<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Causa de la obligación. RELACIÓN DE CONSUMO. PAGARÉ DE CONSUMO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO: incumplimiento de los requisitos del art. 36, LDC. Necesidad de acreditar el perjuicio. Alcance e interpretación del art. 36, LDC. Vigencia plena del régimen cambiario. ABSTRACCIÓN CAMBIARIA. Aplicabilidad. Fundamentos. Diferencia entre negocio causal y acción cambiaria. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Procedencia de la acción ejecutiva. COSTAS POR SU ORDEN. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso de autos, el actor declaró ser comerciante e inició acción ejecutiva persiguiendo el cobro de cuatro pagarés librados por los demandados. Dichos pagarés contenían como leyenda: “por igual valor recibido en garantía cláusula 5ª. contrato de compraventa de bienes muebles de fecha 20/4/12 celebrado entre las partes”. El codemandado opuso defensa de inhabilidad de título, con sustento en la existencia de una relación de consumo, reconociendo que se trató de una operación de compra venta de bienes muebles que el actor suministró. Este último, a su turno, controvirtió la excepción y alegó la regularidad formal de los títulos, la inadmisibilidad de las defensas causales en esta clase de juicios y la limitación legal para plantear excepciones no previstas en la ley procesal, con fundamento en el decreto ley 5965/63 y mod. y los arts. 517, 518, 549 y ctes., CPC. Ofreció pruebas, limitándose a las que surgen de las constancias de autos, en particular, los títulos acompañados, presuncional e indiciaria. En primera instancia, el <italic>a quo</italic> rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y en consecuencia manda llevar adelante la ejecución promovida por el accionante. El ejecutado se alza en contra de dicha resolución e interpone recurso de apelación. Se agravia porque entiende que se ha excluido arbitrariamente la Ley de Defensa del Consumidor, la cual es de orden público. Sostiene que la finalidad de dicha norma es recomponer la situación de quienes se ven perjudicados por las propias fuerzas del mercado, protegiendo a la parte más débil. Afirma que el pagaré es un título valor completo pero que tiene como causa una relación de consumo, la cual se encuentra reflejada en la frase que dice “…por igual valor recibido en garantía cláusula 5a contrato de compraventa de bienes muebles de fecha 20/4/12 celebrado entre las partes”, por lo que no se está frente a una promesa pura y simple de pago, sino que existe un contrato principal que se garantiza, no siendo posible su ejecución autónoma. Expone entonces que la aplicación de la LDC opera frente a estos pagarés que garantizan una operación de compraventa de bienes muebles, puesto que lo que la normativa consumeril busca es evitar la vulnerabilidad de los consumidores frente a la duplicación o sobreendeudamiento de éstos, al desligar distintos créditos o replicarlos por medio de un documento ejecutivo y un contrato de compraventa. Doctrina del fallo 1- Hay imposibilidad de discutir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo (salvo –y restrictivamente– en los títulos autocreados o ante la inexistencia o ilicitud del crédito), por así disponerlo expresamente el art. 549, CPC, norma que no distingue si la ejecución involucra al librador del título y a su beneficiario o a terceros intervinientes. Soslayar esta disposición o hacer distinciones donde la ley no lo hace, no resulta admisible. Así, “...Tratándose de pagarés, la admisión de defensas fundadas en la causa del libramiento desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto a través del proceso ejecutivo”. (Mayoría, Dr. Aranda). 2- En el <italic>sub lite</italic>, indagar sobre la relación de consumo subyacente implicaría ventilar la causa de la obligación, pues no se vislumbra de qué modo se puede determinar si existe una violación de los derechos del demandado consumidor si no se entra a analizar y desmenuzar la causa fuente de la obligación. (Mayoría, Dr. Aranda). 