<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Propiedad adquirida después del devengamiento del tributo. Actual propietaria. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Procedencia. Defensas. IMPUESTOS. Carácter: OBLIGACIONES <italic>PROPTER REM</italic></bold> </intro><body><page>1– Se ha definido al tercero como “quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado; pero una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez o por llamado de una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el área del proceso”. Ello implica que estos sujetos, una vez incorporados al proceso, podrán alinear su postura con alguna de las partes o ejercer la defensa de un interés propio pero que se encuentra vinculado al objeto del pleito. Su intervención se justifica en tanto que lo que se resuelva en la causa puede repercutir en su situación patrimonial. 2– En autos, la <italic>a quo </italic>sostiene que la intervención de terceros no se encuentra admitida en el juicio ejecutivo, salvo en los supuestos de tercerías o del tercer poseedor en las ejecuciones hipotecarias. Al respecto, debe decirse que el Código de rito no establece tal distinción entre los juicios ejecutivos y los declarativos con relación a la intervención de terceros. En consecuencia, esta circunstancia lleva a recurrir al viejo adagio que rige para la hermenéutica legal, según el cual no cabe efectuar distinción alguna en orden a la aplicación de una norma cuando el cuerpo normativo donde se encuentre inserta no la establezca expresamente (<italic>ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus</italic>). Debe sostenerse, por lo tanto, que la participación de terceros se encuentra admitida en los procesos ejecutivos o, por lo menos, que no está prohibida. 3– Por otra parte, el argumento referido a la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en los juicios ejecutivos tampoco resulta de aplicación al presente caso. En efecto, de la presentación efectuada por la peticionante no surge que pretenda discutir la causa de la obligación tributaria reclamada, ni siquiera pretende negar su existencia. Por el contrario, interpone incidente de perención de la instancia y subsidiariamente alega la prescripción de los tributos reclamados. Ello de ningún modo implica adentrarse en la causa del título por el cual se reclama, sino que lo que se pretende por medio de la defensa intentada es determinar la caducidad de la instancia o, en su defecto, la inexigibilidad del título por el cual se reclama. 4– Dichas defensas se encuadran adecuadamente en el marco de las atribuciones concedidas a los terceros por el art. 432 <italic>in fine</italic>, en cuanto establece que: “El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”. En virtud de ello, y el hecho de que una resolución favorable a la actora en la presente causa le incumbe plenamente, en tanto ha acreditado su titularidad sobre el inmueble respecto del cual se exigen los tributos, la participación pretendida debe ser admitida. 5– La doctrina se ha pronunciado en el sentido de que los impuestos que gravan un inmueble configuran deudas "<italic>propter rem</italic>", o sea que son inherentes a la posesión y recaen sobre el poseedor de la cosa (art. 2416, CC). Lo característico de estas obligaciones reside, precisamente, en la estrecha conexión con una cosa y, por consiguiente, nacen con la relación de señorío que se tenga sobre la cosa, de modo tal que se traslada al nuevo dueño y determina que la obligación se la considere también ambulatoria. En tal sentido se ha dicho que "...no obstante las características perfiladas, la obligación <italic>propter rem</italic> es, propiamente, una obligación y no un derecho real, porque el sujeto pasivo debe una prestación de dar, hacer o no hacer, y porque responde de su cumplimiento con todo su patrimonio". 6– Por lo tanto, habiendo acreditado la pretensa interviniente su señorío sobre el inmueble mediante la liquidación a su nombre de la planilla catastral agregada a autos, le resulta de aplicación la solidaridad establecida por el art. 35, CT, en cuanto dispone que: “En los casos de sucesión a título particular en bienes (…), el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia”. El hecho de que la propiedad haya sido adquirida con posterioridad al devengamiento de los tributos es justamente lo que determina la solidaridad entre la parte demandada y la actora. De haber sido devengados luego de la transferencia, serían exigibles en forma exclusiva a quien hoy pretende comparecer voluntariamente en carácter de tercero, y nada tendría que hacer aquí la hoy demandada. Por lo que corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto, debiendo dar trámite al pedido de intervención como tercero formulado en autos. <italic>C6a. CC Cba. 22/7/10. Auto Nº 204. Trib. de origen: Juzg. 25a Nom. CC Cba.“Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Calzada de M. Calza, Méndez - Presentación múltiple fiscal - Recurso de Apelación” (Expte. N° 752690/36)</italic> Córdoba, 22 de julio de 2010 Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la Sra. María Isabel Vázquez Cano en contra del proveído dictado por el Juzg. 25a. Nom. CC de Córdoba, el día 5/11/09, que dispuso:“...A la participación solicitada: Por regla general, la intervención de terceros no está permitida en juicio ejecutivo, sin que ello importe desconocer la procedencia de otras clases de intervención, tales como las previstas en los arts. 436/441, 528 y 536, CPC (Cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tº V, Ed. Lerner, Cba. 2002, pág. 236). Ello, toda vez que el juicio ejecutivo no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, al no poder discutirse la causa de la obligación (Cfr. fallos dictados CNCiv. Sala A y Sala G, publicados en LL 1997-C-780 y LL, 1997-D-99, respectivamente, citados en la obra de Oscar Hugo Vénica, precedentemente citada, pág. 236, nota 212). No obstante lo expuesto, quien solicita participación voluntariamente como tercero debe arrimar los elementos de juicio que hagan verosímil su interés (art. 434, CPC). Que la documental aportada por la compareciente no justifica apartarse de la regla precedente. Que, además, debe tenerse presente que el vínculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal. Que se acciona en contra de Calzada de M. Calza Méndez, con base en una liquidación judicial emitida por la actora, conforme sus registros, por lo que ha quedado establecida en estos actuados entre el Fisco de la Provincia de Córdoba como sujeto activo y el Sra. Calzada de M. Calza Méndez, como sujeto pasivo. Ello así, y revistiendo la obligación tributaria un carácter netamente personal; y que conforme a las constancias acompañadas la propiedad que invoca fue adquirida con posterioridad al devengamiento de los tributos reclamados. Declárase inadmisible el pedido de participación. Notifíquese. A fs. 3 vta, estése a lo decretado precedentemente.". A fs. 27/29 corre adjunto el escrito de expresión de agravios de la recurrente en el cual afirma que la regla que impide la participación de terceros en el juicio ejecutivo no se encuentra recogida en el texto del Código Procesal, ni de la naturaleza de la institución del juicio ejecutivo, ni de la intervención de terceros. Dice que le causa agravios la aplicación de la supuesta regla de la no admisibilidad de la intervención de terceros, puesto que no le permite oponer defensas comunes que tiene en su carácter de responsable solidaria de la obligación reclamada en el juicio. Sostiene que se pretende fundar la inadmisibilidad de su participación en que en el juicio ejecutivo no puede discutirse la causa de la obligación. Destaca que el hecho de que en el juicio ejecutivo no pueda discutirse la causa de la obligación no tiene conexión necesaria con la intervención de terceros. Afirma que su intervención deberá limitarse a ejercer las defensas permitidas por el Código Procesal y que ello es exactamente lo que pretendió en su presentación. Considera que la inferencia que hace el a quo es equivocada, puesto que deduce más de lo posible, extrayendo de la indiscutibilidad de la causa de la obligación reglas que no tienen vinculación con ésta. Manifiesta que la forma de participación que el a quo propone no tiene relación alguna con la cuestión debatida en autos, ya que no es tercera poseedora de un inmueble cuya ejecución hipotecaria se pretende, ni corresponde la interposición de tercerías de ningún tipo, sino que de lo que se trata es simplemente de la interposición de una defensa procesal común a la demandada y a su parte, en virtud de la responsabilidad solidaria que le endilgan los arts. 31 y 35 del Código Tributario provincial (ley 6006). Por otra parte, expresa que el a quo parece abrir una puerta a su intervención al exigir a quien quiera intervenir voluntariamente en el pleito como tercero arrimar los elementos de juicio que hagan verosímil su interés, lo que, de acuerdo con el criterio del a quo, la apelante no habría hecho. Estima que el sentenciante reconoce la debilidad de la regla criticada y hace una aparente flexibilización del rigor formalista de la regla, para luego cerrar la puerta bajo el argumento de que su parte no ha satisfecho el estándar probatorio que la intervención de terceros requiere para su admisión. Relata que con su presentación acompañó informe del Registro de la Propiedad que prueba que es la titular del dominio del inmueble en cuestión, y el cedulón de la Dirección de Rentas prueba que el inmueble está empadronado a su nombre también en esa repartición y que los tributos que se reclaman en el pleito también se le exigen cuando