<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CHEQUE. Presentación. Pago indebido. RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad del cuentacorrentista. Extravío de chequera. Omisión de su denuncia. Art. 36, ley 24452. Interpretación. Naturaleza extracartular. Relación banco-cliente. Cuestión ajena al cheque como título valor. Improcedencia de su planteo como acción cambiaria</bold> </intro><body><page>1– La posición que avaló esta Sala en sendas oportunidades consiste en que la eventual responsabilidad del titular de la cuenta contemplada en el art. 36, ley 24452, no puede ser encauzada en el marco del juicio ejecutivo promovido por el beneficiario o portador del cheque. Ello así, porque el referido artículo contempla un supuesto fáctico distinto del que habilita el pedido de ejecución del título; a lo que se agrega que la acción allí regulada reconoce naturaleza evidentemente extracartular. 2– "...la remisión que efectúa la norma del art. 518, inc. 3 (CPC) a lo que establezca la ley de fondo como presupuesto condicionante de la ejecutabilidad del cheque, sin dudas refiere a las reglas que condicionan su validez como tal (arts. 2 y 54, ley 24452) y a las que determinan las circunstancias necesarias para que quede expedita la acción cambiaria (arts. 25 y 38, ley cit.), amén de las que sean útiles para colegir la ausencia de legitimación en el ejercicio de la acción ejecutiva (vg. el portador que no pudo justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos anteriores a la presentación al pago -art. 22, ley cit.-)". 3– Escuti señala que "El ordenamiento del cheque contiene tres normas que regulan la responsabilidad del banco y el cliente, cuando se paga un cheque que, de conformidad con su régimen jurídico, no debe ser abonado. El problema es ajeno a toda la problemática del cheque como título valor, y debe resolverse a la luz de normas extracartulares, aunque estén previstas en el ordenamiento específico". 4– Aun cuando el art. 36, ley 24452, no lo instituya de manera explícita, no se puede dudar que para que se ponga en marcha el sistema de responsabilidad aquí contemplado es preciso que el cheque haya sido pagado, indebidamente, por el banco al portador o al beneficiario. Para respaldar esta aseveración, basta detenerse en un análisis reflexivo y completo de esta parte de la ley y concordarlo con los arts. 35 y 37 del mismo cuerpo legal. 5– El art. 35, ley 24452, dispone atribuir responsabilidad al girado cuando éste ha pagado indebidamente un cheque (vgr. cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada, o cuando no reuniera los requisitos del art. 2 ó no haya sido extendido en el formulario de conformidad con el art. 4). El fundamento del deber de resarcir al cuentacorrentista radica en que el banco no cumplió con los controles que le imponía el contrato de cuenta corriente. A continuación, el art. 36 ib., estatuye en qué casos la responsabilidad se desplaza en cabeza del cuentacorrentista (vgr. cuando la falsificación de la firma no fuere visible, o cuando el titular no dio aviso oportuno de la sustracción o extravío de la libreta, contemplado en el art. 5 ib.), lo que –a la postre– determina que se exima de responsabilidad al girado. Finalmente el art. 37 ib. remite a los dos preceptos anteriores y dispone una tercera alternativa para la hipótesis de que no pueda establecerse la responsabilidad exclusiva del girado o del titular de la cuenta, caso en el cual la distribuye entre ellos y el portador, previendo la posible presencia de concausas y según el grado de concurrencia de cada uno. 6– Si se concuerdan los tres preceptos bajo análisis, no cabe duda de que el mandato que contiene el art. 36, ley 24542, ha sido –al igual que el artículo anterior y el posterior– preordenado a regular los casos en que el cheque ha sido indebidamente pagado por el banco, delineando en qué casos la responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados por tal hecho debe recaer sobre el girado y en cuáles sobre el titular de la cuenta o sobre el beneficiario, ya de manera exclusiva o concurrente. 7– "...El art. 36, inc. 2, LCh, determina que el titular de la cuenta corriente será, en principio, responsable de los perjuicios que ocasione el pago del cheque cuando no hubiese cumplido algunas de las obligaciones que le impone el art. 5, LCh, que ... es dar aviso al banco girado del extravío o sustracción del cuaderno de cheques o del formulario especial para solicitarlo...". 