3- A la hora de aplicar la LDC, se debe tener en cuenta que los pesos y contrapesos que genera dicha normativa deben ser aplicados con prudencia y razonabilidad a los fines de no generar un efecto indeseado de impunidad para el consumidor y provocar que el desequilibrio sea en sentido contrario al que se pretende paliar, en lugar de establecer un justo medio. “No debemos perder de vista que el derecho de consumidor encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios. Es por ello que todas las normas protectorias deben ser analizadas bajo el cristal del equilibrio y no de una sobreprotección consumeril que pueda terminar con muchas contrataciones beneficiosas para los consumidores”. (Mayoría, Dr. Aranda). 4- No basta sólo con señalar el incumplimiento de los requisitos del art. 36, LDC, sino que dicha observación debió ir acompañada de argumentos y prueba que demuestren el perjuicio que la omisión denunciada le pueda haber ocasionado o la ilicitud del reclamo. En el <italic>sub lite</italic>, no puede considerarse que el consumidor no conocía lo que estaba firmando cuando con toda claridad en el pagaré se encontraba consignado el monto y la garantía del crédito en cuestión. Desde este costado, entonces, no puede ahora el ejecutado pretender el rechazo de lo expresamente convenido con su contraparte, fundado en razones meramente formales, desconociendo la deuda asumida. Dicha actitud viola sin duda la teoría de los actos propios y más cuando ni siquiera se alega la inexistencia de la deuda por algún modo extintivo. (Mayoría, Dr. Aranda). 5- Una interpretación teleológica y razonable de la norma importa que en el documento principal de la contratación se consignen todos los datos requeridos por el art. 36, LDC, sin perjuicio de que en el pagaré que instrumente dicha operación únicamente sean establecidos los requisitos exigidos por el decreto ley que los regula. Esto habilita que en un posible juicio de repetición, ante la falta de cumplimiento de dichos requisitos, se declare la nulidad del contrato y la devolución de lo cobrado en el juicio ejecutivo. Todo ello, en virtud de lo regulado en el art. 36, LDC, cuando dispone que “cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas”. No pueden modificarse, entonces, la totalidad de las normas de los títulos ejecutivos mediante el artículo en cuestión, puesto que ello viola los estándares de razonabilidad que toda ley debe contener para ser constitucional. La norma tuitiva del consumidor permite la integración del contrato ante su nulidad parcial, y el excepcionante en ningún momento ha hecho mención a cuál de los requisitos contemplados en la norma de consumo lo agravian o le impiden ejercer su derecho de defensa con plenitud. (Mayoría, Dr. Aranda). 6- El ejecutado, en el <italic>sub lite</italic>, se ha limitado a la interposición de la excepción de inhabilidad de título sin negar la autenticidad de los documentos ni la existencia de la deuda en forma categórica y con fundamentos suficientes, limitándose a una negativa general y escueta. Esto trae aparejado que aun admitiendo que los pagarés no serían tales por no reunir los requisitos previstos en la LDC, la ejecución pudo ser despachada válidamente considerando los títulos como documentos privados reconocidos judicialmente que contienen una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida (art. 517 y 518 inc. 1, CPC). (Mayoría, Dr. Aranda). 7- Atento a que la cuestión debatida es novedosa, ha generado y todavía persiste el debate en doctrina y jurisprudencia, corresponde imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPC). (Mayoría, Dr. Aranda). 8- El noble –y plausible– propósito tuitivo del estatuto consumeril requiere ser compatibilizado con el resto de la legislación fondal y ritual. Estas son las nuevas pautas de interpretación introducidas por el CCCN conforme a las cuales debe efectuarse una valoración sistémica de todo el ordenamiento en su conjunto, donde prime la “razonabilidad” pero sobre todo “el sentido común”. Por lo que de ningún modo puede otorgarse al principio protectorio un alcance tal que derogue tácitamente el régimen de títulos valores aún vigente. En este orden, si bien el art. 36, LDC, sólo enumera, bajo pena de nulidad, aquellos requisitos que deben contener las operaciones financieras para consumo y las de crédito de consumo, no fulmina con inhabilidad el título ejecutivo creado en incumplimiento de dicha normativa. Es que cuando estas operaciones se instrumentan, además, en uno o más títulos ejecutivos, frente al régimen consumerista (que regula la relación fundamental), aparece el régimen cambiario (que rige la relación nacida a partir de la emisión del título valor), los que transitan carriles diferenciados de acuerdo con el objeto particular de tutela de cada uno de ellos: el consumidor y la circulación del crédito respectivamente. (Mayoría, Dra. Zalazar). 