<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PAGARÉ. Omisión de requisito esencial: lugar de creación del título. Imposibilidad de suplir la falta. Fundamento de su exigencia. Certificación notarial: requisito extracartular. Valoración. RIGOR CAMBIARIO. DEMANDA: Inadmisibilidad</bold></intro><body><page>1- La indicación del lugar y de la fecha en que el pagaré ha sido firmado (art. 101 inc. 6, Dec. ley 5965/63), a tenor de lo dispuesto por el art. 102 de ese mismo cuerpo legal, importa un requisito esencial, ya que sólo reviste el carácter de requisito natural el plazo de pago y el domicilio del suscriptor, el cual en caso de no ser especificado en el documento, es el lugar de creación o emisión del título. Esto importa que, frente la carencia de alguno de esos requisitos considerados esenciales, el pagaré no es válido como tal (art. 102 íb. primer párrafo). Así, el régimen legal específico que lo regula no contiene la alternativa validatoria como lo hace respecto al supuesto de omisión en el lugar de libramiento que prevé la norma para la letra de cambio (art. 2°, Dec. ley 5965/63), que es considerar como lugar de creación la del domicilio del librador. 2- La certificación notarial colocada en el reverso del título importa una constancia que aun considerándose indubitable por ser puesta por un funcionario público de algo que ocurre en su presencia, es desde el punto de vista cambiario una constancia que no se encuentra incorporada al título como tal al momento de su emisión y que no es asumida por su librador, por cuanto no compone el texto del título de crédito que no incorpora esa mención, ni se encuentra particularmente suscripta por las partes, en tanto extrovertida del propio texto del título. 3- El libro de Registro de Intervenciones del notario no compone la cambial ni puede ser un elemento interpretativo de los dichos –o no dichos– de aquél para determinar su completitud. Porque el título se debe bastar a sí mismo en su materialidad, y ello determina que la interpretación ha de ser meramente literal, desprovista de elementos extracartulares a esos fines. Y esto no es rigor formal sino, simplemente, rigor cambiario, aplicable en forma propia a este tipo de títulos de créditos, autónomos, necesarios y literales, en el que en particular, tratándose de un pagaré, la abstracción es plenamente aplicable. 4- Los documentos que no contienen las exigencias demandadas por los incisos 1, 2, 5, 6 y 7 del art. 101 del Dec. Ley 5965/63 no son pagaré y no valen como papel de comercio. 5- La importancia del requisito –indicación del lugar y fecha de creación– está vinculada con la posibilidad de que, ante la ausencia de lugar de pago, si tampoco se puede inferir el de su creación, no se puede avizorar cómo el tenedor del título ha de presentarlo al cobro, si no conoce dónde. Esta obligación no es dispensada por obra de la cláusula sin protesto incorporada al título, puesto que ésta exime sólo de elevar el protesto, pero no de presentar el título al pago. 6- El rigor cambiario impide la interpretación del título de crédito ejecutado por la acción cambiaria más allá de su contenido literal, y por lo pronto, esto también impide se lo interprete con elementos extracartulares. Ello porque se trata de la ejecución de un pagaré y como tal, el Dto. Ley 5965/63, y modificatorias somete su validez y ejecutabilidad a la existencia en el propio título, de los requisitos esenciales a los que alude el art. 101 a 104 de dicha normativa, y su inobservancia o ausencia perjudican directamente su calidad de tal, es decir, de título de crédito, sin perjuicio de que sea considerado, en su caso, un quirógrafo de deuda y, como tal, instrumento privado que contiene una deuda quirografaria y sujeto de allí en más a las contingencias que surgen de tal condición. 7- La certificación notarial, por más valor de instrumento público que posea, no deja de ser un elemento externo a la literalidad el título y refiere a una actuación que no integra la obligación cambiaria, en tanto unilateralmente tomada por el librador o suscriptor, sino de un tercero ajeno a ella (notario). En rigor, no puede suplirse la mención colocada en la obligación cambiaria (acto cambiario) por una atestación de un tercero (escribano) y de tal modo suplir la falta de mención del lugar de emisión del título como requisito esencial. 8- El título, a tenor de la ley cambiaria, es incompleto a los fines del despacho de la acción cambiaria, y ello habilita la decisión del rechazo de la acción directa en un primer análisis formal, y habilita a no entrar en análisis respecto a la diferencia entre la acción cambiaria en sí y la ejecución de un quirógrafo de deuda por el amparo en doctrina no formalista del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del caso “Winer…” <italic>C9a. CC Cba. 25/9/15. Auto N° 233. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. “Russo, Héctor Oscar c/ Castellano, Alberto Hugo y Otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés– Recurso de Apelación-” (Expte. 2645233/36)</italic> Córdoba, 25 de septiembre de 2015 VISTOS: Estos autos caratulados… venidos del Juzgado de Primera Instancia y 14a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud de la apelación en subsidio interpuesta por la actora en contra del proveído de fecha 10/2/14 dictado por el Dr. Julio Leopoldo Fontaine, el que dispuso: “Córdoba, 10 de febrero de dos mil quince. Advirtiendo el Tribunal que el presente constituye un juicio ejecutivo que, por definición procura la ejecución de un título ejecutivo, esto es, un documento que contiene una obligación de dar una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (conf. art. 517, CPC), y que a los fines de habilitar la vía ejecutiva debe acompañarse un “título ejecutivo”, sin el cual, la cuestión deberá ser canalizada por vía declarativa, pues en este tipo de pleito no se discute ni resulta analizable la causa de la obligación por la cual se libró el título ejecutivo, siendo el único ámbito de examen la cuestión relativa al mismo título (inhabilidad o falsedad de título) o a la extinción de la obligación que surge del mismo (vg. prescripción, pago, novación, etc.); cabe analizar si en el caso concreto existe título ejecutivo hábil que habilite la ejecución promovida. Así, el documento acompañado y reservado en Secretaría del Tribunal y cuya copia obra a fs. 4 no constituye pagaré, en tanto falta un requisito esencial sin el cual el documento no puede caracterizarse jurídicamente como “pagaré”. En tal sentido establece la legislación cambiaria que entre los requisitos que el vale o pagaré debe contener se encuentra la “…Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o pagaré han sido firmados…” (art. 101, inc. 6, decreto ley 5965/63), faltando en el documento acompañado el primero de los recaudos expresados, esto es, el lugar de creación del documento. De tal guisa, en tanto falta uno de los requisitos el título no puede ser considerado “pagaré” (conf. art. 102, primer párrafo, decreto ley 5965/63). Nótese que no se trata en el caso de ninguna de las excepciones establecidas por el art. 102, decreto ley 5965/63, y por tanto rige plenamente la prohibición del primer párrafo, no pudiendo considerarse al documento como un pagaré, con los efectos que ello implica. En tal sentido se ha dicho que “…Si en el documento se ha omitido consignar el lugar en que fue firmado, como lo exige el art. 101, inc. 6°, del decr. ley 5965/63, no es válido como pagaré, de conformidad con lo dispuesto expresamente por el art. 102. La omisión incurrida no puede suplirse aquí en la forma que contempla el art. 2, párr. 4°, para las letras de cambio, dado su carácter, y lo que disponen los arts. 102, párr. 2°, y 103 del precitado ordenamiento…” (Escuti, Ignacio A., “Títulos de crédito”, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1992, p. 75). Del mismo modo, la mención del lugar de pago “Córdoba” en la parte inferior del título no suple el lugar de creación del mismo, como sucede viceversa que, a falta de mención expresa, el lugar de pago y el domicilio del suscriptor se consideran establecidos en el lugar de creación del título (conf. art. 102, in fine, decreto ley 5965/63), lo que sella definitivamente la suerte de la cuestión. A mérito de lo expresado, y que lo acompañado no constituye título ejecutivo que despache directamente ejecución, pues no se trata de un título de crédito librado en las condiciones establecidas por la ley de fondo (conf. arts. 517, 518 inc. 3 y conc., CPC), corresponde rechazar la presente demanda ejecutiva (conf. art. 556, CPC). Notifíquese”. CONSIDERANDO: I. Que en contra del decreto transcripto la actora, por causa propia, expresa agravios . Como primera queja cuestiona las razones dadas por el <italic>a quo</italic> respecto de la demanda ejecutiva incoada por considerar que el título base de la acción carecía de uno de los requisitos esenciales, cual es el lugar de creación del documento. Señala que se omitió realizar un análisis íntegro del pagaré ignorando por completo la mención que se hace respecto al lugar de creación. Dice que de la actuación notarial que consta en el reverso del documento no puede desconocerse que el pagaré tiene como lugar de creación el que menciona la escribana actuante, concretamente, en Alejandro Roca, Provincia de Córdoba. Cuestiona el