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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ. Falta de indicación de fecha y lugar de emisión. Art. 101, decr. 5965/63. Recaudos. Incumplimiento. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Aplicación. Apartamiento del derecho alegado por el actor. Procedencia de la ejecución con fundamento en normas del derecho común. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. No violación. Disidencia. Fallo plenario
1– El pagaré que no tiene fecha de emisión y lugar de creación carece de los recaudos indispensables para ser considerado tal (arts. 101 y 102, dcto. ley 5965/63), y por ende no es hábil para habilitar la ejecución sin la previa preparación de la vía ejecutiva. Sin embargo, se trata de una promesa de pago dirigida a persona determinada y con plazo para el cumplimiento. Eso lo hace válido al margen de la regulación cambiaria y por tratarse de documentos de los que resulta una deuda líquida y exigible (art. 518, Cód. Proc.) que se beneficia con la presunción de causa que emana del art. 500, CC. (Mayoría, Dr. Diez).

2– Esta doctrina en nada afecta el principio de congruencia. No se advierte contenido sustancial en el reproche de incongruencia, desde que no hay falta de la correspondencia debida entre la resolución que manda llevar adelante la ejecución con fundamento en normas del derecho común, y la pretensión del ejecutante, basada en una acción cambiaria defectuosa. La debida adecuación del encuadre jurídico de la acción es mera aplicación del elemental principio “iura curia novit” reservado al juzgador con prescindencia de la calificación errónea atribuida por las partes. (Mayoría, Dr. Diez).

3– En la medida en que en dicha tarea no se innova respecto de los hechos invocados ni se distorsiona el contenido de la pretensión, que persigue un pronunciamiento que mande llevar adelante la ejecución con el carácter de cosa juzgada formal, y no se le impide al encartado el ejercicio de alguna de las defensas enumeradas en el art. 542, Cód. Proc., tampoco hay lesión al derecho de defensa en juicio para el ejecutado, a quien en todos los casos le está vedado discutir la causa de la obligación, quedando habilitado para hacerlo en el ordinario posterior (art. 551 cód. cit.). (Mayoría, Dr. Diez).

4– El rechazo de la ejecución promovida con base en uno de los títulos expresamente previstos en la ley con el carácter de ejecutivos, por el solo hecho de haberlo nominado mal el actor, obedecería a un prurito de puro contenido formal y teórico que la jurisdicción no puede propiciar sin riesgo de priorizar disvaliosamente las formas en desmedro del derecho sustancial esgrimido por el accionante. (Mayoría, Dr. Diez).

5– La pertinente adecuación de la categoría jurídica en que se enrola el título esgrimido, dentro de la enumeración del art. 521, Cód. Proc., para habilitar el compulsorio, no resulta ser más que el ejercicio del poder-deber que le cabe al juzgador, de quien se espera y exige conozca el derecho, con prescindencia de las erróneas invocaciones de carácter jurídico en que incurran las partes. No hay más que una misma «causa de pedir» en ambos casos, que es la desatención de un compromiso de pago instrumentado privadamente, con firmas no desconocidas en su autenticidad, y el pronunciamiento que lo acoge se ajusta de tal modo a lo que ha sido expuesto por las partes, abarcando congruentemente los elementos de la pretensión. (Mayoría, Dr. Diez).

6– La calificación legal es tarea del órgano judicial por encima de la ausencia o erróneo encuadre que pueden efectuar las partes (Cód. Proc. art. 163 inc. 6 primer párrafo) y ello en modo alguno afecta el principio de congruencia ni implica juzgar «extra petita», pues una vez incorporado el material de conocimiento al proceso, es labor jurisdiccional extraer elementos de juicio a subsumir en las normas jurídicas que las rigen. (Mayoría, Dr. Diez).

7– La incorrecta calificación que el ejecutante haya hecho en la demanda del título base de su pretensión no obsta al progreso de la ejecución bajo el régimen jurídico que el tribunal entienda aplicable. Porque con ello no hace otra cosa el juzgador que suplir el derecho erróneamente invocado (art. 163 inc. 6, CPC) sin agravio al principio de congruencia. Este principio normativo no hace más que delimitar el contenido de las resoluciones judiciales dependientes de instancia de parte, imponiendo la necesidad de que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes. Y en la medida en que la causa petendi de la pretensión del ejecutante está constituida por los hechos afirmados en su escrito inicial, con independencia de la calificación jurídica que se les asigne, nada obsta a que se estime la mentada pretensión, encuadrándola legalmente como corresponde. (Mayoría, (Dr. Salvatori Reviriego).

