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JUICIO EJECUTIVO

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APORTES PREVISIONALES. Reclamo. TÍTULO EJECUTIVO. Liquidación expedida por la Caja de Profesionales de la Salud. Requisito de autosuficiencia. Incumplimiento. Falta de determinación de deuda por cada periodo e intereses. INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia. Rechazo de la ejecución1- La liquidación emanada de la actora –Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba– a la que el art. 31, ley 8577, confiere habilidad ejecutiva, requiere insoslayablemente que se indique –en forma precisa y en el mismo título obligacional– el monto por cada uno de los periodos demandados y la tasa de interés aplicada, no bastando a dichos fines la mera enunciación de los subtotales obtenidos por cada concepto con base en los meses o semestres allí comprendidos.

2- El juicio ejecutivo es aquel que está destinado al pronto y eficaz cobro de acreencias que resulten de títulos en los cuales se aprecie extrínseca y literalmente la obligación de abonar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre, no sujetas a condición o contraprestación (arg. art. 517, CPC). Acorde con el principio de autosuficiencia, se exige que aquellos títulos que conforme a la ley traigan aparejada ejecución, contengan ineludiblemente todas las características que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, desde su presentación a juicio o antes de la citación de remate.

3- De la lectura del título base de la acción surge que la institución actora persigue el cobro de una pluralidad de aportes previsionales de carácter personal a cargo de la demandada. El total de la deuda se descompone en cuatro montos globales: el primero refiere a la “deuda aportes art. 26 apartado A–2/3 Ley 8577; el segundo, a “deuda aporte subsidio por enfermedad art. 26 A-5 s/ art. 32 ley 8577”; el tercero a “deuda aporte subsidio fallecimiento – art. 26 A-4 s/ art. 32 ley 8577”, y el cuarto a “punitorios art. 32 ley 8577 y Dec. Reg. 2398/97 Res. Gral: 2398 Bol Ofic. (30/11/2000)”. Cabe destacar que, respecto a los tres primeros rubros, si bien se enumeran los periodos reclamados y la normativa que se cita como justificación de cada monto, no se discrimina cuál es la suma correspondiente a cada período ni se explica cómo se obtuvieron los “subtotales” de cada una de las deudas por aportes que menciona el instrumento; y con relación a los intereses punitorios, no se especifica sobre qué capital se realiza el cálculo ni se indica la tasa de interés utilizada, ni –menos aún– el momento inicial y final de su cómputo. Los defectos apuntados ponen en evidencia que el instrumento acompañado no satisface el requisito de autosuficiencia que debe presentar el título en que se funda, en cuyo mérito la liquidez de la deuda debe surgir, en principio, de su propio texto (arg. art. 517, CPC).

4- La ejecución impetrada en el sub lite se sustenta en un instrumento confeccionado unilateralmente por la actora en función de las atribuciones que le confiere el art. 31, ley Nº 8577, que dispone en su parte final “…Procede el juicio ejecutivo ante los tribunales del Fuero Civil para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida.”, y su decreto reglamentario Nº 2317/97 (art. 31) que establece: “Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda por aportes y/o contribuciones y a los fines de su ejecución la liquidación que la Caja expida, suscripta por el Presidente del Directorio”. Vale decir, se está en presencia de un supuesto excepcional de autocreación de título ejecutivo, desde que no se requiere la conformidad firmada del obligado, bastando en cambio la suscripción del instrumento por el nombrado funcionario en los términos que señala la normativa. Empero, a diferencia de lo que ocurre en otros casos de títulos autocreados (como el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria), en el particular caso de las deudas por aportes o contribuciones previsionales reglado por la ley mencionada, para que el instrumento sea título ejecutivo “suficiente”, se requiere que la Caja expida una “liquidación” y que ésta sea suscripta por el presidente del Directorio.

