<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. PAGARÉ. Inserción de la causa de su libramiento en el texto. Inadmisibilidad. Limitación a los requisitos extrínsecos</bold> </intro><body><page>1– En los antecedentes traídos en confrontación este Tribunal ha sostenido que, en principio, en los juicios ejecutivos no resultan admisibles las defensas causales aun cuando aquéllos tengan por objeto la ejecución de un pagaré en el que se haga mención del motivo de su libramiento. Ello así porque la regla liminar en orden a la admisibilidad de excepciones en el juicio ejecutivo es que éstas deben acotarse al análisis de la ejecutividad del título, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación ejecutada. 2– En el <italic>sublite</italic>, los títulos en que se funda la demanda son pagarés –aspecto que no ha sido discutido–, por lo que, como tales, gozan de las cualidades de abstracción, literalidad y autonomía. Como consecuencia de la literalidad, el alcance del derecho sustancial incorporado al documento queda limitado a lo que surge de su tenor escrito, lo que se traduce en una doble garantía: por un lado, el acreedor no puede exigir algo distinto de lo consignado en el instrumento; y por el otro, el deudor no puede negarse al cumplimiento de lo que emerge del texto. Asimismo, por virtud de la abstracción el título queda desvinculado de la relación causal, al punto que aunque lo mencione, el origen de la deuda resulta, en principio, indiferente en el marco del proceso compulsorio. La sola mención (en el texto del pagaré) del origen o el motivo de su libramiento, no le hace perder su naturaleza de título de crédito ni suprime sus atributos. 3– Se considera acertada la posición que postula que en tanto la ley específica no regula el procedimiento a observar en la ejecución cambiaria cuya promoción autoriza, en términos generales, el art. 60, decr.-ley 5965/63, resulta forzosa la aplicación de las normas procesales que disciplinan el juicio ejecutivo. El art. 549, CPC, expresamente tiene dispuesto que la excepción de inhabilidad de título se limitará a sus requisitos extrínsecos, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación. 4– El Código anterior (ley 1419) no contenía una disposición así de expresa, pero la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entendieron que la defensa designada legalmente como “inhabilidad de título” debía estar referida al “título” como tal definido en el art. 819, lo que en el caso del inc. 3 –que incluye los pagarés– se agota en el instrumento con base en el cual ha sido despachada la ejecución, sin posibilidad de investigar la causa de la obligación. 5– Discutir la causa de la obligación significaría desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo y subordinar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del juicio de cognición posterior. Tratándose de pagarés, la admisión de defensas fundadas en la causa del libramiento desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios cuya literalidad y abstracción han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto mediante el proceso ejecutivo. 6– En el <italic>subjudice</italic>, tampoco resulta acertado juzgar que la referencia al origen de la deuda que fuera consignada en los pagarés determine su falta de completitud o un condicionamiento de la obligación cartular al cumplimiento de lo pactado en el contrato. Es sabido que, para ser completo, el título debe ser autosuficiente. Es decir, debe contener en sí mismo todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria, de acuerdo con lo que estatuye la ley. Por el contrario, título incompleto es aquél que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. 7– En autos, la frase inserta en los pagarés sólo apunta cuál fue la razón o el motivo de su libramiento; mas esa sola circunstancia no los transforma per se en incompletos, porque para ser concebidos como tales no requieren ser complementados. Nótese que de su tenor literal surgen todos los elementos que configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios (las calidades de acreedor y deudor, la suma adeudada, el plazo de vencimiento, etc.), razón por la cual no resulta necesario remitirse a ningún documento que los complete. 8– En la especie, condicionar –como hace el <italic>a quo</italic>– la ejecución a que se acompañen las pruebas que demuestren que se cumplieron los deberes emergentes del contrato de sociedad, no es otra cosa que indagar la existencia y legitimidad del crédito reclamado y por ende constituye una indebida incursión en la causa de la obligación. 