juicio ordinario, y respecto de las excepciones, que responden a la naturaleza de este otro juicio (Cfr. Ramacciotti, Hugo; López Carusillo, Alberto I. Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Cba. T.3, p. 2 y ss.). No puede afirmarse que la oposición de excepciones constituya una cuestión accesoria que se suscita durante la tramitación del juicio ejecutivo, pues tales excepciones son las defensas que le permiten al demandado ejercer su derecho en un juicio sumario como es el ejecutivo. Las excepciones previstas para el juicio ejecutivo (art. 547, CPC) constituyen una cuestión que se suscita durante la tramitación del pleito. Es decir, no son medios previstos por la ley ritual para dirimir controversias o cuestiones colaterales a la instancia principal sustancial. La actividad impulsoria puede ser realizada por cualquiera de las partes como por el órgano jurisdiccional. Toda otra cuestión que introducen las partes, deviene extraña al objeto principal de este recurso. b.3. La decisión. Corresponde admitir el recurso de apelación de la demandada y revocar en todas sus partes el AI N° 938, y en consecuencia rechazar el incidente de perención planteado por la actora contra la demandada, en relación al trámite de las excepciones opuestas por la accionada a fs. 8/17, debiendo continuar el trámite conforme a derecho. 5) Las costas en ambas instancias se imponen a la actora Fisco de la Pcia. de Cba (arg. art. 130 y cc., CPC). A los fines de la regulación de honorarios de los Sres. Letrados intervinientes se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, 80 y cc., Ley 8226.[<italic>omissis</italic>]. Por todo ello, normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por Rosendo Ernesto Ortiz, en contra de AI Nº 938 de fecha 17/8/00, y revocarlo en todas sus partes. 2) En consecuencia, rechazar el incidente de perención de instancia planteado por la actora contra la demandada, en relación al trámite de las excepciones opuestas por la accionada, debiendo continuar el trámite conforme a derecho. <italic> Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>