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JUICIO EJECUTIVO

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PREJUDICIALIDAD PENAL. Inaplicabilidad en el proceso ejecutivo. Doctrina TSJ. Interpretación restrictiva. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE TÍTULO. FIRMA EN BLANCO. Abuso en el llenado. Análisis causal. Improcedencia. EXCEPCIÓN DE PAGO. Rechazo 1- La invocación del art. 1101, CC anterior o el art. 1776, CCCN vigente, resulta inaplicable en el proceso ejecutivo, dado que esta norma, en principio rige para los procedimientos ordinarios específicos, tales como los casos de indemnización de daños y perjuicios derivados de los delitos y cuasidelitos en donde la concurrencia de las pretensiones civiles y penales los hagan aplicables por nacer de un mismo hecho. (Voto, Dr. Lescano),

2- La sentencia ejecutiva adquirirá la calidad de cosa juzgada formal, quedándole al interesado en garantía de sus derechos la acción ordinaria posterior. En este sentido, del contenido de los términos del art. 1775, CCCN, se desprenden claramente las causales de excepción a la suspensión del dictado de la sentencia civil, a lo que se une el hecho de que la accionada, conforme lo reconoce en la oportunidad de absolver posiciones, se encuentra imputada pero no condenada. (Voto, Dr. Lescano).

3- Si bien la cuestión de fondo debe juzgarse a la luz de la ley vigente al momento del incumplimiento, las normas del CCCN relativas a la presentencialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite, toda vez que son de naturaleza procesal. La teoría del consumo jurídico se aplica a la relación jurídica nacida en virtud de aquel (nacimiento, extinción, consecuencias), pero no respecto al condicionamiento del dictado de la sentencia civil (presentencialidad), contenida en una norma instrumental, ya que estas últimas resultan de aplicación inmediata a todas las causas en las que no se hubiera dictado sentencia. La crítica a la falta de observancia por parte de la juzgadora de lo normado por el art. 1101, CC, debe enmarcarse entonces en el actual art. 1775, CCCN. (Voto, Dra. Chiapero).

4- Pese a que de las constancias de autos surge la existencia de una causa penal en curso, ello carece de eficacia para suspender el dictado de la resolución en juicio ejecutivo, pues –por regla general–, en este tipo de juicios no resulta aplicable la norma, toda vez que aquéllos culminan con una sentencia que carece de fuerza de cosa juzgada material, quedando en manos del demandado la posibilidad de interponer el juicio ordinario de repetición en caso de resultar perdidoso. (Voto, Dra. Chiapero).

5- Ninguna norma sustantiva sienta una preeminencia indiscriminada de los pronunciamientos penales sobre los civiles sino, por el contrario, la regla general es la autonomía de fueros, lo que se explica por la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en ellos. De allí que para acudir a la suspensión establecida en el art. 1775, CCCN (antes art. 1101, CC), cuya índole es excepcional, es preciso que el proceso penal y la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan su origen en el mismo hecho, sin que sea suficiente la mera conexión de lo que debe juzgarse en ambas sedes. Desde esta perspectiva resulta improcedente la prejudicialidad en el proceso ejecutivo en tanto existe la posibilidad de revisión en un juicio posterior. (Voto, Dra. Chiapero).
6- En modo alguno la acción ejecutiva es susceptible de encuadramiento dentro de lo preceptuado en la norma invocada (art. 1101, CC hoy 1775, CCCN) por cuanto, lejos de ser esta una acción resarcitoria de daños y perjuicios derivada de un ilícito, es una pretensión de cobro de un título ejecutivo respecto del cual media una causa penal. Así, la promoción del juicio penal vinculado al pagaré base de la acción no es óbice para la sustanciación del juicio ejecutivo y su resolución, pues siendo que la sentencia dictada en este juicio solo hace cosa juzgada formal por resultar revisable mediante el juicio ordinario posterior, no existe la prejudicialidad de la causa penal. No corresponde entonces la suspensión del dictado de la sentencia del juicio aún pendiente la causa penal. (Voto, Dra. Chiapero).