5- El despacho de la ejecución en las condiciones que presenta la liquidación bajo la lupa importa desconocer al oponente toda chance de cuestionar la corrección de los montos globales reclamados, en menoscabo del pleno ejercicio de las alternativas defensivas que le pudieren asistir de oponerse al progreso de la acción –v.gr., mediante la interposición de una excepción de pago parcial o de pluspetición– teniendo en cuenta la indeterminación que presenta tanto el capital como los accesorios allí consignados. De todo ello se sigue que resulta improcedente la pretensión ejecutiva esgrimida cuando ésta se asienta en un documento que –como en la especie– no individualiza concretamente el objeto de las prestaciones debidas por el ejecutado.

6- La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito dinerario que se presume existente por las características del documento que lo instrumenta. La circunstancia de que los porcentuales que resultan aplicables al ejecutado se encuentren establecidos en la propia ley tampoco permite determinar por sí sola la existencia ni menos aún el quantum de los periodos cuya ejecución se impetra.

7- Los mecanismos de cálculo de cada aporte personal se encuentran fijados de manera abstracta y general en la ley que reglamenta la previsión y seguridad social de la entidad que nuclea a la profesional demandada, lo que demuestra la insuficiencia de la mera remisión para determinar en forma precisa la deuda previsional a cargo de cada afiliado, durante cada uno de los períodos que integran la liquidación. La ley obliga a acudir al valor tanto del haber jubilatorio básico como del subsidio por fallecimiento que se encontraban vigentes al momento del pago de cada una de las obligaciones prescriptas, para luego aplicar los porcentuales pertinentes. De allí que la puntual cuantificación de los aportes a cargo del ejecutado requiera prima facie la consulta de lo que sobre el particular disponen una multiplicidad de resoluciones dictadas por el propio ente público no estatal. Pues bien, ante tal cuadro de situación, no cabe asignar al principio jurídico según el cual la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su incumplimiento, un alcance que –por lo menos– luce excesivo e injustificado, en tanto se pretende soslayar que el procedimiento a seguir para conocer el monto del capital reclamado en el sub lite, aun en la hipótesis más favorable al recurrente, carece de la sencillez que debe caracterizar a las operaciones tendientes a obtener una deuda líquida apta para habilitar la vía ejecutiva.

8- Lo dicho anteriormente resulta aplicable en relación con la cuantía que se pretende ejecutar en concepto de intereses punitorios. Si bien la resolución general dictada por el ente y publicada en el Boletín Oficial el 30/11/00 (que fija la tasa de interés en el 1% mensual) debe reputarse conocida, la estimación de la deuda requiere determinar previamente el capital y el lapso (la razón y el tiempo) sobre los que se calcularán, datos que no obran consignados en la liquidación que se pretende ejecutar.

9- Si el ejecutante considera legítimo recurrir a la vía ejecutiva para el rápido cobro de su acreencia, en virtud de la celeridad y agilidad de su trámite, ello debe estar acompañado –como contrapartida– de la claridad y autosuficiencia de la liquidación que sirve de base a la ejecución, máxime cuando la actora se encuentra facultada por el ordenamiento jurídico para su creación en forma unilateral, esto es, sin necesidad de consentimiento alguno por parte del ejecutado.

10- La potestad que la ley confiere al actor –ente público no estatal– de utilizar la vía ejecutiva para el cobro de las deudas provenientes de aportes o contribuciones previsionales impagas se encuentra condicionada a la suficiencia del título, pauta que la propia ley completa con la exigencia de que se materialice bajo la forma de una “liquidación” que, para ser reputada tal, debe contener la indicación precisa de cada una de las deudas que se reclaman. Y, en ese sentido, la liquidación de deuda expedida por la Caja de Profesionales de la Salud suscripta por el funcionario autorizado debe contener, para cumplir adecuadamente las exigencias de completitud y autosuficiencia inherentes a todo título ejecutivo, la indicación de la cuantía que por cada período se reclama; y respecto de los punitorios de origen legal, la determinación del capital sobre el cual se calculan, así como la tasa de interés empleada y el lapso sobre el que tales accesorios se estiman.

