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JUICIO EJECUTIVO

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Título ejecutivo. SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. ENTIDADES FINANCIERAS. Banco en proceso de liquidación. Art. 54, ley 21526. Necesidad de firma del síndico. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Rechazo de la excepción
1– El art. 54, ley 21526, ha previsto que a los fines del art. 793, CCom., “…las certificaciones de los saldos deudores de cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate”. Ello en atención a que el art. 182, ley 24522, faculta al síndico a procurar el cobro de los créditos del fallido, debiendo iniciar los juicios para la percepción y para la defensa de los intereses del concurso. Frente al proceso de quebranto de la accionante resulta imperioso para el recupero del dinero reclamado que los certificados los emita el síndico en atención a que la deuda no se encontraba certificada. Ello como parte de las obligaciones del funcionario del proceso falencial, con el fin de tratar de rearmar el equilibrio financiero que se habría diluido. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– El art. 793, CCom., se refiere al certificado de saldo deudor como título que trae aparejada ejecución para iniciar la acción en contra del titular de la cuenta corriente bancaria; no lo deja supeditado a que la cuenta se encuentre cerrada, sino que el contador y gerente deben certificar el saldo adeudado que el acreedor pretende cobrar por vía judicial. Para la expedición del certificado no es requisito indispensable que ello haya sido comunicado al cliente y mucho menos que éste deba prestar conformidad con esa situación. Por último, tampoco es requisito para la emisión del certificado que éste se encuentre avalado por documento alguno, sino que la ley hace responsable a los firmantes de la autenticidad de lo allí documentado. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

3– El caso de autos difiere de aquel en el cual el apelante centra sus defensas pues en este último al certificado lo habían firmado los habilitados naturales al tiempo que el banco no se encontraba en etapa de liquidación, y al proceso ejecutivo lo inició la Sindicatura convalidando lo actuado oportunamente por aquéllos y en ejercicio de los deberes impuestos legalmente (art. 182, LC). Por el contrario, en la especie no se había expedido certificado en los términos del art. 793, CCom., por lo que correspondía que, como a la fecha en que se iba a iniciar la pretensión ejecutiva el banco se encontraba en estado de liquidación, al certificado lo firmara el síndico (art. 54, ley 21526). (Voto, Dr. Fernández).

4– La cuenta corriente no necesariamente debe estar cerrada para expedirse el certificado en cuestión. En autos, aunque el cierre operó pero no se expidió oportunamente el certificado, sólo la Sindicatura estaba habilitada para hacerlo. Pretender que lo hicieran en esta época quienes en la situación in bonis estaban habilitados para hacerlo va en contra de la regulación legal, porque ya han perdido la legitimación necesaria tanto para certificar como para iniciar la pretensión ejecutiva. (Voto, Dr. Fernández).

16473 – C4a. CC Cba. 4/7/06. Sentencia Nº 83. Trib. de origen: Juz. 15ª. CC Cba. “Banco Israelita SA (Hoy Quiebra) c/ Daveloza, Leopoldo – Títulos Ejecutivos – Otros – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de julio de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. Contra la sentencia Nº 259, del 24/5/05, dictada por el Sr. juez de Primera Inst. y 15ª. Nom. CC, de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado. II) Mandar a llevar adelante la ejecución en contra del Sr. Daveloza Leopoldo Alberto, hasta el completo pago a la actora, del capital demandado que asciende a la suma de $ 11.377,59, con más los intereses compensatorios calculados según el Considerando VII)…”, el demandado interpuso recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 13/6/05. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, siendo respondidos por la contraria. (…). 2. La accionada que fuera condenada por lo resuelto en la Sede anterior, luego de efectuar una reseña de los presentes, se agravia en orden a que el juez refiera que es innecesario el cierre de la cuenta corriente bancaria para emitir el certificado de saldo deudor, y agregando que si la cuenta se encontraba cerrada al año 1998, no debió ser firmado el certificado por el contador y gerente del banco. Aduce que para que el título fuera hábil tendría que tratarse de una cuenta no cerrada al tiempo de asumir la Sindicatura. Agrega que el síndico, lejos de ser responsable de la existencia y cuantía del crédito, expide el mismo sobre una ilegítima planilla (del año 1998) que no se encuentra suscripta. Dice que le agravia que no se haya tenido en cuenta la pericia en orden a la falta de notificación, y que el síndico forme el título sobre la base de movimientos no notificados ni conformados. Le agravia también que no se haya receptado la excepción de prescripción, cuando la que se debe aplicar es la quinquenal prevista por el art. 790, CCom. Además alegó la inexistencia de la deuda oponiendo la inhabilidad del título. Solicita se revoque la sentencia, rechazando la demanda, con costas. 3. La contraria contesta los agravios, y por los motivos que expone, solicita su rechazo, con costas. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 5. En primer lugar y siguiendo un orden metodológico, es de apuntar que el agravio que tiene en miras la prescripción quinquenal que debe aplicarse a los autos, al no tener mayor desarrollo por parte del recurrente y al haber referido el sentenciante que si se aplicara el quinquenal tampoco sería para este caso ya que de las fechas que confronta en la sentencia se advierte que no se encuentra cumplido el término para que ello sea viable, ello no ha sido desvirtuado por el quejoso. 6. Al abordar el tema de la cuenta corriente y el hecho de que ésta se encuentra cerrada y que fuera firmada a posteriori por el síndico, debemos apuntar que a tenor de lo normado por el art. 54, ley 21526, ha previsto que a los fines del art. 793, Ccom., “…las certificaciones de los saldos deudores de cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate”. Ello en atención a que el art. 182, ley 24522, faculta al síndico a procurar el cobro de los créditos del fallido, debiendo iniciar los juicios para la percepción y para la defensa de los intereses del concurso. Y además de ello es aplicable el 2º. párrafo del art. 46, Ley de Entidades Financieras Nº 21526, por lo que “La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las leyes 19550 y 24522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley”. Frente al proceso de quebranto de la aquí accionante, resulta imperioso para el recupero del dinero reclamado que los certificados los emitiera el síndico, en atención a que la deuda no se encontraba certificada. Ello como parte de las obligaciones del funcionario del proceso falencial, con el fin de tratar de rearmar el equilibrio financiero que se habría diluido. El Código de Comercio que a través del art. 793 se refiere al certificado de saldo deudor como título que trae aparejada ejecución para iniciar la acción en contra del titular de la cuenta corriente bancaria, no lo deja supeditado a que la cuenta se encuentre cerrada, sino que el contador y gerente deben certificar el saldo adeudado y que el acreedor pretende cobrar por vía judicial (Conf. en similar sentido, Zavala de González Matilde, Doctrina Judicial-Solución de casos 2, p. 246, Cba. 1997). Ahora bien; la expedición del certificado referido no es requisito indispensable que ello haya sido comunicado al cliente y mucho menos que el mismo deba prestar conformidad con esa situación (conf. en similar sentido, jurisprudencia Donato Jorge D., Juicio Ejecutivo, p. 212, Bs. As., 1993). Por último, no es requisito para la emisión del certificado que el mismo se encuentre avalado por documento alguno, sino que la ley hace responsables a los firmantes de la autenticidad de lo allí documentado. Lo analizado torna improcedente el recurso impetrado. Voto por la negativa.

