<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATO DE LOCACIÓN. DOMICILIO ESPECIAL. Constitución. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Notificación de citación a juicio en dicho domicilio. INCIDENTE DE NULIDAD. Invocación de domicilio real distinto. Falta de acreditación. Interpretación del art. 144, CPC. Aplicación del art. 101, CC (hoy 75, CCCN). Validez de la notificación. Rechazo del incidente. Jurisprudencia del TSJ</bold> </intro><body><page>1- En autos, la controversia se produce en el marco de un procedimiento de ejecución de sentencia ante el incumplimiento de un contrato de locación suscripto entre la actora y las demandadas dentro de las cuales se encuentra la nulidicente. Siendo ello así, y concretamente en lo que respecta al domicilio especial fijado en el contrato mencionado, la nulidicente constituyó el suyo, sin que surja de la causa cambio alguno respecto del domicilio de la incidentista, por lo que el denunciado en el instrumento base de la ejecución resulta válido a todos los efectos propios del negocio jurídico celebrado entre ellas (art. 101, Cód. Civil, vigente al momento de la constitución del domicilio contractual, y de las notificaciones impugnadas, como de igual manera dispone el actual art. 75, Cód Civ. y Com.). Por tanto, mal puede imponérsele a la actora que lleve a cabo las notificaciones de los actos propios de este proceso al domicilio real de la accionada, como pretende esta última mediante la nulidad que articula. 2- “El domicilio real” a que se refiere el art. 144, CPC, será aquel que el litigante tenga, conforme a la legislación de fondo, para el cumplimiento de la obligación de que se trate; si lo hubiese, éste será el domicilio especial que prevé el art. 101, CC (actual art. 75, Cód. Civ. y Com). 3- El hecho de que la parte ejecutante hubiera tenido conocimiento del cambio de domicilio real de la demandada incidentista carece de efectos jurídicos, por cuanto el domicilio especial subsiste mientras no se encuentre ejecutado en su totalidad el contrato para el cual se estableció. 4- La elección de domicilio especial por la parte aquí demandada, para las resultas y eventual ejecución del contrato, no puede ser desconocida sin razón suficiente que la avale. “La propia naturaleza de ambos domicilios –real y especial– permite su coexistencia; el real como efectivo asiento jurídico de la persona, y el especial, para la producción de determinados efectos. No puede el real desplazar al especial, pues ello, importaría la extinción incausada de una estipulación contractual que, por regla, opera como una ley para sus celebrantes…”. <italic> Juzg. 4ª CC Fam., Villa María, Cba. 26/8/16. AI N° 229. “Ferrari de Tamagnini, Nelsa Sergia c/ Venanzetti, Luciana Jessica y otro – Ejecutivo” (Expte. N° 1966766)</italic> Villa María, Córdoba, 26 de agosto de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) traídos a despacho a los fines de resolver, conforme llamado de fs. 191. Y CONSIDERANDO: 1. Que la codemandada Silvana Noelia Oxandaburu comparece, con patrocinio letrado, y plantea incidente de nulidad de la notificación y traslado para comparecer, tomar participación, oponer excepciones y demás actos consecuentes y posteriores. Expresa que con fecha 9/9/15, el martillero Carlos Zurro acompañado por el oficial de Justicia Luis Brion, secuestraron en la vía pública el vehículo Peugeot tipo sedán, cuatro puertas, modelo 508 Allure, HDI TIP, Dominio (…), de su propiedad. Agrega que en dicho momento tomó conocimiento de la causa que origina la medida citada. Asimismo, indica que ha sido víctima de una estafa, ya que afirma no haber suscripto el contrato de locación base de la acción iniciada por la actora. Señala que jamás fue notificada en su domicilio real, sito en calle (…) o (…) de esta ciudad, de un proceso judicial iniciado en su contra o en el cual fuera parte. Añade que el domicilio mencionado se encuentra en una esquina y por cualquiera de las dos se puede ingresar a su propiedad. Expresa que las notificaciones efectuadas por la actora se hicieron de manera deficiente, a un domicilio distinto, en el cual no habita ni posee. Refiere que de las constancias de autos, y en especial de la copia del oficio de secuestro entregada por el martillero intervinientes, surge que el domicilio denunciado por la actora es uno sito en calle (…), y aclara que ese es un domicilio muy antiguo en el que residió hasta el año 2007. Cita jurisprudencia. Manifiesta que el vicio del procedimiento denunciado le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino declarándolo, pues se ha lesionado indudablemente el derecho de defensa en juicio al desconocer, en la oportunidad pertinente, la iniciación del juicio incoado en su contra. Ofrece prueba documental – instrumental, testimonial, confesional e informativa. Funda su pretensión en derecho. 