<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTRATO DE FIANZA. Requisitos para que proceda la vía ejecutiva contra el fiador. PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. Necesidad de acompañar título ejecutivo hábil contra el deudor principal. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Certificado de saldo deudor. Suscripción por el liquidador del banco. TÍTULO EJECUTIVO. Procedencia de la demanda contra los fiadores</bold> </intro><body><page>1– Un contrato de fianza no constituye en sí mismo un título ejecutivo, sino que el fiador deberá responder en la medida que el obligado principal no haya cumplido con su obligación, lo que implica que además de la existencia de la fianza debe acreditarse la existencia de la obligación principal y su incumplimiento por parte del afianzado. Por tanto, para que proceda la vía ejecutiva en contra del fiador será necesario que tal vía sea procedente no sólo contra el fiador sino también contra el deudor principal afianzado. 2– En el <italic>sublite</italic>, la vía ejecutiva ha sido debidamente preparada, por lo que en la medida en que el crédito afianzado también pueda ser reclamado por esa vía, podrá mandarse llevar la ejecución en contra de los fiadores. No es posible argumentar la inhabilidad del título por que de las fianzas no resulta fecha, ni lugar de pago, importe líquido o liquidable, porque todos los contratos de fianza en ejecución tienen fecha, en todos se señala el tipo de obligaciones garantizadas, y en todos los contratos se establece un límite por el que se otorga la fianza. En cuanto al lugar de pago, importe líquido o liquidable, habrá que estar a la obligación principal. 3– La ejecución será procedente si junto con las fianzas –respecto a los cuales se preparó la vía ejecutiva– se presentó un título ejecutivo hábil contra el deudor principal. “El título ejecutivo –contrato de fianza– se integra indefectiblemente con el título hábil para promover acción contra el obligado principal que forma unidad con virtualidad expansiva, lo que no implica que uno de los instrumentos no se baste a sí mismo y por ello carezca de vía ejecutiva, sino que, por lo contrario, ambos conforman una categoría inescindible y resulta procedente la vía ejecutiva para reclamar el saldo resultante de la cuenta corriente bancaria, contra los fiadores del cuentacorrentista…”. 4– Conforme el art. 793 tercer párrafo, CCom., el certificado deudor debe ser suscripto por el gerente y el contador del banco. En autos, no está controvertido que al promoverse la demanda el banco actor se encontraba en liquidación, por tanto resultan aplicables las previsiones de la Ley de Entidades Financieras. Así, el art. 54, ley 21526 -modificado por la ley 24144- establece que: “A los efectos del art. 793, CCom., las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate”. 5– En el <italic>subjudice</italic>, el certificado adjuntado ha sido suscripto por el “delegado liquidador”, lo que a tenor del art. 54, ley 21526, aparece como suscripto por persona habilitada legalmente para ello; por ende resulta aplicable el art. 793, CCom. en cuanto le otorga fuerza ejecutiva. De ello se desprende que el título adjuntado con la demanda trae aparejada ejecución contra el deudor principal, y como respecto a los contratos de fianza se tuvo por preparada la vía ejecutiva y esos contratos garantizan “operaciones de toda índole”, el título es perseguible por esta vía contra los fiadores. <italic>17118 – C8a. CC Cba. 4/12/07. Sentencia Nº 182. Trib. de origen: Juzg. 27a CC Cba. “Banco del Centro Coop. Ltd. c/ Huergo Juan Carlos y otros – PVE - Otros títulos - Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de diciembre de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por el Dr. Jorge Héctor Curtó, por Juan Carlos Huergo y el Dr. Juan Carlos Antonino, este último como apoderado de Abraham León Kuschnir, en contra de la Sentencia Nº 1178, de fecha 14/12/99, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 27a. Nom CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza: “I) Rechazar la excepción de Inhabilidad de Título interpuesta por los demandados. II) Mandar llevar adelante la ejecución en contra de Héctor Hugo Huergo, Abraham León Kuschnir, Juan Carlos Huergo y Naum Kuschnir (hoy su sucesión), hasta el completo pago de la suma de pesos $ 115.105,81, con más los intereses establecidos en los considerandos. III) Imponer las costas a los demandados...”