7- Como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia local, el instituto de la prejudicialidad penal no opera en los casos en que la sentencia civil no produce cosa juzgada material, sino sólo formal, vgr.: acciones posesorias, despojo, ejecutivos, etc., y por dicha circunstancia, no existe colisión posible con la sentencia penal. En el caso concreto de las ejecuciones, ello es de toda evidencia, pues carece la sentencia de carácter definitivo, en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. Por lo que, no habiéndose puesto de relieve circunstancias extraordinarias que ameriten el apartamiento de dicha regla, no resulta de aplicación respecto de la sentencia de trance y remate. La prejudicialidad penal en esta clase de procesos debe ser de interpretación restrictiva.

8- Las defensa de falsedad de título, bajo el fundamento de que el pagaré fue llenado de manera abusiva alterando elementos esenciales de la causa original, constituyen sin lugar a dudas cuestiones cuya dilucidación excede el marco cognoscitivo propio del juicio ejecutivo, pues de aceptarlo se estaría considerando la causa de la obligación, lo que se encuentra expresamente vedado por el art. 549, CPC.

9- La excepción causal sólo puede ser admitida y con carácter excepcional cuando la causa es ilícita, ya que no pueden obviarse las defensas que pongan al descubierto el accionar que contraríe el orden público, la moral y las buenas costumbres y que ello surja con total evidencia de las pruebas aportadas. En este orden de ideas, debe decirse que frente a un reclamo de deuda documentado, resulta lógico presumir que tiene origen en una causa por el cual lo ha llevado a asumir dicha obligación. En este sentido, los argumentos causales expresados por la accionada no resultan dirimentes para determinar la existencia de actos por parte de la accionante que hayan servido de base para un llenado abusivo de los documentos base de la acción o una adulteración de éste.

10- Resulta improcedente la excepción de falsedad de título cuando lo que se alega es el abuso de firma en blanco, ya que ello no significa alegación de falsedad (art. 11 dec. ley 5965/63). El supuesto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, ya que tales alegaciones pueden ser planteadas en el eventual juicio ordinario posterior donde la amplitud de debate y prueba permitirá demostrar y conocer exhaustivamente las invocaciones efectuadas al respecto.

11- Siendo el pago el cumplimiento de una obligación específica por parte del obligado, resulta unánime el criterio doctrinario y jurisprudencial respecto a que debe existir una prueba inequívoca y rápida en el juicio ejecutivo para que sea admisible y luego procedente la excepción de pago, y sólo cabe acreditarlo con recibos que no dejan lugar a duda de la extinción de la obligación, y por supuesto que se refiera a la deuda documentada en el instrumento por el cual se ejecutan, y este pago documentado debe ser de fecha posterior a la obligación.

C2.ª CC Cba. 13/9/17. Sentencia N° 98. Trib. de origen: Juzg. 47.ª CC Cba. “González Cepeda, Yanina Maricel c/ Rojas, Zulema Consolación – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. 5644769”