2. Que despachado el trámite de juicio abreviado al incidente de nulidad planteado, con patrocinio letrado, y corrido traslado a la contraria, comparece la parte actora y evacua el traslado de la demanda incidental. Niega todos y cada uno de los términos del escrito introductivo de la acción, salvo aquellos que sean de expreso reconocimiento. Niega expresa y enfáticamente que las notificaciones dirigidas a la incidentista estuvieran viciadas de nulidad por no haber sido diligenciadas en domicilio idóneo para anoticiar a su destinataria de un acto procesal. Niega la autenticidad de contenido y expedición de la documental que se adjunta a la demanda y que obra a fs. 57/72 y 77. Afirma que la notificación de la demanda a Oxandaburu se practicó en domicilio idóneo para producir efectos, puesto que al momento de suscribir el instrumento, en ejercicio de plena libertad, intención y voluntad, la incidentista –actuando como fiadora de la locataria– constituyó como tal el de calle (…) de esta ciudad, conforme lo dispuesto por la cláusula 21ª. del contrato de locación. Afirma que la nulidicente expresamente reconoce en la demanda incidental los domicilios: (…), (…) y (…), todos de esta ciudad; por lo que si en uno de ellos se practicaron los actos procesales impugnados, mal puede cuestionar las notificaciones en el domicilio que ella constituyó y que ha reconocido en sede judicial. Cita doctrina y jurisprudencia. 3. Que por decreto se habilita el plazo para el diligenciamiento de la prueba ofrecida con relación al incidente de nulidad, siendo la producida la obrante en la causa. 4. Que corresponde precisar que la controversia de que se trata se produce en el marco de un procedimiento de ejecución de sentencia ante el incumplimiento de un contrato de locación, suscripto con fecha 15/5/12, entre Nelsa Sergia Ferrari de Tamagnini, Luciana Jessica Venanzetti, en la calidad de locadora y locataria respectivamente; y Gladys Ester Burns y Silvana Noelia Oxandaburu en el carácter de fiadoras. Siendo ello así, y concretamente en lo que respecta al domicilio especial fijado en el contrato mencionado, la nulidicente constituyó el suyo en calle (…) de esta ciudad. No surge de la causa cambio alguno respecto del domicilio de la incidentista, por lo que el denunciado en el instrumento base de la ejecución resulta válido a todos los efectos propios del negocio jurídico celebrado entre ellas (art. 101, Cód. Civil ley 340, vigente al momento de la constitución del domicilio contractual, y de las notificaciones impugnadas, como de igual manera dispone el actual art. 75, Cód Civ. y Com., ley 26994) y por tanto, mal puede imponérsele a la actora que lleve a cabo las notificaciones de los actos propios de este proceso al domicilio real de la accionada, como lo pretende esta última a través de la nulidad que articula. En igual sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia, Sala Civ. y Com., en la causa “Parrello, Eduardo Daniel c/ Gervasoni, Gustavo Alberto y otra – Ejecutivo – Rec. de Casación” (“P” 4/97) (AI N° 85 del 27/5/98), en cuanto allí se explicitó que “el domicilio real” a que se refiere el art. 144 (Cód. Proc.) será aquel que el litigante tenga, conforme a la legislación de fondo, para el cumplimiento de la obligación de que se trate; si lo hubiese, éste será el domicilio especial que prevé el art. 101 del CC (actual art. 75, Cód. Civ. y Com). Esta doctrina judicial ha sido mantenida por el tribunal de casación provincial (cfr. TSJ sala Civ. y Com, Cba., Sent. N° 132, 25/11/03, “Soriano, Luis Alberto y otra c/ Ernesto Fortunato Hitt y Otros – Ordinario – Recurso Directo”). Asimismo, y con relación a que la parte ejecutante hubiera tenido conocimiento del cambio de domicilio real de la demandada incidentista carece de efectos jurídicos, por cuanto el domicilio especial subsiste mientras no se encuentre ejecutado en su totalidad el contrato para el cual se estableció. La elección de domicilio especial por la parte aquí demandada, para las resultas y eventual ejecución del contrato, no puede ser desconocida sin razón suficiente que la avale. “La propia naturaleza de ambos domicilios –real y especial– permite su coexistencia, el real como efectivo asiento jurídico de la persona, y el especial, para la producción de determinados efectos. No puede el real desplazar al especial, pues ello importaría la extinción incausada de una estipulación contractual que, por regla, opera como una ley para sus celebrantes…” (CC0102 MP 89109 RSD-403-93 S 26-1193 JUBA; cfr. Cám. Civ., sala 2, “Provincia de Neuquén c/ Bustingorry Alejandro y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, PI 2002-T° I-F° 24/26, N° 16, del 7/2/02). Con relación a lo expuesto, la nulidad planteada debe ser rechazada. 5. Que, en razón de lo explicado, se tiene por válidas las notificaciones efectuadas a Silvana Noelia Oxandaburu que fueran dirigidas al domicilio especial de calle (…) de esta ciudad. Se trata de cédulas de notificación confeccionadas y diligenciadas en el domicilio especial, conforme al pacto de las partes y la normativa específica que rige la cuestión. 6. Que, en conclusión, corresponde rechazar, por improcedente, el incidente de nulidad articulado por la codemandada Silvana Noelia Oxandaburu por supuestos vicios en la citación inicial y actos consecutivos, con relación a las cédulas de notificación de fs. 12, 15, 20, 24 y 30. 7. Costas: Deben ser soportadas por la parte codemandada incidentista que resulta vencida (art. 133 y 130, CPC), (…). Por lo expuesto, y normas legales citadas; SE RESUELVE: 1) Rechazar el incidente de nulidad planteado por la codemandada Silvana Noelia Oxandaburu. 2) Imponer las costas de esta incidencia a Silvana Noelia Oxandaburu, (…). <italic>Alberto Ramiro Domenech</italic>&#9632; <italic><bold>N. de E.-</bold> El fallo no se encuentra firme.</italic> </page></body></jurisprudencia>