9– Aun cuando en autos quepa reconocer que existe coincidencia subjetiva entre los pagarés y el contrato social en que se funda la defensa, lo cierto es que la cláusula respectiva sólo alude genéricamente a que se suscribirán pagarés en garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del convenio, lo que ante la ausencia de especial individualización, impide asignarle a dicha cláusula el carácter de compromiso documentado. Prueba de ello es que el contrato y los títulos fueron suscriptos el mismo día y la cláusula contractual invocada ha sido redactada en tiempo futuro, lo que autoriza válidamente a pensar que puede no tratarse de los mismos instrumentos. 10– Para enervar la fuerza ejecutiva, el carácter condicional de la obligación cartular debe surgir tan claramente de la pretendida cláusula compromisoria que no resulte necesario investigar la verdadera inteligencia o el alcance de lo acordado ni mucho menos indagar el mayor o menor grado de cumplimiento de los deberes emergentes del contrato; pues ello sólo se logra mediante el análisis causal del título, que no está habilitado en esta clase de procesos. 11– La regla que impide investigar la causa de la obligación cede en los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva –incurriendo en lo que la Corte ha calificado como "exceso ritual manifiesto"– o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución. <italic>17390 – TSJ Sala CC Cba. 26/6/08. Sentencia Nº 70. Trib. de origen: C6a. CC Cba. "Tassano Oscar Roberto c/ Hugo Bertinetti y otro - Ejecutivo – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 26 dejunio de 2008 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. La Dra. Viviana Raquel del Valle Martoccia, en su carácter de apoderada de los herederos del actor, Sres. Ignacio Carlos Tassano, Jorge Luis Tassano y María Teresa Tassano, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 117 dictada por la C6a CC Cba. con fecha 22/8/02 [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1381, 3/10/02, T. 86, 2002, p. 312], con fundamento en las causales previstas por los incs. 3 y 4 art. 383, CPC. En aquella sede se corrió traslado del recurso a los demandados, contestándolo el codemandado Hugo Fuchs –mediante apoderado– y Roberto Hugo Bertinetti –mediante apoderado–. La Cámara <italic>a quo</italic> concedió el recurso por ambas causales impugnativas mediante Auto Interlocutorio Nº 144 de fecha 3/6/04 y su aclaratorio Nº 431 del 28/9/04. Elevadas las actuaciones a esta Sede extraordinaria, dictado y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. La articulación recursiva admite el siguiente compendio: Tras reseñar los antecedentes de la causa, los casacionistas alegan que la sentencia atacada se funda en una interpretación del art. 1 inc. 2, decr.-ley 5965/63, y del art. 549, 1º párrafo, CPC, diversa de la propiciada por este Alto Cuerpo en autos “Hormix SA c/ Luis Celotti e Hijos – Ejecutivo – Recurso directo” (Sent. Nº 23 del 23/2/98), cuya copia adjuntan al memorial. Luego de transcribir algunos fragmentos de la sentencia atacada y de destacar que en el caso se ejecutan títulos cambiarios, los recurrentes cuestionan la interpretación vertida por la Cámara <italic>a quo</italic>, según la cual para habilitar la ejecución promovida era necesario que se agregara el cumplimiento del contrato de sociedad privada relacionado en texto de los pagarés, cuya omisión determinó el acogimiento de la inhabilidad de título planteada por los demandados. Entienden que pese a que la Cámara afirmó que ello no requiere incursionar en el examen causal del título, para arribar a tal veredicto debió necesariamente analizar y discutir todo lo relativo a la causa de la obligación. Manifiestan que la interpretación desarrollada en el sub lite contraría la doctrina legal asumida por este Alto Cuerpo en el precedente “Hormix”, en el que se dijo que el pagaré no pierde las condiciones de abstracto, literal y autónomo por mencionar en su texto la causa del libramiento, aun en los casos en que ésta aparece consignada en fórmulas tan concretas como “en garantía por la ejecución de una orden de compra”. Resaltan que allí también se puntualizó que el artículo 549 del actual Código ritual expresamente tiene dispuesto que la excepción de inhabilidad de título se limitará a sus requisitos extrínsecos, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación. Consideran que en ambos casos se debate si la referencia consignada en el pagaré respecto del negocio celebrado entre las