9- Así, resulta “necesario tener en cuenta que la obligación base de la ejecución es cambiaria, con prescindencia de la causa o relación fundamental que originó el libramiento del papel de comercio, de carácter literal, completo, que tiene funciones constitutivo-dispositivas del derecho cartular en él documentado [...] se trata de un instrumento distinto de la relación fundamental, que estará sometido al rigor cambiario, sustancial y procesal, y que será de fácil negociación para cumplir con los valores esenciales de la circulación. En tal sentido, corresponde considerar la naturaleza y fundamento de la declaración cambiaria [...] que no es otro que la declaración unilateral de voluntad y que, por ende, no encuadra dentro del ámbito de aplicación del art. 36, LDC que, como se ha evidenciado, son los contratos (actos jurídicos bilaterales) de crédito o de financiación de consumo”.(Mayoría, Dra. Zalazar). 10- Según el art. 36, LDC, “los datos que exige deben ser incluidos ‘en el documento que corresponda’, lo que no significa que el título cambiario que respalde la operación deba tener detallada la relación que dio lugar a su creación, conteniendo especificaciones que el art. 100 del decr.-ley 5965/63 no exige y hasta serían incompatibles con su naturaleza de promesa de pago pura y simple, o se encuentre afectado en su habilidad ejecutiva (arts. 50 y 60 del mismo régimen) si no resulta completado o integrado extracartularmente, en desmedro de su ínsita autonomía sin disposición expresa”. (Mayoría, Dra. Zalazar). 11- El art. 549, CPC, expresamente tiene dispuesto que la excepción de inhabilidad de título se limitará a sus requisitos extrínsecos, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación, sin importar si la ejecución involucra a los vinculados directos (librador y beneficiario) o a terceros, por cuanto la norma no introduce ninguna distinción al respecto. De ello se sigue que, en los juicios ejecutivos, no resultan admisibles las defensas causales, aun cuando aquellos tengan por objeto la ejecución de un pagaré en el que se haga mención del motivo de su libramiento. Y ello así porque la regla liminar en orden a la admisibilidad de excepciones en el juicio ejecutivo es que éstas deben acotarse al análisis de la ejecutividad del título, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación ejecutada. Como consecuencia de la literalidad propia de los títulos cambiarios, el alcance del derecho sustancial incorporado al documento queda limitado a lo que surge de su tenor escrito, lo que se traduce en una doble garantía: por un lado, el acreedor no puede exigir algo distinto de lo consignado en el instrumento y, por el otro, el deudor no puede negarse al cumplimiento de lo que emerge del texto. Asimismo, por virtud de la abstracción, el título queda desvinculado de la relación causal, al punto que aunque lo mencione, el origen de la deuda resulta –en principio– indiferente en el marco del proceso compulsorio. (Mayoría, Dra. Zalazar). 12- No es dable, en el acotado marco de este proceso ejecutivo, ingresar al análisis de la causa de los pagarés en ejecución a los fines de dilucidar si la relación fundamental que les dio origen satisface o no los requisitos establecidos por el art. 36, LDC, toda vez que ello desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino también para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto a través del proceso ejecutivo. En todo caso, “cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas” (art. 36, inc. h <italic>in fine</italic>), pero sólo podrá hacerlo acudiendo a la única vía que queda habilitada a tal fin, que no es otra que la ordinaria. Por idénticos motivos, en nada interesa que los pagarés hayan sido otorgados “por igual valor recibido en garantía”, desde que, de su tenor literal, surgen todos los elementos que configuran los derechos y obligaciones cambiarios (las calidades de acreedor y deudor, la suma adeudada, el plazo de vencimiento, etc.). (Mayoría, Dra. Zalazar). 