8– La razón de ser de la responsabilidad contemplada en el inc 2 art. 36 ley 24542, es sin dudas que al haberse omitido dar los avisos correspondientes, y no siendo evidente la adulteración del instrumento o la falsedad de la firma, no cabe responsabilizar al banco que pagó. Constituye un caso de culpa de la víctima (cuentacorrentista) que exime de responsabilidad a quien liberó los fondos (girado) frente a un tercero (portador o beneficiario). Mas ello no significa que este precepto pueda ser invocado para autorizar una condena al pago del título en el marco del juicio ejecutivo. Ello porque, pese a que el art. 36 no lo menciona de manera explícita, es evidente que la intención del legislador ha sido establecer las consecuencias del pago indebido del cheque, lo que excluye que pueda ser alegado para justificar la acción cambiaria nacida del no pago. 9– La situación que contempla el art. 36, ley 24452, se presenta opuesta a aquella que habilita el juicio compulsorio. Para que quede expedita la acción cambiaria es necesario que el cheque haya sido rechazado por el girado por alguna de las causas legalmente establecidas, de modo tal que el portador o beneficiario no haya logrado percibir la suma consignada en el título y se vea obligado a acudir a la ejecución forzada del cheque. En tanto, para perseguir la reparación contemplada en el citado artículo, es preciso que el cheque haya sido pagado por el banco, aunque a alguien que no tenía derecho a cobrar, sea porque la firma fue falsificada y la falsificación no resulta evidente, sea porque el titular omitió dar el aviso por la sustracción o el extravío de la libreta o los formularios. 10– Estos preceptos regulan las controversias que pueden presentarse en la relación interna entre el banco girado y el titular de la cuenta o, dicho de otro modo, en el derecho interno del cheque, que comprende el pacto o convenio de cheque; lo que obviamente excluye la posibilidad de su aplicación a la relación cambiaria que liga al cuentacorrentista con el portador o beneficiario. 11– Los conceptos vertidos evidencian la naturaleza extracartular del asunto puesto en tela de juicio, pues la dilucidación de la responsabilidad por el pago indebido de un instrumento bancario originado en el incumplimiento de los deberes contenidos en el pacto de cheque que vincula al banco con el cuentacorrentista, en nada se relaciona con la acción cambiaria que ab initio motivó el presente juicio. Como consecuencia de ello, la transformación del proceso compulsorio en un juicio de responsabilidad civil, intentada por el ejecutante, además de inadecuada, se presenta inviable, puesto que su dilucidación demandaría necesariamente el examen de todos los presupuestos de la responsabilidad civil, lo que dista mucho de verificar los requisitos que hacen a la ejecutabilidad del título. 12– Aun cuando la firma inserta en el cheque haya sido declarada falsa, y el titular de la cuenta no haya dado aviso oportuno al girado sobre la sustracción o extravío de la libreta de cheques o del formulario, el art. 36, LCh., no habilita una condena al pago en el marco del juicio ejecutivo en los términos del art. 518, CPC. <italic>17510 – TSJ Sala CC Cba. 7/10/08. Sentencia Nº 125. Trib. de origen: C5a. CC Cba. "Gimeno Ramón c/ Caparroz Graciela del Valle – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 7 de octubre de 2008 ¿Es procedente el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. La parte actora –mediante apoderado– deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 102 de fecha 13/6/05 dictada por la C5a. CC Cba, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. Corrido traslado de la impugnación impetrada, lo evacua la parte contraria a fs. 184/186. Mediante AI Nº 382 de fecha 4/10/05, el órgano jurisdiccional de alzada concede parcialmente el recurso sólo en cuanto sustentado en el motivo previsto en el inc. 3 del art. 383 del rito. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de los agravios que informan la impugnación articulada, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: Asegura el quejoso que lo decidido en el fallo en crisis resulta contrario a lo resuelto por la C8a. CC Cba en los autos: "Gauna Ricardo René c/ María Paola Robert y otro - Ejecutivo" (Sent. Nº 51 de fecha 3/5/01) y "Ludueña Lucía I. c/ José A. Chalub – Ejecutivo" (Sent. Nº 124 de fecha 2/10/01). Para justificar tal aserto, explicita que en el pronunciamiento bajo anatema se sostuvo que el art. 36 de la Ley de Cheques no es tema de debate en el seno de un juicio ejecutivo y que –en dicho marco– nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo desde que "el esquema de enjuiciamiento local no autoriza a dar cabida en el juicio ejecutivo a excepciones no contempladas por la ley", todo ello –resalta– sin perjuicio del derecho del actor a promover el juicio declarativo que correspondiere. Argumenta que tal temperamento se manifiesta claramente antagónico con la doctrina asumida –en sentido diverso– por la Cámara 8a. en los fallos antes citados. Así, apunta que en los resolutorios traídos en confrontación se habría flexibilizado el rigor formal de la ley adjetiva efectuándose una interpretación integradora del ordenamiento jurídico vigente y resaltándose que –aun cuando en el documento conste una firma falsa–, el mismo no valdrá como cheque pero subsistirá la obligación de pagarlo del titular de la cuenta corriente en los términos del art. 36, ley 24452. III. Ensayados de este modo los agravios esgrimidos, no resulta ocioso destacar que sólo constituye materia sometida a juzgamiento en esta sede la presunta contradicción entre lo decidido en el fallo en crisis y lo resuelto por la C8a. CC en los pronunciamientos antes citados, hipótesis recursiva planteada al amparo de la causal del inc. 3 art. 383, CPC. En cambio, las demás censuras que fueron incluidas originariamente en el recurso de casación con sustento en el motivo casatorio del inc. 1 son ajenas a la competencia de que está investido este TSJ. Ellas fueron denegadas en su oportunidad por la Cámara (AI N° 382 del 4/10/05), no habiendo acudido la parte interesada a los carriles impugnativos idóneos en procura de que la impugnación extraordinaria se habilitara también en torno de tales críticas (concretamente a través del recurso directo). IV. Efectuada tal aclaración preliminar e ingresando al análisis de la impugnación concedida, corresponde en primer término que este Tribunal –como juez supremo en la materia– verifique si, en la especie, se encuentran cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía escogida. En esa tarea, la consulta de los casos traídos en confrontación pone en evidencia que los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento –tal y como han sido fijados en los respectivos pronunciamientos– guardan la analogía exigida por la ley adjetiva para habilitar la causal casatoria intentada. Nótese que en ambas hipótesis se promovió ejecución persiguiendo el cobro de cheques, habiéndose planteado excepción de falsedad y probado mediante pericial caligráfica que las firmas insertas por los titulares de las cuentas eran apócrifas. Pese a ello, tanto en uno cuanto en otro caso, el actor insistió en la procedencia de la ejecución, invocando el amparo de los arts. 5 y 36, Ley de Cheques, que –alega– responsabilizan al titular que habiendo librado un cheque omitió formular denuncia por extravío o sustracción en tiempo oportuno. El debate jurídico suscitado en sendos casos fue idéntico, en tanto procuraba dilucidar si el marco del juicio ejecutivo permitía –dadas las circunstancias referidas– dictar una condena de pago o bien si el tema debía ser diferido al juicio ordinario. Los tribunales intervinientes resolvieron de manera antagónica el dilema. La Cámara Octava, proponiendo una interpretación integradora del art. 518 inc. 3, CPC, y del art. 36, Ley de Cheques, consideró que las condiciones de la ley de fondo que hacen a la ejecutabilidad del título de crédito incluye la evaluación de la responsabilidad del librador cuando concurren los requisitos del citado art. 36. En ese lineamiento, tras verificar la presencia de los presupuestos de la responsabilidad, admitió la ejecución intentada. En tanto, el tribunal <italic>a quo</italic> desestimó la acción cambiaria ejercida en el juicio ejecutivo, en la inteligencia de que la supuesta ilicitud de la conducta del librador involucra un análisis causal que requiere de mayor amplitud de debate y prueba, lo que no puede indagarse en el marco del juicio ejecutivo, y que derivó en el rechazo de la ejecución promovida. El diverso tratamiento jurisdiccional que ha recibido la misma cuestión fáctica deriva en la necesidad de brindar al justiciable la genuina interpretación legal, razón por la cual –en consonancia con la decisión asumida por el tribunal <italic>a quo</italic>– estimo que corresponde asumir la competencia extraordinaria conferida a esta Sala por el carril recursivo intentado. V. La contradicción acusada se ajusta, entonces, a determinar si el deber que pesa sobre el titular de la cuenta de responder por los perjuicios generados en los casos contemplados por el art. 36, Ley de Cheques, habilita una condena al pago en el marco de un juicio ejecutivo promovido por el tenedor del cheque. VI. