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JUICIO EJECUTIVO

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Saldo deudor de cuenta corriente bancaria (art. 793, CCom). EXCEPCIONES ADMISIBLES. Discusión causal. Supuestos. Caso. Improcedencia
1– No pueden ignorarse los pormenores procesales que rodean al proceso ejecutivo, es decir, es imposible desnaturalizar la vía especial creada por las legislaciones formales, precursoras de los Códigos Procesales actuales con asiento en el Derecho Romano, a los fines de asegurar el pronto cobro de las acreencias instrumentadas o registradas en títulos a los que por razones de política comercial y giro normal de los negocios se les otorga virtualidad ejecutoria. De allí que la falta de causa de la obligación como defensa idónea puede admitirse en supuestos muy excepcionales, esto es, cuando haya una flagrante violación al ordenamiento sustantivo o una lesión importante e insalvable de derechos amparados por la CN.

2– Doctrina destacada analiza las condiciones en las que se acepta la defensa de falta de causa y la de causa ilícita, afirmando que la ausencia de causa puede alegarse por la nulidad absoluta o inexistencia de la obligación en mérito a una causa ilícita (por ej., el juego prohibido). Tanto la causa ilícita, como la incapacidad de derecho o los defectos de forma que tenga el título de ejecución, pueden ser alegados como fundamentos hábiles para sustentar la defensa de falta de causa. La inexistencia del derecho del acreedor para perseguir la obligación mediante la utilización del camino ejecutivo, sólo puede examinarse en tales hipótesis.

3– El proceso de Córdoba consagra la posibilidad de acceder al juicio declarativo que corresponda donde pueden discutirse las defensas que no han podido hacerse valer en el ejecutivo (art. 557, CPC). Por ello, el valor de cosa juzgada formal, no material, que singulariza a la sentencia ejecutiva. La autonomía de la acción ejecutiva y las condiciones del título de ejecución imponen la prescindencia inicial y en abstracto del acto o relación jurídica que le ha dado origen, más cuando se trata de títulos convencionales o generados con la participación del deudor que les ha dado vida o ha contribuido a su génesis.

4– Las nociones básicas de la acción ejecutiva y del título ejecutivo no han cambiado ni se han alterado con el devenir jurídico. Aun cuando ya desde 1944 en el ámbito civil nacional se propugnara un criterio de amplitud, los parámetros para juzgar la defensa de causa no se han visto alterados ni por la doctrina ni por la jurisprudencia. La tradicional postura doctrinaria y jurisprudencial excluye del ámbito de discusión aquellas cuestiones causales, en consideración a que el título ha cortado amarras con la causa de su emisión y se vale por sí mismo. Empero, en ocasiones que así lo permiten, la jurisprudencia ha ingresado mediante las excepciones de falsedad o inhabilidad de título a examinar la falta de causa de la obligación.

5– El ataque que realiza el quejoso al criterio utilizado por el a quo, a quien le imputa haber fallado en base a posturas rígidas u obsoletas, no resulta adecuado, por cuanto si bien la evolución jurídica ha llevado a considerar las cuestiones litigiosas desde aspectos más amplios, y de hecho se ha admitido la falta de causa en el juicio ejecutivo cuando la excepcionalidad del caso así lo amerita, ello no significa el abandono de los cánones procesales que lo continúan rigiendo. So pretexto de las restricciones que consagran los Códigos Procesales en torno a la defensa, no es posible en los documentos autocreados por el acreedor o generados por él, admitir deudas inficionadas de errores numéricos o alteradas por la irregularidad o desconocimiento del proceso de formación administrativo o interno que les ha dado génesis. No se comparte el criterio de que al órgano jurisdiccional le esté vedado en general el examen de las constancias emergentes de los saldos deudores de las cuentas corrientes bancarias. Dicho análisis no siempre abarca las cuestiones causales del título sino que atiende a que la deuda perseguida refleje la realidad de una obligación en la que prima fundamentalmente una relación de confianza entre la entidad bancaria y su cliente.

