<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TÍTULO EJECUTIVO. Cobro de indemnización por rescisión unilateral anticipada de contrato de locación (art. 8, ley 23.091). Ausencia de liquidez y exigibilidad. Improcedencia de la vía ejecutiva. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia. INTERESES. Morigeración de los punitorios pactados. SANCIÓN. Litigante malicioso. Desconocimiento insincero de su firma. Imposición de multa</bold> </intro><body><page>1- Concerniente a la defensa de inhabilidad de título, resulta acertada la conclusión arribada por el <italic>a quo</italic> en relación con los cheques agregados en autos, puesto que las sumas reclamadas constituyen una obligación emergente de una cláusula del contrato de locación objeto de ejecución, la que se encuentra claramente determinada en el mismo. Es decir, no se trata de la ejecución de los cheques como títulos autónomos sino de una deuda derivada del contrato de locación en ejecución, el que ha sido expresamente reconocido y respecto del cual procede la vía ejecutiva conforme lo autorizan los art. 1578 y 1581, CC. 2- En relación con el reclamo referido a la “indemnización por rescisión anticipada del contrato de locación” (art. 8, ley 23.091), cabe expresar que el hecho de que el contrato tenga fuerza ejecutiva no significa que todas las obligaciones reclamadas sean líquidas y exigibles conforme la exigencia del art. 517 y 518 inc.2, CPC. Y si bien los art. 1578 y 1581, CC, hacen extensiva la vía ejecutiva para el cobro de todas las deudas derivadas de la locación sin aclarar qué clase de deudas comprende, no es menos que ello no puede ser comprensivo de los diversos créditos o débitos que pueden ser reclamados judicialmente y que nacen de la relación entre las partes del contrato. Es evidente que la autorización legal sólo puede referirse a aquellas que cumplen los recaudos de liquidez y exigibilidad porque la ley procesal es la que determina el tipo de juicio mediante el cual puede deducirse la acción. 3- Las pretensiones reclamadas están condicionadas a la comprobación efectiva de la “resolución unilateral anticipada”; es decir que están vinculadas con el cumplimiento de obligaciones recíprocas que exigen su debate en el marco del juicio de conocimiento. Contrariamente a lo expuesto por el <italic>a quo</italic>, el contrato de locación carece de habilidad para el cobro de estos créditos porque la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste, es decir que el título en que se funda debe ser suficiente y bastarse a sí mismo; significa la comprobación “fehaciente” de una obligación exigible (pura o de condición cumplida), sin que pueda ser complementado con constancias surgidas durante la tramitación del juicio ni resulta procedente complementarlo con la mera afirmación del ejecutante respecto a que se ha configurado la rescisión unilateral del contrato. 4- Los intereses mandados a pagar no contemplan las alteraciones de la situación económica imperante, la que ha sido considerada por el TSJ en la causa "Hernández J.C. c/ Matricería Austral SA -Demanda- Recurso de casación", importando además la eliminación de los intereses punitorios pactados. Tal circunstancia permite recibir la pretensión de la recurrente ya que no puede soslayarse que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producida a partir del dictado de la ley 25.561 perjudica al acreedor porque al desaparecer la paridad fijada por la ley de convertibilidad, el incremento del costo de vida irá licuando su acreencia. 5- De igual manera ha de repararse que el interés punitorio estipulado entre las partes importa una convención que implica la fijación de una cláusula penal en la cual incurre el deudor que no cumple con la obligación en el tiempo convenido. Es un pacto anticipado de los daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento en término de la obligación, determinado por un interés convenido libremente por los contratantes, y por lo tanto ninguna razón válida existe para excluirlos de la ejecución. No obstante, debe reconocerse que el interés punitorio acordado en los presentes resulta elevado y por ello corresponde sea morigerado. 