<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EJECUCIÓN HIPOTECARIA. TÍTULO EJECUTIVO. Requisitos intrínsecos. Diferencia con los extrínsecos. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Subsanación de defectos de la demanda. Improcedencia de la defensa. PRESCRIPCIÓN. Refinanciación hipotecaria. Interrupción del plazo. Improcedencia de la prescripción</bold> </intro><body><page>1– Iniciado un juicio ejecutivo en el cual el derecho se presume, corresponde distinguir: a) los requisitos que debe reunir el título ejecutivo para poder despachar la ejecución –en definitiva, para acoger la pretensión–, a los cuales algún sector de la doctrina denomina “requisitos intrínsecos de admisibilidad”; b) de los presupuestos que debe reunir toda demanda para ser admisible (arts. 175 y 176, CPC), a los que se los denomina “requisitos extrínsecos de admisibilidad”, que hacen a la pretensión y que debe reunir toda demanda, cualquiera sea el proceso de que se trate. 2– Con respecto a los requisitos intrínsecos, en autos se dan todos los enumerados en el art. 517, CPC. La copia de la escritura pública consigna una obligación de dar suma de dinero exigible (plazo vencido), líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el título suministra. Por lo que la defensa de inhabilidad debe ser desestimada. 3– En cuanto a la otra excepción opuesta – prescripción– tampoco puede ser admitida pues no ha operado la prescripción de la acción; ello así porque el acuerdo de refinanciación hipotecaria implica un reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Y tal como lo prescribe el art. 3939, CC, aquél interrumpe la prescripción, de tal manera que el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se firmó el crédito hipotecario y el acuerdo de refinanciación se tiene por no sucedido, y a partir de allí comienza a computarse el plazo que prescribe el art. 4023, CC. 4– En autos, el convenio de refinanciación es válido por su falta de desconocimiento, porque no se ha negado la firma ni se ha planteado excepción de falsedad de título. Tal conducta apunta a tener por reconocido el instrumento, lo que se condice con lo reclamado en autos y que surge de la propia demanda. Por lo que, al estimarse válido el convenio de refinanciación, debe considerarse que el curso de la prescripción se ha interrumpido. 5– Los jueces tienen la potestad de verificar la admisibilidad intrínseca del título en dos momentos: al dictar el primer decreto así como al momento de dictar sentencia, aunque el demandado no hubiere opuesto excepción al respecto. En el sub lite, los defectos fueron subsanados, no existiendo obstáculo alguno para despachar la ejecución, pues de la demanda, del acuerdo de refinanciación hipotecaria y de las aclaraciones posteriores realizadas por el actor surge de manera clara qué se reclama, en qué concepto, cuáles son los intereses e índice correctivo del capital a aplicar, como así también desde cuándo debe computarse, no existiendo motivos para rechazar la ejecución. <italic>C6a. CC Cba. 9/11/09. Sentencia Nº 145. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Córdoba Bursátil SA c/ Prior, José Rafael – Recurso de apelación - Expte. Nº 00769120/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de noviembre de 2009 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia Nº 99 de fecha 9/4/08, dictada por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 50a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: "1º) Rechazar la ejecución articulada por la parte actora, Córdoba Bursátil SA, en contra del Sr. José Rafael Prior. 2º) Imponer costas a la actora, ...”. I. Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva ha sido transcripta, el apoderado de parte actora deduce recurso de apelación, el cual es concedido mediante proveído de fs. 90. II. Expresa sus agravios a fs. 101/110. Critica la resolución apelada porque rechaza la ejecución promovida con base en una serie de argumentos que, si bien en principio parecerían tener una secuencia lógica, de una detenida lectura surge que no es así. a. Se queja, en primer lugar, porque la jueza a quo rechaza la ejecución por considerar que el título base de la acción –hipoteca– carece de requisitos esenciales para acoger la demanda, pues esta última, en su opinión, adolece de ciertas deficiencias que no fueron suplidas por el actor y que se relacionan específicamente con lo prescripto por el art. 175 inc. 3, CPC. Entiende que el sentenciante, para llegar a tal conclusión, confunde “presupuestos procesales de la acción” con “requisitos esenciales del título ejecutivo”. Por el contrario, expresa que, en su opinión, el título que sirve de base a la presente acción tiene fuerza ejecutiva; reúne los requisitos esenciales de tales, se trata de una escritura pública que contiene una obligación líquida y exigible; y ni