partes inhabilita el título ejecutivo por falta de cumplimiento del actor de las obligaciones asumidas en el contrato de sociedad. Simplifican la cuestión y señalan que en definitiva en uno y otro caso se dilucida si en el juicio ejecutivo es procedente o no la indagación de la causa del título y consideran con ello satisfechos los requisitos de identidad fáctica y diversidad hermenéutica exigidos por el Código Procesal para la procedencia del recurso de casación. Pretenden se aplique al subexamen la doctrina sentada por este Tribunal Superior y que en consecuencia se desestime la inhabilidad de título opuesta por los demandados. III. Corresponde verificar si se cumplen los requisitos estatuidos por el inc. 4 art. 383, CPC, que posibiliten la unificación pretendida, tales la existencia de hipótesis fácticas análogas y una interpretación legal contradictoria sobre la materia juzgada. El primer recaudo formal luce suficientemente cumplido ya que el supuesto de hecho sometido a juzgamiento en el fallo en crisis es análogo al que fuera materia de decisión en el pronunciamiento arrimado en confrontación. En efecto, en ambos casos en el marco de un juicio ejecutivo los demandados invocaron en su defensa la referencia a la causa de la obligación inserta en los pagarés en que se funda la ejecución y en la relación contractual que los ligaba. También se vislumbra la disímil interpretación legal propiciada, pues mientras el fallo de este Tribunal Superior dictado en oportunidad de unificar jurisprudencia (inc. 3 art. 383, CPC) ha sentado doctrina en orden a la inadmisibilidad en el juicio ejecutivo de defensas fundadas en la causa de la obligación, la sentencia impugnada amerita, a los fines de juzgar la procedencia o improcedencia de la ejecución, el cumplimiento por el actor de lo pactado en el contrato que diera origen al libramiento de los títulos de crédito en ejecución. Es claro entonces que existe un mismo supuesto fáctico sometido a disímil tratamiento jurídico, lo que habilita la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 4 art. 383, CPC. Cabe aclarar que el juicio favorable de admisibilidad que se propicia no se altera por la sola circunstancia de que la Cámara <italic>a quo</italic> haya afirmado, en el fallo en crisis, que su razonamiento no implica ingresar al debate causal del título. Nótese que el fundamento central sobre el cual el Tribunal de Mérito edificó el rechazo de la ejecución consiste en que la cláusula inserta en el pagaré (que reza “...por igual valor recibido en cumplimiento de contrato sociedad privada del 1/7/93”) condiciona la admisibilidad de la ejecución a que el demandante demuestre haber cumplido la obligación asumida en el contrato de sociedad. Dicho temperamento emerge del apartado que señala: “... Ha sido, de esta manera, requisito de admisibilidad formal para intentar la presente ejecución, que se agregara el cumplimiento de tal presupuesto respecto al negocio celebrado, hecho ocurrido simultáneamente a la época de libramiento de los pagarés...”. Estas consideraciones ponen al descubierto que pese a la declamación inserta en el pronunciamiento, la declarada inhabilidad del título demandó interpretar la naturaleza y el alcance de la referencia inserta en los pagarés, y relacionarla con las condiciones del negocio celebrado, ponderando si lo estipulado en el contrato fue o no suficientemente cumplido, lo que –no cabe duda– implica derechamente ingresar al análisis causal. En esos términos, la analogía fáctica está representada por la resistencia a la ejecutabilidad de un pagaré en un proceso que vincula las partes inmediatas de la relación cambiaria y que en punto a la procedencia o no de la excepción incoada, en ambos procesos se controvirtió el tema del análisis causal de la obligación subyacente, análisis que tuvo aptitud suficiente para definir la suerte de los procesos compulsorios confrontados. IV. En ejercicio de la función nomofiláctica corresponde, entonces, dilucidar si en un juicio ejecutivo en el que se pretende la ejecución de un pagaré que contiene la referencia a la causa de libramiento, resultan o no admisibles las defensas que atañen a la relación jurídica sustancial. A estos fines, resulta útil reseñar someramente los extremos relevantes del litigio, a saber: el actor promovió juicio ejecutivo con base en dos pagarés librados por los demandados en los que se relaciona la causa del libramiento, esto es: “por igual valor recibido en cumplimiento de contrato sociedad privada del 1/7/93”. Los ejecutados opusieron al progreso de la