<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Contador Público. COBRO DE HONORARIOS. Régimen aplicable: Ley especial Nº7626. LEGITIMACIÓN PASIVA: el condenado en costas o la parte que solicitó la prueba pericial o el beneficiario del trabajo. Integración con CPC y CA. Investigación de formación del título: procedencia</bold></intro><body><page>1- Los honorarios profesionales tienen carácter alimentario, de allí que en los supuestos de emolumentos regulados judicialmente, la ley ha previsto una serie de prerrogativas para su cobro compulsivo. Particularmente respecto de los contadores, la ley especial dispone que “La regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro por vía de ejecución de sentencia o por vía de apremio, a su elección. A estos efectos, podrá accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos…” (art. 32, ley 7626). 2- El art. 517, CPC, dispone que “Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre”. A su vez, el art. 124, ley 9459, impone la constancia de la firmeza de la resolución donde consta la regulación, con indicación de quien resulta responsable al pago. Ante tal normativa, es preciso destacar que el Código ritual constituye una ley general, como también el Código Arancelario para Abogados y Procuradores, que debe ceder ante las previsiones de una ley especial, como es la que regula la actividad de los contadores. Asimismo, maguer la previsión del art. 517, CPC, existen supuestos en los cuales es necesario acudir a otros instrumentos para establecer la ejecutividad del título (por ej., casos de cobro de certificados por cercas y veredas). 3- No resulta ajena al marco del juicio ejecutivo la investigación del proceso de formación del título. “Esta incursión defensiva más allá del instrumento invocado como título ejecutivo, no es un fenómeno excepcional, sino que se admite toda vez que la validez formal del título o su ejecutoriedad están condicionadas por elementos que no constan en él. El instrumento con firmas certificadas por escribano público, por ejemplo, puede ser cuestionado por irregularidades de la actuación cumplida en el Libro de Registro de Intervenciones; frente a la liquidación de costas judiciales, se admite sin discusiones la excepción fundada en que dicha liquidación no está notificada o ha sido recurrida, para lo cual obviamente la investigación se dirige al expediente en el cual la liquidación ha sido formulada”. Sin embargo, como se trata de supuestos especiales, la aceptación del instrumento como título ejecutivo exige que la determinación no sólo del monto de la deuda sino del legitimado pasivo, no exija una tarea de investigación tal que desnaturalice el procedimiento compulsorio. 4- En autos se ha adjuntado la sentencia recaída en la causa que originó los honorarios que se ejecutan, de la que surge que el demandado fue quien ofreció la prueba pericial contable. Y como el ofrecimiento de la prueba (además de quien resulta beneficiado con ella) condiciona la legitimación pasiva de cobro por vía ejecutiva y resulta claramente verificable, no es posible negar, ab initio, la fuerza ejecutiva de la pretensión. Se trata de una opción valorativa que el mismo legislador provincial que dictó el Código Procesal, la ley arancelaria para abogados y la ley de aranceles para profesionales en ciencias económicas, ha realizado. <italic>C4a. CC Cba. 18/11/15. Auto N° 425. Juzg. de origen: Trib. 30ª CC Cba. “Avaca, César Arquímedes c/Trejo, Fernando José – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2705994/36”</italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2015 Y VISTO: El recurso de apelación deducido por el actor, en estos autos caratulados…, contra el decreto dictado el 20/4/15, por el señor juez de primer grado y 30ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante el cual resolvió: “(…) Proveyendo al libelo inicial: Téngase al compareciente por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido. Dado que el título acompañado en los términos del art. 124 del CA … indica como legitimado pasivo a una persona distinta de la demandada en los presentes, corresponde inadmitir la presente ejecución en contra de Fernando José Trejo. Notifíquese. Fdo.: Dr. Federico Alejandro Ossola, Juez – Dra. María Gabriela Arata de Maymo, Secretario”. Expresados los agravios, se dictó el decreto de autos, que quedó firme, por lo que la causa fue pasada a resolución. Y CONSIDERANDO: I. El actor, contador público, requiere el cobro de sus honorarios regulados en una causa laboral, por vía ejecutiva y en contra del actor en aquélla, por considerarlo quien solicitó la prueba pericial. El señor juez <italic>a quo</italic> rechazó liminarmente la pretensión, atento que de la copia de la sentencia laboral acompañada no surgía que el