el a quo ni el demandado han puntualizado ningún defecto atinente a aquél. Señala, en este sentido, que, como es sabido, para que proceda el juicio ejecutivo debe tratarse de un título que traiga aparejada ejecución (enumerados en el art. 518, CPC) y que contenga una obligación líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre. En la especie, tanto la escritura pública que lo instrumenta originariamente como el acuerdo de refinanciación reúnen los requisitos del título ejecutivo, puesto que este último, si bien es un instrumento privado, contiene también una obligación de pagar una suma líquida y exigible, cuya firma no ha sido negada en el juicio por parte del deudor. Reitera que una cosa son los presupuestos procesales de la acción y otra distinta las notas de ejecutividad del título. Sostiene que la jueza a quo comienza achacando a la demanda la falta de cumplimiento de presupuestos procesales necesarios para que se constituya una relación procesal válida, en particular la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el inc. 3 art. 175, CPC; expresando además que las deficiencias no fueron completamente suplidas, y luego concluye –de manera incorrecta– que en virtud de lo anteriormente expuesto, el título base de la acción carece de uno de los requisitos esenciales para acoger la demanda, por lo que resuelve su rechazo. Asevera que aunque la demanda hubiese sido deficiente y no hubiera cumplido con los requisitos del art. 175 inc. 3, cosa que niega, ello de ninguna forma hubiera autorizado a concluir que el título carece de los requisitos de ejecutividad. Finaliza esta crítica expresando que tal razonamiento es incorrecto y le causa un agravio. b. La segunda crítica finca en la afirmación que realiza la sentenciante en cuanto a que la acción no reúne ciertos presupuestos procesales sin los cuales no puede constituirse una relación procesal válida. En particular sostiene que la demanda no cumple con los requisitos del art. 175 inc. 3, y 330, CPC; y que no fueron completamente suplidas. Considera incorrecta la apreciación de la sentenciante porque la primera norma manda a designar con exactitud la cosa que se demanda, y no hay duda de que este requisito se ha cumplimentado acabadamente pues se ha establecido en número y letras la cifra demandada ($ 46.002); y si el demandado no hubiera estado de acuerdo, podría haber planteado las defensas pertinentes sobre el punto, cosa que no hizo. La falta de oposición de excepciones por el demandado es suficiente para que el juzgador deba tener por cierto el monto reclamado. Por otra parte, señala, en cuanto a la segunda norma citada, que ésta alude al principio de congruencia, el cual es un requisito de la sentencia, no de la demanda, por lo que es erróneo achacarle a la demanda su incumplimiento. La sentenciante erróneamente sostiene que no se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3, CPC, porque no se ha establecido la fecha de la mora ni el valor de la cuota pura, ni se especificaron los pagos parciales ni se determinó cómo se obtiene el monto total reclamado; cuando, contrariamente a lo manifiestado por el juzgador, surge de fs. 74 la fecha de la mora, y el monto total reclamado surge de los documentos acompañados (acuerdo de refinanciación y de la demanda); defensa ésta que pudo ser articulada por el demandado en el momento procesal oportuno y no lo hizo. Expresa además que en el juicio ejecutivo la observancia de ciertas formalidades en la demanda se satisfacen con la referencia al título ejecutivo. Y el hecho de que no coincida el monto demandado con el capital adeudado en el mutuo carece de trascendencia si se tiene en cuenta que en una fecha posterior –28/3/96– las partes efectuaron un acuerdo de refinanciación, cuyo monto sí coincide con el demandado. Por lo expuesto, estima que el rechazo de la ejecución por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 175, CPC, es incorrecta. c. En tercer lugar, fustiga que la sentenciante no haya respetado los lineamientos básicos de todo proceso ejecutivo. Afirma que la jueza a quo, en una postura excesivamente garantista, ha desnaturalizado el procedimiento ejecutivo incursionando en el análisis de cuestiones ajenas al limitado conocimiento propio de este tipo de procesos y ha rechazado la demanda por razones que la ley no autoriza a hacer. Destaca que, como es reconocido en la doctrina, el juicio ejecutivo es un proceso en que se persigue el cumplimiento de una obligación y no la declaración de su existencia; sólo permite una limitada cognición, restringiendo la contienda a la procedencia de la ejecución, pues el crédito está en el título, que contiene una obligación exigible líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el título suministre. Considera que, dadas las características del juicio ejecutivo, el juez debe limitar su