<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXPENSAS COMUNES. EXCEPCIÓN DE PAGO. Extemporaneidad de los depósitos. Falta de imputación y aviso al acreedor. Obligación del consorcista derivada del Reglamento de Copropiedad. Rechazo. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Consideración de los depósitos. Admisión de la ejecución. INTERESES </bold></intro><body><page>1- Es la parte demandada sobre quien pesa la carga de acreditar el cumplimiento de su respectiva obligación –pago–, mediante la aportación de prueba eficiente al efecto, y que por excelencia lo son los recibos expedidos por el acreedor a los fines de su liberación en los términos de los arts. 725 y ss., CC. Dado que el deudor tiene el derecho a exigir el recibo (art. 505, CC), la carencia de éste (como sucede en el caso de autos) hace más rigurosa la carga probatoria que sobre él recae. 2- En autos, el actor ha reconocido expresamente todos los comprobantes de depósitos glosados en la causa, mas el <italic>quid</italic> de la cuestión es que, a los fines de obtener la eficaz liberación de las expensas reclamadas, se imponía poner en conocimiento del acreedor el acaecimiento de cada uno de los depósitos a fin de corroborar el importe, concepto, fecha de pago en término, para su correcta imputación tal como lo pretende el demandado. Cabe destacar que tales depósitos ingresaron a una cuenta bancaria [en el caso, perteneciente al consorcio] que contempla innumerables movimientos de la más variada índole. Ante la omisión de tal comunicación, no era factible que el acreedor pudiera expedir el recibo correspondiente o darle a cada depósito la imputación de pago pertinente. Ante tal contexto fáctico, deviene aplicable la teoría de los actos propios (art. 901, ss. y cc., CC hoy art. 1727, CCCN) pues "...nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz". Y es que dicha doctrina comporta un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o una facultad derivada del principio de buena fe y de un comportamiento coherente. 3- En autos, el demandado se ha limitado a efectuar depósitos bancarios sin imputación concreta a qué período aludía cada uno de ellos, y cuál era el concepto –expensas comunes–. Además ha omitido comunicarlos en tiempo y forma al consorcio acreedor a fin de permitirle efectuar su tarea de verificación, tal como rezan los comprobantes adjuntados y ello se erige en un valladar insalvable para acoger la excepción de pago planteada. Desde otro costado, se advierte que los depósitos efectuados por el demandado han sido extemporáneos, pues todos datan de fechas posteriores al día 10 de cada mes –contrariamente a lo que se establece en el art. 10, Reglamento de Copropiedad–, y conforme resulta de los tickets ya descriptos. Así se adita otra causal impeditiva relativa a la idoneidad tales pagos, cual es que éstos fueran oportunos, lo que no ha acaecido en el <italic>sub lite</italic>. 4- En orden a determinar el destino de todos los depósitos reconocidos por el actor, conforme los tickets glosados a autos, éstos deben ser tomados a cuenta de la deuda total reclamada en autos por sus respectivos importes, los que se deducirán por vía de ejecución de sentencia y en ocasión de practicarse la liquidación de deuda pertinente. 5- Si bien el consorcio actor pretende que todos los pagos sean imputados como pagos a cuenta y deducibles a la fecha en que toma conocimiento de éstos, cual es al momento de contestar la demanda, tal pretensión luce inaceptable, toda vez que, no obstante el rechazo de la excepción de pago, no puede soslayarse que el dinero de cada uno de esos depósitos ingresó a la cuenta bancaria que el actor habilitó a esos efectos el día en que cada uno se efectivizó, lo que implica que el accionante quedó habilitado para disponer inmediatamente de ellos, más allá de no poder –supuestamente– individualizar al depositante, ni darles la imputación que correspondía. 