6- Las sanciones por malicia o temeridad que menciona el CPC han de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes. Por ello el propósito obstruccionista o dilatorio debe ser manifiesto, evidente de modo tal que no todo desconocimiento del derecho de la contraria ha de reputarse como malicioso, caso éste para el cual la sanción usual es el pago de las costas. Las excepciones opuestas por el demandado no importan un ejercicio abusivo del derecho de defensa (tanto que una de ellas ha sido recibida), pero el desconocimiento de la firma inserta en el recibo, efectuado al absolver posiciones, importa la configuración de un supuesto de hecho captado por el art. 250 del CPC que torna procedente la aplicación de la sanción solicitada, atento la conclusión arribada por el perito calígrafo y al hecho de que la sanción establecida en dicha norma apunta a punir la conducta procesal insincera y maliciosa de la parte demandada tendiente a perjudicar al adversario. De ahí corresponde imponer al demandado una multa equivalente al 3% del valor del juicio en favor de su adversario. <italic>15.317 - C7a. CC Cba. 17/10/03. Sentencia Nº 127. Trib. de origen: 1ª CC Cba. “Fernández, Lucrecia c/ Walter Juan García y Otros – PVE” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de octubre de 2003 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia de primera instancia resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título, plus petición y compensación interpuestas por el demandado Walter Juan García, morigerando los intereses establecidos en el contrato. En contra de la misma interponen recurso de apelación el demandado excepcionante y la parte actora por vía de adhesión. A fs. 133 se agravia el demandado en primer término por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta respecto de los cheques de pago diferido. Afirma que el fundamento brindado por el juez no se ajusta a la efectiva traba de la litis pues del escrito de demanda surge claramente que lo reclamado en los presentes es el pago de los cheques descriptos y no que fueran ofrecidos como prueba, por lo que -según dice- existe una clara falta de legitimación sustancial pasiva. Se queja también por el rechazo de la defensa de inhabilidad de título opuesta respecto del reclamo por rescisión anticipada del art. 8, ley 23.091. Sostiene que esa pretensión no puede hacerse valer a través de la preparación de la vía ejecutiva atento que el contrato de locación no constituye título hábil autosuficiente. Por último, se agravia por el rechazo de la defensa de plus petición manifestando que la interpretación efectuada por el sentenciante modifica la acción entablada. Por su parte, la ejecutante se agravia de la sentencia porque en ella se procedió a morigerar los intereses aplicables, determinando una tasa de interés global que -según dice- resulta notoriamente desproporcionada y contraria a la realidad económica. Sostiene además que en relación a los intereses moratorios el fallo se aparta de los parámetros mantenidos por la doctrina del TSJ, situación que vulnera su derecho de propiedad, enriqueciendo sin causa a la demandada. En relación con los punitorios expresa que fueron pactados entre las partes y que el Código Civil contempla la morigeración de la cláusula penal o de los intereses punitorios, pero jamás permite su eliminación; y afirma que el <italic>a quo</italic> sólo se limitó a aplicar los intereses moratorios incluyendo los punitorios con ellos, omitiendo así la aplicación de los intereses punitorios pactados y reclamados en la demanda. Solicita se revoque la resolución impugnada fijando los intereses moratorios conforme lo dispuesto por el Alto Cuerpo en los autos "Hernández Juan C. c/ Matricería Austral SA - demanda - Recurso de casación", y los punitorios conforme lo convenido. Para el caso de considerarse excesivos estos últimos, solicita se proceda a morigerarlos, proponiendo a tal fin se determinen en una tasa similar a la de los moratorios. Agrega que al determinarse los intereses en forma conjunta no puede conocerse cuál es el interés que devengan sus honorarios profesionales. En segundo lugar se agravia por cuanto el <italic>a quo</italic> rechazó el pedido de aplicación de sanción prevista por el art. 83 del CPC con fundamento en la falta de mérito para ello. Afirma que el excepcionante hizo abuso de la defensa mediante la invocación de un hecho falso y litigó a sabiendas de que no tenía motivos para hacerlo, mintiendo al desconocer la firma inserta en el recibo de fs. 35, lo que quedó demostrado con la pericial caligráfica inimpugnada. Que se han reunido los requisitos y elementos que permiten aplicar las sanciones establecidas por los art. 83 y 250 del CPC. Se agravia también sosteniendo que el <italic>a quo</italic> omitió determinar la imputación de manifestar al rubro que se imputa la suma abonada por el demandado con posterioridad a los vencimientos del precio de la locación sin precisar si dicha suma debe descontarse de la liquidación a practicarse, y solicita que dicho pago se impute a los intereses. 