6– El TSJ sostuvo que “La indagación acerca de la exigencia y existencia de la autorización del cliente para que se puedan debitar en su cuenta corriente bancaria los saldos provenientes del uso de la tarjeta de crédito de la cual es titular, no importa realizar un estudio de la causalidad del título.”. No obstante, dicho estudio no puede desnaturalizar el régimen sumarísimo y abreviado que caracteriza al juicio ejecutivo, cuyo ámbito de debate y prueba está circunscrito por las normas del Código de Procedimientos local (art. 793, CCom.). No es posible extender el particular criterio aludido a todas las situaciones que pueden presentarse en la ejecutabilidad de los títulos a los que la ley asigna fuerza ejecutiva, sino que es un enfoque restringido y excepcional destinado a situaciones igualmente excepcionales, donde se verifique que se conculcan específicas y bien determinadas garantías constitucionales.

7– En el sub lite, las circunstancias excepcionales no se han perfeccionado, pues si bien los quejosos han apelado en forma reiterada a que el giro normal de la cuenta corriente correspondía al Club Belgrano, lo cierto es que frente a la institución bancaria acreedora, ellos personalmente gestionaron y asumieron la titularidad con las consiguientes obligaciones y derechos que tal situación acarrea. Los quejosos no han invocado ni probado que la acreencia económica reclamada no se corresponda al movimiento habido en la cuenta corriente, es decir, no han indicado errores de ningún tipo en los asientos bancarios, ni en el certificado de saldo deudor con el que se intenta la ejecución. Tampoco han alegado incapacidad jurídica para haberse obligado o ignorancia excusable de la situación que la titularidad ocasionaba frente al banco actor. Es más, han reconocido expresamente ser los titulares de dicha cuenta, pese a lo cual tratan de excluirse de las obligaciones emergentes aludiendo a la especial finalidad y objetivo para los que aquella fue abierta. Esta situación no puede ser opuesta idóneamente al banco acreedor, respecto al cual, los demandados, titulares de la cuenta, son los legítimos responsables de la acreencia, aun cuando ella hubiera sido abierta con autorización judicial de la magistrada que entendía en los autos del concurso, hoy quiebra.

8– La relación jurídica o vínculo que unió a los coaccionados con la institución deportiva no puede ser opuesta al banco actor para detener o paralizar la ejecución contra los titulares de la cuenta. Por otro lado, aquellos en ningún momento han articulado una falsa causa basada en la existencia de causa ilícita, o una nulidad manifiesta en la creación o giro de aquella. No se observa en la especie una violación a los derechos de los demandados, pues conforme haya sido la relación que los conectó con el Club Belgrano, ellos podrán repetir o recuperar el monto de la condena.

16215 – C6a. CC Cba. 28/11/05. Sentencia N° 218. Trib. de origen: Juz. 6ª. CC Cba. “Banco de la Pcia. de Córdoba c/ Bearzotti, Antonio Enrique y otros –Ejecutivo -Cuenta Corriente Bancaria -Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de noviembre de 2005

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. La sentencia ejecutiva N° 76 dictada a fs. 629, que desestima la excepción de falsedad o inhabilidad de título opuesta por los codemandados Enrique Ferreyra y Santiago Luis Alberto Idiarte, y ordena llevar adelante la ejecución contra los nombrados, ha sido apelada por ellos, quienes a través de su apoderado expresan agravios a fs. 764/773. Se quejan por el rechazo de las excepciones de falsedad o inhabilidad de título con el fundamento de entenderse que están limitadas a las formas extrínsecas del título y de que a través de ellas se ha tratado de introducir una discusión sobre la causa de la obligación. Expresa el recurrente que la doctrina y citas de la jurisprudencia utilizadas por el sentenciante se encuentran superadas por la realidad que traducen los hechos de la vida actual, habiéndose admitido que en situaciones extremas se traten en el juicio ejecutivo tales defensas cuando las circunstancias del juicio así lo ameriten. Para avalar sus dichos relativos a la postura amplia que en la actualidad está vigente, cita diversas opiniones de tratadistas y fallos en tal sentido. Considera