13- El ilimitado alongamiento de un régimen protectorio nacido en beneficio de la parte débil de la relación puede –paradójicamente y por el contrario– redundar en su perjuicio, mediante derivaciones disvaliosas no queridas por la ley ni por la doctrina autoral y jurisprudencial que tiende, indefectiblemente, a interpretarla con un alcance cada vez más amplio, ignorando que el ensanchamiento inusitado de los límites protectorios puede volverse en su contra. Es así que, en el contexto actual, no es exagerado predicar que difícilmente algún proveedor quiera contratar con quien resulta titular de “superderechos” que lo hacen prácticamente invencible. Abrir la puerta al debate causal en el marco del juicio ejecutivo, con fundamento en la relación de consumo que subyace al instrumento cartáceo en ejecución, supone –simultáneamente– cerrarla a la circulación de los títulos cambiarios, que por su carácter abstracto facilitan su poder de ser negociados y por su naturaleza ejecutiva refuerzan la posibilidad de obtener créditos a los pequeños usuarios en cuanto expresan claro valor de garantía. (Mayoría, Dra. Zalazar). 14- El mentado art. 36 importa la consagración legislativa de un deber de información calificado que gravita sobre el proveedor en este tipo de operaciones, pues en esa materia “existen rubros de difícil apreciación por el deudor, y por ello el artículo citado prevé su discriminación para evitar que una cifra global impida un análisis de los diversos ítems que concurren a la formación del costo total del crédito otorgado […] El crédito al consumo, por su virtualidad de diferir en todo o en parte la contraprestación, actúa como mecanismo de persuasión, para seducir al consumidor a la demanda de bienes y servicios. De ese modo, presiona sobre la libre decisión de consumidor, y por ello el sistema de protección jurídica diseña instrumentos para balancear esa situación. Fundamentalmente, se exige una rigurosa precisión a los empresarios, sobre las condiciones del crédito, su resultado económico concreto y los derechos y obligaciones emergentes de su utilización”. Su inobservancia habilita al consumidor a solicitar la nulidad total o parcial de la operación de crédito de consumo. No obstante, ello no equivale a sostener, en los casos en que el financiamiento fue instrumentado además en un pagaré, que ese planteo nulificatorio pueda ser ventilado en el acotado ámbito del proceso ejecutivo. Sin dudas, luce más razonable interpretar que, en tal hipótesis, la abstracción cambiaria y la limitación de las defensas ejecutivas, propia de los procesos de esta índole no se ven conmovidas por la circunstancia de que el ejecutado sea un consumidor, quien podrá ejercer ampliamente sus derechos al amparo del régimen que lo tutela, pero en el juicio ordinario posterior. (Mayoría, Dra. Zalazar). 15- “No podemos dejar pasar que ni la ley de consumo ni el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26994 dejaron sin efecto el decreto ley 5965/63. Incluso es una afirmación coincidente de quienes han participado de algún modo en la redacción del nuevo Código Civil y Comercial que entre los principios con los que trabajaron estaba el de tocar lo menos posible las leyes especiales. Esto es significativo por su importancia en la circulación económica, lo que, a no dudar, tiene relevancia social. El art. 1815 del Código que comienza su vigencia en agosto próximo destaca en los títulos valores dos aspectos: la incorporación y su carácter autónomo. La incorporación importa haber delimitado el derecho al tenor literal de lo documentado. Es decir que lo esencial sea el título como cosa y no el derecho que él contiene […] Que así las cosas, es evidente que existe una abstracción como elemento esencial de estos valores que desvinculan al instrumento de su fundamento causal. Ello no implica que no tenga causa, pero como ha dicho la jurisprudencia, esta no puede indagarse en el trámite ejecutivo ni aun entre librador y beneficiario originarios […] Que para que podamos asumir que la presente causa resulta alcanzada por una relación de consumo, deberíamos ingresar en la naturaleza subyacente, cosa que la naturaleza del título impide”.