2. En primer término cabe destacar que la expresión de agravios debe gozar de suficiencia técnica, es decir demostrar el desacierto de la sentencia que se apela brindando argumentos superadores a las consideraciones del sentenciante y señalando el punto concreto que se considera equivocado en el desarrollo argumental del magistrado. En el <italic>sub exámine</italic> el escrito recursivo del demandado no cumple tal exigencia técnica ya que sólo traduce el desacuerdo del recurrente con la resolución en crisis, haciendo una reiteración de las defensas introducidas en primera instancia. No obstante, con criterio amplio y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa, corresponde ingresar al análisis de la queja. Concerniente a la defensa de inhabilidad de título resulta acertada la conclusión arribada por el magistrado de primera instancia en relación a los cheques cuyas copias obran agregadas a fs. 20, puesto que las sumas reclamadas constituyen una obligación emergente de la cláusula decimo octava del contrato de locación objeto de ejecución, la que se encuentra claramente determinada en el anexo I integrante del mismo. Es decir, no se trata de la ejecución de los cheques como títulos autónomos sino de una deuda derivada del contrato de locación en ejecución, el que ha sido expresamente reconocido y respecto del cual procede la vía ejecutiva conforme lo autorizan los art. 1578 y 1581 del CC. Distinta es la situación respecto del reclamo referido a la indemnización por rescisión anticipada del contrato (art. 8 de la ley 23.091). El hecho de que el contrato tenga fuerza ejecutiva no significa que todas las obligaciones reclamadas sean líquidas y exigibles conforme la exigencia de los art. 517 y 518 inc.2 del CPC. Y si bien, como se consignara <italic>supra</italic>, los art. 1578 y 1581, CC, hacen extensiva la vía ejecutiva para el cobro de todas las deudas derivadas de la locación sin aclarar qué clase de deudas comprende, no es menos que ello no puede ser comprensivo de los diversos créditos o débitos que pueden ser reclamados judicialmente y que nacen de la relación entre las partes del contrato. Es evidente que la autorización legal sólo puede referirse a aquellas que cumplen los recaudos de liquidez y exigibilidad porque la ley procesal es la que determina el tipo de juicio mediante el cual puede deducirse la acción. Así entonces, la queja vertida por el demandado Walter García en uno de sus puntos encuentra razón ya que dichas pretensiones están condicionadas a la comprobación efectiva de la “resolución unilateral anticipada”; es decir que están vinculadas con el cumplimiento de obligaciones recíprocas que exigen su debate en el marco del juicio de conocimiento. Contrariamente a lo expuesto en el fallo, el contrato carece de habilidad para el cobro de estos créditos porque la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste, es decir que el título en que se funda debe ser suficiente y bastarse a sí mismo; significa la comprobación “fehaciente” de una obligación exigible (pura o de condición cumplida) sin que pueda ser complementado con constancias surgidas durante la tramitación del juicio ni resulta procedente complementarlo con la mera afirmación del ejecutante respecto a que se ha configurado la rescisión unilateral del contrato. En relación a la defensa de plus petición, cabe advertir que en el reclamo de la accionante no ha mediado exceso que justifique esa defensa pues la actora reconoció expresamente el pago efectuado por el apelante, lo cual surge claramente de los escritos de preparación de la vía ejecutiva, demanda y alegato. De tal manera, la excepción opuesta no encuentra fundamento y la conclusión del a quo al respecto resulta inconmovible. 3. Ingresando al análisis de los agravios vertidos por la actora, la queja referida a la tasa de interés determinada en la sentencia resulta atendible. En efecto, los intereses mandados a pagar no contemplan las alteraciones de la situación económica imperante, la que ha sido considerada por el TSJ en la causa "Hernández J.C. c/ Matricería Austral SA Demanda- Recurso de casación", importando además la eliminación de los intereses punitorios pactados. Tal circunstancia permite recibir la pretensión de la recurrente al solicitar la modificación de los intereses mandados a pagar en la sentencia impugnada ya que no puede soslayarse que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producida a partir del dictado de la ley 25.561 perjudica al acreedor, porque al desaparecer la paridad fijada por la ley de convertibilidad, el incremento del costo de vida irá licuando su acreencia. De igual