que en el criterio del TSJ se admite ingresar a la causa de la obligación cuando de las constancias de autos surge en forma irrefutable la inexistencia de ella, o cuando se verifique la necesidad de establecer los obligados al pago. Relata que a fs. 37/39 obra la sentencia dictada en los autos “Club Atlético Belgrano -Concurso Preventivo (hoy Quiebra)”, tramitados por ante el Juzgado de 1ª. Inst. y 7ª Nom. CC, dictado el 12/8/96, en el cual se autorizó al dicho Club a concertar la venta de los derechos federativos sobre el pase del juzgador profesional Brusco, librándose oficio a la actora el 17/10/96, haciéndose constar que en la cuenta N° 0932-100…, abierta a nombre de los demandados, debían acreditarse los depósitos dirigidos a la institución. Que desde el primer momento se le hizo conocer que la apertura de la cuenta era a los fines del giro normal de los depósitos disponibles del Club. Que esto se reconoce en los citados autos, donde se declara verificado el crédito por los aquí demandados, en razón de ser una deuda del Club quebrado. La finalidad antedicha para la que fue abierta la cuenta bancaria ha sido corroborada además con las constancias que emergen de las testimoniales de los Sres. Lucero, Grenon, Aliaga, Díaz y Hoya. Que a igual conclusión se arriba mediante el convenio entre el banco accionante y el Club Belgrano (7/12/99) reconocido por el testigo Aliaga; así lo abonan las diversas notas cursadas por dicho Club al Bco. de Cba. Asevera que es inexistente por ello, la deuda perseguida en autos, por no ser los demandados deudores de la acreencia perseguida, y que de tal forma, es factible considerar la causa de la obligación en la sentencia. Que el Banco actor contó con las garantías necesarias para hacer valer sus derechos, mediante abundante prueba documental e instrumental ofrecida para refutar las excepciones articuladas, como lo demuestran las constancias de fs. 71/81, 251 a 578, 588/589. Por lo que no se vio privado de garantías para defender su posición, y que la tramitación de los obrados ha insumido un tiempo extenso, propio de la vía ordinaria, donde se han debatido las diversas posturas y cuestiones. Que la situación económica de los deudores que revela que no son personas de fortuna, según la manifestación de bienes de fs. 77, demuestra lo dicho y que en la ejecución de sentencia no se podrá responder por la suma demandada, resultando sólo la inhabilitación. Critica la afirmación del sentenciante relativa a que la indagación propuesta por su parte llevaría a ingresar en la causa de la obligación, exponiendo que no se ha pretendido indagar o discutir la conformación del saldo deudor o la existencia de error o abuso por parte de la entidad crediticia, sino que lo que se ha examinado y acreditado en forma palmaria es el origen de la cuenta corriente N° 10…/8 del Banco de la Pcia. de Córdoba, Sucursal Santa Ana Shopping, por quien la usufructuaba y se obligaba por su utilización. Circunstancia que fue conocida desde el inicio por la entidad a raíz de las manifestaciones de los demandados y del oficio judicial de fs. 19, reconocido luego por el tribunal de la quiebra. Que lo que se pone en tela de juicio no es la composición o formación de la deuda, sino quién resultó beneficiado con la habilitación de la cuenta. Que en el caso particular del accionado Santiago Luis Alberto Idiarte, que nunca libró cheque alguno, nunca pudo ser cuentacorrentista según las normas vigentes, pues dada su condición de magistrado no poseía identificación tributaria o laboral para tener acceso a la cuenta según las exigencias y reglamentaciones del BCRA y de la DGI, por lo que mal se le pudo otorgar una cuenta bancaria y ser obligado al pago en base a lo que nunca tuvo por no contar con una clave de identificación. Criterio que se ajusta a la postura de la jurisprudencia que invoca. Así debe desestimarse la demanda en contra del Sr. Idiarte. Que respecto a los otros accionados, si bien no carecían de la clave de identificación, cabe extender iguales consideraciones desde que la cuenta no estuvo abierta según las normas autorizadas, y que de haber tenido en claro el Banco de la Pcia. de que la cuenta N° 10…/8 no correspondía al Club Belgrano, no hubiera permitido el giro económico que tuvo y habría exigido el cumplimiento