acción, entre otras, la excepción de inhabilidad de título invocando que los pagarés se libraron en garantía y para el caso de que del balance surgiera que existen faltantes de dinero, o de los libros recibidos por uno de los integrantes de la sociedad. Estas defensas fueron resistidas por la contraria, alegando que el juicio ejecutivo no admite el análisis causal del título. Mediante la resolución cuestionada la Cámara <italic>a quo</italic> acogió la defensa de inhabilidad de título. Para así resolver interpretó que la estipulación inserta en los instrumentos condicionaba la ejecutabilidad de la deuda a que el acreedor diera cumplimiento al presupuesto emergente del negocio celebrado simultáneamente al libramiento de los títulos de crédito. V. Ingresando al tratamiento de la cuestión debatida, resulta plenamente aplicable al sub lite la doctrina legal avalada por este Tribunal Superior –en anterior integración– en el precedente arrimado en confrontación, pronunciamiento que se ha basado en otro fallo de data anterior (<italic>in re</italic> “Juárez Peñalba, Horacio, Roberto Gustavo Bidone y Manuel Alfredo Picco c/ Susana Leonor Baldasarre de González – Ejecución Hipotecaria – Rec. de Revisión, Sent. Nº 32/96) y que ha sido mantenido más recientemente en “Alecy SA c/ Arístides Enrique Garby y otro – Ejecutivo – Recurso Directo” (Sent. 15/2001), y en “Kitroser Héctor M. c/ César W. Dinia – Ejecutivo – Recurso de Casación” (Sent. Nº 35/2004). En los antecedentes que se citan se decidió que, en principio, en los juicios ejecutivos no resultan admisibles las defensas causales aun cuando aquéllos tengan por objeto la ejecución de un pagaré en el que se haga mención del motivo de su libramiento. Y ello así porque la regla liminar en orden a la admisibilidad de excepciones en el juicio ejecutivo es que éstas deben acotarse al análisis de la ejecutividad del título, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación ejecutada. En respaldo de esta inicial afirmación es preciso –siguiendo el orden propuesto en el precedente “Hormix”– partir de la premisa de que los títulos en que se funda la demanda son pagarés –aspecto que no ha sido discutido–; y reconocer que, como tales, gozan de las cualidades de abstracción, literalidad y autonomía. Como consecuencia de la literalidad, el alcance del derecho sustancial incorporado al documento queda limitado a lo que surge de su tenor escrito, lo que se traduce en una doble garantía: por un lado el acreedor no puede exigir algo distinto de lo consignado en el instrumento; y por el otro, el deudor no puede negarse al cumplimiento de lo que emerge del texto. Asimismo, por virtud de la abstracción el título queda desvinculado de la relación causal, al punto que aunque lo mencione, el origen de la deuda resulta, en principio, indiferente en el marco del proceso compulsorio. Por ende, la sola mención en el texto del pagaré del origen o el motivo de su libramiento no le hace perder su naturaleza de título de crédito ni suprime sus atributos. VI. Es verdad que alguna doctrina y jurisprudencia ha admitido las defensas causales cuando, como en el caso, el litigio vincula al librador y al tomador de un pagaré, con fundamento en una interpretación "<italic>a contrario sensu</italic>" del art. 18, dec.-ley 5965/63, que veda al demandado en acción cambiaria la posibilidad de oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con tenedores anteriores, salvo el caso de mala fe. Esta postura, avalada por prestigiosos doctrinarios (Fassi, Fontanarrosa, Podetti y Quintana Ferreyra, entre otros), interpreta que la abstracción y la literalidad del título tienden a facilitar su circulación pero ceden cuando el litigio enfrenta a quienes contrataron entre sí su libramiento o transmisión (librador y tomador, endosante y endosatario inmediato). Sin embargo, considero acertada la posición opuesta que interpreta que en tanto la ley específica no regula el procedimiento a observar en la ejecución cambiaria cuya promoción autoriza, en términos generales, el art. 60, dec. ley 5965/63, resulta forzosa la aplicación de las normas procesales que disciplinan el juicio ejecutivo (confr. Palacio, L.E. Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo-Perrot, t. VII, p. 430 y sig., quien cita en su misma línea a Alegría, Fernández y Zavala Rodríguez –entre otros prestigiosos autores–). En ese sentido, el art. 549 del actual Código Procesal expresamente tiene dispuesto que la excepción de inhabilidad de título se limitará a sus requisitos extrínsecos, lo que excluye las defensas fundadas en la causa de la obligación. El Código anterior (ley 1419) no contenía una disposición así de expresa, pero la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entendieron que la defensa designada legalmente como “inhabilidad de título” debía estar referida al “título”, como tal definido en el art. 819, lo que en el caso del inc. 3 –que incluye los pagarés– se agota en el instrumento con base en el cual ha sido despachada la ejecución, sin posibilidad de investigar la causa de la obligación (confr. Alsina, H., Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal, t. V, p. 284 y sig., con referencia al viejo Código de la capital). Inclusive se ha señalado que esta prohibición de discutir la causa es absoluta y abarca incluso aquellos casos en que ella aparece consignada en el pagaré en fórmulas tan concretas como la de “en garantía por la ejecución de una orden de compra” (confr. Alsina, H., op. cit., t. V, p. 289 y sig., citando jurisprudencia). La historia del art. 856, ley 1419, autoriza esa conclusión. En su versión original disponía que “en el juicio ejecutivo podrán oponerse todas las excepciones dilatorias o perentorias admisibles en el juicio ordinario”, y fue reformado por la ley 4470 que limita drásticamente las defensas oponibles en este tipo de procesos. Así las cosas, ensanchar la procedencia de la excepción de inhabilidad de título hasta tolerar que se discuta la existencia y legitimidad de la causa de la obligación –con la consecuente ordinarización del juicio– implicaría traicionar la voluntad de una reforma que, incuestionablemente, quiso modificar el régimen anterior que así lo disponía. Es por ello que, en un todo de acuerdo con los precedentes de la Sala, tanto respecto del código actual cuanto del derogado, es válida la doctrina según la cual discutir la causa de la obligación significaría desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo y subordinar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del juicio de cognición posterior (confr. Donato, J., Juicio ejecutivo, Bs. As., Ed. Universidad, pp. 610/611). Coincido también con que, tratándose de pagarés, la admisión de defensas fundadas en la causa del libramiento desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y abstracción han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación sino para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto mediante el proceso ejecutivo. Es ésta, por lo demás, la solución adoptada en forma prácticamente unánime por la jurisprudencia (Palacio-Alvarado Velloso, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 9, p. 355), como lo prueba en nuestro medio la reseña que formula Mario Martínez Crespo en su Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465 (p. 646). VII. Por otro lado, es preciso agregar que tampoco resulta acertado juzgar que la referencia al origen de la deuda que fuera consignada en los pagarés, en los términos señalados, determine su falta de completitud o un condicionamiento de la obligación cartular al cumplimiento de lo pactado en el contrato –aspectos en los que hace hincapié el tribunal de grado en el fallo en crisis para justificar la procedencia de la inhabilidad de título–. Es sabido que, para ser completo, el título debe ser autosuficiente. Es decir, debe contener en sí mismo todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria, de acuerdo con lo que estatuye la ley. Por el contrario, título incompleto es aquel que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. Ejemplo de ello es la acción, que está indisolublemente vinculada con los estatutos sociales (confr. Escuti (h), Ignacio A., Títulos de Crédito, Bs. As., Astrea, 1992, p. 20). En el presente caso, la frase inserta en los pagarés que reza “por igual valor recibido en cumplimiento de contrato...” sólo apunta cuál fue la razón o el motivo de su libramiento; mas esa sola circunstancia no los transforma <italic>per se</italic> en incompletos, porque para ser concebidos como tales no requieren ser complementados. Nótese que de su tenor literal surgen todos los elementos que configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios (las calidades de acreedor y deudor, la suma adeudada, el plazo de vencimiento, etc.), razón por la cual no resulta necesario remitirse a ningún documento que los complete. Es por ello que, condicionar la ejecución –como hace el <italic>a quo</italic>– a que se acompañen las pruebas que demuestren que se cumplieron los deberes emergentes del contrato de sociedad, no es otra cosa que indagar la