6- No cabe duda de que el dinero depositado por el demandado ingresó para el actor en la fecha de cada uno de los depósitos y a partir de ese momento tuvo plena disposición de aquellos. Lo dicho no es óbice para admitir la pertinencia de los intereses por mora que corresponda aplicar en orden a la extemporaneidad de cada depósito que debió serlo del día 1 al día 10 de cada mes, por adelantado. Ello conduce a que la deducción de cada depósito en la liquidación de deuda final lo será a la fecha de cada uno de ellos. 7- Con relación a los intereses moratorios, atento lo estatuido por el art. 768, CCCN, y al no existir a la fecha reglamentación del BCRA al efecto, se estima justo y razonable establecerlos en la Tasa Pasiva de Uso judicial, Comunicado “A” 14290 del BCRA, con más el 2% nominal mensual a computarse desde la fecha de vencimiento de cada período adeudado, hasta su efectivo pago. <italic>Juzg. 38ª CC Cba. 14/6/17. Sentencia Nº 180. “Consorcio Edificio Torres de Alvear c/ Zaquilán, Marcos Antonio – Ejecutivo – Expensas Comunes – Expte. N° 6179596”</italic> Córdoba, 14 de junio de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), traídos a despacho a los fines de resolver, de los que resulta que comparece el Sr. Urrestarazu, en su calidad de administrador del Consorcio Edificio Torres ..., y promueve formal demanda ejecutiva en contra del Sr. Marcos A. Zaquilan, respecto del departamento sito en calle Alvear N° (...) de esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de $15.257,55 que comprende la deuda por expensas (gastos) comunes, correspondiente a los períodos: diciembre/14 a julio/16 (ambos inclusive) a valores históricos indicados en el certificado de deuda al que se remite, a lo que debe adicionarse intereses, gastos y costas de la acción, todo con base en los antecedentes y título - certificado de saldo deudor, que corresponden al PH xxx del Edificio Torres ... Solicita el pago actualizado de la deuda, por lo que deberá aplicar una tasa de interés rentable al Consorcio (36% anual, por ejemplo) habida cuenta de que el no pago de las expensas hace recaer en los restantes copropietarios soportar sumas mayores y crea riesgos para el Edificio. (...) Acompaña documental consistente en Certificado de Deuda por Expensas Comunes y Anexo, Acta de Designación de Administrador, Matrícula registral de la unidad objeto de demanda y Escritura de Constitución del Reglamento de Copropiedad Horizontal y Administración. Impreso el trámite de ley, comparece el demandado por derecho propio y niega la exigibilidad de lo que se le intenta reclamar, negando adeudar suma alguna por los conceptos reclamados y el monto demandado, así como el concepto de deuda por expensas comunes de la unidad que se indica en la demanda. Además opone excepción de pago conforme lo dispuesto en el art. 547 inc. 6, CPC. Afirma que pagó las expensas comunes correspondientes al departamento (...) del Edificio T., sito en calle Alvear N° (…) de esta ciudad, mediante depósitos en efectivo en la cuenta de ahorros N° (...), cuyo titular es el Consorcio T., que adjunta. Ofrece prueba documental, adjuntando 17 tickets de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 cada uno; b) Informativa a dicho banco. Introduce la cuestión federal, haciendo reserva del caso federal en los términos del art. 14, ley 48, al estar en juego derechos de propiedad, constitucionalmente consagrados (art. 17, CN) y debido proceso legal (art. 18, CN). Corrido traslado de las excepciones, el apoderado del consorcio actor lo evacua solicitando el rechazo de la defensa opuesta, con costas. Sostiene que la excepción de pago documentado, exige para su procedencia que la accionada acompañe recibos y otros instrumentos análogos emanados del acreedor o de su legítima representante, con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida en los que conste el reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida y que permitan establecer su cancelación total o parcial, citando la norma del rito. Su representada reconoce que los depósitos efectuados por el demandado y que los recibos son ciertos; sin embargo se sostiene la inadmisibilidad de la defensa opuesta por las siguientes razones: a) reconoce que el consorcio actor dispone de la cuenta bancaria para