<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TÍTULO EJECUTIVO. Certificado de depósito a plazo fijo nominativo. Título que trae aparejado directamente ejecución. Innecesariedad de preparar la vía ejecutiva</bold> </intro><body><page>1- El instrumento traído por el recurrente (certificado de depósito a plazo fijo nominativo emitido por una entidad financiera) trae directamente aparejada ejecución, sin que sea menester la preparación de la vía ejecutiva conforme lo expresa prescripción contenida en el art. 519 inc. 1, CPC. Desde ese punto de vista, la providencia impugnada, que desestima la solicitud de diligencias preparatorias de la vía ejecutiva atento no encuadrar el caso en las previsiones del art. 519 del CPC, resulta acertada. 2- El certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible constituye un título de crédito creado en virtud de la ley 20.663, emitido por entidades financieras autorizadas, el cual otorga a su portador legitimado el derecho literal y autónomo a exigir, a su vencimiento, el pago del importe del capital y sus intereses (Cfr. Gómez Leo, “Instituciones de derecho cambiario” t. I, pág. 343, ed. 1982). 3- Los certificados de depósito a plazo fijo nominativos transferibles, susceptibles de afectarse con endoso válido (art. 4 ley 20.663 conc. art. 12 dec. ley 5965/63), revisten la calidad de títulos ejecutivos en el marco del régimen procesal local. Y si alguna duda cabe, en tanto la invocación del título la formula el primer beneficiario del depósito (v.gr: a favor de quien ha sido librado el certificado) contra el banco emisor, aparece también justificada la posibilidad directa de la vía ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto por el art. 518 inc. 1, CPC, en función de lo reglado en el art. 979 inc. 9, CC en cuanto todo billete, libreta o cédula emitida por banco autorizado para tal emisión reviste la calidad de instrumento público, conteniendo una obligación exigible de dar suma líquida de dinero. <italic>14.871 - C7a. CC Cba. 11/06/02. AI 222. “Battistella, Nora Beatriz c/ Banco del Suquía SA - Ejecutivo”</italic> Córdoba, 11 de junio de 2002 Y CONSIDERANDO: 1. El apelante inicia las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva invocando como título el instrumento cuya fotocopia obra a fs. 5 denominado “Certificado de depósito a plazo fijo nominativo” emitido por el Banco del Suquía. El Tribunal deniega el trámite considerando que no se dan las circunstancias previstas en el art. 519 del CPC. 2. En esos estrictos términos debemos conceder razón al juez de primera instancia porque el instrumento traído por el recurrente trae directamente aparejada ejecución, sin que sea menester la preparación de la vía ejecutiva, conforme lo expresa prescripción contenida en el art. 519 inc. 1 del CPC. Desde ese punto de vista, la providencia impugnada resulta acertada. No obstante, a todo evento, es conveniente dejar debidamente aclarado que el certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible constituye un título de crédito creado en virtud de la ley 20.663, emitido por entidades financieras autorizadas, el cual otorga a su portador legitimado el derecho literal y autónomo a exigir, a su vencimiento, el pago del importe del capital y sus intereses (Cfr. Gómez Leo, “Instituciones de derecho cambiario” t.I, pág. 343, ed. 1982). Como tal, los certificados que se tratan, nominativos, transferibles, susceptibles de afectarse con endoso válido (art. 4 ley 20663 conc. art. 12 dec. ley 5965/63), revisten la calidad de títulos ejecutivos en el marco del régimen procesal local. Y si alguna duda cabe, en tanto la invocación del título la formula el primer beneficiario del depósito (v. gr: a favor de quién ha sido librado el certificado) contra el banco emisor, aparece también justificada la posibilidad directa de la vía ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto por el art. 518 inc. 1 del CPC en función de lo reglado en el art. 979 inc. 9 del C. Civil en cuanto todo billete, libreta o cédula emitida por banco autorizado para tal emisión reviste la calidad de instrumento público, conteniendo una obligación exigible de dar suma líquida de dinero (Cfr. LL 1992-C-52; Novellino, “Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, pág. 112, ed. 1993). Por esas razones, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la providencia impugnada, con la salvedad expuesta en los considerandos en relación al carácter directamente ejecutivo del instrumento invocado por el apelante. <italic>Jorge Miguel Flores – Alfredo Eduardo Mooney – Javier Víctor Daroqui</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>