TSJ Sala CC Cba. 20/9/16. Sentencia Nº 97. Trib. de origen: C4ª CC Cba. “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba c/ Martínez, Norma Beatriz – Títulos Ejecutivos – Otros – Recurso de Casación – Expediente Nº 1651182/36”

Córdoba, 20 de septiembre de 2016

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La parte actora –mediante apoderado– deduce recurso de casación en autos (…), en contra de la sentencia Nº 135, dictada el día 6/11/14 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, invocando las causales contempladas en los incs. 1° y 3°, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, el que fue evacuado por la demandada bajo patrocinio letrado. Mediante Auto Nº 75 de fecha 1/4/15 el tribunal a quo concedió parcialmente el recurso articulado, admitiéndolo sólo respecto a la causal fundada en una divergente interpretación de la ley (inc. 3°, art. 383, CPC). Dictado y firme el proveído de autos queda el recurso en estado de ser resuelto. II. Las censuras que integran el memorial casatorio –en lo que fueran objeto de concesión por parte del Tribunal de Mérito– admiten el siguiente compendio: El casacionista inicialmente sostiene que el pronunciamiento en crisis se funda en una interpretación de la ley N° 8577 y su decreto reglamentario N° 2317/97, contraria a la efectuada por la Cámara Sexta de Apelaciones de esta ciudad in re “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba c/ Fama Laino, María del Carmen Guadalupe – Ejecutivo – Expte. N° 1585810/36” (S. N° 7 del 24/2/10), cuya copia debidamente juramentada acompaña en los términos del art. 385, CPC. Explica que en el fallo traído en confrontación, la Cámara Sexta analizó un certificado idéntico al que es motivo de la presente ejecución y dispuso el rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta, bajo el entendimiento de que la liquidación adjuntada había sido confeccionada conforme la legislación aplicable y, por ende, resultaba hábil ejecutivamente. Transcribe a continuación –in extenso– los votos de las Dras. Palacio de Caeiro y González de la Vega que conformaron la mayoría en el pronunciamiento invocado como antitético. Explica que la vocal citada en primer término juzgó que en el título acompañado se especificó que la deuda correspondía a los importes debidos en concepto del art. 26, apartado A, inc. 2/3, 5 y 4, ley N° 8577, concluyendo a partir de ello que la suma reclamada era fácilmente liquidable pues la propia ley establece los guarismos a los fines de determinar el quantum de cada concepto. A continuación, el casacionista subraya el argumento sentencial según el cual la demandada, afiliada, debe saber el monto correspondiente a cada periodo debido, ya que se encuentra determinado en la ley, y ésta se presume conocida por todos. Insiste en que la Cámara Sexta consideró que el título en cuestión explicita los periodos que comprende y consignó los montos totales, añadiendo que lo concerniente a cada periodo surge de la propia ley, la cual establece el porcentual aplicable al afiliado. Alega que en el fallo traído en confrontación también se sostuvo que una interpretación contraria importaría premiar al profesional moroso, quien sabe de la cuantía de los aportes que se le requieren y de sus respectivos vencimientos. Puntualiza que el diferente resultado entre ambos pronunciamientos finca en la divergente interpretación de las normas en cuestión (arts. 26 y 31, ley N° 8577) y las formas que debe reunir el certificado de deuda para ser ejecutivamente hábil. Aduce que si el a quo hubiera adoptado el temperamento asumido por la Cámara Sexta, se habría rechazado la excepción de inhabilidad de título articulada y el resultado del pleito sería favorable a su parte. Solicita que esta Sala unifique e interprete el derecho estableciendo que el título así presentado resulta hábil para intentar la vía ejecutiva. III. Planteada así la cuestión, es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal realizado por el Tribunal de apelación. Ello así, desde que la habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este TSJ, al que resta la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales de Estado. IV. En ese cometido, es necesario recordar que para la procedencia formal del motivo casatorio en estudio se requiere que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal (“ratio legis” del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente, rindiendo tributo a la seguridad jurídica. Abocados