. 2. En la estación procesal correspondiente, el Sr. Juan Carlos Huergo a fs. 689/700 expresa agravios, de los que se corrió traslado a la parte actora, evacuándolo su apoderado Dr. Enzo Dante Stivala a fs. 707/710. El Dr. Juan Carlos Antonino por su representado expresa agravios a fs. 713/716, contestando los mismos el apoderado de la actora a fs. 718/720. Por su parte a fs. 677 el Dr. Jorge Héctor Curtó desiste del recurso de apelación. Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver. 3. ... 4. El Dr. Curtó desistió de su recurso en razón de que por el Auto Nº 51 de fecha 20/2/04 se hizo lugar a la aclaratoria por él solicitada a fs. 559, solicitando ser eximido de costas en razón de no haber sido sustanciada. Corrida vista a las demás partes ninguna formula oposición. Corresponde pues tener por desistido al referido apelante, sin costas en razón de no haberse tramitado la apelación, y no existir oposición a la pretensión en tal sentido. 5. El codemandado Juan Carlos Huergo expresa cuatro agravios; comienza por hacer una relación de la demanda, de la excepción interpuesta, de la contestación de la misma y de la sentencia. En ésta el <italic>a quo</italic> sostiene que para que proceda la excepción de inhabilidad de título los ataques deben dirigirse a las características formales del título bajo el cual se acciona; cualquier ataque que no se refiera a deficiencias formales debe ser rechazado. Parece que el juzgador no entendió la defensa interpuesta toda vez que sostuvo que los títulos contratos de fianza no reunían los requisitos del art. 819, CPC. Lo que es evidente con la sola mirada de los documentos acompañados por el actor. Dice que la ley procesal otorga habilidad ejecutiva a todo documento que indique una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre la base que el mismo documento otorga. Ha afirmado que los contratos de fianza que según la actora son los documentos base de la ejecución no resultan hábiles por sí mismos aun cuando se haya tenido por preparada la vía ejecutiva. No resulta correcto en el contexto de los argumentos dados para el rechazo de la defensa, y menos en lo que se refiere a la documentación acompañada por la actora, toda vez que no son más que un instrumento privado y carecen de otros requisitos como la fecha de pago, lugar de pago, importe líquido o liquidable, etc. Los documentos base de la acción son sólo fianzas y no avales bancarios, por tanto dependen de obligaciones principales que le dieron origen. Tanto no resultan títulos hábiles, que se debió recurrir a la prueba pericial. Efectúa citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la necesidad de la existencia de suma líquida o líquidable, y la ejecutabilidad de la fianza por vía ejecutiva. Luego dice que no merece mayores explicaciones sobre el supuesto certificado emitido por la propia interesada en lo que se refiere a que no reúne los requisitos contenidos en el art. 793 apartado 3°, CCom. Sólo basta la lectura de esa norma y cotejarlo con el documento acompañado por la actora. Sí podemos concluir que con esa constancia no se puede iniciar una acción ejecutiva ni puede completar el contrato de fianza suscripto por los hoy demandados. Resalta la contradicción de la entidad actora que por un lado sostiene que el certificado forma parte de la demanda (y) por otra sostiene que el certificado no forma parte de la demanda. El segundo agravio, para el supuesto hipotético de que no se revocara el fallo por el primero, es porque la sentencia en lo que refiere al monto condenado por cuanto se ha excedido del marco impuesto en la litis ante la demanda incoada y las defensas articuladas. Se falló extra petita, la actora ha solicitado que la supuesta deuda sea ajustada por el índice de precios mayorista – no agropecuario y de acuerdo con lo impuesto por los contratos de fianza base de la acción, el juez toma la deuda actualizada y convertida a pesos según el índice de costo de vida de la ciudad de Córdoba. Este apartamiento entre lo pedido y lo decidido no es un tema menor, toda vez que es fácil demostrar el perjuicio que causa a su parte por simples cálculos