fiel de la normativa vigente (clave de Sr. Idiarte o manifestación de bienes firmada en blanco, fs. 77). Por todo ello, solicita la revocatoria con costas y plantea el caso federal. Corrido el traslado pertinente es respondido por la accionante a fs. 777/780 en base a los fundamentos que proporciona mediante los cuales rechazan el recurso y solicita la confirmación de lo decidido. II. Conforme la relación de los agravios articulados por los recurrentes, el problema traído a consideración consiste en establecer si las excepciones de falsedad e inhabilidad de título resultan idóneas para cuestionar la causa de la obligación. En autos el título ejecutivo es la constancia bancaria de saldo deudor en la Cuenta Corriente No.10…-8, emitida de conformidad al art. 793, CCom., el 3/8/99. Los apelantes no cuestionan el monto allí consignado que asciende a $439.590,72, ni que el referido certificado presente falsedad o vicios en su confección. Tampoco niegan que la cuenta corriente sea a nombre de los demandados Sres. Bearzotti, Schroder (desistido a fs. 142), Ferreyra e Idiarte. No obstante ello, el reparo principal que oponen a la ejecución y en el que sustentan sus excepciones, está referido a la ausencia o falta de causa de la obligación perseguida, reiterando lo afirmado al tiempo de comparecer a la litis y presentar su alegato en el sentido de que el verdadero deudor, beneficiario y usuario de dicha cuenta corriente es el Club Atlético Belgrano. Que estando el giro bancario destinado al movimiento de fondos del Club, habiendo sido autorizada la apertura de la cuenta por el tribunal que entiende en el concurso de la institución deportiva, previa vista de la sindicatura, y encontrándose el crédito que de allí emerge verificado por los hoy demandados por resultar una deuda de aquella, la falta de causa del título con relación a los accionados y la inexistencia de deuda a su respecto es evidente. En el criterio de los quejosos, hallándose acreditadas todas las circunstancias descriptas a través de la prueba rendida, como asimismo, que la titularidad de la cuenta a nombre de los demandados respondió solamente por su entonces condición de integrantes de la Comisión Directiva del Club Belgrano –ajenos en la faz personal a la relación crediticia con el banco actor–, ha quedado evidenciado en forma irrefutable la absoluta desvinculación de los apelantes. En mérito a las argumentaciones de los recurrentes que atacan la decisión jurisdiccional a quo, la cuestión traída a decisión consiste en establecer si el tema referido a la inexistencia o falta de causa de la obligación instrumentada en un título ejecutivo puede ser analizada y resuelta en el proceso de ejecución reglado por los arts. 517 y ss.. CPC, mediante las defensas de falsedad e inhabilidad de título contempladas en el art. 547, inc. 4ª de dicho cuerpo procesal. III. El tema referido ha insumido mucha preocupación y ocupación por parte de la tradicional doctrina especializada y de la jurisprudencia nacional, quienes para resolverlo, han profundizado sus análisis partiendo de la legislación española y en evolución histórica de los antecedentes y sistematización que ha merecido. En el importante plenario de las Cámaras Civiles de la Capital dictado en autos “Fiorita Hnos y otro c. Núñez, Aniceta Ana Correa de (suc)” (21/8/44, pub. Diario de Jurisprudencia Argentina de los días 12 y 13 de setiembre de 1944, con comentario del Dr. Hugo Alsina “La falta de causa de la obligación como excepción en el juicio ejecutivo”), se examinó con detenimiento si las excepciones de falsedad e inhabilidad de título podían resultar la vía idónea en el juicio ejecutivo para alegar la falta de causa de la obligación. Asimismo, se estudió si la falta de causa era una defensa oponible en el proceso ejecutivo, precisando los diferentes aspectos de dicho punto. Las importantes conclusiones que se extrajeron en el pronunciamiento fueron: “1- Las excepciones de falsedad e inhabilidad del título con que se pide la ejecución (art. 488, inc. 4, CPr.) no pueden sustentarse en la falta de causa de la obligación; pero estas defensas pueden alegarse cuando se funden en los casos de nulidad absoluta establecida en el CC o en el menoscabo de las garantías constitucionales. 