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia debatida en un caso idéntico al que ahora nos convoca en el mismo sentido que el propiciado por la Cámara <italic>a quo</italic> (Sent. Nº 45 del 24/4/03 en autos "Ludueña Lucía I. c/ José A. Chalub - Ejecutivo - Recurso de Casación" [<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1409 del 22/5/03 t. 87 2003 – A, p. 503 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], criterio que fue mantenido con posterioridad en autos "Argüello Francisco Javier c/ Miriam Adriana Pugliese - Ejecutivo - Recurso de Casación", Sent. Nº 80 del 12/9/06). Si bien en ambos precedentes la doctrina fue desarrollada en ocasión de juzgar un recurso de casación por la causal del inc. 1 art. 383, CPC (por violación a la congruencia en la causa), las consideraciones allí vertidas son claramente trasladables <italic>mutatis mutandis</italic> al sublite, en tanto revelan la postura sustancial que ha sido considerada correcta por este Alto Cuerpo. VII. La posición que avaló esta Sala en sendas oportunidades –y que considero ajustada a derecho– consiste concretamente en que la eventual responsabilidad del titular de la cuenta contemplada en el art. 36 de la ley 24452 no puede ser encauzada en el marco del juicio ejecutivo promovido por el beneficiario o portador del cheque. Y ello así, esencialmente, porque el referido artículo contempla un supuesto fáctico distinto del que habilita el pedido de ejecución del título; a lo que se agrega que la acción allí regulada reconoce naturaleza evidentemente extracartular. Para justificar estas afirmaciones, en dichos precedentes se explicó en primer término que "...la remisión que efectúa la norma del art. 518, inc. 3 (CPC) a lo que establezca la ley de fondo como presupuesto condicionante de la ejecutabilidad del cheque, sin dudas refiere a las reglas que condicionan su validez como tal (arts. 2 y 54, ley 24452) y a las que determinan las circunstancias necesarias para que quede expedita la acción cambiaria (arts. 25 y 38, ley cit.); amén de las que sean útiles para colegir la ausencia de legitimación en el ejercicio de la acción ejecutiva (vg. el portador que no pudo justificar su derecho por una serie ininterrumpida de endosos anteriores a la presentación al pago -art. 22, ley cit.-)". Aplicando dichos conceptos a la norma invocada por el ejecutante, se indicó que no se aprecia conexión alguna entre la télesis que <italic>prima facie</italic> pareciera inspirar al art. 36, con los referidos presupuestos que condicionan la ejecutabilidad del cheque. Para justificar la ausencia de relación entre la acción cambiaria y la responsabilidad contemplada en la norma mencionada, se citó a Escuti, quien en el comentario a los arts. 35 a 37, Ley de Cheques, puntualizó que: "El ordenamiento del cheque contiene tres normas que regulan la responsabilidad del banco y el cliente, cuando se paga un cheque que, de conformidad con su régimen jurídico, no debe ser abonado. El problema es ajeno a toda la problemática del cheque como título valor, y debe resolverse a la luz de normas extracartulares, aunque estén previstas en el ordenamiento específico" (Títulos de Crédito. Letra de cambio, pagaré y cheque, Ed. Astrea, p. 194). A ello cabe agregar lo siguiente: VII. a) El art. 36, ley 24452, concretamente establece: "El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: 1) cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta; 2) cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el art. 5...", explicando luego qué debe entenderse por "falsificación visiblemente manifiesta". Ahora bien, aun cuando la norma referida no lo instituya de manera explícita, no se puede dudar que para que se ponga en marcha el sistema de responsabilidad aquí contemplado es preciso que el cheque haya sido pagado, indebidamente, por