<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>CONCURSO PREVENTIVO. Cheque de pago diferido. Acción ejecutiva. Libramiento anterior a la apertura del concurso del demandado. Vencimiento posterior a la publicación de los edictos. Demanda en violación art. 16, LC. Proceso ejecutivo: NULIDAD. ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Efectos del CP. FUERO DE ATRACCIÓN </bold></intro><body><page>1- El art. 21, ley concursal, regula los efectos del concurso preventivo respecto de los juicios seguidos contra el deudor concursado. Estos efectos son: la suspensión de los juicios de contenido patrimonial ya iniciados por causa o título anterior a su presentación, su radicación ante el tribunal de concurso y la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial. En virtud de ello, resultan alcanzados por el fuero de atracción todos los juicios de contenido patrimonial en los que el concursado revista la calidad de demandado, salvo en aquellos supuestos de excepción expresamente previstos en la norma. 2- Los efectos del concurso por imperio legal se producen a partir de la publicación de los edictos y no desde la fecha de la demanda concursal. Verificada esa circunstancia, corresponderá en todas aquellas causas donde se promuevan ejecuciones individuales en contra del concursado, la suspensión del trámite, la remisión de las causas al juez del concurso y la prohibición a los acreedores de promover nuevos juicios en su contra. 3- En autos, el ejecutante promueve la acción ejecutiva de los cheques de pago diferido librados con anterioridad a la apertura del concurso pero cuyo vencimiento operó después de la publicación de los edictos. En el caso, dos normas aparecen en conflicto: por un lado el art. 54, ley 24452 modif. por la ley 24760, que dispone que “… El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador…”; y, por el otro costado, el art. 16 de la Ley de Concursos y Quiebras que establece que “…El concursado no puede realizar actos… que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación…”. El incumplimiento de esta norma es sancionada con la ineficacia de los actos realizados en infracción a lo allí dispuesto (art. 17, LCQ). 4- La interpretación literal de la norma consagrada en la Ley de Cheques parecería indicar que un proceso concursal del suscriptor del cheque de pago diferido resulta indiferente para su exigibilidad. Empero, ello implicaría descontextualizar la referida norma con los principios rectores en materia concursal. Uno de ellos, el llamado “<italic>par condicio creditorum</italic>” consagra la igualdad de los acreedores del deudor concursado y la prohibición de tratamiento diferenciado a éstos, salvo en los casos permitidos por la ley. Cuando se habla de acreedores se alude expresamente a aquellos calificados como concursales, es decir los titulares de crédito por causa o título anterior a la presentación de la apertura del concurso preventivo, sin considerar la fecha de vencimiento de aquellos. 5- El pago de cheques de pago diferido librados con anterioridad a la apertura del concurso preventivo y con vencimiento durante la tramitación de aquél importa vulnerar el art. 16, LCQ, lo que resulta inadmisible. En el <italic>sub lite</italic>, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva ha sido promovida por el actor con posterioridad a la apertura del proceso preventivo del deudor y de la publicación del edicto concursal, la demanda se encuentra alcanzada por los efectos del concurso -art. 21, LCQ- y por ende, el acreedor se halla impedido de promover nuevas acciones de contenido patrimonial en contra del concursado y el incumplimiento de esta disposición es pasible de la sanción de nulidad previsto en el art. 22 ib. <italic>C1ª CC Cba. 21/4/17. Auto Nº 71. Trib. de origen: Juzg. 49ª CC Cba. “Miranda, Domingo Oscar c/ Salvador SRL - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de apelación - Expte. Nº 2584225/36”</italic> Córdoba, 21 de abril de 2017 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 49ª. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Auto Nº 56, de fecha 25/2/16, dictada por el Sra. jueza Dra. Ana Eloisa Montes, que resolvió: “I. Declarar la inadmisibilidad de la demanda en consecuencia disponer la nulidad de las actuaciones cumplidas desde la interposición de la demanda, disponiendo el archivo de los presentes. II. Imponer las costas a la actora (art. 130, CPC). III. [<italic>omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO: I. En contra de la resolución dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y 49ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso el actor recurso de apelación, concedido por la Sra. jueza <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante que son contestados por la contraria y por el Sr. fiscal de Cámaras. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales (art. 329, CPC) por lo que a ella me remito. III. El pronunciamiento objeto de recurso desestima la excepción de incompetencia incoada por la sociedad accionada. No obstante ello, entiende la Sra. jueza <italic>a quo</italic> que corresponde declarar la nulidad de todo el proceso desarrollado en aquella instancia por haber promovido el actor acción ejecutiva con posterioridad a apertura del concurso preventivo de la demandada, Salvador SRL El actor, Domingo Oscar Miranda se alza contra dicho pronunciamiento expresando su disenso el cual admite el siguiente compendio: En primer término, se queja porque la sentencia declaró la inadmisibilidad de la demanda y dispuso la nulidad de las actuaciones cumplidas desde su interposición, por aplicación de los arts. 21 y 22, ley concursal. En esta línea aduce que los cheques objeto de la ejecución fueron librados el 8/1/14 para ser pagados el día 7/6/14 y que la publicación de edictos por la apertura del concurso del demandado fue realizada con fecha 13/5/14. Expresa que al tratarse de cheques de pago diferido, recién a partir de la fecha de pago pueden reputarse como títulos hábiles y ello ocurrió con posterioridad a la apertura del concurso, por lo que no quedan atrapados por el fuero de