2- La excepción de falsedad se refiere a la “existencia” material del título ejecutivo, a la adulteración o alteración parcial o total del documento, y también a la carencia de solemnidades legales. 3- La excepción de inhabilidad se refiere al “carácter” del título, a su forma externa, a las condiciones indispensables para que se halle revestido de fuerza ejecutiva, conforme a la enumeración legal. 4- Cualquiera sea la clase de juicio, las leyes procesales no pueden prescindir de las defensas de orden público con que el CC culmina el contenido del acto jurídico extensivo en el título que se invoca en una demanda, así sea ejecutiva, como ocurre en los casos de causa ilícita, incapacidad de derecho o defectos de forma, que aparejan una nulidad absoluta. Sea ésta manifiesta en el acto mismo, o no. 5- El CPr. art. 59, impone a los jueces, como la primera ley que deben observar y aplicar la Constitución de la Nación, sin distinción en cuanto a la clase de juicio. Basta que se haya planteado oportunamente una cuestión de inconstitucionalidad por las partes litigantes, para que incumba resolverla a los jueces, imperativamente, por mediar una lesión al orden público. 6- La defensa de falta de causa de la obligación es admisible en el juicio ejecutivo cuando ella se funda en una garantía constitucional, como la inviolabilidad de la propiedad, afectada por ser confiscatorio el precio del pavimento.”. Como podrá advertirse, la doctrina plenaria sentada así como el comentario del Dr. Hugo Alsina citado, no privilegiaron cuestiones meramente formales atinentes al título ejecutivo, sino que admitieron en las circunstancias excepcionales que puntualizaron, la defensa de falta de causa de la obligación perseguida. En el examen del problema se privilegiaron los derechos constitucionales que amparan la propiedad sobre los pormenores meramente formales que atañen al juicio ejecutivo, como se puso de manifiesto en el fallo plenario comentado, cuya doctrina moderna y progresista puede considerarse señera y precursora. No obstante esa amplitud de pensamiento, no puede ignorarse los pormenores procesales que rodean al proceso ejecutivo, es decir, es imposible desnaturalizar la vía especial creada por las legislaciones formales precursoras de los Códigos Procesales actuales con asiento en el Derecho Romano, a los fines de asegurar el pronto cobro de las acreencias instrumentadas o registradas en títulos a los que por razones de política comercial y giro normal de los negocios se les otorga virtualidad ejecutoria. De allí que la falta de causa de la obligación como defensa idónea puede admitirse en supuestos muy excepcionales, como bien se puntualiza en la sentencia plenaria, cuando haya una flagrante violación al ordenamiento sustantivo o una lesión importante e insalvable de derechos amparados por la CN. Alsina, en su trabajo citado, analiza las condiciones en las que se acepta la defensa de falta de causa y la de causa ilícita, y afirma que la ausencia de causa puede alegarse por la nulidad absoluta o inexistencia de la obligación en mérito a una causa ilícita (pone como ejemplo el juego prohibido). Comparte así que tanto la causa ilícita, como la incapacidad de derecho o los defectos de forma que tenga el título de ejecución pueden ser alegados como fundamentos hábiles para sustentar la defensa de falta de causa. La inexistencia del derecho del acreedor para perseguir la obligación mediante la utilización del camino ejecutivo, sólo puede examinarse en tales hipótesis. En este sentido, tanto el fallo plenario como el comentario de Alsina apuntan a restringir el análisis de la falta de causa a los supuestos comentados, postura que acepta que el derecho del acreedor instrumentado en un título ejecutivo puede no existir, pero no siempre dicha inexistencia es susceptible de ser alegada, considerada y resuelta en el proceso sumario, pues para ello el propio régimen procesal admite la vía del juicio ordinario posterior. En el caso “Pedri, Raúl Luis c/ Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales de Villa Santa Rosa Ltda s/ Ejecutivo”, se señaló que el art. 547, CPC, enuncia la excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, habiendo considerado Alsina en torno a dichas defensas que únicamente pueden articularse aquellas posteriores al título, pues las