2a. instancia. Córdoba, 13 de septiembre de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a despacho del Juzg. 47a CC Cba., en apelación contra la sentencia N° 82, de fecha 29/3/16 y su decreto rectificatorio de fecha 31/3/16 dictados por el Sr. juez Dr. Fassetta, por la que se resolvía: “1) Rechazar las excepciones de falsedad de título, pago y plus petición opuestas por Zulema Consolación Rojas y, en consecuencia, mandar seguir adelante la ejecución promovida en su contra por Yanina Maricel González Cepeda, hasta el completo pago a la actora de la suma de $50.000 con más intereses calculados en la forma indicada en los Considerandos V y costas. 2) […]” y […] 1. Contra la sentencia (…) deduce recurso de apelación la demandada el que es concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede expresa agravios la apelante. Corrido traslado a la actora, es evacuado. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de ser resuelta. 2. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que corresponde remitirse a ella en pos de evitar inútiles reiteraciones (art. 329, CPC). 3.1. Agravios de la apelante. Primer Agravio: Se queja la recurrente sosteniendo que el a quo ha dictado una sentencia nula, ya que al encontrarse en trámite una denuncia penal por estafa en contra de la actora, según constancias obrantes en autos y no obstante sin esperar las resultas del proceso penal, emitió un fallo arbitrario, ilegítimo y en violación de la legislación vigente. Que el art. 1101, CC anterior, hacía referencia a que “si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal…”. Que dicha normativa no fue tenida en cuenta por el a quo al sentenciar; dice que en el pagaré no se advierte la ausencia [de los requisitos] establecidos por la ley de fondo como ser “causa lícita”; y esto no es cierto, porque la demandada ha sido víctima –por parte de la actora– de engaño y estafa. Que el Código Civil y Comercial establece en su art. 1776 que “la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”. Sostiene que en el caso de autos, de existir una condena penal lo sería respecto de la estafa cometida por la actora con el llenado en blanco del pagaré que pretende ejecutar, instrumento del ilícito penal denunciado. Que si la Justicia Penal determinara que se cometió un delito basado en el documento pagaré, no puede la Justicia Civil determinar “causa lícita” del instrumento –como lo hizo el a quo–, sin que se haya expedido previamente la primera, esto es, por un principio de lógica pura. 3.2. Segundo Agravio: Se queja porque el a quo rechaza la excepción de falsedad al sostener que los demandados no han desconocido la firma inserta en el documento sino que han afirmado que fue suscripto en blanco y quien así obra, asume el riesgo de su llenado que debe entenderse en principio acorde con lo pactado; caso contrario, debe el demandado acreditar los hechos en que funda la excepción. Afirma que de la prueba aportada en autos surge de manera clara que el documento en blanco que se pretende ejecutar fue llenado y adulterado como garantía de un préstamo que se abonó tal cual surge de la pericia contable de autos. Que además surge de la propia confesión de la actora en contestación a la absolución reconociendo que se encuentra imputada del delito de estafa en contra de la demandada Rojas. Que existe una confesión de parte de la existencia de un hecho ilícito cometido a través del pagaré que se pretende ejecutar, por lo que éste no nació como tal sino por una maniobra dolosa, por lo que carece de causa lícita como lo pretende hacer ver erróneamente el a quo. 3.3. Tercer Agravio: Se queja por cuanto el sentenciante rechaza la excepción de pago y/o plus petición, sosteniendo que el excepcionante debe cargar con la prueba de sus dichos, esto es, la presentación de los recibos correspondientes con expresa imputación a la cancelación que se denuncia. Que el a quo no analiza la abundante prueba aportada. Que se acreditó que el instrumento pagaré lo fue para garantizar un préstamo, el cual se encuentra abonado. Que de la misma pericia contable el perito refiere en la contestación a la pregunta 2 “que el crédito otorgado se encuentra abonado en su totalidad…”. Pide en definitiva se declare la procedencia del recurso y se revoque la sentencia apelada. 4.1. Se analizan los agravios, Primer Agravio: No es de recibo. Doy razones: La invocación del art. 1101, CC anterior o el art. 1776, CCCN, en vigencia, resulta inaplicable en el proceso ejecutivo, dado que esta norma, en principio rige para los procedimientos ordinarios específicos, tales como los casos de indemnización de daños y perjuicios derivados de los delitos y cuasidelitos en donde la concurrencia de las pretensiones civiles y penales los hagan aplicable por nacer de un mismo hecho. A ello se suma que la sentencia ejecutiva adquirirá la calidad de cosa juzgada formal, quedándole al interesado en garantía de sus derechos, la acción ordinaria posterior. En este sentido, del contenido de los términos del art. 1775, CCCN, se desprenden claramente las causales de excepción a la suspensión del dictado de la sentencia civil, a lo que se une el hecho de que la accionada, conforme lo reconoce en la oportunidad de absolver posiciones, se encuentra imputada pero no condenada. El agravio no es de recibo. 