matemáticos, violándose el derecho de defensa y de propiedad. Si tomamos los índices al por mayor -no agropecuario- Nivel Nacional desde la fecha de los documentos base de la acción, mes promedio octubre de 1981, hasta el mes previo a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, febrero 91, el índice corrector que obtenemos es más de 11587526.1; y en cambio si tomamos el índice por Costo Vida Córdoba por igual periodo, observamos que es menor ya que arroja un índice corrector superior a 12750345.4. También si practicamos –prosigue– las mismas operaciones a fin de ajustar el certificado acompañado desde agosto de 1988 y hasta el mes de entrada a la convertibilidad –febrero 1991– por el índice solicitado en la demanda, observaremos que obtenemos un índice correcto de 980, 9079 y (si) lo hacemos con el índice de Costo de Vida Córdoba obtenemos un índice de 1281, 4210. El índice utilizado por el perito oficial y recogido por el tribunal es gravoso para su parte. Lo que justifica el agravio. Respecto al monto condenado dice que la actora al demandar manifiesta que la base de la acción está dada por las fianzas y en razón de que los demandados firmaron distintos documentos que precisa. En su caso, se lo demanda por las fianzas de fecha 20/8/81 por australes 17.65; la de fecha 4/9/81 por australes 27.22; las del 2/11/81 de australes 30.68 y por último la de fecha 13/11/81 de australes 37.11. En definitiva su parte ha reconocido cuatro sobre un total de seis documentos o fianzas acompañados cuyos importes nominales resultan por una suma total de australes 112.66, lo que representa un 63,86 % sobre el monto total de las fianzas acompañadas. Esto cobra sentido toda vez que el actor expresa que “todas ellas deberán ser actualizadas conforme surge de la propia documentación acompañada (índice de precios al por mayor -sector no agropecuario), hasta la fecha de su efectivo pago y hasta el monto compensatorio de cada una de ellas con el monto adeudado”. Conforme lo expresado por la actora, su parte sólo debería ser condenada hasta la concurrencia del monto total de las fianzas por él reconocidas, y nunca sobre el total de la deuda reclamada y mandada llevar adelante. La sentencia no ha tenido en cuenta lo pedido por la actora ya que condena a los demandados por una suma mayor que el propio tope impuesto por la fianza. Lo contrario daría a la fianza una extensión mayor a la que tiene ya que dicho documento ha fijado un límite por cuanto se encuentra indicado el monto por el cual es co-deudor asume como principal pagador. El tercer agravio, también subsidiario es porque el <italic>a quo</italic> ha valorado la prueba pericial sin ameritar las impugnaciones realizadas y los reiterados pedidos de negligencia. Ha construido el decisorio sobre dicha prueba siendo que el dictamen no resulta convincente ni fundado. La perito ha tomado la pericia primera realizada en autos y luego anulada, sin dar más razones o fundamentos a las conclusiones arribadas en dicho dictamen, además de la extemporaneidad que fuera producida. Cita jurisprudencia. Mal ha podido el tribunal fundar su fallo en la única prueba extemporánea y carente de fundamento. En el cuarto agravio de manera subsidiaria dice que se deberá adecuar la condenación en costas impuestas a los codemandados a tenor del resultado de la acción considerando que resulta, para el supuesto de confirmarse la sentencia, los porcentajes para el cálculo de la regulación de honorarios de la parte actora excesivos en cuanto están sobre el límite máximo de la escala, causando a su parte un perjuicio irrazonable. Pide se determinen razonablemente y en un porcentaje menor los guarismos aplicados a los abogados de la actora en concepto de honorarios. 