que en ella se depositen mensualmente los gastos comunes; que se reparten las liquidaciones de expensas por unidad y se agrega un cupón de pago, y esta modalidad permite conocer quién abona y a qué se acredita dicho pago (si se intenta pagar fuera de término, el banco no lo permite, y el consorcista se ve obligado a dirigirse a la Administración para realizar el pago de que se trata; si en vez de abonar con el cupón de pago, se efectúa una transferencia bancaria o un depósito directamente a la cuenta (sin el cupón), su titular no podrá conocer quién lo ha hecho, si luego de ello el depositante no avisa y pide el recibo correspondiente. Adita que no se niega la existencia de los depósitos, pero recién en esta instancia se toma noción de éstos, ya que nunca el ahora demandado hizo conocer de ello a su poderdante. Sostiene entonces que el demandado no obró en tiempo y forma, ya que no ha abonado con la modalidad habitual que existe en el consorcio para cancelar expensas. Afirma que tampoco lo hizo en tiempo, ya que se reclama la expensa diciembre/14 y hay depósito efectuado en el mes de octubre /14. En vez de abonar con los cupones, el demandado mensualmente efectúa depósitos en la cuenta del consorcio de manera antojadiza, lo que ocasiona, claramente, inconvenientes en la adecuada administración de fondos del consorcio. Por ello, la defensa en sí debe ser rechazada por defecto formal en su interposición (boletas de depósito no son recibo de pago). Sostiene que el consorcio actor, ante el desconocimiento total de esta situación, se vio en la necesidad de accionar como lo hizo, y ello le es imputable exclusivamente al consorcista/propietario. Solicita la omisión de apertura a prueba, dado que se han reconocido los depósitos bancarios acompañados. Agrega que hasta el comparendo a juicio del demandado no se tenía conocimiento de (que) los depósitos efectuados a la cuenta bancaria lo hubieran sido por éste, su representado obró bien accionando ante esta situación irregular atribuible solo al Sr. Zaquilan, por lo que entiende que si bien debe ser rechazada la defensa opuesta, esos pagos ahora comunicados deberán descontarse de la liquidación que se practique en su momento tomando el total de los depósitos a la fecha de comparendo del demandado (18/10/16); es decir, deberán calcular intereses de las expensas hasta esa fecha, y luego descontar los pagos ahora comunicados, entendiendo que el accionado debió solicitar recibo a la Administración, comunicando los depósitos con copia de las boletas para su verificación, y ello es el motivo por el que se pide el rechazo de la defensa. Agrega que de entender el Tribunal que ello no es posible, de manera automática se pondrá a disposición del demandado el total del monto depositado. Abierta a prueba la causa, el demandado ofrece documental e informativa, obrando en autos la diligenciada. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. [<italic>Omissis</italic>]. II. Por cuestiones metodológicas, luce procedente en primer lugar abordar la excepción de pago interpuesta por el demandado. Al respecto, cabe resaltar por una parte que la prueba fehaciente del pago invocado le incumbe a quien lo invoca. A más de ello no se puede ignorar que para que dicha pretensión prospere, el ejecutado debe acreditar con documentación idónea e incuestionable la realización de pago o pagos parciales con anterioridad al inicio de la acción, vinculados de modo cabal e indubitable al título que se ejecuta, es decir aquéllos deben estar referidos expresamente al crédito mencionado en el título base por el que se acciona, como así también que la acreencia haya disminuido en la proporción que el demandado reconoce adeudar. Al efecto, es del caso explicitar que el recibo emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago es el instrumento idóneo que provoca efecto liberatorio, toda vez que constituye la prueba del pago. Ello no empece que el consorcio actor, dentro de las facultades establecidas en el art. 10, Reglamento de Propiedad Horizontal, pueda establecer otro mecanismo de pago al que los consorcistas deben