análisis al título ejecutivo y a la procedencia de las excepciones opuestas por el demandado, cuyo catálogo es limitado (art. 547, CPC). En consecuencia, si el título reúne los requisitos esenciales y no son procedentes las excepciones limitadas, la ejecución debe prosperar. Continúa su crítica haciendo presente que en la decisión impugnada la sentenciante no declaró procedentes las excepciones interpuestas por el demandado; por el contrario, al realizar el análisis del título no cuestionó su ejecutividad. Respecto a la escritura pública que instrumenta el mutuo, no realizó ninguna observación, y en relación con el convenio de refinanciación afirmó que la falta de certificación de la firma no era óbice para su ejecutividad desde que el demandado no había negado su firma. No obstante, la jueza decide rechazar la demanda. d. Basa la cuarta crítica en la violación del principio dispositivo. En efecto, en la presente causa se pusieron en tela de juicio afirmaciones efectuadas por la parte actora que no habían sido controvertidas por el demandado. En este sentido, sostiene que el demandado no negó la deuda, no aportó ningún tipo de prueba en abono de las escasas e inconducentes defensas esgrimidas; se limitó a manifestar que la deuda estaba prescripta y que el acuerdo de refinanciación era un título inhábil para despachar la ejecución por carecer de firma certificada. La sentenciante no sólo no analizó la defensa de prescripción sino que desestimó la inhabilidad de título opuesta, pero pese a ello rechazó la ejecución con base en otros argumentos anteriormente señalados. Concluye esta queja señalando que no es la jueza a quo quien debe erigirse en codemandado o abogado defensor de la contraparte, tal como lo hizo. e. Finalmente, se agravia porque la sentenciante afirma que la instancia se encuentra perimida. Sobre el particular añade que, conforme nuestro CPC, la perención de instancia sólo puede declararse a instancia de parte y previa sustanciación del incidente correspondiente. En autos, el demandado ha alegado la perención, pero no ha deducido la correspondiente demanda incidental que dé inicio al trámite de perención. No se ha sustanciado el incidente, no se ha corrido traslado del art. 345 del citado cuerpo legal, por lo que mal puede la a quo declarar perimida la instancia. Por ello, la conclusión de que la instancia se encuentra perimida le causa agravio. Por otra parte, tampoco se advirtió que el primer acto impulsorio fue el dictado el día 28/3/05 y fue notificado el día 21/3/06, es decir antes de transcurrido el año calendario, por lo que mal podría declararse perimida la instancia. Por todo lo anteriormente expuesto solicita se haga lugar al recurso de apelación planteado y en su mérito se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas. III. Corrido el traslado del art. 372, CPC, éste es evacuado por el apoderado de la parte demandada a fs. 113/121, quien solicita se rechace el recurso con costas, por las razones allí expuestas, a las cuales me remito en honor a la brevedad. IV. Estimamos que la cuestión a resolver por este Tribunal de alzada se circunscribe a determinar si la resolución impugnada ha sido dictada conforme a derecho o, por el contrario, y tal como lo afirma el apelante, debe ser revocada, correspondiendo despachar la ejecución promovida por el actor. Sobre el primero y segundo agravios entendemos que de manera previa deben aclararse algunos conceptos. Como es sabido, iniciado un juicio ejecutivo, en el cual el derecho se presume, corresponde distinguir: a) los requisitos que debe reunir el título ejecutivo para poder despachar la ejecución, en definitiva para acoger la pretensión, que algún sector de la doctrina denomina requisitos intrínsecos de admisibilidad (cfr. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot 1995, p. 695; arg. art. 517, CPC); b) de los presupuestos que debe reunir toda demanda para ser admisible (arg. arts. 175 y 176, CPC), [a los] que se los denomina requisitos extrínsecos de admisibilidad, que hacen a la pretensión y que debe reunir toda demanda, cualquiera sea el proceso de que se trate (cfr. ob. cit., p. 695, 100/101). En cuanto a los primeros, entendemos que en la presente causa se dan todos los requisitos enumerados en el art. 517, CPC. En efecto, la copia de la escritura pública obrante fs. 14/24vta. consigna una obligación de dar suma de dinero (US$ 40.000), exigible (plazo vencido), líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el título suministra. Por lo que la defensa de inhabilidad debe ser desestimada, pues la aludida defensa se circunscribe a los supuestos en que se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no reúne los requisitos para tener fuerza ejecutiva (liquidez, exigibilidad) o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal (cfr. Abrevaya, Alejandra, Ejecución