anteriores al mismo no pueden oponerse a la ejecución, toda vez que la ley presume la legitimidad del crédito ejecutado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Bs. As., 1962, T. V, p. 281, 434). Ello ocurre en idéntica forma en el proceso de Córdoba que consagra la posibilidad de acceder al juicio declarativo que corresponda donde pueden discutirse las defensas que no han podido hacerse valer en el ejecutivo (art. 557, CPC). Por ello también, el valor de cosa juzgada formal, no material, que singulariza a la sentencia ejecutiva. La autonomía de la acción ejecutiva y las condiciones del título de ejecución imponen la prescindencia inicial y en abstracto del acto o relación jurídica que le ha dado origen, más cuando se trata de títulos convencionales o generados con la participación del deudor que les ha dado vida o ha contribuido a su génesis. Estas nociones básicas de la acción ejecutiva y del título ejecutivo no han cambiado ni se han alterado con el devenir jurídico, y aun cuando ya desde 1944 en el ámbito civil nacional se propugnara un criterio de la amplitud descripta, los parámetros para juzgar la defensa de causa no se han visto alterados ni por la doctrina ni por la jurisprudencia más moderna. La tradicional postura doctrinaria y jurisprudencial excluye del ámbito de discusión aquellas cuestiones causales, en consideración a que el título ha cortado amarras con la causa de su emisión y se vale por sí mismo. Empero, como admite Alsina y lo pone de manifiesto el Plenario aludido, en ocasiones que así lo permiten, la jurisprudencia ha ingresado mediante las excepciones de falsedad o inhabilidad de título a examinar la falta de causa de la obligación (Ibídem). Otra doctrina ha sostenido que el título no se desvincula totalmente del acto que le dio origen, y que en algunos supuestos no constituye un derecho autónomo, por lo que en circunstancias excepcionales se autoriza el examen causal (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las Ejecuciones, Ediar, T. VIII-A). Empero, el ataque que realiza el quejoso al criterio utilizado por el sentenciante a quien le imputa haber fallado la causa en base a posturas rígidas u obsoletas, no resulta adecuado, por cuanto si bien la evolución jurídica ha llevado a considerar las cuestiones litigiosas desde aspectos más amplios, y de hecho se ha admitido la falta de causa en el proceso ejecutivo cuando la excepcionalidad del caso así lo ameritaba, ello no significa el abandono de los cánones procesales que lo continúan rigiendo. El discernimiento sustentado por la suscripta en el espectro doctrinario (Palacio de Caeiro, Silvia B., «El procedimiento administrativo como recaudo de exigencia, previo a la emisión del título de ejecución fiscal»,Semanario Jurídico de Córdoba, T. 71, p. 266) es una prueba de lo expresado, pues allí se sostuvo que so pretexto de las restricciones que consagran los Códigos Procesales en torno a la defensa, no es posible en los documentos autocreados por el acreedor o generados por el mismo, admitir deudas inficionadas de errores numéricos o alteradas por la irregularidad o desconocimiento del proceso de formación administrativo o interno que les ha dado génesis. En una causa anterior, “Banco Finansur SA c/ Bustos, María Laura -Ejecutivo -Cuenta corriente bancaria -Recurso de Apelación” (Expte. Nº 628430/36)», se sostuvo que no se comparte el criterio que al órgano jurisdiccional le esté vedado en general, el examen de las constancias emergentes de los saldos deudores de las cuentas corrientes bancaria. Dicho análisis no siempre abarca las cuestiones causales del título sino que atiende a que la deuda perseguida refleje la realidad de una obligación en la que prima fundamentalmente una relación de confianza entre la entidad bancaria y su cliente. «Por ello, los argumentos que desestiman examinar la formación del título ejecutivo de la naturaleza de la cual participan los traídos en autos por considerar que ello implica ingresar a la cuestión causal, aparecen atenidos a un rigorismo formal inadecuado, por las propias características ya explicadas». Un criterio semejante fue el aplicado por TSJ de la Pcia. de Cba., Sala CC (9/6/1994, “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c. Jatuff, Marcelo E. y otros”, publicado en: LLC 1994, 795), donde se sostuvo que “La indagación acerca de la exigencia y existencia de la autorización del cliente para que se puedan debitar en su cuenta corriente bancaria los saldos provenientes del uso de la tarjeta de crédito de la cual es titular, no importa realizar un estudio de la causalidad del título.”