6. La parte actora apelada, a fs. 707/710 contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 7. El Dr. Juan Carlos Antonino, por su representado, se agravia en primer lugar con relación al rechazo de la excepción de inhabilidad de título. El <italic>a quo</italic> desestimó su defensa sosteniendo que el cuestionamiento no se dirigía a los contratos de fianza, sino al certificado de deuda acompañado por la actora, sosteniendo que el contrato de fianza resulta hábil como título y que fueron reconocidos por los demandados. El razonamiento del <italic>a quo</italic> al otorgar a los contratos de fianza cáracter de título ejecutivo hábil, con prescindencia de la ejecutoriedad de la obligación principal, constituye un grave equívoco que tiene incidencia en el resultado del pleito. Efectúa citas, y luego dice que es la doctrina correcta en cuanto a la falta de habilidad de la fianza por sí sola como título ejecutivo suficiente. Surge el yerro del juzgador al acordar dicho carácter a los contratos de fianza ya que no es suficiente que de los mismos resulte la obligación de pagar una suma líquida y exigible, si no existe también suma líquida y exigible contra el deudor principal, lo que no ha sido acreditado en autos. Tal aserto se encuentra corroborado con la impugnación efectuada al certificado adjunto a fs. 15, de cuya lectura surge palmariamente que no reúne ni siquiera mínimamente los requisitos contenidos en el art. 793 apartado 3°, CCom., lo que determinó que se debiera recurrir a la prueba pericial contable. Luego dice que, con relación a los restantes agravios que la sentencia ocasiona a sus representados, adhiere en lo que corresponde a los vertidos por Juan Carlos Huergo, cuyos términos reproduce. El segundo agravio con respecto al monto demandado y la condena dictada es reproducción textual del segundo agravio del Sr. Huergo bajo el título “Con relación al índice de ajuste”, el tercer agravio con relación a la prueba rendida es tambien transcripción del tercer agravio de Huergo, por lo que para evitar innecesarias reproducciones nos remitimos a la relación de causa ya efectuada al considerar el escrito del otro apelante. 8. La parte actora apelada, a fs. 713/716 contesta los agravios vertidos por la contraria, pide que sea rechazado el recurso, por las razones que expresa y a las que nos remitimos brevitatis causa. 9. Ambos recurrentes como primer y principal agravio se quejan por que el <italic>a quo</italic> rechazó la excepción de inhabilidad de título que interpusieron. El Sr. Juan Carlos Huergo, porque los contratos de fianza son instrumentos privados de los que no resulta fecha, ni lugar de pago, importe líquido o liquidable; por ello se debió recurrir a la prueba pericial. El Dr. Juan Carlos Antonino, por su representado, se agravia porque el <italic>a quo</italic> le otorga fuerza ejecutiva a las fianzas prescindiendo de la ejecutoriedad de la obligación principal. Ambos se agravian porque el certificado de fs. 15 no reúne los requisitos del art. 793 tercer párrafo, CCom. Luego ambos expresan agravios subsidiarios; así, se agravian porque dicen que se ha fallado extra petita, atento que el índice utilizado para el reajuste de la condena no es el pactado. El Sr. Huergo, porque sólo ha reconocido cuatro de los contratos de fianza, por lo que no debe responder por el todo. Luego los escritos apelatorios cuestionan que se valorara la pericia contable. Y el Sr. Huergo expresa un cuarto agravio referido a la condena en costas y al porcentaje empleado para la regulación de honorarios de los abogados de la actora. 10. Corresponde considerar el agravio principal. Tratándose de contratos de fianza, atento el caracter accesorio de la obligación del fiador respecto de una deuda de su afianzado, resulta evidente que un contrato de fianza no constituye en sí mismo un título ejecutivo, sino que el fiador deberá responder en la medida que el obligado principal no haya cumplido con su obligación, lo que implica que además de la existencia de la fianza debe acreditarse la existencia de la obligación principal y su incumplimiento por parte del afianzado. Por tanto para que proceda la vía ejecutiva en contra del fiador será necesario que tal vía sea procedente no sólo contra el fiador sino también contra el deudor principal afianzado. “La posibilidad de exigir el pago de la fianza por la vía ejecutiva depende de que los documentos demostrativos de la obligación principal y por el que se constituyó la fianza sean exigible por ese procedimiento.” (CCC Rosario Sala 2a., 23/5/90…” (cita 96.I, tomada de “Jurisprudencia temática civil/4 Fianza”, Adriana Beatriz Rejón, p. 27). En el caso respecto a los contratos de fianza, la vía ejecutiva ha sido debidamente preparada, por lo que en la medida que el crédito afianzado también pueda ser reclamado por esa vía, podrá mandarse llevar la ejecución