manera ha de repararse que el interés punitorio estipulado entre las partes importa una convención que implica la fijación de una cláusula penal en la cual incurre el deudor que no cumple con la obligación en el tiempo convenido. Es un pacto anticipado de los daños y perjuicios acarreados por el incumplimiento en término de la obligación, determinado por un interés convenido libremente por los contratantes y por lo tanto ninguna razón válida existe para excluirlos de la ejecución. No obstante, debe reconocerse que el interés punitorio acordado en los presentes resulta -a mi criterio- elevado y por ello corresponde sea morigerado. En esa tesitura, propicio que los intereses punitorios y los moratorios se determinen conjuntamente, desde el vencimiento de cada obligación y hasta el 7/1/02 en el 30% anual, y a partir de la fecha mencionada hasta la de su efectivo pago en el 36% anual. Concerniente a la omisión de fijar la tasa de interés para los honorarios, el supuesto agravio a reparar es inexistente dado que al interesado le corresponde reclamar su aplicación al juez de la instancia conforme lo determina el art. 33, ley 8.226. 4. Resulta también atendible el agravio referido a la falta de aplicación de la sanción prevista por el art. 83 del CPC. Sobre el punto este tribunal tiene declarado que las sanciones por malicia o temeridad que menciona el CPC han de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes. Por ello el propósito obstruccionista o dilatorio debe ser manifiesto, evidente, de modo tal que no todo desconocimiento del derecho de la contraria ha de reputarse como malicioso, caso éste para el cual la sanción usual es el pago de las costas. Ahora bien, en los presentes las excepciones opuestas por el demandado no importan un ejercicio abusivo del derecho de defensa (tanto que una de ellas ha sido recibida), pero el desconocimiento de la firma inserta en el recibo de fs. 35, efectuado al absolver posiciones, importa la configuración de un supuesto de hecho captado por el art. 250 del CPC que torna procedente la aplicación de la sanción solicitada, atento la conclusión arribada por el perito calígrafo a fs. 73 y al hecho de que la sanción establecida en dicha norma apunta a punir la conducta procesal insincera y maliciosa de la parte demandada tendiente a perjudicar al adversario. De ahí corresponde recibir la queja imponiendo al demandado Walter Juan García una multa equivalente al 3% del valor del juicio en favor de su adversario. 5. Por último, se advierte que la falta de imputación de la suma abonada por el demandado y que fuera reconocida en la demanda no causa agravio alguno a la actora apelante porque, conforme sus propios dichos, la misma se tendrá en cuenta para ser deducida al momento de la liquidación. Si la recurrente no imputó el pago recibido, no tiene agravio alguno que autorice una reparación de la alzada en ese sentido. En todo caso la cuestión lleva a la solución que la propia ley de fondo establece en el art. 778, CC. 6. La procedencia parcial de los recursos impetrados trae aparejada una modificación en la imposición de costas y de la base regulatoria que conduce a la revocación de ambos puntos accesorios, los que deberán ajustarse a la solución brindada en el presente. A tal fin las costas de primera instancia se establecen en un 70% a los demandados y en un 30% a la actora, y las de la alzada en igual proporción (art. 130 y 132 del CPC). Los doctores <bold>Javier V. Daroqui</bold> y <bold>Enrique P. Napolitano</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado Walter Juan García y en consecuencia hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título referida a la suma reclamada en concepto de indemnización del art. 8 de la ley 23.091. 2.Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora modificando lo decidido en la instancia anterior respecto a la tasa de interés aplicable, la que se fija desde el vencimiento de cada obligación y hasta el 7 de enero de 2002 en el 30% anual, y a partir de la fecha mencionada hasta la de su efectivo pago en el 36% anual por todo concepto. 3. Imponer al demandado Walter Juan García una multa de pesos equivalente al 3% del valor económico del juicio a favor de la actora. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, modificando la imposición de costas de primera instancia, las que se distribuyen en un 70% a los demandados y en un 30% a la actora. 4. Imponer las costas de la alzada en un 70% al demandado apelante y 30% a la actora. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Enrique P. Napolitano</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>