accionado fuera el condenado en costas, a lo que agregó que conforme los arts. 517, CPC y 124, ley 9459, se requiere de la autosuficiencia del título, lo que no se encuentra configurado en la especie. II. Los honorarios profesionales tienen carácter alimentario, de allí que en los supuestos de emolumentos regulados judicialmente, la ley ha previsto una serie de prerrogativas para su cobro compulsivo. Particularmente, respecto de los contadores, la ley especial dispone que “La regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro por vía de ejecución de sentencia o por vía de apremio, a su elección. A estos efectos, podrá accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos…” (art. 32, ley 7626). Por su parte, el art. 517, CPC, dispone que “Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre”. A su vez, el art. 124, ley 9459, impone la constancia de la firmeza de la resolución donde consta la regulación, con indicación de quién resulta responsable al pago. III. Ante tal normativa, es preciso destacar que el Código ritual constituye una ley general, como también el Código Arancelario para abogados y procuradores, que debe ceder ante las previsiones de una ley especial, como es la que regula la actividad de los contadores. Cabe recordar que, maguer la previsión del art. 517, CPC, existen supuestos en los cuales es necesario acudir a otros instrumentos para establecer la ejecutividad del título. Así, y a guisa de ejemplo, los casos de cobro de certificados por cercas y veredas, respecto de los cuales las normas ordinariamente aplicables exigen un doble emplazamiento previo: por una parte, para que se repare el cerco o la vereda y, por la otra, para que se manifieste conformidad o disconformidad cuando el administrado no los reparó y los hizo la Administración. En esas hipótesis, no resulta ajena al marco del juicio ejecutivo la investigación del proceso de formación del título. En tal sentido se ha declarado que “Esta incursión defensiva más allá del instrumento invocado como título ejecutivo, no es un fenómeno excepcional, sino que se admite toda vez que la validez formal del título o su ejecutoriedad están condicionadas por elementos que no constan en él. El instrumento con firmas certificadas por escribano público, por ejemplo, puede ser cuestionado por irregularidades de la actuación cumplida en el libro de Registro de Intervenciones; frente a la liquidación de costas judiciales, se admite sin discusiones la excepción fundada en que dicha liquidación no está notificada o ha sido recurrida, para lo cual obviamente la investigación se dirige al expediente en el cual la liquidación ha sido formulada.” (TSJ Cba. Sala Civ. y Com. in re “Municipalidad de Río Segundo c. Distribuidora Gómez SA – Ejecutivo Fiscal – Exped. Interior (civil) – Recurso de Apelación - Recurso Directo”, sent. N° 203 del 23/10/13). Sin embargo, como se trata de supuestos especiales, la aceptación del instrumento como título ejecutivo exige que la determinación no solo del monto de la deuda sino del legitimado pasivo, no exija una tarea de investigación tal que desnaturalice el procedimiento compulsorio. IV. En autos se ha adjuntado la sentencia recaída en la causa “Trejo, Fernando José c. Caminos de las Sierras S.A. – Ordinario – Haberes” (sent. N° 16 del 2/5/07) de la que surge que el demandado en los presentes fue quien ofreció la prueba pericial contable. Y como el ofrecimiento de la prueba (además de quien resulta beneficiado con ella) condiciona la legitimación pasiva de cobro por vía ejecutiva, resulta claramente verificable, no es posible negar, <italic>ab initio</italic>, la fuerza ejecutiva de la pretensión. Se trata de una opción valorativa que el mismo legislador provincial que dictó el Código Procesal, la ley arancelaria para abogados y la ley de aranceles para profesionales en ciencias económicas, ha realizado. Sólo resta destacar, nuevamente, que el caso refiere a la pretensión de cobro contra el oferente de la prueba, situación diversa de la del beneficiario de los trabajos periciales, caso en el cual la jurisprudencia ha seguido en algún caso una senda distinta (C3a.CCCba. in re “Tustanoski, Laura Fabiana c/ Ciudad de Córdoba Sacif. – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación”, Sent. N° 26 del 30/4/13, Semanario Jurídico T. 108, 2013-B, 461) en tanto que en otros ha admitido el reclamo por la vía ejecutiva (C8a. CCCba. in re “Torres, José Segundo c. La Caja ART – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de apelación”, sent. N° 73 del 29/5/07, Semanario Jurídico T. 96, 2007-B, 165). Por ello, SE RESUELVE: Acoger la apelación, revocar el decreto cuestionado y ordenar que se imprima trámite a la causa. (…) <italic> Miguel A. Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>