fundamento dado por el juez respecto a que la certificación no resulta parte del documento sino que constituye un acto externo. Afirma que tiene pleno valor, hace plena fe y requiere la exhibición. Se apoya en doctrina y legislación que menciona. En fin, manifiesta que el título se basta a sí mismo. Pide se revoque lo decidido, con costas. En el estado en que se encuentran, pasan los presentes a dictar resolución, siendo el motivo de estudio la revisión del título acompañado a fs. 4 con respecto a si éste resulta completo a los fines de su ejecución. II. La parte no pone en discusión la posibilidad de hacer juicio de admisibilidad formal previo al despacho de la demanda ejecutiva. Cuestiona en sí, la completitud del documento (título de crédito), puesta en jaque por la decisión del juez, hoy recurrida. En rigor, el <italic>a quo</italic> determina el faltante de un requisito esencial en este tipo de título de crédito –la indicación del lugar y de la fecha en que el pagaré ha sido firmado (art. 101 inc. 6, Dec. ley 5965/63)–. Este se trata, a tenor del art. 102 de ese mismo cuerpo legal, de un requisito esencial que se ha previsto a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio que así lo sea en esa norma, puesto que reviste carácter de requisito natural sólo el plazo de pago y el domicilio del suscriptor, el cual en caso de no ser especificado en el documento, es lugar de creación o emisión del título. Esta determinación importa, como bien lo ha dicho el a quo, que la carencia de alguno de esos requisitos considerados esenciales, no es válido como pagaré (art. 102 íb primer párrafo). Así, el régimen legal específico que lo regula (art. 102 decreto ley 5965) no contiene la alternativa validatoria como lo hace respecto al supuesto de omisión en el lugar de libramiento que prevé la norma para la letra de cambio (art. 2°, Dec. ley 5965) (Schujman, Mario S., “Visión jurisprudencial de la contratación bancaria”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 234), que es considerar como lugar de creación la del domicilio del librador. El apelante sostiene su recurso en considerar que el juez en el proveído en crisis no analiza íntegramente el documento, puesto que ignora la mención que éste contiene respecto del lugar en que fue creado, y se refiere así a la certificación del notario que figura en el reverso del título y que sostiene que la firma fue inserta en la localidad de Reducción, Provincia de Córdoba. Manifiesta que esta atestación notarial hace plena fe entre las partes por sí misma, y que no constituye en elemento externo del pagaré como afirma el tribunal, porque ello no surge del análisis del mismo ni de la legislación notarial. En el punto, consideramos que el agravio no logra conmover lo resuelto por el <italic>a quo</italic>. En efecto, la certificación notarial a la que alude el apelante efectivamente está colocada en el reverso del título, pero importa una constancia que aun considerándose indubitable por ser puesta por un funcionario público de algo que ocurre en su presencia, es desde el punto de vista cambiario una constancia que no se encuentra incorporada al título como tal al momento de su emisión, y que no es asumida por su librador, por cuanto no compone el texto del título de crédito que no incorpora esa mención, ni se encuentra particularmente suscripta por las partes, en tanto extrovertida del propio texto del título. Cierto es, además, que obra en contradicción con los propios dichos de la demanda, que indica como lugar de creación la ciudad de Córdoba, y no la de Reducción. El libro de Registro de Intervenciones del notario no compone la cambial ni puede ser un elemento interpretativo de los dichos –o no dichos– del mismo para determinar su completitud. Porque el título se debe bastar a sí mismo en su materialidad, y ello determina que la interpretación ha de ser meramente literal, desprovista de elementos extracartulares a esos fines. Y esto no es rigor formal, sino simplemente, rigor cambiario, aplicable en forma propia a este tipo de títulos de créditos, autónomos, necesarios y literales, en el que en particular, tratándose de un pagaré, la abstracción es plenamente aplicable. Así, la doctrina judicial ha expresado coincidentemente, en concordancia con las exigencias del art. 102 del decreto ley 5965/63, que los documentos que no contienen las exigencias demandadas por los incisos 1,2,5,6 y 7 del art. 101 de la normativa mencionada no son pagaré y no valen como papel de comercio. Se han vertido distintos pronunciamientos jurisprudenciales en esta dirección: “En el supuesto de que se omita el lugar de creación del pagaré, ello lo invalida como tal, pues siendo