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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ. LEGITIMACIÓN PASIVA. Ejecución en contra de la esposa del deudor. Suscripción inserta en el espacio reservado para la cónyuge. Innecesariedad de asentimiento conyugal –art. 1277, CC–. Ausencia de calidad de obligado cambiario. Improcedencia de la demanda en su contra1– Entre los caracteres esenciales de los títulos de crédito se encuentra la literalidad. Ello implica que el derecho cartular representado en el título se rige en cuanto a su existencia, cuantía y exigibilidad por el tenor escrito en el documento. En resumen, el derecho es tal y como resulta del instrumento.

2– Como consecuencia de ello, cada uno de los sujetos intervinientes en las relaciones cartáceas activa o pasivamente deberá atenerse exclusivamente a lo escrito en el título para determinar sus derechos y obligaciones. Esta premisa ratifica el principio vigente en la materia: quien firma un pagaré en su anverso y en el lugar del suscriptor, debe ser obligado cambiario.

3– En autos, se persigue el cobro de un pagaré instrumentado en un formulario preimpreso que contiene el logo y la denominación de la actora en su margen izquierdo y, al pie del cuerpo del instrumento, espacio para ser llenado por cuatro firmantes: deudor, codeudor y cónyuges de ambos. La demandada recurrente reconoció que su firma es la inserta en el espacio reservado para el cónyuge del deudor. Esta atípica inclusión, que no ha sido explicada en modo alguno por la entidad bancaria, no puede justificarse a la luz de lo normado por el art. 1277, CC, porque para la suscripción suficiente del título de autos, el asentimiento conyugal es innecesario.

4– La demandada, al haber firmado el pagaré en calidad de cónyuge –y no como deudora principal o accesoria– cumpliendo las indicaciones de la ejecutante, no aparece formalmente como obligada cambiaria y, por ende, la acción en su contra no puede prosperar.

5– Al respecto cabe ponderar la específica calidad de la ejecutante, una entidad bancaria con experiencia en el ámbito económico y financiero, quien no intentó siquiera refutar los cuestionamientos que la coejecutada hizo en torno al carácter en el que firmó el pagaré. Lejos de ello, se abroqueló en el hecho del reconocimiento expreso que la codemandada hizo de su firma, sin tener en cuenta que, sin perjuicio de ese reconocimiento, lo discutido era la calidad de obligado cambiario.

C1a. CC, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza. 13/12/13. Causa Nº 44762/127827. Trib. de origen: Juzg. Sexto de Paz Letrado, Mendoza. «Standard Bank Argentina SA c/ Garraza, Marcelo Mario y ots. por Ejecución acelerada”

N. de R.– Fallo seleccionado y reseñado por Mariana Inés Meza.

Mendoza, 13 de diciembre de 2013

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Marina Isuani dijo:

I. Se alza la apelante de fojas 84 contra la admisión, en su contra, de la demanda ejecutiva plasmada en la sentencia recurrida. Concretamente se agravia la quejosa por el rechazo de las defensas de prescripción y falta de legitimación sustancial pasiva opuestas por su parte. Considera que la sentenciante de grado, al valorarlas negativamente, incurrió en error. En esa dirección cuestionó que la magistrada haya tenido por probada, por simples afirmaciones de la actora, la fecha de presentación de la cambial al cobro. Sostuvo que frente a la ausencia de esa prueba –que era carga de la accionante–, la excepción de prescripción debió prosperar. Criticó, a renglón seguido, la decisión de tenerla como legitimada pasiva de un crédito que sólo suscribió en calidad de cónyuge del obligado. Resaltó que es práctica común de los bancos, para evitar oposición a futuros ataques a bienes integrantes de la sociedad conyugal, requerir el asentimiento previsto en el art. 1277, CC. Por ello, dijo, algunas entidades bancarias exigen dicho asentimiento y tienen predispuestos formularios impresos en los que, junto al deudor, firma el cónyuge. Señaló que el instrumento acompañado por la actora responde a la situación descripta y, por ende, la firma inserta por su parte, como cónyuge, no puede obligarla cambiariamente. Argumentó en la línea del abuso del derecho y de la legislación consumeril y solicitó que se admitan sus defensas, rechazándose la demanda interpuesta en su contra, con costas. II. Al contestar el traslado que le fuera conferido, la recurrida sostuvo la decisión apelada por las razones que expresó y a las que remito. III. Entrando en la consideración del recurso traído a examen, anticipo que propiciaré su admisión, en términos sobre los que seguidamente ampliaré. A fin de fijar el punto de partida del análisis, escindiré el tratamiento de las cuestiones controvertidas. Como es sabido, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación está delimitado por la regla «tantum appellatum, devolutum», que autoriza el reexamen de las cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento durante la primera instancia. De allí que le queda vedado a la Alzada tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos del proceso o de la incidencia porque, precisamente, a la nueva cuestión propuesta en apelación le faltaría el primer grado de iurisdictio. Por ello, a los efectos de resolver sobre la justicia de la resolución atacada, el Tribunal debe fallar de acuerdo con los términos en que ha quedado trabada la litis. En lo concreto, advierto que al interponer la defensa de prescripción, la accionada nunca cuestionó la fecha en la que la actora dijo haber presentado la cambial al pago. El argumento, introducido en esta instancia, aparece como nuevo y ello obsta a su tratamiento. Tal como lo sostuvo el Dr. R. Podetti, “no hay duda de que el tribunal de apelación se excedería en sus funciones si se pronunciara sobre cuestiones no planteadas oportunamente…” (Tratado de los recursos, E.Ediar, 1958, p. 151). Descartada, entonces, la posibilidad de analizar el alegado error de juzgamiento en el rechazo de la prescripción, circunscribiré el abordaje de la queja a la excepción de falta de legitimación, también denegada. A modo de introducción y siguiendo en el tema al Dr. Gómez Leo, me permito recordar que entre los caracteres esenciales de los títulos de crédito se encuentra la literalidad. Ello implica que el derecho cartular representado en el título se rige en cuanto a su existencia, cuantía y exigibilidad, por el tenor escrito en el documento. En resumen, el derecho es tal y como resulta del instrumento (Gómez Leo Osvaldo, Títulos de Crédito – Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1976– T.I p. 111 y sgtes.). Como consecuencia de ello, cada uno de los sujetos intervinientes en las relaciones cartáceas activa o pasivamente, deberá atenerse exclusivamente a lo escrito en el título para determinar sus derechos y obligaciones. Esta premisa, en la que pongo énfasis atento las especiales circunstancias de la causa, ratifican el principio vigente en la materia: quien firma un pagaré en su anverso y en el lugar del suscriptor, debe ser obligado cambiario. En autos, se persigue el cobro del pagaré que en copia luce a fojas 38. Analizándolo, advierto, ante todo, que el título en ejecución ha sido instrumentado en un formulario preimpreso que contiene el logo y denominación de la actora en su margen izquierdo y, al pie del cuerpo del instrumento, espacio para ser llenado por cuatro firmantes: deudor, codeudor y cónyuges de ambos. La recurrente reconoció que su firma es la inserta en el espacio reservado para el cónyuge del deudor. Esta atípica inclusión, que no ha sido explicada en modo alguno por la entidad bancaria, no puede justificarse a la luz de lo normado por el art. 1277, CC, porque para la suscripción suficiente del título que me ocupa, el asentimiento conyugal es innecesario. De allí que, al haber firmado el pagaré en calidad de “cónyuge” –y no como deudora principal o accesoria–, cumpliendo las indicaciones de la ejecutante, la señora Adriana Figueroa no aparece formalmente como obligada cambiaria y, por ende, la acción en su contra no puede prosperar (ver, en el mismo sentido, CNApel. en lo Comercial, Sala A, “Citibank NA c/Lotter Elisa y ot.”, 22/12/05– LL online AR/JUR/8946/2005). Pondero, además, para arribar a la solución expuesta, la específica calidad de la ejecutante, una entidad bancaria con experiencia en el ámbito económico y financiero, quien no intentó siquiera refutar los cuestionamientos que la coejecutada hizo en torno al carácter en el que firmó el pagaré. Lejos de ello, se abroqueló en el hecho del reconocimiento expreso que la codemandada hizo de su firma, sin tener en cuenta que, sin perjuicio de ese reconocimiento, lo discutido era la calidad de obligado cambiario. En síntesis, a mi juicio, la sentencia traída a revisión debe confirmarse en lo principal y revocarse en cuanto condenó a Adriana Isabel Figueroa, a quien se excluirá de la sentencia. Así voto.

Las doctoras Alejandra Marina Orbelli y Silvina Miquel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación promovido a fojas 84 contra la sentencia de fojas 76/78 que, confirmándose en lo principal, se revoca respecto de Adriana Isabel Figueroa, quedando redactada como sigue: “I. Admitir las excepciones opuestas al progreso de la acción, por la codemandada Adriana Isabel Figueroa. II. Hacer lugar a la demanda instada por el Standard Bank Argentina SA contra Marcelo Mario Garraza ordenando en consecuencia prosiga el trámite del presente juicio hasta tanto la parte actora se haga íntegro pago del capital reclamado o sea la suma de pesos siete mil cuatrocientos ochenta y seis con 03/100 ($ 7.486,03) con más los intereses pactados que no superen el 3% mensual e IVA contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible (30/11/07) y hasta su efectivo pago. III. Imponer las costas al demandado y a la actora en la medida de sus vencimientos. IV. [Omissis]. V. Omissis.VI. Declarar rebelde al demandado Marcelo Mario Garraza, en los términos y a los efectos de lo normado en los arts.74 y 75, CPC)”. 2. Imponer las costas de la Alzada a la actora vencida.

Marina Isuani – Alejandra Marina Orbelli – Silvina Miquel■

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