a esa tarea, la consulta de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento y su compulsa con el supuesto de hecho que motivó el pronunciamiento antagónico –conforme la relación de causa allí vertida–, revelan que existe paridad fáctica entre los casos confrontados. Nótese que, en el sub lite, la actora demandó ejecutivamente el pago de la suma de dinero en concepto de aportes previsionales de carácter personal a cargo del demandado con sus intereses, sin que se haya discriminado en el título base de la acción las sumas correspondientes a cada periodo reclamado ni la tasa de interés utilizada. Es cierto que en el pronunciamiento traído en confrontación se consideró –además– que la demandada no había negado la deuda allí reclamada. Empero, de la lectura integral del aludido fallo se infiere sin dificultad que ello consistió en un argumento a mayor abundamiento, dado que con anterioridad la Alzada se había encargado de dejar en claro que el título emanado de la institución actora revestía las condiciones legales y, por ende, devenía improcedente desconocer su fuerza ejecutiva. Ello resulta demostrativo de que la falta de negativa de la deuda por parte del demandado no resultó trascendente para la Cámara a la hora de expedirse acerca del tema que ahora nos convoca (inhabilidad de título fundada en que el crédito reclamado es fácilmente liquidable –o no– con base en las constancias que presenta el propio título). Lo dirimente entonces es que en sendos casos se trató de una liquidación que enunciaba simplemente que la deuda correspondía a los importes debidos en concepto del art. 26, apartado A, incs. 2, 3, 5 y 4, ley 8577, sin que simultáneamente se hayan discriminado las sumas correspondientes a cada periodo exigido ni la tasa de interés aplicada en el caso. Debemos tener presente que la analogía impuesta por la ley no importa exigir una identidad estricta entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en una y otra ocasión, sino sólo de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, han demostrado una incidencia dirimente en orden a determinar la tendencia de las decisiones que se pretenden confrontar. Por otra parte, la diversidad hermenéutica luce manifiesta, pues en el caso sub examine se decidió declarar inhábil el título por carecer de las especificaciones necesarias para que tanto el tribunal como la ejecutada controlen su habilidad ejecutiva; mientras que, en el pronunciamiento traído en confrontación se resolvió que la suma reclamada era fácilmente liquidable desestimando la excepción interpuesta en idéntico sentido. V. Thema decidendum: El origen de la problemática radica en el sentido y alcance que cabe asignar al art. 31 in fine, ley Nº 8577, el cual reza: “…Procede el juicio ejecutivo ante los Tribunales del Fuero Civil para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida.” Específicamente, debemos dilucidar si la aludida liquidación debe –o no– detallar el monto correspondiente a cada uno de los periodos demandados y la tasa de interés aplicada a los efectos de cumplir la exigencia legal de que la suma reclamada por la vía ejecutiva resulte líquida o fácilmente liquidable sobre la base de sus propias constancias (cfr. art. 517, CPC). VI. La solución: Luego de examinar detenidamente la cuestión sujeta a unificación, considero que la liquidación emanada de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba a la que el art. 31, ley 8577, confiere habilidad ejecutiva, requiere insoslayablemente que se indique –en forma precisa y en el mismo título obligacional– el monto por cada uno de los periodos demandados y la tasa de interés aplicada, no bastando a dichos fines la mera enunciación de los subtotales obtenidos por cada concepto con base en los meses o semestres allí comprendidos. Doy razones. VII. Constituye un lugar común señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, el juicio ejecutivo es aquel que está destinado al pronto y eficaz cobro de acreencias que resulten de títulos en los cuales se aprecie extrínseca y literalmente la obligación de abonar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre, no sujetas a condición o contraprestación (arg. art. 517, CPC). Acorde con el principio de autosuficiencia, se exige que aquellos títulos que conforme a la ley traigan aparejada ejecución, contengan ineludiblemente todas las características que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, desde su presentación a juicio o