(Mayoría, Dra. Zalazar). 16- Corresponde la admisión y análisis de las defensas que requieran ingresar al análisis de la causa de la obligación entre obligados directos en el juicio ejecutivo. Ello así por el rango constitucional que hoy en día tiene la “relación de consumo” (art. 42 CN), el orden público involucrado en el ordenamiento que la regula (art. 65, LDC) y su calificada finalidad tuitiva (art. 3, 37, LDC), todo lo cual, permiten inferir, que este régimen protectorio está dotado de una jerarquía superior a las leyes y cualquier subsistema legal de derecho común. Además, precisamente y porque se trata de una normativa de orden público, impone al magistrado el deber inexcusable de ponderar en todo proceso judicial, <italic>in limine litis</italic> y de oficio, los presupuestos fácticos que condicionan su aplicación, más allá de las eventuales defensas que la contraria pueda hacer valer. Aun en el reducido marco de discusión de los procesos ejecutivos, la aplicación del ordenamiento que regula la relación de consumo es imperativa, porque su consideración integra el orden público constitucional, más precisamente, el denominado orden público económico, que comprende al de protección, coordinación y dirección. (Minoría, Dr. Ferrer). 17- Para evitar el fraude a la ley y hacer realmente efectiva la protección del consumidor, es imperativo permitir la indagación causal y dejar de lado la abstracción cambiaria, que no es un principio legal de orden superior sino que debe ceder cuando sea necesario para resguardar otros derechos constitucionales de mayor jerarquía. La abstracción cambiaria ha dejado de ser un principio o garantía de indemnidad oponible a todos y bajo cualquier circunstancia y de ahora en más debe readecuarse y someterse a la jerarquización normativa y el orden público que fija la Constitución. Derivación necesaria de esta conclusión es la posibilidad de presumir, de la sola calidad de las partes y con carácter <italic>hominis</italic>, la subyacencia de una relación de consumo en las ejecuciones de los títulos cambiarios, cuando el financista o proveedor sea comerciante, persona o entidad pública o privada que realicen intermediación habitual de bienes, servicios, créditos u otras operaciones de recursos financieros. A partir de ello es que, presumida una relación de consumo en el marco de una ejecución cambiaria y prescindiendo de la naturaleza del título, no puede ya esgrimirse como fundamento legalmente válido para rechazar las defensas la limitación a la indagación causal. (Minoría, Dr. Ferrer). 18- Cuando se está en presencia de una relación de consumo, es inaplicable el régimen cambiario en todo lo que le resulte incompatible, entendido esto como cualquier limitación normativa, requisito sustancial, circunstancia fáctica o regulación procesal que, en los hechos, desvirtúe la efectividad de las normas tuitivas del consumidor. No pueden quedar ya soslayadas y deben ser definitivamente reconocidas en toda decisión jurisdiccional que lo amerite, las premisas que dan sustento a este nuevo paradigma. En estos supuestos, el acreedor no podrá ya sustentar su pretensión ejecutiva con la sola invocación de la abstracción cambiaria. Mucho menos se podrá imponer la carga de la prueba sobre la existencia de la relación de consumo al deudor ejecutado. En estos supuestos, será deber del ejecutante relatar en su demanda todos los hechos y circunstancias necesarias para desvirtuar la presumida relación de consumo. De lo contrario, deberá alegar y ofrecer toda la prueba útil para demostrar que, no obstante ello, su título es ejecutivamente exigible por haber dado cabal cumplimiento a todos los requisitos del art. 36, LDC, respecto de la relación de consumo subyacente, pero, incluso si luego de dicha colaboración persisten dudas, debe estarse a la interpretación que resulte más favorable al consumidor. (Minoría, Dr. Ferrer). 