<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHEQUE. Régimen legal de transferencia. Cheque “al portador”: Con o sin expresión del beneficiario. ENDOSO. Circulación. Consecuencias. Procedencia de la ejecución</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En estos autos, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Nº 498, dictada por la juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia y 24ª. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que resolvía: 1) “Declarar rebelde a Corporación Industrial Misionera SA. 2) Hacer lugar parcialmente a la defensa de inhabilidad de título articulada por el codemandado Gustavo Andrés Guillermón y, en consecuencia, acoger parcialmente la demanda ejecutiva interpuesta por Transnega SA en contra de Gustavo Andrés Guillermón y de Corporación Industrial Misionera SA, mandando a llevar adelante la ejecución en contra de aquéllos hasta el completo pago de la suma de $7.500 con más sus intereses legales que se calcularán en la forma y período fijados en el Considerando respectivo. 3) Las costas se imponen en una tercera parte al demandado y en dos terceras partes al actor (art. 132, CPC). …”. Radicados los autos en la Alzada, expresa agravios el apelante , que son confutados por el codemandado Gustavo Andrés Guillermón. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. Agravios del apelante: a. Por cuanto la iudex habría considerado los cheques Nº 19894062 y 19894063, “como cheques librados a la orden”, cuando –dice– son cheques librados “al portador”. Denuncia que dicho yerro condujo a la aplicación de normas que hacen a la circulación de los títulos librados a la orden y a la imposición de exigencias que no correspondían a los fines de acreditar su legitimación activa; b. reitera que lo agravia que se hayan aplicado normas vinculadas a la circulación de cheques librados a la orden, cuando resultaban aplicables las disposiciones de los arts. 12 último párrafo y 18, Ley de Cheques. Dice que es contrario a derecho exigir a su parte que integre la cadena de endosos y por tanto la denegación de legitimación para ejercitar la acción, cuando debió admitir que el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega, y que el endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título. Insiste en que su legitimación deviene de la mera tenencia material de los títulos; c. se queja por cuanto se le niega carácter de pagadora (art. 40, Ley de Cheques), desconociendo que ha sido quien ha traído los títulos al proceso, lo que implica haber violado las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que nadie puede desconocer que si reclama el pago una persona distinta del depositante es porque el primero se lo pagó al segundo y recibió de éste los títulos. Agrega que el codemandado no ha negado que su parte haya pagado al Sr Alejandro Otaegui los cheques, por lo que la cuestión no habría integrado la traba de la litis y que las declaraciones efectuadas en sede penal no deben ser consideradas porque contienen un mero error material; d. se agravia por la base regulatoria, fijada en el valor de condena, cuando debió serlo sobre el monto total reclamado y que resultaría procedente; e. se agravia por la imposición de las costas en dos terceras partes a su cargo, cuando debería admitirse la apelación e imponer la totalidad de las costas a cargo de la parte demandada. 3. A su turno, el codemandado apelado pide la deserción del recurso por insuficiencia técnica y subsidiariamente contesta los agravios transcribiendo párrafos textuales de la sentencia en crisis, para concluir que correspondería confirmar el resolutorio cuestionado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La ley de circulación de cheques hace referencia al régimen legal de transferencia que los rige, es decir, el procedimiento o conjunto de actos que se deben cumplir para perfeccionar su transmisión a otra persona. Así los valores cartulares “al portador” se transmiten por la simple entrega, en tanto que los emitidos “a la orden”, por el endoso del documento seguido de su entrega. 2- En la Ley de Cheques existen dos formas reguladas expresamente para librar un cheque al portador a saber: a. sin indicación del beneficiario del título; b. con la cláusula expresa “al portador”. El efecto práctico de una y otra es que, en el primer caso, ese título se podrá completar modificando la ley de circulación, que será por endoso “si se lo hace nominal” y mediante cesión de crédito si se le agrega, además, la cláusula “no a la orden”. 3- Según se desprende del art. 18, Ley de Cheques, un cheque librado al portador puede ser endosado, sin que ello modifique su ley de circulación, pues sigue siendo al portador, es decir, que el título se transmite con la simple entrega, y, además, será cobrado por quien lo presente, cualquiera sea el beneficiario del último endoso. Ello así, en virtud de la regla legal incluida en el art. 18 que determina, además, que quien endosó el cheque librado al portador queda solidariamente obligado al pago del cheque (arts. 16, 18 y 40, Ley de cheques). 4- Los cheques librados sin indicación de beneficiario deben calificarse como cheques “al portador”, por lo que su tenedor, para ser considerado portador legitimado cambiario, deberá acreditar sólo su legitimación real (art. 32, Ley de Cheques) esto es, poseer los cheques. 5- “El cheque puede ser también librado con la cláusula “al portador” o sin indicación del beneficiario, en cuyo caso valdrá como cheque “al portador”. El uso de la cláusula “al portador” no es común en nuestro país y quien libra un cheque en tal forma sólo deja en blanco la parte del formulario del cheque donde debe colocarse el nombre del beneficiario” . 6- “El cheque que carece de beneficiario puede circular mediante la simple entrega, lo cual constituye a quien acciona en virtud del mismo, en tenedor legítimo (art. 12 in fine, Ley de Cheques) sin que dicho modo circulatorio resulte modificado porque el título tiene endosos (art. 18, Ley de Cheques). Y aun cuando no se comparta dicha conclusión, el ejecutante igualmente queda legitimado como endosatario en blanco en función de la última firma del endosante (art. 14, párr. 2ª, Ley de Cheques)” . 7- “Es decir, el cheque al portador que es endosado continúa siendo al portador, por lo que la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento, sin que funcione la presunción del art 17, Ley de Cheques”. 8- El rechazo de los cheques por alguna entidad bancaria no los priva de su condición de títulos cambiarios ni de su ejecutividad, pues su calidad de tales, justamente, adquiere toda su vigencia y rigor con la presentación y el rechazo por el banco (arg. art 38 <italic>in fine</italic>, Ley de Cheques). Si bien su vida circulatoria ha concluido, en lo sucesivo, todos los efectos cambiarios se retrotraen al momento del rechazo del cheque, de modo que sus sucesivos adquirentes reciben un derecho como existía en poder del último endosatario regular. 9- Si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a transmitirlo por simple entrega (art. 15, Ley de Cheques). <bold>Resolución</bold> 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el pronunciamiento apelado en cuanto acoge sólo parcialmente la ejecución y en su lugar ordenar se despache íntegramente, con costas a la parte demandada atento su condición de vencida (art. 130, CPC), debiendo la primera jueza practicar nuevamente las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes. 2. Imponer las costas de esta Alzada al codemandado Gustavo Andrés Guillermón atento su condición de vencido (art. 130, CPC) (…). <italic>C2a CC Cba. 29/9/15. Sentencia N° 97. Trib. de origen: Juzg. 24ª CC Cba. “Transnega SA c/ Guillermón, Gustavo Andrés y Otro- Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” Expte. 2136074/36. Dres. Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano y Delia I. R. Carta de Cara</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>