8– El juzgador debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en demanda; «en cambio, los elementos de derecho que las partes suministran al juez, al citar en demanda las normas en que cree el demandante apoyar sus pretensiones, no tienen ninguna significación para la materia de la congruencia en razón de que el juzgador mantiene una absoluta libertad en la aplicación del derecho y las normas que la contienen». Esto, válido para todo proceso, resulta todavía más evidente en el juicio ejecutivo por la estructura particular que lo caracteriza. (Mayoría, Dr. Salvatori Reviriego).

9– La ley cambiaria (decreto ley 5965/63) determina –art. 101 inc. 6–, que el título debe contener «La indicación de lugar y fecha en que el vale o pagaré han sido firmados». Al ser aquél un requisito esencial, el documento que carezca de tales precisiones no es pagaré y, por ende, no puede ser ejecutado como tal, correspondiendo que el juez rechace in limine la ejecución. (Minoría, Dr. Peralta Mariscal).

10– En la especie, el actor ha optado por ejercer su pretensión en un proceso en el que al rigor cambiario propio de la naturaleza del título con base en el cual accionó, se agrega la estrictez formal del juicio ejecutivo en la que se funda la limitación cognoscitiva impuesta por la ley ritual. La pretensión del actor tendiente a que la cuestión se falle sobre la base de un presupuesto distinto al afirmado en la demanda contradice el principio de congruencia, y la sentencia que la acoge afecta la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional. (Minoría, Dr. Peralta Mariscal).

11– Existiendo una previsión legal expresa que establece que el título al cual le falta la indicación de lugar y fecha de emisión no es válido como pagaré (art. 102, dec. ley 5965/63) y si dados los claros términos en que se formuló la pretensión ejecutiva, los demandados encuadraron su oposición en el marco defensivo que les acuerda el art. 542 del rito, limitándose válidamente a cuestionar las formas extrínsecas del documento, trabada en esos términos la relación procesal, excede los límites del principio iura curia novit la sentencia que acuerda trascendencia jurídica a la circunstancia de que el ejecutado haya omitido formular planteos y defensas que no era su carga oponer. (Minoría, Dr. Peralta Mariscal).

12– El principio de congruencia está inescindiblemente ligado a la garantía individual de defensa en juicio consagrada en el art. 18, CN, la cual se ve conculcada si después de integrada la litis con la demanda y las eventuales oposiciones (de acuerdo con el tipo de proceso de que se trate) se alteran los términos de la relación procesal. (Minoría, Dr. Peralta Mariscal).

13– Sólo mediante la preparación de la vía ejecutiva puede otorgarse ejecutividad a un título que por sí mismo no trae aparejada ejecución. Es decir que aun salvado el escollo del principio de congruencia –lo que en este contexto es una cuestión menor– subyace un tópico verdaderamente trascendente que resulta ajeno a la convocatoria a plenario aunque puede incidir decisivamente en la operatividad de su resultado: la determinación de si el documento remanente (pretendido pagaré, sin lugar y fecha de creación) es un título ejecutivo perfecto, que permite llevar adelante la ejecución. (Minoría, Dr. Peralta Mariscal).

C1a. CC Bahía Blanca, Buenos Aires (Plenario). 4/3/10. Exp. 133.979). «Coop. de Servicios y Obras Públicas Ltda. de Puan c/ Rodríguez, Oscar Alberto s/ Cobro ejec.»

Bahía Blanca, Bs. As., 4 de marzo de 2010

¿Impide el principio de congruencia mandar llevar adelante una ejecución promovida sobre la base de un documento al que el actor atribuyó el carácter de pagaré y que cuenta con los recaudos del art. 101 del dcto. 5965/63, salvo lugar y fecha de creación?

El doctor Leopoldo Luis Peralta Mariscal dijo:

I. La ley cambiaria (decreto ley 5965/63) determina por su art. 101 inc. 6, que el título debe contener «La indicación de lugar y fecha en que el vale o pagaré han sido firmados». Siendo éste un requisito esencial, el documento que carezca de tales precisiones no es pagaré y, por ende, no puede ser ejecutado como tal, correspondiendo que el juez rechace in limine la ejecución (Gómez Leo, Osvaldo, Tratado del pagaré cambiario, 2a. edición ampliada y actualizada, Bs. As., LexisNexis De Palma, 2004, p. 151 y ss). II. Como viene sosteniendo la Sala de este Tribunal que integro desde antes de mi incorporación al cuerpo, el actor ha optado por ejercer su pretensión en un proceso en el que al rigor cambiario propio de la naturaleza del título con base en el cual accionó, se agrega la estrictez formal del juicio ejecutivo, en la que se funda la limitación cognoscitiva impuesta por la ley ritual. Así, promovido el ejecutivo con único sustento en un instrumento al que el actor atribuyó el carácter de pagaré, y citado el demandado a oponer las defensas que considerara procedentes al progreso de la ejecución entablada en esos términos, la pretensión posterior del actor tendiente a que la cuestión se falle sobre la base de un presupuesto distinto al afirmado en la demanda contradice el principio de congruencia, y la sentencia que la acoge afecta la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional. Existiendo una previsión legal expresa que establece que el título al cual le falta el requisito arriba apuntado no es válido como pagaré (art. 102, dec. ley 5965/63) y si dados los claros términos en que se formuló la pretensión ejecutiva, los demandados encuadraron su oposición en el marco defensivo que les acuerda el art. 542 del rito, limitándose válidamente a cuestionar las formas extrínsecas del documento, trabada en esos términos la relación procesal, excede los límites del principio iura curia novit la sentencia que acuerda trascendencia jurídica a la circunstancia de que el ejecutado haya omitido formular planteos y defensas que no era su carga oponer. El principio de congruencia está inescindiblemente ligado a la garantía individual de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, la cual se ve conculcada si después de integrada la litis con la demanda y las eventuales oposiciones (de acuerdo con el tipo de proceso de que se trate) se alteran los términos de la relación procesal. III. Derivación inevitable de lo anterior es que a la cuestión planteada debo dar mi voto por la afirmativa, no sin dejar expresado, obiter dicta, que aun cuando el resultado final del plenario determine una respuesta negativa al interrogante, ello sólo dejaría establecido que «el principio de congruencia» no impide mandar llevar adelante una ejecución promovida sobre la base de un documento al que el actor atribuyó el carácter de pagaré, y que cuenta con los recaudos del art. 101, dec. 5965/63, salvo lugar y fecha de creación. Pero esa respuesta no presupondrá –ni podría hacerlo dada como fue planteada la cuestión sometida a plenario– que otras circunstancias jurídicas, distintas del principio de congruencia, obsten al progreso de la ejecución, por ejemplo, la ausencia de preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 523 inc. 1, Cód. Proc. Porque sólo mediante la preparación de la vía ejecutiva puede otorgarse ejecutividad a un título que por sí mismo no trae aparejada ejecución (Rodríguez, Luis A., Tratado de la ejecución, tomo II-A, 1ª. edición, Buenos Aires, Universidad, 1991, p. 351; Bustos Berrondo, Horacio, Juicio ejecutivo, 8va. edición, La Plata, Librería Editora Platense, 1998, p. 67). Es decir que aun salvado el escollo del principio de congruencia, lo que en este contexto es una cuestión menor, subyace un tópico verdaderamente trascendente que resulta ajeno a la convocatoria a plenario aunque puede incidir decisivamente en la operatividad de su resultado: la determinación de si el documento remanente (pretendido pagaré, sin lugar y fecha de creación) es un título ejecutivo perfecto que permite llevar adelante la ejecución. Con el alcance señalado, a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa.

El doctor Miguel Ángel Diez dijo:

I. El Tribunal que integro se ha pronunciado en el sentido de que el pagaré que no tiene fecha de emisión y lugar de creación carece de los recaudos indispensables para ser considerado tal (arts. 101 y 102, dcto. ley 5965/63), y por ende no es hábil para habilitar la ejecución sin la previa preparación de la vía ejecutiva. Sin embargo, hemos admitido que se trata, en rigor, de una promesa de pago dirigida a persona determinada y con plazo para el cumplimiento, lo que lo hace válido, al margen de la regulación cambiaria y por tratarse de documentos de los que resulta una deuda líquida y exigible (art. 518, Cód. Proc.), que se beneficia con la presunción de causa que emana del art. 500, CC. Así lo expresé, junto a mis colegas de Sala, en el expte. Nº 111.795, por resolución del 24/5/2001 y en el expte. 112.334, resolución del 21/6/2001, puesto que en ambos supuestos no se había cuestionado la autenticidad de las firmas que se le atribuían al demandado ni se había planteado la nulidad de la ejecución (art. 543, Cód. Proc.), lo que nos llevó al convencimiento de que si bien había obstáculos para hacer lugar a la demanda como acción cambiaria, sí correspondía hacerlo –iura nuvit curia– con los alcances y bajo la normativa que resultan del derecho común. En el expte. Nº 120.931 –resolución del 30/12/2003– dijimos que la doctrina admite que el pagaré que carece de lugar de creación se perfeccione a través del trámite de preparación de la vía ejecutiva (v. Morello, Sosa, Berizonce, Tessone, Cód. Procesal- Manual de Códigos, p. 530), ya que tratándose de un instrumento privado que carece de uno de los requisitos para ser considerado pagaré, una vez verificada su firma, el valor de su contenido es análogo al de los instrumentos públicos (E.J.L. Condorelli. Cód. Proc. Civ., T° 2, p. 610). Seguidamente, atendiendo a que en ese caso, si bien no se había transitado la vía del art. 521, Cód. Procesal, los demandados no negaron la firma que se les atribuyó cuando estaban obligados a pronunciarse al respecto (art. 1031, CC), éstas quedaron reconocidas (art. 919, CC) y dado que contenía el instrumento los recaudos del art. 518, Cód. Procesal, surgiendo de su propio texto la existencia de obligación exigible y líquida, con individualización de los sujetos activo y pasivo, se encontraban reunidos los recaudos establecidos en los arts. 518 y 521 inc. 2, Cód. Procesal, por lo que la ejecución no podía sino prosperar. II. Considero que con esta doctrina en nada se afecta el principio de congruencia. En efecto, no advierto contenido sustancial en el reproche de incongruencia, desde que no hay falta de la correspondencia debida entre la resolución que manda llevar adelante la ejecución con fundamento en normas del derecho común, y la pretensión del ejecutante basada en una acción cambiaria defectuosa. La debida adecuación del encuadre jurídico de la acción es mera aplicación del elemental principio iura curia novit reservado al juzgador con prescindencia de la calificación errónea atribuida por las partes. Y en la medida en que en dicha tarea no se innova respecto de los hechos invocados ni se distorsiona el contenido de la pretensión que persigue un pronunciamiento que mande llevar adelante la ejecución, con el carácter de cosa juzgada formal, y no se le impide al encartado el ejercicio de alguna de las defensas enumeradas en el art. 542, Cód. Proc., tampoco hay lesión al derecho de defensa en juicio para el ejecutado, a quien en todos los casos le está vedado discutir la causa de la obligación, quedando habilitado para hacerlo en el ordinario posterior (art. 551, Cód. cit.). De este modo, el rechazo de la ejecución promovida con base en uno de los títulos expresamente previstos en la ley con el carácter de ejecutivos, por el solo hecho de haberlo nominado mal el actor, obedecería a un prurito de puro contenido formal y teórico que la jurisdicción no puede propiciar sin riesgo de priorizar disvaliosamente las formas en desmedro del derecho sustancial esgrimido por el accionante. Tiene dicho nuestra Excma. Suprema Corte de Justicia que el principio de congruencia se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (SCBA, Ac. 33474, 33628, 50077, 53875, 54663, 57892, 65193, 78830, 86013). A mi entender, queda claro con lo que ya llevo expuesto, que la solución que propicio no conduce a ninguna de estas patologías decisorias. La pertinente adecuación de la categoría jurídica en que se enrola el título esgrimido, dentro de la enumeración del art. 521, Cód. Procesal, para habilitar el compulsorio, no resulta ser más que el ejercicio del poder-deber que le cabe al juzgador, de quien se espera y exige conozca el derecho, con prescindencia de las erróneas invocaciones de carácter jurídico en que incurran las partes. No hay más que una misma «causa de pedir» en ambos casos, que es la desatención de un compromiso de pago instrumentado privadamente, con firmas no desconocidas en su autenticidad, y el pronunciamiento que lo acoge se ajusta de tal modo a lo que ha sido expuesto por las partes, abarcando congruentemente los elementos de la pretensión. La calificación legal es tarea del órgano judicial, por encima de la ausencia o erróneo encuadre que pueden efectuar las partes (Cód. Proc. art. 163 inc. 6 primer párrafo) y ello, en modo alguno, afecta el principio de congruencia ni implica juzgar extra petita, pues una vez incorporado el material de conocimiento al proceso, es labor jurisdiccional extraer elementos de juicio a subsumir en la normas jurídicas que las rigen (CCLP, en autos: «Galastola, Francisco c/ Voltrans s/ Cobro ejecutivo», sent. del 7/8/1991, JUBA Sumario B251071) debiéndose «dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos» (SCBA, Ac. 33929, 45236, 46964, 46613, 53747, 58157, 66897, 77229, 79157, 76885, 79938, 84098, 87222, 83036, 89622, 100716, en JUBA sumario B4824). En síntesis, el principio de congruencia reclama del juzgador atenerse a la plataforma fáctica suministrada por las partes y a la consecuencia jurídica que se pretende extraer de ella. La pretensión se individualiza no en función de las normas invocadas sino de los hechos alegados, en la medida de su idoneidad para producir determinado efecto jurídico (v. sentencia de este tribunal, dictada el 21 de marzo de 2006 en la causa «Grunewald c/ Molina s/ daños y perjuicios»; v. tb. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T° I, p. 388, Bs. As. 1990; Guasp, Jaime «Derecho Procesal Civil», T° I, p. 227, Madrid, 1968). Por lo expuesto, a la cuestión planteada doy mi voto por la negativa.