en contra de los fiadores. Por otra parte, tanto en el escrito de prepara vía ejecutiva como en la demanda se mencionó de manera expresa la deuda principal y se adjuntó certificado de deuda que obra a fs. 15, resultando de ambos escritos que en contra de los fiadores se persigue el cobro de la deuda principal. En este aspecto asiste la razón al Dr. Juan Carlos Antonino, en que no es posible fundar la procedencia de la ejecución únicamente en las fianzas. En cambio no asiste la razón al apelante Sr. Juan Carlos Huergo en cuanto a que las fianzas son intrumentos privados puesto que, si bien es así, fue preparada debidamente la vía ejecutiva. Tampoco es posible argumentar la inhabilidad del título porque de las fianzas no resulta fecha, ni lugar de pago, importe líquido o liquidable, porque todos los contratos de fianza en ejecución tienen fecha, en todos se señala el tipo de obligaciones garantizadas: “…por las deudas, obligaciones y compromisos provenientes de las operaciones de toda índole realizado, realice o realizará Konstrucciones SA con el Banco del Centro Coop. Ltda., ya sea en moneda de curso legal, o extranjera, incluso, créditos, descuentos, aceptaciones, descubiertos en cuenta corriente…” (del primer párrafo de todos los contratos de fianza), y en todos los contratos se establece un límite por el que se otorga la fianza. En cuanto al lugar de pago, importe líquido o liquidable, habrá que estar a la obligación principal. De lo dicho se sigue que la ejecución será procedente si junto con las fianzas respecto a los cuales se preparó la vía ejecutiva, se presentó un título ejecutivo hábil contra el deudor principal. “El título ejecutivo –contrato de fianza– se integra indefectiblemente con el título hábil para promover acción contra el obligado principal que forma unidad con virtualidad expansiva, lo que no implica que uno de los instrumentos no se baste a sí mismo y por ello carezca de vía ejecutiva, sino que, por lo contrario, ambos conforman una categoría inescindible y resulta procedente la vía ejecutiva para reclamar el saldo resultante de la cuenta corriente bancaria, contra los fiadores del cuentacorrentista… C6a. CC Cba., Sent. 87 del 17/6/99…”(cita tomada de “Juicio Ejecutivo Visión Jurisprudencial”, Manuel Antonio González Castro - director, p. 116); “La vía ejecutiva contra el fiador del titular de la cuenta corriente queda expedita con la constancia emitida por el banco del saldo deudor y la fianza reconocida. CNCom., Sala A, 22-11-88…” (cita 101, tomada de “Jurisprudencia temática civil/4 Fianza”, Adriana Beatriz Rejón, p. 28). Lo que nos lleva al argumento expresado por ambos apelantes de que el título de fs. 15 no reúne los requisitos establecidos por el art. 793 tercer párrafo, CCom. Conforme se desprende de ese párrafo, el certificado deudor debe ser suscripto por el gerente y el contador del Banco. Ahora bien, en el caso no es controvertido que al promoverse la demanda el banco actor se encontraba en liquidación, así resulta de la misma demanda, lo que no fuera motivo de discusión al oponerse excepciones; por tanto resultan aplicables al caso de autos las previsiones de la Ley de Entidades Financieras, que establece cuando se trata de entidades financieras en liquidación quiénes deben suscribir las certificaciones de saldo deudor. Así el art. 55, ley 21526, en su redacción original establecía: “A los efectos del art. 793, CCom., las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptos con la firma de cualquiera de los funcionarios designados por el Banco Central de la República Argentina para desempeñarse como sus representantes en las entidades en liquidación.”; luego la ley 24144 promulgada el 13/10/92, modificó aquella y la situación que nos ocupa queda regulada por el art. 54, ley 21526, que dice: “A los efectos del art. 793, CCom., las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate”. Como vemos, la norma específica establece una modificación para casos como el que nos ocupa, y el certificado adjuntado a fs. 15 ha sido suscripto por el Cr. Carlos Domingo Tovagliari, “Delegado liquidador”, lo que a tenor del art. 54 transcripto y vigente expedirse el certificado y promoverse la demanda, aparece como suscripto por persona habilitada legalmente para ello, por lo que le es aplicable el