<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TÍTULO EJECUTIVO. Requisitos. Literalidad. Trascendencia. PAGARÉ. Autosuficiencia. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Requisitos de procedencia. Título hábil y suficiente. Improcedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– El título ejecutivo es un acto jurídico al cual la ley le otorga acción ejecutiva per se, desprendida de toda cuestión ajena al título. La sentencia que se dicte será de ejecución, ya que este derecho reconocido actúa como una presunción que en el proceso sumario se condena a realizar con el carácter de cosa juzgada formal a tenor de lo dispuesto por el art. 557, CPC, que permite en el juicio ordinario de cognición posterior hacer cesar la incertidumbre. 2– Las normas sobre letra de cambio, aplicables al pagaré, se refieren a un documento donde se asienta el derecho literal y autónomo que cumple la función de legitimación; es un individuo compuesto de cuerpo y alma, creación del querer de las partes en el sentido más eminente. La literalidad consiste en la limitación del alcance, modalidades y extensión del derecho exclusivamente en los términos del documento. Este aspecto –<italic>secundum scriptura</italic>–, de innegable gravitación en la circulación, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse al tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: "<italic>quod non est in titulo non est in mundo</italic>". 3– El vale o pagaré constituye un título de crédito solemne, formal, que debe contener como requisito la indicación del lugar y de la fecha en que han sido firmados –art. 101 inc. 6, dec. ley 5965/63–. El título de crédito se define como "un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona". En consecuencia, es un documento que incorpora un derecho de crédito, que es literal y autónomo y que se ejerce mediante su presentación. 4– Para que sea procedente la excepción de inhabilidad del título debe apuntar fundamentalmente a señalar la ausencia de los requisitos que tornan al documento un título ejecutivo, limitándose a las formas extrínsecas, sin que corresponda discutir la causa de la obligación. Será admisible tal defensa cuando falte alguno de los presupuestos sustanciales del instrumento base de la ejecución –obligación dineraria, exigible, líquida o fácilmente liquidable–. 5– Si el título resulta suficiente –esto es, si nada debe investigar el juez que no surja del título– debe, por ende, también bastarse así mismo, es decir que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo. Dichos elementos son la indicación de las personas del sujeto activo y pasivo de la obligación; la obligación traducida en una suma de dinero; cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible, lo cual presupone dos circunstancias con relación a la última característica: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición. 6– En autos, el título que se ejecuta prueba la deuda que se reclama y es un título suficiente por encuadrar en la norma del art. 518 inc. 3, CPC. Si el título en análisis "reúne la idoneidad jurídica" señalada no es posible tratar bajo el ropaje de “excepción de inhabilidad de título” cuestiones que excedan el análisis de la aptitud ejecutiva de éste. En efecto, sabido es que la excepción sólo resulta viable únicamente en caso de que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. 7– En el <italic>sub lite</italic>, el demandado hizo nacer el derecho a percibir el crédito con su no pago; si alguna prueba hubiera permitido, consentido o admitido la juzgadora, sin dudas no estaba a cargo del actor sino del apelante ofrecerla. El art. 548, CPC, así lo impone expresamente con la consiguiente sanción para el accionado negligente; por lo que los argumentos del quejoso dirigidos a acreditar el pago del pagaré que aquí se ejecuta devienen improcedentes e inadmisibles. <italic>16828 – C1a. CC Cba. 5/6/07. Sentencia Nº 64. Trib. de origen: Juzg. 50ª. CC Cba. “Banegas Juan Domingo c/ Moszoro Ernesto – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 5 de junio de 2007 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia Nº 213 de fecha 12/5/05 dictada por el Juzg. 50ª. CC Cba., que resolvía: “...1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de pago interpuestas por el demandado Sr. Ernesto Carlos Moszoro. 2) Mandar a llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. Juan Domingo Banegas en contra del Sr. Ernesto Carlos Moszoro, hasta el completo pago de la suma de $ 4655, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 3) Imponer las costas al demandado vencido...”. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el accionado expresa agravios a fs. 129/132 objetando la resolución de la iudicante cuando considera adulterado el recibo en su totalidad, ya que el propio actor reconoce el monto, el pagador y su propia firma. Así –entiende el recurrente– surge claramente que no se ha probado la adulteración del documento, sino que la letra no se le puede adjudicar al actor. De ninguna manera ha sido la firma adulterada o falsificada, de tal suerte que no se han acreditado los dichos del accionante respecto a que el documento fue completado por el demandado. No existe prueba alguna que demuestre que el Sr. Moszoro haya puesto de su puño y letra la imputación que se tilda de falsa. El reconocimiento de su firma, monto y beneficiario deja ver a las claras que el pago al actor se realizó. Que dicho documento ha sido completado en un lugar de la imputación por manos anónimas que no se corresponden, según la pericia, con el puño y letra del actor, pero tampoco con la del demandado, por lo que la afirmación de que ha sido completado por su parte no ha sido acreditada en autos. Sigue diciendo que a más de lo expresado <italic>supra,</italic> se contradice la sentenciante cuando expresa que hay que exigir al actor que alegue y pruebe sus dichos y resuelve sin que lo alegado por el demandante haya sido probado en su totalidad, violando el principio del <italic>in dubio pro deudor</italic> y el derecho de defensa, toda vez que el que estaba en posición clara de probar sus dichos respecto a la existencia de otra operación entre las partes, que justificara la existencia del recibo, era la accionante y no lo ha hecho. 3. A fs. 132 vta. se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria fs. 134/135 peticionando el rechazo del recurso intentado con costas; todo en virtud de los hechos y el derecho allí invocados y a los que me remito en honor a la brevedad. […]. 