adecuarse, y al efecto tal disposición establece en lo pertinente: “Las Expensas comunes se abonarán del 1º al 10 de cada mes y por períodos adelantados y atento a los montos determinados por el Administrador y la Asamblea. El pago se realizará en el domicilio del administrador o en el lugar y forma que éste determine”. En tal sintonía, el demandado, tal como lo expresa en su responde, asevera haber abonado las expensas demandadas conforme los tickets que describe y adjunta, según el siguiente detalle: 1) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $500 (…) y fecha 27/10/14; 2) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 (...) y fecha 30/12/14; 3) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 (…) y fecha 20/1/15; 4) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 (…) y fecha 25/2/15; 5) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $600 (...) y fecha 6/4/15; 6) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $600 y fecha 28/5/15; 7) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 (…) fecha 27/10/15; 8) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $600 (...) y fecha 26/11/2015; 9) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo (...) y fecha 21/12/15; 10) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 (...) y fecha 1/2/16; 11) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 (...) y fecha 25/2/16; 12) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $2000 (...) y fecha 23/3/16; 13) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $2000 y fecha 16/4/16; 14) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $2000 (...) y fecha 26/5/16; 15) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $2000 (…) y fecha 27/6/16; 16) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1500 (...) y fecha 12/9/16; 17) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1500 (...) y fecha 14/10/16; 18) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1100 (...) y fecha 29/9/14; 19) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $500 (…) y fecha 30/8/14; 20) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 (...) y fecha 28/7/14 y 21) Ticket de Banco Macro de depósito en efectivo por $1000 (...) y fecha 25/6/14. En este sentido se ha resuelto que: “La prueba de la excepción de pago debe descansar en instrumentos emanados del acreedor o de su representante, resultando el recibo el medio por excelencia. Que cuando en tal recibo no existen los elementos que se aportan con ese objeto debe ser apreciado en modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones, o que si lo fueran no son graves, precisas o concordantes” (arts. 725, CC; art. 163 inc. 5º CPBA; Guillermo A. Borda, Obligaciones, Tomo I, 729-32). Así, los documentos con los que se invoca el pago deben referirse claramente a la obligación que se ejecuta para que puedan admitirse; lo contrario implicaría, contrariando la sumariedad del juicio, introducir cuestiones que harían a la causa de la obligación."(Cf.: Cám. CC Morón, Sala II, causa 6212, ss.; citado por Rodríguez Luis A., "Tratado de la Ejecución", Tomo II B; pág. 694, Bs. As., 1985). En sentido aquiescente y desde la órbita sustantiva, se comparte que es la parte demandada sobre quien pesa la carga de acreditar el cumplimiento de su respectiva obligación mediante la aportación de prueba eficiente al efecto, y que por excelencia lo son los recibos expedidos por el acreedor a los fines de su liberación en los términos de los arts. 725 y ss., CC (Pizarro-Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, t.2, p. 166 y 167; Compagnucci de Caso, Manual de obligaciones, p. 491; Alterini- Ameal-López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, p. 122). El recibo es la prueba por excelencia del cumplimiento (Pizarro-Vallespinos, ob. cit., p. 169 y 170; Alterini- Ameal- López Cabana, ob. cit.; Alterini-Ameal-López Cabana, ob. cit. p. 123). Dado que el deudor tiene el derecho a exigir el recibo (art. 505, CC), la carencia de éste (como sucede en el caso de autos) hace más rigurosa la carga probatoria que sobre él recae. Agregan Pizarro y Vallespinos