19- Cuando pueda presumirse la relación de consumo, debe asumirse que ya no constituye una fundamentación legalmente válida argüir las limitaciones defensivas impuestas por las normas procesales (art. 549, CPC), que ahora devienen inaplicables por inconstitucionalidad implícita. Es que la supremacía del estatuto del consumidor por sobre las normas del Código Procesal local se funda en la incuestionada jerarquía constitucional de la legislación consumeril (art. 3 y 42, CN), de la que deriva el deber del juzgador de armonizar la norma procesal local con la sustantiva y constitucional para evitar el desconocimiento o afectación de los derechos así tutelados. De esta manera, tanto la normativa cambiaria como la procesal, en particular la referida a la limitación de defensas y cargas probatorias de las excepciones vinculadas a la existencia de una relación de consumo, son inaplicables en todo lo que resulte incompatible con el régimen protectorio del consumidor, ya que no pueden enervar o desvirtuar la operatividad o efectividad de las normas tuitivas. (Minoría, Dr. Ferrer). 20- Es el juez quien, de oficio, debe realizar en cada caso en particular y de manera liminar a la traba de la litis un auténtico “test de consumo” a los fines de determinar si, conforme a las circunstancias subjetivas y objetivas, se puede o no presumir una relación de consumo subyacente al proceso de ejecución. En su caso, debe facilitar tanto al ejecutante como ejecutado hacer las alegaciones, oponer las defensas y ofrecer las pruebas conducentes a sus respectivas posiciones.(Minoría, Dr. Ferrer). 21- El art. 36, LDC, establece que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo debe consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) el importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) la tasa de interés efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. (Minoría, Dr. Ferrer). 22- “Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de esos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.” De la lectura de la norma transcripta se desprende con toda claridad que se fulmina de nulidad al contrato que instrumenta la relación de consumo que no reúne todos los requisitos señalados cuando ésta no pudiera ser declarada parcialmente o integrado por el juez. (Minoría, Dr. Ferrer). 23- Es habitual que ese contrato y el crédito que de él emerge, muchas veces, quede instrumentado también en la creación de un título cambiario, por lo general, un pagaré que no modifica la relación de consumo subyacente ni causa su novación (art. 813, CC). En este supuesto, se tratará de una particular obligación cambiaria, una relación “cambiaria de consumo”. Es decir, hay una causa única que respalda tanto la obligación de pagar la deuda a la que se refiere la relación fundamental, como la obligación de satisfacer a su vencimiento el título cambiario; la deuda que surge de éste es la misma obligación primitiva, fortificada por la garantía que proporciona aquél. De este modo cabe concluir que los pagarés instrumentados para la titulización de una deuda surgida a partir de una operación de crédito o financiera para el consumo –como los de autos–, cuando no reúnan todos los requisitos imperativos del art. 36 LDC, no serán hábiles o eficaces para sustentar autónomamente un proceso de ejecución, en tanto y en cuanto no se aleguen las circunstancias causales de esa relación de consumo y se acompañen los demás documentos de donde surjan cumplidos todos los recaudos mencionados en esta normativa. A priori, no correspondería declarar la nulidad del título cambiario, porque esta sanción debe recaer sobre el contrato y, en todo caso, el título es sólo es una prueba más de éste. (Minoría, Dr. Ferrer). 24- No se pretende desnaturalizar la obligación cambiaria sino redimensionar los límites que el nuevo ordenamiento consumeril le asigna a la “obligación cambiaria de consumo” que necesariamente se proyecta con un fin claramente tuitivo y la visión que se propugna se encuentra dirigida a garantizar con efectividad esa protección, para que ese derecho no sea pura declamación o se torne ilusorio. (Minoría, Dr. Ferrer). <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2) Imponer las costas por el recurso de apelación por el orden causado. <italic>C5a CC Cba. 15/6/15. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: Juzg. 38ª. CC Cba. “Cañete, Sebastián c/ Cañada, Adolfo Nemesio y Otro – Ejecutivo Por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2389166/36”. Dres. Rafael Aranda, Claudia E. Zalazar y Joaquín Fernando Ferrer</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>