4.2. Segundo Agravio: Tampoco es de recibo. En el subexamen, estamos en presencia de un título base de la acción, consistente en un documento pagaré que contiene inserta la cláusula “sin protesto”. La fuerza ejecutiva del pagaré sólo depende de que el instrumento contenga una promesa incondicionada de pagar una suma de dinero. La defensa de falsedad debe fundarse particularmente en la falsedad material del documento, vale decir, en que el título carezca de los presupuestos condicionantes que hacen a la idoneidad jurídica del título para la viabilidad de la acción ejecutiva o que sea total o parcialmente falso o cuando sea verdadero se lo haya adulterado en perjuicio del ejecutado. En el subexamen, la demandada reitera argumentos relacionados con la causa de la obligación. En este sentido, cabe señalar que existe un principio fundamental en materia de títulos de créditos que es la “Abstracción” y que consiste en un mecanismo tendiente a proteger la forma cambiaria que surge de la simplificación de un negocio jurídico. Esta especial situación da nacimiento al principio de “inoponibilidad de excepciones” –fundadas en la causa de la obligación–. Se ha reiterado doctrinariamente que la causa del título de crédito está en sí mismo, es decir que se intenta reducir el concepto de letra de cambio o pagaré, al de título ejecutivo. Para nuestro derecho positivo solamente es título ejecutivo el que se encuentra mencionado en el Código de Procedimientos, además de los títulos considerados como ejecutivos por una ley especial. La característica especial de este proceso nos hace ver dos elementos como componentes de su ejecutividad: el título de crédito más la mención de la ley procesal, prohibiéndonos entrar a discutir la causa en dicho proceso. El carácter autónomo que tiene la acción ejecutiva determina que el título es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. La desvinculación del título de crédito de su causa opera, se explicita y evidencia fuerza en la órbita procesal, distinguiendo el juicio ejecutivo del ordinario. El ordenamiento de nuestro procedimiento civil así lo establece. Las defensas esgrimidas por la accionada excepcionante en su oportunidad, bajo el fundamento de que el pagaré fue llenado de manera abusiva alterando elementos esenciales de la causa original, constituyen sin lugar a dudas cuestiones cuya dilucidación excede el marco cognoscitivo propio del juicio ejecutivo, pues de aceptarlo se estaría considerando la causa de la obligación, lo que se encuentra expresamente vedado por el art. 549, CPC. No obstante lo expuesto, y sin que signifique salirme de la tesitura expuesta, entiendo, para satisfacción de la impugnante, que la excepción causal sólo puede ser admitida y con carácter excepcional cuando la causa es ilícita, ya que no pueden obviarse las defensas que pongan al descubierto el accionar que contraríe el orden público, la moral y las buenas costumbres y que ello surja con total evidencia de las pruebas aportadas. En este orden de ideas debe decirse que ante un reclamo de deuda documentado, resulta lógico presumir que éste tiene origen en una causa por el cual lo ha llevado a asumir dicha obligación. En este sentido, los argumentos causales expresados por la accionada no resultan dirimentes para determinar la existencia de actos por parte de la accionante que hayan servido de base para un llenado abusivo de los documentos base de la acción o una adulteración de éste. Tampoco surge acreditado en autos que el documento base de la acción pueda haber sido materialmente adulterado, ya que ningún elemento probatorio acompañó a la causa al respecto. En definitiva, resulta improcedente la excepción de falsedad de título cuando lo que se alega es el abuso de firma en blanco, ya que ello no significa alegación de falsedad (art. 11 dec. ley 5965/63). El supuesto abuso de firma en blanco es una cuestión que excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, ya que tales alegaciones pueden ser planteadas en el eventual juicio ordinario posterior donde la amplitud de debate y prueba le permitirá demostrar y conocer exhaustivamente las invocaciones efectuadas al respecto. Cabe agregar, por último, que de la pericia contable rendida en autos y cuyo dictamen corre agregado, el perito afirma con respecto al documento base de la acción que no tiene documentación válida y suficiente como para emitir opinión de si el pagaré que se pretende ejecutar fue librado a los fines de garantizar un crédito. 4.3. Tercer Agravio: Tampoco es de recibo. Siendo el pago el cumplimiento de una obligación específica por parte del obligado, resulta unánime el criterio doctrinario y jurisprudencial respecto a que debe existir una prueba inequívoca y rápida en el juicio ejecutivo para que sea admisible y luego procedente la excepción de pago, y sólo cabe acreditarlo con recibos que no dejan lugar a duda de la extinción de la obligación, y por supuesto que se refiera a la deuda documentada en el instrumento por el cual se ejecutan y este pago documentado debe ser de fecha posterior a la obligación. En el subexamen, ninguna de las documentales acompañadas a autos y en especial las valoradas por el a quo acreditan la existencia de pago alguno a la actora que tenga relación con el título base de la acción. Ello así porque, como correctamente lo analiza el a quo, los recibos agregados no tienen imputación de pago a la actora reclamante de autos ni se indica que tenga relación con el título objeto del reclamo. Conforme lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. 5. En cuanto al pedido de sanción prevista en el art. 83, CPC, debe señalarse que, más allá de la improcedencia de las defensas esgrimidas y del planteo de prejudicialidad penal, todos con resultados adversos a su interés, no puede establecerse con ello que haya asumido una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso. La falta de razón en cada uno de los planteos no implica necesariamente un comportamiento que afecte el principio de moralidad y buena fe, por lo que, en la ponderación de la actuación del demandado, debe tenerse presente que actúa en el proceso cumpliendo el principio de bilateralidad y contradictorio que constituyen la garantía constitucional del legítimo derecho de defensa en juicio. En conclusión, la petición de sanción debe ser rechazada. 6. Costas: Las costas de la alzada deben serle impuestas a la demandada apelante por resultar vencida (art. 130, CPC), […].

