<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA ANTICIPADA. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– En autos, la sentenciante ha procedido a receptar medidas probatorias anticipadas que constan en pericial contable, peticionada por la compañía aseguradora, quien manifestó que se le hizo extensible la condena civil, en los términos del inc. 2, del art. 486, CPC. Frente a los recursos planteados, se rechazaron por entender cumplidos los recaudos del artículo 486, CPC, y en orden a lo normado por los arts. 359 y 487, primer párrafo <italic>in fine</italic>, y 198, CPC. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– La aplicación de la solicitud del recurrente <italic>ad pedem litterae</italic> llevaría a esta Cámara a declarar bien denegada la apelación, en uso de facultades específicamente regladas (art. 487, CPC). Ello porque la decisión contenida en el decreto cuestionado tiene tal carácter: designación de audiencia para la prueba pericial contable anticipada. Pero se pretende introducir prueba en un momento procesal que no es oportuno, porque se trata de prueba anticipada que corresponde a los juicios ordinarios, y en el caso la solicitante sería pasible de una ejecución de sentencia a consecuencia de serle extensiva por su condición de aseguradora en el proceso penal, y sin que se advierta que la prueba pericial contable pueda desaparecer a posteriori. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– Aquí se está cuestionando la medida probatoria ordenada, por medio de reposición y apelación subsidiaria, y no el despacho mismo de la prueba, y por ello el artículo 198, CPC, no rige cuando se cuestiona una medida probatoria, y se recurre a ella ante la ausencia de requisitos para la procedencia de la prueba y la clase de procedimiento al que está dirigido, como es el caso, y para ello se ha concluido que “Entenderlo de manera diferente imposibilita la apelación de una prueba despachada en cualquier momento” . Por ello, y compartiendo la interpretación aludida, el recurso de apelación debe concederse (art. 363, 2º párrafo, CPC). ( Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– La aseguradora, a quien se hizo extensiva la condena civil en sede penal, solicitó en primer grado la producción de prueba anticipada, a lo que se hizo lugar. El actor civil en sede penal dedujo recursos de reposición y apelación subsidiaria, los que fueron denegados, por lo que ocurre a esta Sede, en recurso directo, para habilitar la segunda instancia. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 5– De los diversos agravios hechos valer en la instancia anterior sólo es dable tener presente aquél mediante el cual se sostiene la inadmisibilidad de la actividad probatoria en cuestión, dado que el solicitante sólo sería pasible de una ejecución de sentencia en sede civil, y la prueba anticipada sólo está prevista para los juicios declarativos exclusivamente. Los demás agravios engastan en la regla general del art. 487 CPC. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 6– Siendo así, la hipótesis residual queda captada por el art. 199, CPC (prueba prohibida por la ley), que impone excepciones a las reglas de los arts. 198 y 487, primer párrafo, CPC, dado que se alega la restricción de la actividad en cuestión en el proceso a iniciarse. Por ende, y dado que se encuentra en tela de juicio la posibilidad de despachar estas medidas de prueba anticipada en el proceso de ejecución de sentencia, debe concluirse que la apelación ha sido mal denegada. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). <italic>C4a. CC Cba. 11/3/13. Auto Nº 59. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Berkley International Seguros SA c/ Sánchez Márquez, Gonzalo Nicolás –Recurso Directo (Civil)–Expte. N°2391370/36”</italic> Córdoba, 11 de marzo de 2013 Y VISTO: El recurso directo deducido por el demandado en estos autos caratulados: (...), en razón de la denegatoria del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria de la reposición incoada en contra del proveído de fecha 2 de noviembre de 2012, y denegado por decreto del 4 de diciembre de 2012, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y 22a. Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, que respectivamente rezan: “Córdoba, dos de noviembre de 2012. Agréguese boleta de aportes acompañada. En su mérito, proveyendo a fs. 1/3: Téngase al compareciente por presentado, por parte en el carácter invocado a mérito del poder general para pleitos acompañado a fs. 41/47 y con el domicilio procesal constituido. Admítase la presente prueba anticipada, en los términos y con los alcances del artículo 486 inc. 2 del CPC, a cuyo fin, fíjase audiencia a los fines del sorteo de perito contador para el día 19 de noviembre próximo a las 9:00 hs., bajo apercibimiento. Notifíquese a la contraria y al asegurado de conformidad a lo prescripto por el artículo 487, 2° párrafo CPC. Dése intervención al asesor letrado que por turno corresponda en representación del incapaz Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez.”; “…Córdoba, cuatro (4) de diciembre de 2012. Agréguese el “para agregar”. Por restituidos. A fs.56: téngase presente. A fs.57: Téngase a la asesora del 5°Turno por presentada en el carácter invocado y con el domicilio procesal constituido. A fs.114: téngase presente. Proveyendo a fs.106/113: Por presentado, por parte en el carácter invocado según documental que acompaña y con el domicilio procesal constituido. Atento a que –a juicio de la suscripta– se encuentran cumplimentados los recaudos exigidos en el art.486, CPC, respecto de la prueba anticipada oportunamente solicitada, a la Reposición articulada: no ha lugar por improcedente (art. 359, CPC). Notifíquese. A la Apelación planteada en subsidio: no ha lugar atento a lo dispuesto en el art.487 –primer párr. in fine– del CPC y art.198 del mismo cuerpo legal. Notifíquese. Sin perjuicio de ello, y advirtiendo que se ha cometido un error material involuntario en el proveído opugnado (fs.52) toda vez que la prueba anticipada solicitada (pericial contable) debe realizarse en Rosario, revócase el decreto en la parte que ordena sorteo de perito contador en esta ciudad, y ordénase librar Oficio Ley 22.172. Notifíquese. Proveyendo a fs.117: téngase presente. Sin perjuicio de ello, estese a lo supra ordenado.”. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold> Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: I. El recurrente se queja ya que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> ha denegado el recurso de apelación planteado en vía subsidiaria de la reposición oportunamente deducida y rechazada, admitiendo el pedido de prueba pericial anticipada formulada por la aseguradora a la cual se le hizo extensiva la condena civil en su carácter de citada en garantía, en el proceso penal. Manifiesta que no se han expuesto los motivos para que la prueba anticipada prospere, entendiendo que la prueba anticipada es procedente en el proceso ordinario, no en el ejecutivo o en la ejecución de sentencia; que el instituto es de carácter excepcional; que no se han acreditado los requisitos necesarios para la procedencia, ni el riesgo que la prueba pericial resulte de imposible concreción en el período de prueba correspondiente. Que no debe aplicarse los dictados del artículo 487, CPC, por ser del procedimiento ordinario, sino la general del inciso 3, del artículo 361, y primer párrafo del artículo 363, CPC. II. La sentenciante ha procedido a receptar medidas probatorias anticipadas que constan en pericial contable, peticionada por la compañía aseguradora, quien manifestó que se le hizo extensible la condena civil, en los términos del inciso 2, del artículo 486, CPC. Frente a los recursos planteados, se rechazaron por entender cumplidos los recaudos del artículo 486, CPC, y en orden a lo normado por los artículos 359 y 487, primer párrafo <italic>in fine</italic>, y 198, CPC. La aplicación <italic>ad pedem litterae </italic>llevaría a esta Cámara a declarar bien denegada la apelación, en uso de facultades específicamente regladas (art. 487, CPC). Ello porque la decisión contenida en el decreto cuestionado tiene tal carácter: designación de audiencia para la prueba pericial contable anticipada. Pero se pretende introducir prueba en un momento procesal que no es oportuno, porque se trata de prueba anticipada que corresponde a los juicios ordinarios, y en el caso la solicitante sería pasible de una ejecución de sentencia a consecuencia de serle extensiva por su condición de aseguradora en el proceso penal, y sin que se advierta que la prueba pericial contable pueda desaparecer a posteriori. Aquí se está cuestionando la medida probatoria ordenada, por medio de reposición y apelación subsidiaria, y no el despacho mismo de la prueba, y por ello el artículo 198, CPC, no rige cuando se cuestiona una medida probatoria y se recurre frente a la ausencia de requisitos para la procedencia de la prueba y la clase de procedimiento al que está dirigido, como es el caso, y para ello se ha concluido que “Entenderlo de manera diferente imposibilita la apelación de una prueba despachada en cualquier momento” (Conf. Vénica, Oscar Hugo, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, pág 301 y ss, Córdoba, 2001). Por ello, y compartiendo la interpretación aludida, considero que el recurso de apelación debe concederse (art. 363, 2º párrafo, CPC). Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y <bold>Cristina Estela González de la Vega </bold>dijeron: I. La aseguradora, a quien se hizo extensiva la condena civil en sede penal, solicitó en primer grado la producción de prueba anticipada, a lo que se hizo lugar. El actor civil en sede penal dedujo recursos de reposición y apelación subsidiaria, los que fueron denegados, por lo que ocurre a esta Sede, en recurso directo, para habilitar la segunda instancia. II. De los diversos agravios hechos valer en la instancia anterior sólo es dable tener presente aquél mediante el cual se sostiene la inadmisibilidad de la actividad probatoria en cuestión, dado que el solicitante sólo sería pasible de una ejecución de sentencia en sede civil, y la prueba anticipada sólo está prevista para los juicios declarativos exclusivamente. Los demás agravios engastan en la regla general del art. 487 CPC. Siendo así, la hipótesis residual queda captada por el art. 199, CPC (prueba prohibida por la ley), que impone excepciones a las reglas de los arts. 198 y 487, primer párrafo, CPC, dado que se alega la restricción de la actividad en cuestión en el proceso a iniciarse. Por ende, y dado que se encuentra en tela de juicio la posibilidad de despachar estas medidas de prueba anticipada en el proceso de ejecución de sentencia, debe concluirse que la apelación ha sido mal denegada. Así votamos. Por ello, y lo dispuesto por los artículos 402, 403, y 406 CPC, SE RESUELVE: Declarar mal denegada la apelación interpuesta, y concederla por esta vía, ordenando se eleven los autos principales a esta Excma Cámara. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>