un requisito esencial (arts. 101 inc. 6 y 102 párr. 1°, LCA), la ley no contiene una norma de suplencia legal similar a la que trae el artículo 2°, párrafo 4°, LCA referido a la cambial” (CCCom. de Rosario, Sala 3a., Zeus, V-J-354 y sala 2°, Zeus VII-J-60; sala 4°, 1/1/96 en “Bovio, E. c/ Cárdena de Demodena”, Zeus del 30/7/1997). En sentido similar se dijo: “...La circunstancia de que se haya omitido consignar el lugar en que ha sido suscripto el documento conforme lo exige el inciso 6° del artículo 101 del decreto ley 5965/65, lo invalida como pagaré de acuerdo con lo que expresamente dispone el artículo 102 de la precipitada norma legal” (CN Com., sala A, 20/11/78, “Villar, Carlos A. c/ Mihajlovich, Jorge”, LL 1979-A-54). “No es título hábil el pagaré que carece de indicación del lugar de emisión” (CCCom. de Mercedes, Sala I, 8/9/97, “Reding SA c/ Lescano Ricardo). “Al faltarle al instrumento en ejecución uno de los requisitos esenciales para ser reputado como pagaré conforme a los arts. 102 y 103 del decreto ley 5965/63, como es el lugar de emisión carece de fuerza ejecutiva, resultando procedente el planteo de inhabilidad de título” (CNCiv., Sala B, 17/8/99, “Páez, Marta c/ Canessa, Ricardo”). La importancia del requisito está vinculado como bien lo sostiene el a quo, con considerar la posibilidad de que frente a la ausencia de lugar de pago, si tampoco se puede inferir el de su creación, no se puede avizorar cómo el tenedor del título ha de presentarlo al cobro, si no conoce dónde. Esta obligación no es dispensada por obra de la cláusula sin protesto incorporada al título, puesto que ésta exime sólo de elevar el protesto, pero no de presentar el título al pago. El rigor cambiario impide la interpretación del título de crédito ejecutado por la acción cambiaria más allá de su contenido literal, y por lo pronto, esto también impide se lo interprete con elementos extracartulares, tal como pretende la apelante, al derivar de la demanda el domicilio de pago y lugar de creación del título. Ello porque se trata el ejecutado de un pagaré y como tal, el Dto. Ley 5965/63, y modificatorias somete su validez y ejecutabilidad a la existencia en el propio título, de los requisitos esenciales a los que alude el art. 101 a 104 de ese decreto ley, y su inobservancia o ausencia, tal como ocurre en el título que se exhibe a fs. 7, perjudican directamente su calidad de tal, es decir, de título de crédito, sin perjuicio de que sea considerado en su caso un quirógrafo de deuda y, como tal, instrumento privado que contiene una deuda quirografaria, y sujeto de allí en más, a las contingencias que surgen de tal condición. La certificación notarial en este sentido, por más valor de instrumento público que posea, no deja de ser un elemento externo a la literalidad el título, y refiere a una actuación que no integra la obligación cambiaria, en tanto unilateralmente tomada por el librador o suscriptor, sino de un tercero ajeno a la misma (notario). En rigor, la decisión es correcta en el punto, no puede suplirse la mención colocada en la obligación cambiaria (acto cambiario) por una atestación de un tercero (escribano) y de tal modo suplir la falta de mención del lugar de emisión del título como requisito esencial. No se ha traído a la alzada reconducción de la acción a tenor de otra que no sea la completitud del título que habilita la acción cambiaria, por lo que no se ha de entrar más allá de ello. El título, a tenor de la ley cambiaria, es incompleto a los fines del despacho de la acción cambiaria y ello habilita la decisión del rechazo de la acción directa como lo fue en un primer análisis formal, y nos habilita a no entrar en análisis respecto a la diferencia entre la acción cambiaria en sí y la ejecución de un quirógrafo de deuda por el amparo en doctrina no formalista que recurre a la emanada del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del caso “Winer…” (TSJ Córdoba, Sala C y Com, 4/II/1997) y ratificada in re “Miatello…” (TSJ Córdoba, Sala C y Com, 20/XII/2000, Sent. Nº 190), que insinuadas en la anterior instancia, no se han concretado, quedando pendientes para un eventual reencauce de la acción por parte de la actora. Por lo que comparto lo decidido por el a quo. Los agravios deben rechazarse. Voto por la negativa. III. Las costas se imponen a apelante en los términos del art. 130, CPC. (…). Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas, SE RESUELVE: I). Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de impugnación. II) Costas a la apelante (art. 130, CPC). (…) <italic>Jorge E. Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini – Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>