art. 793, CCom., en cuanto le otorga fuerza ejecutiva. De ello se desprende que el agravio principal de ambas partes debe ser desestimado puesto que el título adjuntado con la demanda trae aparejada ejecución contra el deudor principal, y como respecto a los contratos de fianza se tuvo por preparada la vía ejecutiva y esos contratos garantizan “operaciones de toda índole” realizadas por Konstrucciones SA a la que se refiere el certificado, con el banco actor (en liquidación), el título es perseguible por esta vía contra los fiadores. Del certificado surge el monto reclamado, y tratándose de un título ejecutivo no es necesario considerar la causa de la obligación; ello hace innecesario analizar el tercer agravio referido al valor probatorio de la prueba pericial. No obstante, aunque no sea necesario agregaremos que como bien señala el <italic>a quo</italic>, de la pericia oficial de la contadora Vilma Mercedes Cadus resulta que firma Konstrucciones SA es deudora del Banco del Centro Cooperativo en virtud de un acuerdo de mutuo, que la deuda se encuentra registrada en los estados contables del banco y en la cartera general de créditos del banco. El apelante se agravió porque se valora tal dictamen, pero no ha refutado la afirmación del <italic>a quo</italic> “Al dictamen de la perito oficial adhirió el perito de control de los demandados Roberto Oscar Saba (fs. 489)”, y ello es decisivo para la suerte de la impugnación. En efecto, si el idóneo designado por la parte está de acuerdo con las conclusiones obtenidas por el perito oficial y el perito de control de la parte actora, no resulta razonable estar a la impugnación efectuada con la firma de un abogado, que como justamente no es experto en la materia de la pericia, designó un perito de control para que asegurara la defensa en cuestiones técnicas, es decir que ni subsidiariamente sería procedente el tercer agravio. 11. El segundo agravio vertido por ambos recurrentes en cuanto a que se ha condenado por una suma actualizada por el índice de Costo de Vida de la ciudad de Córdoba, que no fue reclamado en la demanda, sino que se requirió se aplicaran los índices de precios al por mayor - No agropecuario - Nivel Nacional, tampoco puede ser acogido. Es que si se lee la demanda e incluso la preparación de la vía ejecutiva, se advertirá que el actor no solicitó se aplicara al monto que resulta del certificado deudor de fs. 15 el referido índice de precios al por mayor, sino que solicitó que dicho índice se aplicara sobre los montos hasta los cuales los demandados habían suscripto los contratos de fianza, ya que efectivamente en los contratos de fianza se pactó un monto hasta el cual responderían y luego se estableció que ese tope sería actualizado por el índice al por mayor -sector no agropecuario. Así dice a fs. 16 vta. “Razón por la cual, y habida cuenta de que las fianzas fueron extendidas hasta cubrir los importes que en ellas se consignan con mas actualización tomando para dicho ajuste el índice de precios al por Mayor (sector no agropecuario) que publica el Indec”. Es claro que no solicita que dicho índice se utilice para actualizar el monto del crédito principal que resulta del certificado deudor, sino para en su caso determinar los límites de la fianza. Pero no es materia de controversia en esta instancia – tampoco lo fue en la anterior–, que los límites de las fianzas, tras efectuarse las actualizaciones pertinentes, sean menores al monto de la deuda en ejecución. En la demanda el pedido de actualización conforme al índice al por mayor referido se menciona de manera expresa respecto a los montos límite de las fianzas y luego de mencionarlos. Al referir el importe de la certificación pide su desvalorización monetaria pero sin indicar índice alguno. No obstante, cuando solicitó embargo pidió que el monto del mismo se actualizara por los índices de precios al consumidor Ciudad de Córdoba (costo de vida). Por tanto la aplicación de este último índice de precios al monto de la condena, no parece contrario a lo solicitado. Además al no haberse pedido ningún índice de manera expresa, respecto al certificado, resulta razonable aplicar el que usualmente aplicaban los tribunales de esta ciudad, máxime cuando el monto del embargo se pidió se actualizara conforme a ese índice. 