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Comparto íntegramente la solución que propicia el Sr. Vocal preopinante, aunque estimo menester efectuar algunas consideraciones respecto del primer agravio del apelante mediante el cual denuncia la nulidad del fallo por supuesto quebrantamiento al postulado de la presentencialidad penal conforme lo normado por el art. 1101, CC, hoy derogado. De las constancias de autos surge que ínterin se encontraba vigente la norma invocada (art. 1101, CC), el magistrado a cargo por ausencia del titular, con fecha 26/8/13 repelió el planteo de “prejudicialidad penal” con el siguiente argumento: “Córdoba 26/8/13: Agréguese la copia. Al planteo de prejudicialidad penal, no surgiendo de autos que se dé el supuesto previsto por el art. 1101, CC, no ha lugar. Ello así ya que a los fines de decidir la aplicación de dicha norma, se acostumbra a distinguir entre juicios ordinarios y ejecutivos, afirmándose que en los primeros, desde que se da la cosa juzgada material, la sentencia sí puede mostrarse en pugna con la que se dicte en sede penal, por lo que la razón de aplicación del art. 1101, CC, sería semejante a la de cualquier acción indemnizatoria. No así en los segundos, desde que debiendo limitarse al examen del juzgador a las condiciones del título (en este caso un pagaré) y pudiendo debatirse en un posterior juicio ordinario el aspecto causal, aquella semejanza no aparecería, no dándose, entonces, la necesidad de aplicar el art. 1101, CC. Notifíquese”. Dicho proveído no fue objeto de reposición por lo que luce consentido, lo que impediría al apelante agraviarse recién en esta instancia a su respecto, pues el sistema de apelación diferida (arts. 515 y 559, CPC) exige que el perjudicado por un proveído dictado durante el trámite no lo haya consentido, hipótesis en la que media preclusión de la cuestión. Ahora bien, tratándose de una cuestión de orden público, que por tanto merece ser controlada oficiosamente incluso por este Tribunal de Apelaciones, comparto con el preopinante en que cabe rechazar la nulidad del pronunciamiento desde que no se encontraba configurado el supuesto previsto en la ley vigente al tiempo del dictado del pronunciamiento apelado (29/3/16), ni se encuentra al tiempo de la presente resolución. Es inveterada la jurisprudencia de la CSJN en el sentido de que, excepto que la ley disponga lo contrario, las normas instrumentales son de aplicación inmediata a los procesos en trámite. Si bien la cuestión de fondo debe juzgarse a la luz de la ley vigente al momento del incumplimiento, las normas del CCCN relativas a la presentencialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite, toda vez que son de naturaleza procesal. La teoría del consumo jurídico se aplica a la relación jurídica nacida en virtud de aquel (nacimiento, extinción, consecuencias), pero no respecto al condicionamiento del dictado de la sentencia civil (presentencialidad) contenida en una norma instrumental, ya que estas últimas resultan de aplicación inmediata a todas las causas en las que no se hubiera dictado sentencia. La crítica a la falta de observancia por parte de la juzgadora de lo normado por el art. 1101, CC, debe enmarcarse entonces en el actual art. 1775, CCCN. Sin embargo, pese a que de las constancias de autos surge la existencia de una causa penal en curso, ello carece de eficacia para suspender el dictado de la resolución en juicio ejecutivo por la misma razón que el apelante no ha rebatido en la anterior instancia, ni tampoco en esta Sede, cual es que, por regla general, en este tipo de juicios no resulta aplicable la norma, toda vez que ellos culminan con una sentencia que carece de fuerza de cosa juzgada