hipotecaria, Ed. Abeledo-Perrot 1999, p. 111), extremos éstos que no se dan en la especie. En cuanto a la otra excepción opuesta por el demandado –prescripción–, ésta no puede tampoco ser admitida pues no ha operado la prescripción de la acción. Ello así porque el acuerdo de refinanciación hipotecaria, agregado a fs. 25/26, implica un reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Y tal como lo prescribe el art. 3939, CC, aquél interrumpe la prescripción, de tal manera que el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se firmó el crédito hipotecario (9/12/94) y el acuerdo de refinanciación (28/3/96) se tiene por no sucedido, y a partir de allí comienza a computarse el plazo que prescribe el art. 4023, CC. En relación con los presupuestos que debe reunir toda demanda, inclusive la ejecutiva, cabe destacar que si bien es cierto que al momento de interponer la demanda la jueza a quo, al dictar el primer decreto solicitó que se denunciara la fecha de la mora y se acompañara la liquidación de la cual surgía la composición discriminada de capital e intereses de cada cuota –en otras palabras, ordenó que se subsanaran ciertas deficiencias del escrito inicial–, no lo es menos que el actor aclaró dichos puntos a fs. 74, destacando que el monto que se demandaba era en concepto de capital, atento haberse producido la caducidad de los plazos dispuesta en la cláusula sexta y que el deudor no abonó suma alguna, extremo éste que se corrobora de las constancias de autos, en las cuales jamás se opuso excepción de pago ni se invocó pago alguno. Es más, el actor señala que el importe demandado es $ 46.002, más CER, intereses pactados, datos éstos que surgen no sólo de la demanda sino del acuerdo de refinaciación hipotecaria. Al respecto cabe señalar que, tal como lo afirma el a quo, sin que haya sido objeto de cuestionamiento en esta instancia, el convenio es válido por su falta de desconocimiento, porque no se ha negado la firma ni se ha planteado excepción de falsedad de título. De tal manera que toda su conducta apunta a tener por reconocido el instrumento, lo que se condice con lo reclamado en autos fs. 1vta. y surge de la propia demanda. Por estimar válido el convenio de refinancianción consideramos que el curso de la prescripción se ha interrumpido. Por otra parte, cabe destacar que los jueces tienen la potestad de verificar la admisibilidad intrínseca del título en dos momentos: al dictar el primer decreto como también al momento de dictar sentencia, aunque el demandado no hubiera opuesto excepción al respecto (cfr. Donato, Jorge D, Juicio ejecutivo, Ed. Universidad 1997, p. 98). En el sub lite, los defectos fueron subsanados, no existiendo en opinión de este Tribunal obstáculo alguno para despachar la ejecución, pues de la demanda, del acuerdo de refinanciación hipotecaria y de las aclaraciones posteriores realizadas por el actor surge de manera clara qué se reclama, en qué concepto, cuáles son los intereses e índice correctivo del capital aplicar, como así también desde cuándo debe computarse (28/3/96), no existiendo motivos, entonces, para rechazar la ejecución. Con respecto a la última crítica, relativa a la caducidad de instancia, más allá de la posición que se adopte en cuanto a si ésta debe ser planteada por la parte o decretada de oficio por el Tribunal (cfr. C6a. CC Cba, in re: “Fisco de la Provincia c/ Video Canal de Compras – Presentación Múltiple Fiscal- Expte. N° 215752/36, auto N° 271, 12/9/08)[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1681 del 30/10/08, T° 98 - 2008-B, p.602], entendemos le asiste razón al apelante en cuanto a que el plazo para que ésta opere no se ha producido, siendo errónea la afirmación de la jueza a quo sobre el punto. En efecto, si bien la demanda se interpuso con fecha 1/2/05, el primer decreto, acto impulsorio por excelencia, fue dictado con fecha 28/3/05, es decir que, al tiempo de notificarse el primer decreto, esto es 21/3/06, no había trascurrido el plazo que exige el inc.1 art. 339, CPC, para que opere la perención de instancia. Por lo anteriormente expuesto, estimo corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, despachar la ejecución por ella promovida por la suma de pesos $ 46.002, con más el CER y los intereses pactados, en tanto ellos no superen el tope de 30% anual. V. Imponer las costas en ambas intancias al demandado, atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> y <bold>Walter Adrián Simes</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución por ella promovida, por la suma de pesos $ 46.002 (en concepto de capital), con más el CER y los intereses pactados en tanto ellos no superen el tope de 30% anual. II. Imponer las costas en ambas instancias al demandado, atento su calidad de vencido (art.130, CPC). <italic>Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>