el banco al portador o al beneficiario. Para respaldar esta aseveración, basta detenerse en un análisis reflexivo y completo de esta parte de la ley, y concordarlo con los arts. 35 y 37 del mismo cuerpo legal, es decir el anterior y el posterior. Nótese que el art. 35 dispone atribuir responsabilidad al girado cuando éste ha pagado indebidamente un cheque (v.gr. cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada, o cuando no reuniera los requisitos del art. 2 ó no haya sido extendido en el formulario de conformidad con el art. 4). El fundamento del deber de resarcir al cuentacorrentista radica en que el banco no cumplió con los controles que le imponía el contrato de cuenta corriente celebrado con el cliente. En pocas palabras, el precepto bajo análisis capta la situación que se presenta cuando un documento ha sido indebidamente pagado y establece el sujeto que resulta <italic>prima facie</italic> responsable. A continuación, el art. 36 ib., estatuye en qué casos la responsabilidad se desplaza en cabeza del cuentacorrentista (v.gr. cuando la falsificación de la firma no fuere visible, o cuando el titular no dio aviso oportuno de la sustracción o extravío de la libreta, contemplado en el art. 5 ib.), lo que –a la postre– determina que se exima de responsabilidad al girado. Y, finalmente el art. 37 ib., a modo de resumen, remite a los dos preceptos anteriores y dispone una tercera alternativa para la hipótesis (de) que no pueda establecerse la responsabilidad exclusiva del girado o del titular de la cuenta, caso en el cual la distribuye entre ellos y el portador, previendo la posible presencia de con-causas y según el grado de concurrencia de cada uno. Vale decir, si concordamos los tres preceptos bajo análisis, no cabe duda que el mandato que contiene el art. 36, ley 24542, ha sido –al igual que el anterior y el posterior– preordenado a regular los casos en que el cheque ha sido indebidamente pagado por el banco, delineando en qué casos la responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados por tal hecho debe recaer sobre el girado y en cuáles sobre el titular de la cuenta o sobre el beneficiario, ya de manera exclusiva o concurrente. De la misma premisa parten prestigiosos autores al indicar en el comentario al propio art. 36, que "...la nueva norma legal comprende dos supuestos distintos, en los cuales se atribuye responsabilidad objetiva (...) al titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se libró el cheque, a pesar de que quien percibió el importe no tuviera derecho para hacerlo..." (Gómez Leo, Osvaldo R., Cheques - Comentario a las leyes 24452 y 24760, Bs. As., 1997, Depalma, 2ª edición, p. 159). En idéntico sentido señala Giraldi que "...Los arts. 35, 36 y 37 contemplan, en cambio, el supuesto inverso: el banco paga un cheque que no debió ser pagado..." (Giraldi, Pedro M., Ley de cheque - comentada y anotada", Bs. As., 1988, Ed. Astrea, p. 214). Así también lo entiende la moderna doctrina al señalar que "... el art. 36, inc. 2, LCh determina que el titular de la cuenta corriente será, en principio, responsable de los perjuicios que ocasione el pago del cheque cuando no hubiese cumplido algunas de las obligaciones que le impone el art. 5, LCh, que como ya dijimos es dar aviso al banco girado del extravío o sustracción del cuaderno de cheques o del formulario especial para solicitarlo..." (Gómez Leo, O.R. Tratado de los cheques, Bs. As., 2004, Ed. Lexis Nexis, p. 531). La razón de ser de la responsabilidad contemplada en el inc 2 del art. 36 ib., es sin dudas que al haberse omitido dar los avisos correspondientes, y no siendo evidente la adulteración del instrumento o la falsedad de la firma, no cabe responsabilizar al banco que pagó. En términos más precisos, en rigor constituye un caso de culpa de la víctima (cuentacorrentista) que exime de responsabilidad a quien liberó los fondos (girado) frente a un tercero (portador o beneficiario). Mas ello no significa, en modo alguno, que pueda ser este precepto invocado para autorizar una condena al pago del título en el marco del juicio ejecutivo. Ello porque, pese a que el art. 36 invocado por el casacionista no lo menciona de manera explícita, es evidente que la intención del legislador ha sido establecer las consecuencias del pago indebido del cheque, lo que –por definición– excluye que pueda ser alegado para justificar la acción cambiaria nacida