antes de la citación de remate. Así lo enseña autorizada doctrina señalando que: “Todos los presupuestos que dan vida al título ejecutivo, los que según se ha visto en los párrafos precedentes, son: la vinculación jurídica entre acreedor y deudor; y las condiciones de exigibilidad y liquidez de la obligación, deben constar en el título mismo, desde su presentación al juicio (…) lo que no está en el título no está en el mundo (…) el juez nada tiene que investigar fuera del título que debe bastarse a sí mismo, porque sólo así dará derecho a la coacción” (Horacio Bustos Berrondo, Juicio Ejecutivo, 8ª. ed., Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 36 y 42). El fundamento radica en el derecho de defensa del ejecutado, quien precisamente por tener un elenco limitado de defensas y, consecuentemente, restringidos los medios probatorios admisibles conforme al tipo de proceso, el título debe proveerle la información necesaria para evitar que caiga en un estado de total indefensión. Siguiendo este orden de ideas, es dable recordar que una suma de dinero se considera líquida, en el marco del juicio ejecutivo, cuando se encuentra determinada con precisión en el título y, en cambio, resulta fácilmente liquidable cuando las bases ciertas de su liquidación consten en el título obligacional o se pueda determinar el monto sin que sean indispensables imputaciones, sino solamente operaciones aritméticas (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, T. VII, p. 274; Enrique M. Falcón, Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales – 2ª. ed., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, T. I, p. 192). Pues bien, para corroborar si el título base de la ejecución satisface o no la exigencia de liquidez impuesta por la ley adjetiva, debemos analizar los datos que contiene el referido instrumento. De su lectura surge que la institución actora persigue el cobro de una pluralidad de aportes previsionales de carácter personal a cargo de la demandada; el total de la deuda se descompone en cuatro montos globales: el primero refiere a la “deuda aportes art. 26 apartado A–2/3 Ley 8577”; el segundo a “deuda aporte subsidio por enfermedad art. 26 A-5 s/ art. 32 ley 8577”; el tercero a “deuda aporte subsidio fallecimiento – art. 26 A-4 s/ art. 32 ley 8577”, y el cuarto a “punitorios art. 32 ley 8577 y Dec. Reg. 2398/97 Res. Gral: 2398 Bol Ofic. (30/11/2000)”. Cabe destacar que, en torno a los tres primeros rubros, si bien se enumeran los periodos reclamados y la normativa que se cita como justificación de cada monto, no se discrimina cuál es la suma correspondiente a cada período ni se explica cómo se obtuvieron los “subtotales” de cada una de las deudas por aportes que menciona el instrumento; y con relación a los intereses punitorios, no se especifica sobre qué capital se realiza el cálculo ni se indica la tasa de interés utilizada, ni –menos aún– el momento inicial y final de su cómputo. Los defectos apuntados precedentemente ponen en evidencia que el instrumento acompañado no satisface el requisito de autosuficiencia que debe presentar el título en que se funda, en cuyo mérito la liquidez de la deuda debe surgir, en principio, de su propio texto (arg. art. 517, CPC), sin perjuicio de lo que se explicará más adelante. Es oportuno destacar que la ejecución impetrada en el sub lite se sustenta en un instrumento confeccionado unilateralmente por la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba en función de las atribuciones que le confiere el art. 31, ley Nº 8577 que dispone –en su parte final– “…Procede el juicio ejecutivo ante los Tribunales del Fuero Civil para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida”, y su decreto reglamentario Nº 2317/97 (art. 31) que establece: “Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda por aportes y/o contribuciones y a los fines de su ejecución la liquidación que la Caja expida, suscripta por el Presidente del Directorio”. Vale decir, estamos en presencia de un supuesto excepcional de autocreación de título ejecutivo, desde que no se requiere la conformidad firmada del obligado, bastando en cambio la suscripción del instrumento por el nombrado funcionario en los términos que señala la normativa. Empero, debemos subrayar que a diferencia de lo que ocurre en otros casos de títulos autocreados (como el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria), en el particular caso de las deudas por aportes o contribuciones previsionales