12. Tampoco puede prosperar la segunda parte de este agravio expresado por el Sr. Juan Carlos Huergo, respecto a que debe responder por la parte proporcional de las cuatro fianzas por las que se lo demandó. En primer lugar, porque al contestar la demanda no alegó que debiera responder únicamente en la proporción que ahora en la alzada pretende ser condenado. Como no se trata de una cuestión que hubiera sido sometida a consideración en la instancia precedente, y por tanto motivo de la sentencia recurrida, la misma queda fuera de la competencia de este tribunal de alzada en virtud de los límites que le impone el art. 332, CPC. Pero aun cuando se hubiera planteado en tiempo oportuno, entiendo que el agravio tampoco sería de recibo. En efecto, todas y cada una de las fianzas base de la ejecución garantizan la deuda certificada, y cada una de ellas establece un límite hasta el cual el fiador responde. Ahora bien, no fue controvertido al trabarse la litis por el ahora apelante ni por ninguno de los codemandados, que el monto del certificado base de la ejecución fuera superior a la suma de las fianzas por cada uno de ellos otorgadas. En suma, el apelante no alegó que el monto que resulta como límite de las cuatro fianzas por las que se lo demanda impliquen una suma inferior al certificado deudor que justifica la procedencia de la ejecución. Se lo demandó a Juan Carlos Huergo (y a los otros demandados) para que, en virtud de la fianza, respondieran por la deuda de su afianzado por A 806457,57, y hasta el límite de sus fianzas, pero Juan Carlos Huergo no alegó que las fianzas por él suscriptas, luego de aplicados los índices correctores de actualización pactados, no sean superiores a ese monto. Es decir que aun cuando sólo hubiera suscripto una de las fianzas, si el límite por ella establecido no era superado por la deuda reclamada al deudor principal, la ejecución era procedente contra el fiador. 13. El cuarto agravio expresado por Juan Carlos Huergo carece de entidad técnica pues en él no se ha efectuado crítica alguna de las razones por las cuales el <italic>a quo</italic> impuso las costas a los demandados. Es que siendo procedente la ejecución, debe aplicarse como lo hizo el <italic>a quo</italic>, la regla general del art. 130, CPC. La misma consideración cabe con respecto a la genérica queja en cuanto a los honorarios regulados, por cuanto sostiene que están por encima del límite máximo de la escala legal, pero no demuestra su aserto; no demuestra que el <italic>a quo</italic>, al regular se haya apartado de la base regulatoria o de las pautas establecidas por la ley 8226. El apelante posiblemente está omitiendo tener en cuenta que la base regulatoria está constituida no sólo por el capital sino también por los intereses que la sentencia manda pagar. 14. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben ser impuestas a los apelantes que resultan vencidos. A los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, tengo en consideración lo dispuesto por el art. 25, CA, constancias de autos y pautas de los arts. 34, 36, 37 y 104, ley 8226. Tengo en cuenta que si bien se trató de dos apelaciones, la cuestión ha sido básicamente la misma, e incluso uno de los apelantes reprodujo en dos de los agravios lo expresado por el otro. Por ello estimo justo establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios de los Dres. Enzo Dante Stivala y Jorge Héctor Curto, por la apelación de Juan Carlos Huergo, en conjunto y en proporción de ley en el treinta y cinco por ciento del mínimo de la escala del art. 34 citado. Y los honorarios del Dr. Enzo Dante Stivala por la apelación del Sr. Abraham Leon Kuschnir se establece como porcentaje regulatorio, en el treinta y cinco por ciento del mínimo de la escala del art. 34, CA. Los doctores <bold>Graciela Junyent Bas</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jorge Héctor Curto. Sin costas. 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por Juan Carlos Huergo, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Imponerle las costas. 3) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Juan Carlos Antonino en representación del Sr. Abraham León Kuschnir, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Imponerle las costas. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>