del no pago. En otros términos, la situación que contempla el artículo de marras se presenta opuesta a aquella que habilita el juicio compulsorio. Sencillamente, para que quede expedita la acción cambiaria es necesario que el cheque haya sido rechazado por el girado por alguna de las causas legalmente establecidas, de modo tal que el portador o beneficiario no haya logrado percibir la suma consignada en el título y se vea obligado a acudir a su ejecución forzada. En tanto, para perseguir la reparación contemplada en el citado artículo es preciso que el cheque haya sido pagado por el banco, aunque a alguien que no tenía derecho a cobrar, sea porque la firma fue falsificada y la falsificación no resulta evidente, sea porque el titular omitió dar el aviso por la sustracción o el extravío de la libreta o los formularios. VII. b) Por otro lado, es oportuno señalar en función de lo anteriormente expuesto, que estos preceptos regulan las controversias que puedan presentarse en la relación interna entre el banco girado y el titular de la cuenta, o dicho de otro modo, en el derecho interno del cheque, que comprende el pacto o convenio de cheque; lo que obviamente excluye la posibilidad de su aplicación a la relación cambiaria que liga al cuentacorrentista con el portador o beneficiario. Nótese al respecto que ninguno de los artículos analizados menciona siquiera como legitimado activo de la acción civil resarcitoria al portador del instrumento. Vinculado a este último aspecto –tal como ha tenido oportunidad de indicar esta Sala en los precedentes antes mencionados–, la jurisprudencia ha puntualizado que "...El sistema de responsabilidad que deriva del juego armónico de los arts. 5, 35, 36 y 37 de la ley de cheques 24452, es aplicable a la relación existente entre el banco girado y el titular de la cuenta corriente, por lo que la omisión del cuentacorrentista de dar aviso al banco acerca de la pérdida o sustracción de la chequera no puede ser invocada por el tenedor del documento para responsabilizar al librador" (CCCom. de Posadas, Sala II, 1999/11/ 11 in re "Joerg, Juan c/ Orfila, María", LL Litoral, 2000-627). Y aunque parezca obvio, no podemos dejar de resaltar que los conceptos hasta aquí vertidos evidencian la naturaleza extracartular del asunto puesto en tela de juicio, pues la dilucidación de la responsabilidad por el pago indebido de un instrumento bancario originado en el incumplimiento de los deberes contenidos en el pacto de cheque que vincula al banco con el cuentacorrentista, en nada se relaciona con la acción cambiaria que ab initio motivó el presente juicio. Como consecuencia de ello, la transformación del proceso compulsorio en un juicio de responsabilidad civil, intentada por el ejecutante, además de inadecuada, se presenta inviable, puesto que su dilucidación demandaría necesariamente el examen de todos los presupuestos de la responsabilidad civil, lo que dista mucho de verificar los requisitos que hacen a la ejecutabilidad del título. VIII. Las consideraciones hasta aquí vertidas, imponen colegir –tal como lo hiciéramos en los precedentes de la Sala que ya fueron nombrados– que "la remisión que efectúa la norma del art. 518 inc. 3, CPC, a las condiciones establecidas en la ley de fondo, como presupuesto necesario para la ejecutabilidad del cheque, en nada se relaciona con la norma del art. 36, ley 24452; dispositivo éste que establece los supuestos que liberan de responsabilidad al girado ante el pago indebido de un cheque, haciéndola recaer sobre el titular de la cuenta". En suma, aun cuando la firma inserta en el cheque haya sido declarada falsa, y el titular de la cuenta no haya dado aviso oportuno al girado sobre la sustracción o extravío de la libreta de cheques o del formulario, el art. 36, LCh, no habilita una condena al pago en el marco del juicio ejecutivo en los términos del art. 518, CPC. Dado que la solución propiciada en el resolutorio en crisis coincide en lo sustancial con la hermenéutica asumida en el presente acto sentencial, el recurso de casación por sentencias contradictorias debe ser rechazado, cuestión que así decido.Voto por la negativa a la cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación, con costas al vencido. II. Imponer las costas de esta Sede por el orden causado atento existir jurisprudencia contradictoria (art. 130, CPC). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>