reglado por la ley mencionada, para que el instrumento sea título ejecutivo “suficiente” se requiere que la Caja expida una “liquidación” y que ésta sea suscripta por el presidente del Directorio. Si repasamos el significado de la voz “liquidación” en el Diccionario de la Real Academia Española –en su acepción vinculada a la ciencia jurídica– vemos que alude a la acción y efecto de determinar en dinero el importe de una deuda. Significado que al ser aplicado a la problemática que nos convoca, teniendo en cuenta que el instrumento que se adjunta como base de la ejecución contiene diferentes rubros –aportes o contribuciones– adeudados durante diversos períodos y un apartado diferente para intereses punitorios, debe interpretarse como la acción y efecto de determinar en dinero el importe de cada una de las deudas que integran el reclamo; actividad que en mi opinión no se satisface con la mera indicación de sumas generales o globales, comprensivas de diferentes períodos o rubros inespecíficos. El despacho de la ejecución en las condiciones que presenta la liquidación bajo la lupa importa desconocer al oponente toda chance de cuestionar la corrección de los montos globales reclamados, en menoscabo del pleno ejercicio de las alternativas defensivas que le pudieran asistir de oponerse al progreso de la acción –v.gr.- mediante la interposición de una excepción de pago parcial o de pluspetición, teniendo en cuenta la indeterminación que presenta tanto el capital como los accesorios allí consignados. De todo ello se sigue que resulta improcedente la pretensión ejecutiva esgrimida cuando ésta se asienta en un documento que –como en la especie– no individualiza concretamente el objeto de las prestaciones debidas por el ejecutado. No se me escapa que cierta doctrina y jurisprudencia postulan que no torna inhábil a un título el hecho de que sea necesario acudir a parámetros extrínsecos notorios para determinar la cuantía de la prestación invocada (Oscar H. Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, T. V, p. 6/7), tal como pareciera haberlo entendido la Cámara en el fallo traído en confrontación. No obstante, más allá de que se compartan o no las razones que cimentan dicho temperamento, no debe perderse de vista que la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito dinerario que se presume existente por las características del documento que lo instrumenta (cfr. Lino E. Palacio, ob. cit., T. VII, pp. 268/269;). Y es del caso señalar que la circunstancia de que los porcentuales que resultan aplicables al ejecutado se encuentren establecidos en la propia ley, tampoco permite determinar por sí sola la existencia ni -menos aún- el quantum de los periodos cuya ejecución se impetra. Repárese en que la normativa a la que remite la primera parte de la –incompleta– liquidación (apartado A del art. 26, ley 8577) refiere a las contribuciones personales obligatorias a cargo de sus afiliados, estableciendo en su parte pertinente que el importe del aporte mensual de los afiliados activos “…será equivalente al 7% del monto del haber jubilatorio básico vigente al momento del pago para los primeros dos años de egresado y del 10% durante el tercer año. Este porcentaje se incrementará en forma acumulativa en un 1% por cada año de egresado a partir del cuarto año y hasta el decimotercer año, en que quedará fijo en el 20% hasta acogerse a la jubilación.” (inc. 2°). Luego determina una contribución semestral para atender al pago del haber anual complementario a abonar los meses de mayo y noviembre de cada año respectivamente, cuyos montos que resultan “…equivalentes cada una al 50% del aporte mensual que le corresponde a cada afiliado activo…”, (inc. 3°, ibídem). Por otro lado, establece un aporte destinado a cubrir el gasto del subsidio por enfermedad en una sumatoria igual al “…producido del 5% mensual del aporte personal que corresponda a cada afiliado al momento del pago…”; el cual –cabe añadir– podrá ser incrementado a propuesta del Directorio y con aprobación de la Asamblea de dicha Institución (inc. 5°, ibídem). Por último, dispone otra contribución semestral cuya cuantía asciende al “…cinco por mil (5%) del monto vigente del subsidio por fallecimiento (…) cuyo vencimiento opera con los aportes de los meses de junio y diciembre de cada año.” (inc. 4°, ibídem).Vale decir que los mecanismos de cálculo de cada aporte personal se encuentran fijados de manera abstracta y general en la ley que reglamenta la