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Adhiero al voto que antecede y agrego que tal como lo pone de manifiesto la actora, el caso de autos difiere de aquel otro en el cual el apelante centra sus defensas (esta Cámara in re “Banco Feigin SA c/ Luis Celotti e Hijos SRL -Ejecutivo”, Sent. N° 67 del 21/10/99), pues en este último al certificado lo habían firmado los habilitados naturales al tiempo en que el banco no se encontraba en etapa de liquidación y al proceso ejecutivo lo inició la Sindicatura, convalidando lo actuado oportunamente por aquéllos y en ejercicio de los deberes impuestos legalmente (art. 182, LC). En el caso de autos, por el contrario, como no se había expedido certificado en los términos del art. 793, CCom., correspondía que, como a la fecha en que se iba a iniciar la pretensión ejecutiva el banco se encontraba en estado de liquidación, lo firmara el síndico (art. 54, ley 21526, texto según ley 24144). De tal modo, y a fin de aclarar lo dicho en aquella oportunidad, como la cuenta no necesariamente debe estar cerrada para expedir el certificado en cuestión (TSJ Cba. Sala CC in re “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Naccachian y Vázquez SRL -Ejecutivo”, Sent. N° 18 del 5/8/88), aunque en el caso el cierre operó, pero no se expidió oportunamente el certificado, sólo la Sindicatura estaba habilitada para hacerlo. Pretender que lo hicieran en esta época quienes en la situación in bonis estaban habilitados para hacerlo va en contra de la regulación legal, porque ya han perdido la legitimación necesaria tanto para certificar como para iniciar la pretensión ejecutiva. Siendo así, es dable repetir lo dicho anteriormente: “…la finalidad de esta última norma es que la Sindicatura se haga responsable de la existencia y cuantía del crédito en cuestión, y cobre los saldos deudores, a fin de que los créditos ingresen en la masa común. Siendo así y dado que el proceso ha sido iniciado por los funcionarios falenciales autorizados, con su accionar han convalidado las atestaciones efectuadas en el certificado base de la pretensión. Adviértase que no se trata del supuesto en el cual, encontrándose en quiebra la entidad bancaria, por lo cual la legitimación corresponde a la Sindicatura, se haya expedido un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria por quienes a esa fecha ya no ostentan facultades para hacerlo. Por el contrario, el de autos es el supuesto en el que quien se encuentra suficientemente legitimado (art. 182, LC) ha deducido pretensión ejecutiva fundado en un certificado de saldo deudor expedido anteriormente por quienes tenían plena capacidad para hacerlo” (de mi voto in re “Banco Feigin c. Celotti” cit.). II. La alegación de falta de notificación fehaciente no constituye agravio atendible, tan pronto se recuerde que el art. 793, CCom., no la exige, y que el sistema implementado pone en cabeza del cuentacorrentista la notificación pertinente (CCC, Fam. y Trab. Río Tercero, “Banco Social de Córdoba c/ Iglesias, Javier E.”, del 28/5/96, LL C. 1997, 51 y ss). Así, si no recibe los resúmenes correspondientes, debe acudir a la entidad bancaria a retirarlos, para impugnarlos en el plazo legal. III. Por lo demás, el cómputo del plazo de prescripción es correcto a la luz de la reciente jurisprudencia del TSJ, conforme la cual el plazo es quinquenal (TSJ Cba. Sala CC in re “Banco Mercantil Andino SA c/ Teresita Capdevila – Abreviado – Recurso de Casación – Sent. N° 53 de fecha 3/5/04). IV. Por fin, comparto la aseveración conforme la cual la alegación de inexistencia de deuda luce incompatible con la excepción de plus petición. Una y otra se asientan en hechos diversos. Si la deuda no existe, no es posible alegar que sí existe pero no en la medida en que se reclama en juicio. La actitud del excepcionante juega en su contra. Así voto.

La doctora Cristina E. González de la Vega de Opl adhiere a los votos emitidos por los Sres. Vocales preopinantes.
Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, debiendo mantenerse la sentencia apelada, con costas a su cargo.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega de Opl ■

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