existencia y legitimidad del crédito reclamado y por ende constituye una indebida incursión en la causa de la obligación. Lo mismo ocurre con el pretendido carácter condicional. Para que la obligación cartular que emana del pagaré pueda ser calificada como condicional es preciso que su existencia o eficacia se halle supeditada a que suceda un acontecimiento futuro e incierto (arg. art. 545, CC); es decir, es necesario que el acreedor, con la aceptación del deudor, se obligue a sujetar el crédito al cumplimiento de una formalidad o hecho determinado. Modalidad que bien puede constar en el propio instrumento base de la ejecución o bien puede emanar de un documento complementario –hipótesis que podría dar lugar al planteo de la excepción de “compromiso documentado”–. Ya se dijo que la referencia aludida solamente pone de manifiesto la razón o el motivo de su libramiento, pero no trasunta en sí misma la sujeción de la obligación cambiaria a un acontecimiento futuro; lo que impone desechar el aludido condicionamiento emergente de los títulos. Por lo demás y siguiendo también la doctrina avalada en el precedente “Hormix” en la parte que aborda el tratamiento de la excepción de “compromiso documentado”, cabe recordar que siendo abstracto y desvinculado de la causa el título en ejecución, el convenio en el que se pretenda justificar la frustración de su exigibilidad debe estar concretamente referido al pagaré individualizado como tal y no a la relación contractual que diera origen al libramiento. Aplicadas estas pautas al sub lite, aun cuando quepa reconocer que existe coincidencia subjetiva entre los pagarés y el contrato social en que se funda la defensa, lo cierto es que la cláusula respectiva sólo alude genéricamente a que se suscribirán pagarés en garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del convenio, lo que ante la ausencia de especial individualización impide asignarle a ella el carácter de compromiso documentado en los términos aludidos. Prueba de ello es que el contrato y los títulos fueron suscriptos el mismo día y la cláusula contractual invocada ha sido redactada en tiempo futuro (“el Sr. Fuchs firmará pagarés... Suscribirá estos pagarés ... el Sr. Roberto Hugo Bertinetti...”), lo que autoriza válidamente a pensar que puede no tratarse de los mismos instrumentos. En pocas palabras, para enervar la fuerza ejecutiva el carácter condicional de la obligación cartular debe surgir tan claramente de la pretendida cláusula compromisoria que no resulte necesario investigar la verdadera inteligencia o el alcance de lo acordado, ni mucho menos indagar el mayor o menor grado de cumplimiento de los deberes emergentes del contrato; pues ello sólo se logra mediante el análisis causal del título, que no está habilitado en esta clase de procesos. VIII. Sólo resta añadir que la regla que impide investigar la causa de la obligación cede en los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva e incurrir en lo que la Corte ha calificado como "exceso ritual manifiesto"; o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución (conf. Alsina, H., op. cit., t. V, p. 285). Ésa es la doctrina que ha mantenido inalterada esta Sala en el pronunciamiento que el recurrente trae como contradictorio, que cabe ratificar. Mas en el caso no se vislumbra una situación de excepción que permita, en aras del principio de la verdad jurídica objetiva, variar la tesitura supra expuesta. Es que si hubiese acompañado el documento requerido, necesariamente debía indagarse en la causa de la obligación; baste para ello la argumentación de los demandados y la prueba cuya valoración pretenden para el rechazo de la acción. IX. El decisorio cuestionado no participa de la doctrina sustentada por esta Sala –en su anterior composición– en el precedente invocado en confrontación, lo que determina el acogimiento del recurso de casación intentado por el carril del inc. 4 art. 383, CPC. Esta decisión torna innecesario el examen del recurso por el inc. 3, que deviene materia abstracta. Atento la existencia de jurisprudencia contradictoria, las costas deben imponerse por el orden causado. Así voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación por el motivo del inc. 4 art. 383, CPC, y en consecuencia anular la sentencia cuestionada. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para que realice un nuevo juzgamiento del recurso de apelación, adecuándolo a los postulados referidos en los considerandos precedentes. III. Imponer las costas por su orden. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>