El doctor Gustavo Jorge Salvatori Reviriego dijo:

El instrumento que carece de indicación del lugar y fecha de emisión, si bien no puede servir de soporte a una obligación cambiaria, «no es válido como pagaré», dice el art. 102, decr. ley 5965/63; conserva habilidad remanente como promesa incondicionada de pago, que autoriza a considerarlo título ejecutivo, una vez que se ha completado con el reconocimiento de firma en el procedimiento preliminar de preparación del compulsorio, o cuando habiéndose omitido este paso, de todos modos el ejecutado no ha negado haberlo suscripto. Porque en cualquier caso, ha quedado instrumentada una acreencia, dineraria, líquida y exigible, en un título que se beneficia con la presunción de causa que consagra el art. 500, CC. En tal situación, la incorrecta calificación que el ejecutante haya hecho en demanda del título base de su pretensión, no obsta el progreso de la ejecución bajo el régimen jurídico que el tribunal entienda aplicable. Porque con ello no hace otra cosa el juzgador que suplir el derecho erróneamente invocado (doc. art. 163 inc. 6, CPC) sin agravio al principio de congruencia. Porque este principio normativo no hace más que delimitar el contenido de las resoluciones judiciales dependientes de instancia de parte, imponiendo la necesidad de que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes. Y en la medida en que la causa pretendi de la pretensión del ejecutante está constituida por los hechos afirmados en su escrito inicial, con independencia de la calificación jurídica que se les asigne, nada obsta a que se estime la mentada pretensión, encuadrándola legalmente como corresponde. El juzgador debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en demanda, «en cambio, los elementos de derecho que las partes suministran al juez, al citar en demanda las normas en que cree el demandante apoyar sus pretensiones, no tienen ninguna significación para la materia de la congruencia en razón de que el juzgador mantiene una absoluta libertad en la aplicación del derecho y las normas que la contienen» (Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, p. 540). Esto que digo, válido para todo proceso, resulta todavía más evidente en el juicio ejecutivo por la estructura particular que lo caracteriza. Un proceso especial que da cabida a una demanda que porta una pretensión indisolublemente ligada al título, una pretensión que enfrenta al ejecutado con ese título, no para imponerle la carga de producir un responde sino para permitirle excepcionarse. Circunstancia que minimiza aún más, si se quiere, el rol de las afirmaciones del demandante en el escrito que abrió la instancia ejecutiva, respecto del encuadre jurídico del documento base de la acción. Por lo expuesto, argumentos que con mayor extensión ha desarrollado el apreciado colega Dr. Diez, a cuyo voto adhiero, doy mi voto a esta cuestión por la negativa.

El doctor Guillermo Emilio Ribichini adhiere al voto de los doctores Diez y Salvatori Reviriego, votando por la negativa.

El doctor Abelardo Ángel Pilotti dijo:

No pudiendo ya variarse el resultado de este plenario, ante el voto mayoritario de los tres integrantes de la Sala I, creo innecesario extenderme sobre el tema por lo que me limito, además por coincidir en sus fundamentos, a adherir al voto dado en primer término por el Dr. Peralta Mariscal.

PRONUNCIAMIENTO:

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Atento lo que resulta de la votación anterior, fíjase como doctrina plenaria la siguiente: «El principio de congruencia no impide mandar llevar adelante una ejecución promovida sobre la base de un documento al que el actor atribuyó el carácter de pagaré, y que cuenta con los recaudos del art. 101 del dcto. 5965/63, salvo lugar y fecha de creación».

Guillermo Emilio Ribichini – Leopoldo Luis Peralta Mariscal – Abelardo Ángel Pilotti – Miguel Ángel Diez – Gustavo Jorge Salvatori Reviriego u

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