previsión y seguridad social de la entidad que nuclea a la profesional demandada, lo que demuestra la insuficiencia de la mera remisión para determinar en forma precisa la deuda previsional a cargo de cada afiliado, durante cada uno de los períodos que integran la liquidación. Nótese que la ley obliga a acudir al valor tanto del haber jubilatorio básico como del subsidio por fallecimiento que se encontraban vigentes al momento del pago de cada una de las obligaciones prescriptas, para luego aplicar los porcentuales pertinentes. De allí que la puntual cuantificación de los aportes a cargo del ejecutado requiera prima facie la consulta de lo que sobre el particular disponen una multiplicidad de resoluciones dictadas por el propio ente público no estatal. Pues bien, ante tal cuadro de situación, no cabe asignar al principio jurídico según el cual la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su incumplimiento, un alcance que –por lo menos– luce excesivo e injustificado, en tanto se pretende soslayar que el procedimiento a seguir para conocer el monto del capital reclamado en el sub lite, aun en la hipótesis más favorable al recurrente, carece de la sencillez que debe caracterizar a las operaciones tendientes a obtener una deuda líquida apta para habilitar la vía ejecutiva. Lo propio ocurre con la cuantía que se pretende ejecutar en concepto de punitorios. Si bien la resolución general dictada por el ente y publicada en el Boletín Oficial el 30/11/00 (que fija la tasa de interés en el 1% mensual) debe reputarse conocida, la estimación de la deuda requiere determinar previamente el capital y el lapso (la razón y el tiempo) sobre los que se calcularán; datos que no obran consignados en la liquidación que se pretende ejecutar. VIII. Resta añadir que la interpretación que se considera correcta no debe ser entendida como un premio al afiliado moroso. Tampoco se propicia el cuestionamiento causal de la composición de deuda que sustenta el título por parte del ejecutado, dado que tales planteos excederían con creces el ámbito de debate propio de la excepción de inhabilidad interpuesta; la que en el marco de todo procedimiento ejecutivo –huelga aclarar– se encuentra ceñida a las formalidades meramente extrínsecas de aquél (arg. art. 549, CPC). Lejos de ello, tan solo se postula que si el ejecutante considera legítimo recurrir a la vía ejecutiva para el rápido cobro de su acreencia, en virtud de la celeridad y agilidad de su trámite, ello debe estar acompañado –como contrapartida– de la claridad y autosuficiencia de la liquidación que sirve de base a la ejecución, máxime cuando la actora se encuentra facultada por el ordenamiento jurídico para su creación en forma unilateral, esto es, sin necesidad de consentimiento alguno por parte del ejecutado. Particular relevancia demuestra en esta instancia la seriedad, idoneidad y profesionalidad que caracterizan a la conducta del ente emisor, circunstancias que lo colocan en posición de expedirse, sin mayores dificultades, respecto a la concreta cuantía de su crédito en el título que sirve de base a la ejecución. Es que si la actora persigue –conforme se expuso– la ejecución forzosa de distintas obligaciones que, aunque conexas, resultan independientes entre sí (tanto en lo que respecta a sus importes como a sus vencimientos), debe también admitirse que el ejercicio de dicha prerrogativa lo sea sin riesgo de que el derecho de defensa del ejecutado sea menoscabado. En síntesis, la potestad que la ley confiere al referido ente público no estatal de utilizar la vía ejecutiva para el cobro de las deudas provenientes de aportes o contribuciones previsionales impagas se encuentra condicionada a la suficiencia del título, pauta que la propia ley completa con la exigencia de que se materialice bajo la forma de una “liquidación” que, para ser reputada tal, debe contener la indicación precisa de cada una de las deudas que se reclaman. Y, en ese sentido, considero que la liquidación de deuda expedida por la Caja de Profesionales de la Salud suscripta por el funcionario autorizado debe contener, para cumplir adecuadamente las exigencias de completitud y autosuficiencia inherentes a todo título ejecutivo, la indicación de la cuantía que por cada período se reclama; y respecto de los punitorios de origen legal, la determinación del capital sobre el cual se calculan, así como la tasa de interés empleada y el lapso sobre el q

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