que: "La amplia libertad de medios probatorios del pago debe estar acompañada de un criterio riguroso en su apreciación, pues es evidente que quien obra diligentemente debe munirse de los elementos de prueba, principalmente escritos, que acrediten el pago efectuado, y de los que sólo es dable prescindir en casos excepcionales" (ob. cit. p. 169). De esta manera, no tiene cabida la aseveración del demandado en cuanto afirma que ha abonado la suma que se reclama en concepto de expensas por los períodos descriptos mediante depósitos bancarios en la cuenta habilitada al efecto –hecho no controvertido por el accionante–; mas tal comportamiento luce inconducente por incompleto, toda vez que no surgiendo de tales documentos el concreto concepto de que se trata, lo que ante tal deficiencia, se imponía hacerle conocer al actor de cada uno de ellos a los fines de su verificación, y expedición del instrumento liberatorio idóneo, por caso el recibo, librado por el consorcio acreedor. Es del caso poner de resalto que el actor ha expresamente reconocido todos los comprobantes de depósitos glosados en la causa, mas el quid de la cuestión, a los fines de obtener la eficaz liberación de las expensas reclamadas, se imponía poner en conocimiento del acreedor el acaecimiento de cada uno de los depósitos a fin de corroborar el importe, concepto, fecha de pago en término, para su correcta imputación tal como lo pretende el demandado, cupiendo destacar que ingresaron a una cuenta bancaria que contempla innúmeros movimientos de la más variada índole. Ante la omisión de tal comunicación, dice no era factible que el acreedor pudiera expedir el recibo correspondiente o darle a cada depósito la imputación de pago pertinente. Ante tal contexto fáctico, a criterio de la juzgadora deviene aplicable la teoría de los actos propios (art. 901, ss. y cc., CC hoy art. 1727, CCCN) pues "...nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (CSJN; LL, 27/6/94, pág. 3, N° 153). Y es que dicha doctrina comporta un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o una facultad derivada del principio de buena fe y de un comportamiento coherente (conf., ED 57-370; 76-610; 80-544; 81-157; 81-610; 82-431; 82-269; 83-473; 85-539; 88- 686; 91-25; 95-219; 95-233; 97-363; 98-314, entre otros; v., Wieacker Franz, "El principio de buena fe". Cuaderno Civitas, ps. 60, 61 y 62, Madrid; Luis Diez ; Picaso, "La doctrina de los actos propios", p. 142, ed. Bosch, Barcelona; Mosset Iturraspe, J., "Justicia Contractual", pág. 146, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977; Belluscio-Zannoni, "Código Civil Anotado", t. 5, Ed. Astrea, pág. 908). En tal sentido, el demandado se ha limitado a efectuar depósitos bancarios sin imputación concreta a qué período aludía cada uno de ellos, y cuál era el concepto –expensas comunes–. Además ha omitido comunicarlos en tiempo y forma al consorcio acreedor, a fin de permitirle efectuar su tarea de verificación, tal como rezan los comprobantes adjuntados y ello se erige en un valladar insalvable para acoger la excepción de pago planteada. Desde otro costado, se advierte que los depósitos efectuados por el demandado han sido extemporáneos, pues todos datan de fechas posteriores al día 10 de cada mes –contrariamente a lo que se establece en el art. 10, Reglamento de Copropiedad–, y conforme resulta de los tickets ya descriptos. Así se adita otra causal impeditiva relativa a la idoneidad de tales pagos, cual es que éstos fueran oportunos, lo que no ha acaecido en el <italic>sub lite</italic>. En virtud de lo referenciado, y no surgiendo en autos otros elementos probatorios dirimentes a los fines de establecer la correcta imputación de recibos al pago de cada uno de los períodos que integran la obligación aquí reclamada –con los cuales el demandado pretende comprobar la cancelación de la deuda–, y su temporaneidad, se impone el rechazo de la excepción de pago opuesta por el demandado Marcos Antonio Zaquilan, lo que así se decide. III. En orden a determinar el destino de todos los depósitos reconocidos por el actor, conforme los tickets