material, quedando en manos del demandado la posibilidad de interponer el juicio ordinario de repetición en caso de resultar perdidoso. En numerosos precedentes he sostenido que ninguna norma sustantiva sienta una preeminencia indiscriminada de los pronunciamientos penales sobre los civiles sino, por el contrario, la regla general es la autonomía de fueros, lo que se explica por la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en ellos. De allí que para acudir a la suspensión establecida en el art. 1775, CCCN (antes art. 1101, CC), cuya índole es excepcional, es preciso que el proceso penal y la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan su origen en el mismo hecho, sin que sea suficiente la mera conexión de lo que debe juzgarse en ambas sedes. Desde esta perspectiva resulta improcedente la prejudicialidad en el proceso ejecutivo desde que existe la posibilidad de revisión en un juicio posterior. En modo alguno la acción ejecutiva es susceptible de encuadramiento dentro de lo preceptuado en la norma invocada, por cuanto, lejos de ser ésta una acción resarcitoria de daños y perjuicios derivada de un ilícito, es una pretensión de cobro de un título ejecutivo respecto del cual media una causa penal. Así, la promoción del juicio penal vinculado al pagaré base de la acción no es óbice para la sustanciación del juicio ejecutivo y su resolución, pues siendo que la sentencia dictada en este juicio sólo hace cosa juzgada formal por resultar revisable mediante el juicio ordinario posterior, no existe la prejudicialidad de la causa penal, no correspondiendo entonces la suspensión del dictado de la sentencia del juicio aún pendiente la causa penal. Es que, como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia local, el instituto de la prejudicialidad penal no opera en los casos en que la sentencia civil no produce cosa juzgada material, sino sólo formal, vgr.: acciones posesorias, despojo, ejecutivos, etc., y por dicha circunstancia, no existe colisión posible con la sentencia penal. En el caso concreto de las ejecuciones, ello es de toda evidencia, pues carece la sentencia de carácter definitivo, en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. Por lo que, no habiéndose puesto de relieve circunstancias extraordinarias que ameriten el apartamiento de dicha regla, no resulta de aplicación respecto de la sentencia de trance y remate (cfr. en ese sentido: Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, A.I. Nº 195, del 17/10/06, in re: “Tiempo S.A.F.C.I.I. y A. c/ Caminos Víctor Hugo y ot. – Ejec. Prendaria – Recurso Directo – 873273/36 – Recurso Directo” (Expte. Letra “T” – Nº 23/05)”. En suma, no existiendo acreditadas en el caso de autos circunstancias excepcionales y extremas, debe descartarse la aplicación de la norma que nos ocupa al caso de autos porque, según la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia que comparto, la prejudicialidad penal en esta clase de procesos debe ser de interpretación restrictiva (Conf. doctrina del caso “Paschetti, Mauricio c/ Talleres Gráficos La Moneda SA –Ejecutivo”, TSJ Sala Civil y Comercial, Sent. N° 158/01); (cfr. TSJ, Sala CC. 10/11/09, Sent. N° 256 en: “Páez José Luis Bonifacio c/ Tabeada Roberto Luis –Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso Directo”).

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara adhiere al voto emitido por el doctor Mario Raúl Lescano.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. 2) Imponer las costas de la alzada a la demandada, […]. 3) Rechazar el pedido de sanción previsto por el art. 83, CPC.

Mario Raúl Lescano – Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero■

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