atracción. Insiste en que el incumplimiento de pago del demandado verificado con fecha 9/6/14, importa que la causa y el título sea de fecha posterior a la publicación del edicto concursal y, por ende, hábil para iniciar el proceso de ejecución. Finalmente destaca que la Sra. jueza confunde el nacimiento de la obligación con el libramiento de los cheques, cuando el cheque como tal es recién exigible al vencimiento de la fecha diferida y no antes. Dictado y consentido el decreto de autos, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. IV. En este estado y tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el <italic>thema decidendum</italic> lo constituye dirimir si los cheques de pago diferido son títulos hábiles para su ejecución individual por operar su vencimiento después de la apertura del concurso del demandado o, por el contrario, si corresponde confirmar la declaración de nulidad de las actuaciones cumplidas al encontrarse atrapados por el fuero de atracción. En esta línea cabe señalar, en primer lugar, que el art. 21, ley concursal, regula los efectos del concurso preventivo respecto de los juicios seguidos contra el deudor concursado. Estos efectos son: la suspensión de los juicios de contenido patrimonial ya iniciados por causa o título anterior a su presentación, su radicación ante el tribunal de concurso y la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial. En virtud de ello, resultan alcanzados por el fuero de atracción todos los juicios de contenido patrimonial en los que el concursado revista la calidad de demandado, salvo en aquellos supuestos de excepción expresamente previstos en la norma. En este andarivel, cabe puntualizar que los efectos del concurso por imperio legal se producen a partir de la publicación de los edictos y no desde la fecha de la demanda concursal. Verificada esa circunstancia, corresponderá, en todas aquellas causas donde se promuevan ejecuciones individuales en contra del concursado, la suspensión del trámite, la remisión de las causas al juez del concurso y la prohibición a los acreedores de promover nuevos juicios en su contra. En este marco conceptual, corresponde examinar en el <italic>sub lite</italic>, la naturaleza de los títulos que se ejecutan para, en función de ello, determinar si son créditos alcanzados o no por el concurso del demandado y, en su caso, determinar las consecuencias que de ello se derivan. El Sr. Domingo Miranda promueve acción ejecutiva en contra de la sociedad Salvador SRL con base en dos cheques de pago diferido librados por la deudora con fecha 8/1/14, cuyo vencimiento operaba el 7/6/14. Por su parte, surge de las constancias de autos que por sentencia Nº 113 de fecha 29/4/14 el Juzgado de Primera Instancia y 26ª. Nominación, Concursos y Sociedades Nº 2, en autos “Salvador SRL - Gran Concurso Preventivo - Expte Nº 2545411/36” declaró la apertura del concurso preventivo del demandado, y que con fecha 13/5/14, por medio del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba se realizó la publicación de los edictos. Ahora bien, el ejecutante promueve la acción ejecutiva con fecha 27/6/14 de los cheques de pago diferido librados con anterioridad a la apertura del concurso pero cuyo vencimiento operó después de la publicación de los edictos. Ante esta situación, el punto estriba en determinar si estos títulos cambiarios son oponibles al concurso del deudor o, por el contrario, su inoponibilidad se impone y el acreedor deberá, a los fines del cobro de su acreencia, iniciar el proceso de verificación de su crédito. En esta línea argumental, debemos señalar que dos normas aparecen en conflicto: por un lado, el art. 54, ley 24452 modif. por la ley 24760 que dispone que “… El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador…”; y, por el otro costado, el art. 16 de la Ley de Concursos y Quiebras que establece que “…El concursado no puede realizar actos… que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación…”. El incumplimiento de esta norma es sancionada con la ineficacia de los actos realizados en infracción a lo allí dispuesto (art. 17, LCQ). La interpretación literal de la norma consagrada en la Ley de Cheques parecería indicar que un proceso concursal del suscriptor del cheque de pago diferido resulta indiferente para su exigibilidad. Empero, ello implicaría descontextualizar la referida norma con los principios rectores en materia concursal. Uno de ellos, el llamado “<italic>par condicio creditorum</italic>”, consagra la igualdad de los acreedores del deudor concursado y la prohibición de tratamiento diferenciado a éstos, salvo en los casos permitidos por la ley. Cuando hablamos de acreedores se alude expresamente a aquellos calificados como concursales, es decir los titulares de crédito por causa o título anterior a la presentación de la apertura del concurso preventivo, sin considerar la fecha de vencimiento de aquellos. En esta línea, cabe concluir que el pago de cheques de pago diferido librados con anterioridad a la apertura del concurso preventivo y con vencimiento durante la tramitación de aquél importa vulnerar el art. 16, LCQ, lo que resulta inadmisible. En el <italic>sub lite</italic>, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva ha sido promovida por el Sr. Miranda con posterioridad a la apertura del proceso preventivo del deudor y de la publicación del edicto concursal, la demanda se encuentra alcanzada por los efectos del concurso -art. 21, LCQ- y por ende, el acreedor se halla impedido de promover nuevas acciones de contenido patrimonial en contra del concursado, y el incumplimiento de esta disposición es pasible de la sanción de nulidad previsto en el art. 22 ib. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia en todo cuanto decide. Así las cosas, se imponen las costas en esta instancia a la parte actora vencida, (…). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia en todo cuanto decide. II. Se imponen las costas en esta instancia a la parte actora vencida, (…) . <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo González Zamar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>