glosados a autos, éstos deben ser tomados a cuenta de la deuda total reclamada en autos, por sus respectivos importes, los que se deducirán por vía de ejecución de sentencia y en ocasión de practicarse la liquidación de deuda pertinente. Ahora bien, el consorcio actor pretende que todos ellos sean imputados como pagos a cuenta y deducibles a la fecha en que toma conocimiento de éstos, cual es al momento de contestar la demanda, esto es, el día 18 de octubre de 2016. Tal pretensión, a criterio de la suscripta, luce inaceptable, toda vez que, no obstante el rechazo de la excepción de pago decidido <italic>ut supra</italic>, a los fines que aquí se examinan no puede soslayarse que el dinero de cada uno de esos depósitos ingresaron a la cuenta bancaria que el actor habilitó a esos efectos, el día en que cada uno se efectivizó, lo que implica que el accionante quedó habilitado para disponer inmediatamente de ellos, más allá de no poder –supuestamente– individualizar al depositante, ni darles la imputación que correspondía, por las razones antes valoradas. Ergo, no cabe duda de que los dineros ingresaron al actor en la fecha de cada uno de los depósitos y a partir de ese momento tuvo plena disposición de éstos. Lo dicho no es óbice para admitir la pertinencia de los intereses por mora que corresponda aplicar en orden a la extemporaneidad de cada depósito que debió serlo del día uno al día diez de cada mes, por adelantado. Ello conduce a que la deducción de cada depósito en la liquidación de deuda final, lo será a la fecha de cada uno de ellos, lo que así se dispone. IV. Se ingresa ahora al examen del título base de esta ejecución cual es el Certificado de Deuda y su Anexo 1, de fecha 22/8/16, satisface plenamente la totalidad de las exigencias formales exigidas por nuestro ordenamiento jurídico sustancial y procesal vigentes, revistiendo la calidad de título ejecutivo (arts. 2046 inc c), 2048 <italic>in fine</italic>, CCCN, arts. 517 y 518 inc. 6, CPC, 526 y cc. y art. 10º, Reglamento de Copropiedad). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución ejercitada por el actor, Consorcio Edificio T. en contra del señor Marcos Antonio Zaquilan, por la suma de pesos $15.257,55), en concepto de capital reclamado, por las expensas comunes reclamadas, con más los intereses que se establecen en el Considerando V), lo que así se decide. V. Con relación a los intereses moratorios, atento lo estatuido por el art. 768, CCCN, y al no existir a la fecha reglamentación del BCRA al efecto, la suscripta estima justo y razonable mantener el criterio sustentado hasta el presente, por lo que aquellos se establecen en la Tasa Pasiva de Uso judicial, Comunicado “A” 14.290 del BCRA, con más el 2% nominal mensual a computarse desde la fecha de vencimiento de cada período adeudado, según resulta del Anexo 1 del certificado de deuda, (…) hasta su efectivo pago, lo que así se ordena. VI. Respecto al régimen de las costas, se imponen al demandado vencido, en virtud de lo dispuesto en el art. 130, CPC. […]. VII. Atento el sentido de este pronunciamiento, cabe tener presente la reserva del Recurso Extraordinario y del Caso Federal efectuada por el demandado. Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 2046 inc c), 2048 <italic>in fine</italic>, CCCN, arts. 517, 518, inc. 6º, 526 y ss., 130 cc. y cc., CPC, y arts. 26, 36, 39, 104 y cc., CA: SE RESUELVE: 1) Rechazar la Excepción de pago interpuesta por el demandado Marcos Antonio Zaquilan. 2) Mandar llevar adelante la ejecución ejercitada por el actor, Consorcio Edificio T. en contra del señor Marcos Antonio Zaquilan, por la suma de $15.257,55), en concepto de capital reclamado, por las expensas comunes reclamadas, con más los intereses que se establecen en el Considerando V). 3) Imponer las costas a cargo del demandado. 4) 5) [<italic>Omissis</italic>]. 6) Tener presente la reserva del Recurso Extraordinario y del Caso Federal efectuada por el demandado. <italic>María del Pilar Elbersci</italic>&#9632; <html><hr /></html> <bold>N. de R.- El fallo no se encuentra firme</bold> </page></body></jurisprudencia>