4. Ingreso, entonces, a dilucidar la cuestión de fondo traída a decisión. Siguiendo a Couture debo decir que un título resulta ejecutivo porque es un acto jurídico al cual la ley le otorga acción ejecutiva per se, desprendida de toda cuestión ajena al mismo, y la sentencia que se dicte será de ejecución ya que este derecho reconocido actúa como una presunción que en el proceso sumario se condena a realizar con el carácter de cosa juzgada formal a tenor de lo dispuesto por el art. 557, CPC, que permite en el juicio ordinario de cognición posterior hacer cesar la incertidumbre. En sentido lato, debe tenerse en cuenta que las normas sobre letra de cambio y aplicables al pagaré se refieren a un documento donde se asienta el derecho literal y autónomo que cumple la función de legitimación; es un individuo compuesto de cuerpo y alma, creación del querer de las partes en el sentido más eminente (Cámara, H., Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Bs. As., LexisNexis, 2005, T. I, p. 146). La literalidad consiste en la limitación del alcance, modalidades y extensión del derecho exclusivamente en los términos del documento. Este aspecto –<italic>secundum scriptura</italic>– de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse al tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: "<italic>quod non est in titulo non est in mundo</italic>" (Cámara, H., ob.cit, pp. 147/148). Tales conceptos son receptados por la jurisprudencia: "Los papeles cambiarios deben cumplir estrictamente con los requisitos extrínsecos impuestos por la ley, a fin de que puedan satisfacer la función de circulación a que los destina la ley misma ( ED, 54-493)"; "...es decir deben bastarse por sí mismos, no pudiendo suplirse sus deficiencias con otros datos extrínsecos (Rep. LL, XXXIV-954-21)"; "...porque si uno o más de los requisitos esenciales faltan a término, el título no vale como cambial, salvo que se trate de los casos previstos por el art. 102, dec. ley 5965/63 (LL, 1976-B, 481)" (conf. Osvaldo R. Gómez Leo, Tratado del Pagaré Cambiario, Bs. As., LexisNexis, 2002, p. 253). El vale o pagaré constituye un título de crédito solemne, formal, como lo ha reconocido la doctrina nacional, que debe contener como requisito la indicación del lugar y de la fecha en que han sido firmados –art. 101, inc. 6, dec. ley 5965/63– (Cámara, H., Letra de Cambio y Vale o Pagaré, T. III, p. 379). Así el título de crédito se define, según el concepto clásico de Vivante, como "un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona". En consecuencia, es un documento que incorpora un derecho de crédito, que es literal y autónomo y que se ejerce mediante su presentación (Rouillon, A., Código de Comercio, Comentado y Anotado, Bs. As., LL 2005, T. I, p. 32). 5. Siguiendo estos lineamientos, la excepción de inhabilidad del título, para que sea procedente, debe apuntar fundamentalmente a señalar la ausencia de los requisitos que tornan el documento un título ejecutivo, limitándose a las formas extrínsecas, sin que corresponda discutir la causa de la obligación (Rodríguez, L., Tratado de la Ejecución, Bs. As., Universidad, T. IV, pp. 660/661). Así será admisible dicha defensa cuando falte alguno de los presupuestos sustanciales del instrumento base de la ejecución, a saber: obligación dineraria, exigible, líquida o fácilmente liquidable. (Novellino, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Bs. As., La Rocca, p. 262). Si el título resulta suficiente –esto es, si nada debe investigar el juez que no surja del mismo– debe, por ende, también bastarse a sí mismo; es decir que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo: 1) Indicación de las personas del sujeto activo y del sujeto pasivo de la obligación; 2) La obligación traducida en una suma de dinero; cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible, lo cual presupone dos circunstancias con relación a la última característica: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición. De ello se desprende que el título que en copia luce a fs.3 prueba la deuda; además de ser suficiente por encuadrarse en lo normado por el art. 518 inc. 3, CPC, va de suyo que corresponde decidir igualmente su habilidad para permitir desde esta óptica con plenitud el ejercicio de la acción ejecutiva. 6. Ahora bien, si el título en análisis "reúne la idoneidad jurídica" señalada, no es posible tratar bajo el ropaje de “excepción de inhabilidad de título” cuestiones que excedan el análisis de la aptitud ejecutiva del mismo. En efecto, sabido es que la misma sólo resulta viable únicamente en caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. Las palabras de la ley me eximen de mayores comentarios, por lo que concluyo que el demandado hizo nacer el derecho a percibir el crédito con su no pago, porque de esto se trata de una obligación personal del Sr. Moszoro, ya que si alguna prueba hubiera permitido, consentido o admitido la juzgadora, sin dudas no estaba a cargo del actor sino del apelante ofrecerla. El art. 548, CPC, así lo impone expresamente con la consiguiente sanción para el accionado negligente; por lo que los argumentos del quejoso dirigidos a acreditar el pago del pagaré que aquí se ejecuta devienen improcedentes e inadmisibles. En consecuencia, si se suman a la idoneidad jurídica, la suficiencia del título, la preexistencia del derecho reconocido (crédito) que se ejecuta; lo normado por el art. 548, CPC ya relacionado, cabe concluir que no corresponde acoger los agravios invocados. Atento ello, la juez <italic>a quo</italic> no se apartó de los términos de la litis, sino que, por el contrario, el decisorio se ha ajustado a lo que las partes en la etapa procesal oportuna demandaron y resistieron y sobre lo que giró el debate con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio para ambas, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en el resolutorio atacado; lo que así decido. 7. En orden a las costas por la actuación en esta alzada, se imponen al accionado por resultar vencido. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación del demandado, confirmándose el decisorio impugnado en todo aquello que ha sido materia de agravio. II) Las costas de esta instancia se imponen al recurrente (art. 130 del Código ritual). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>