reclama una liquidación. Refiere que esos documentos muestran que es la sucesora a título singular de la demandada en el dominio del inmueble, lo que la hace responsable en los términos del art. 35, CT, y por otra parte, que el tributo se le exige actualmente por parte de la actora. Se pregunta qué otros documentos podría haber acompañado a fin de hacer verosímil su interés en el pleito, y afirma que éste no sólo es verosímil, sino que queda lisa y llanamente acreditado con tales documentos. Sostiene que nuevamente el a quo incurre en una afirmación dogmática, puesto que otros documentos o pruebas no habrían hecho el interés más verosímil, que no es otro que pagar una deuda largamente prescripta. El dogmatismo de la aseveración se evidencia cuando se constata que ello sólo se hace con fines retóricos, puesto que no se explica por qué tales documentos no acreditan el interés o cuáles tendría que haber acompañado, sino que sólo se buscó justificar la denegación de su participación sin fundamentos razonables. Explica que en la resolución impugnada se afirma que la obligación es de carácter personal. Sostiene que la clasificación en real y personal de las obligaciones permite diferenciar de ambas a las obligaciones propter rem. El vínculo obligacional es personal por definición, y las propter rem son una excepción. Afirma que, en el caso, no está en discusión el carácter personal de la obligación tributaria, pero que ello no implica que su parte carezca de interés en el juicio. Pone de manifiesto que la razón por la que comparece al pleito y pretende oponer defensas es justamente que respecto de esa deuda es responsable solidaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 35, ley 6006. Alega que el carácter personal de la obligación no impide la configuración de la responsabilidad solidaria. Por lo tanto, siendo su parte responsable solidaria, tiene el derecho a oponer en el pleito las defensas comunes en el pleito en el que se reclama la obligación, ya que, si no, se violenta su derecho de defensa en juicio. En último lugar, relata que el tribunal a quo también afirma que habiendo sido adquirida la propiedad con posterioridad al devengamiento de los tributos, no corresponde su admisión al pleito. Recuerda el texto expreso del art. 35, CT, que establece la solidaridad del adquirente con el transmitente, por lo que mal puede afirmarse que el hecho de que los tributos se hayan devengado antes de la transmisión del dominio empece su participación en el pleito, y elípticamente, que tales tributos se le exijan. Remarca que los tributos le son exigibles aun cuando se devengaron antes de adquirir el inmueble, y ello puede parecer correcto o incorrecto, pero lo indiscutible es que esos tributos se le exigen por parte de la Dirección de Rentas, tal como lo demuestra el cedulón incorporado en los presentes autos. Corrido el traslado de los agravios, es evacuado a fs. 32, por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, quien solicita la confirmación de la resolución recurrida por los fundamentos que expone. II. Integrado el Tribunal, y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. III. La cuestión a resolver radica en la aptitud de la Sra. Vázquez Cano a fin de intervenir en los presentes autos como tercero interesado, en los términos del art. 432 y ss del Código de rito, planteo que fue rechazado por el tribunal. Cabe destacar, en primer lugar, que se ha definido al tercero como “quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez o llamado de una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el área del proceso” (Parra Quijano, citado por Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl en Código Procesal Civil y Comercial, Ed. La Ley, Bs.As., 1999, T. II, p. 791). Ello implica que estos sujetos, una vez incorporados al proceso, podrán alinear su postura con alguna de las partes o ejercer la defensa de un interés propio pero que se encuentra vinculado al objeto del pleito. Su intervención se justifica en tanto que lo que se resuelva en la causa puede repercutir en su situación patrimonial. IV. Sentado ello, puede adelantarse que el recurso intentado debe prosperar. Ello así, por cuanto la a quo sostiene que la intervención de terceros no se encuentra admitida en el juicio ejecutivo, salvo en los supuestos de tercerías o del tercer poseedor en las ejecuciones hipotecarias. Al respecto, debe decirse que el Código de rito no establece la mentada distinción entre los juicios ejecutivos y los declarativos con relación a la intervención de terceros. En consecuencia, esta circunstancia nos lleva a recurrir al viejo adagio que rige para la hermenéutica legal, según el cual no cabe efectuar distinción alguna en orden a la aplicación de una norma cuando el cuerpo normativo donde se encuentre inserta no la establezca expresamente (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). Debe sostenerse, por lo tanto, que la participación de terceros se encuentra admitida en los procesos ejecutivos o, por lo menos, que no está prohibida. V. Por otra parte, el argumento formulado con relación a la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en los juicios ejecutivos tampoco resulta de aplicación al presente caso. En efecto, de la presentación efectuada por la Sra. Vázquez Cano no surge que pretenda discutir la causa de la obligación tributaria reclamada, ni siquiera pretende negar su existencia. Por el contrario, interpone incidente de perención de la instancia y subsidiariamente alega la prescripción de los tributos reclamados. Ello de ningún modo implica adentrarse en la causa del título por el cual se reclama, sino que lo que se pretende por medio de la defensa intentada es determinar la caducidad de la instancia o, en su defecto, la inexigibilidad del título por el cual se reclama. Dichas defensas se encuadran adecuadamente dentro del marco de las atribuciones concedidas a los terceros por el art. 432 in fine, en cuanto establece que: “El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”. En virtud de ello, y el hecho de que una resolución favorable a la actora en la presente causa le incumbe plenamente, en tanto ha acreditado su titularidad sobre el inmueble respecto del cual se exigen los tributos, la participación pretendida debe ser admitida. VI. Continuando con el análisis de los fundamentos dados por la a quo, corresponde primeramente decir que la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que los impuestos que gravan un inmueble configuran deudas "propter rem" o sea que son inherentes a la posesión y recaen sobre el poseedor de la cosa (art. 2416, CC). Aparece en primer término la discusión de si la obligación de pagar los impuestos que gravan al inmueble goza de las características o participa de la naturaleza de las llamadas "<italic>propter rem</italic>" en cuanto incumbe activa o pasivamente al propietario de una cosa en cuanto tal. Así, si relacionamos lo resuelto en jurisprudencia con el caso en estudio, se desprende que lo característico de estas obligaciones reside, precisamente, en la estrecha conexión con una cosa y, por consiguiente, nacen con la relación de señorío que se tenga sobre la cosa, de modo tal que se traslada al nuevo dueño y determina que la obligación se la considere también ambulatoria. En tal sentido se ha dicho que "...no obstante las características perfiladas, la obligación <italic>propter rem </italic>es propiamente una obligación y no un derecho real, porque el sujeto pasivo debe una prestación de dar, hacer o no hacer, y porque responde de su cumplimiento con todo su patrimonio". (Borda, Tratado de obligaciones, T. I, p. 17, Nº 7, item c, 4ª edición). Por lo tanto, habiendo acreditado la pretensa interviniente su señorío sobre el inmueble mediante la liquidación a su nombre acompañada a fs. 6 y la planilla catastral agregada a fs. 7, le resulta de aplicación la solidaridad establecida por el art. 35, CT, en cuanto dispone que: “En los casos de sucesión a título particular en bienes (…), el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia”. El hecho de que la propiedad haya sido adquirida con posterioridad al devengamiento de los tributos es justamente lo que determina la solidaridad entre la parte demandada y la Sra. Vázquez Cano. De haber sido devengados luego de la transferencia, serían exigibles en forma exclusiva a quien hoy pretende comparecer voluntariamente en carácter de tercero, y nada tendría que hacer aquí la hoy demandada. Por último, debe destacarse que la documentación acompañada al pedido de participación es suficiente a fin de acreditar el interés que se ostenta en el pleito. Por ello, la afirmación formulada por el tribunal de primera instancia resulta dogmática en tanto no expresa, ni aun someramente, qué otra documentación podría requerírsele a la apelante. Por lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 5/11/09 en todo cuanto dispone, debiendo dar trámite al pedido de intervención como tercero formulado por la Sra. María Isabel Vázquez Cano. VII. Las costas de los trabajos de la alzada deben ser soportados por la parte actora atento haber resultado vencida (art. 130, CPC). Los honorarios de los letrados se difieren para cuando exista base para ello. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el proveído recurrido en todo cuanto dispone, debiendo dar trámite al pedido de intervención como tercero formulado por la Sra. María Isabel Vázquez Cano. 2) Imponer las costas de la Alzada a la actora, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base para ello. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F.Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>