. En similar sentido se pronunció y en tiempos más recientes, la Sala A de la CNac. en lo Comercial en autos “Avan SA c. Bco. Torquinst”, 17/2/04 (LL, 13/7/04, p. 4). No obstante, dicho estudio no puede desnaturalizar –como ya se dijo– el régimen sumarísimo y abreviado que caracteriza al juicio ejecutivo, cuyo ámbito de debate y prueba está circunscrito por las normas del Código de Procedimientos local (art. 793, CCom.). Y así no es posible extender el particular criterio aludido a todas las situaciones que pueden presentarse en la ejecutabilidad de los títulos a los que la ley asigna fuerza ejecutiva, sino que es un enfoque restringido y excepcional destinado a situaciones igualmente excepcionales, donde se verifique que se conculcan específicas y bien determinadas garantías constitucionales. IV. En el caso traído a estudio dichas circunstancias excepcionales no se han perfeccionado, pues si bien los quejosos han apelado en forma reiterada a que el giro normal de la cuenta corriente correspondía al Club Belgrano, lo cierto y concreto es que frente a la institución bancaria acreedora, ellos personalmente gestionaron y asumieron la titularidad con las consiguientes obligaciones y derechos que tal situación acarrea. No han invocado ni probado los quejosos que la acreencia económica reclamada no se corresponda al movimiento habido en la cuenta corriente, es decir, no han indicado errores de ningún tipo en los asientos bancarios, ni en el certificado de saldo deudor con el que se intenta la ejecución. Tampoco han alegado incapacidad jurídica para haberse obligado o ignorancia excusable de la situación que la titularidad ocasionaba frente al Banco actor. Esto último resulta impensable por las condiciones personales que rodean a los demandados. Es más, han reconocido expresamente ser los titulares de dicha cuenta, pese a lo cual tratan de excluirse de las obligaciones emergentes aludiendo a la especial finalidad y objetivo para los que aquella fue abierta. Pero esta situación no puede ser opuesta idóneamente al Banco acreedor, respecto al cual, los demandados – titulares de la cuenta, son los legitimados responsables de la acreencia, aun cuando ella hubiera sido abierta con autorización judicial de la magistrada que entendía en los autos del concurso, hoy quiebra. Pues de seguirse el criterio de los demandados, ocurriría que la institución bancaria no podría perseguir su crédito por la vía ejecutiva, en función de que el Club Belgrano no fue nunca el titular de la cuenta corriente. Es decir, el Banco actor se quedaría con la posesión de un título de ejecución, saldo acreedor en cuenta corriente bancaria, sin un deudor específico contra el cual pretender o ejecutarlo. Lo que impediría o neutralizaría la calidad de título ejecutivo de dicho saldo. Evidentemente los demandados advertirán la desnaturalización jurídica que una hipótesis semejante presenta, y también habrán observado el desbaratamiento de los derechos bancarios que la solución que pretenden acarrearía. La relación jurídica o vínculo que unió a los coaccionados con la institución deportiva no puede ser opuesta al Banco de la Provincia para detener o paralizar la ejecución contra los titulares de la cuenta. Por otro lado, aquellos en ningún momento han articulado una falsa causa basada en la existencia de causa ilícita, o una nulidad manifiesta en la creación o giro de aquella. Sin desconocer la perspectiva constitucional que se extiende a todos los ámbitos de las relaciones jurídicas, en verdad no se observa en este caso una violación a los derechos de los demandados pues conforme haya sido la relación que los conectó con el Club Belgrano, ellos podrán repetir o recuperar el monto de la condena. Esta situación es reconocida por los propios apelantes cuando afirman y acreditan que la deuda del Club mantiene a su respecto ha sido verificada en forma condicional en los autos “Club Atlético Belgrano -Quiebra pedido -Régimen Ley Nº25284”. En la línea de razonamiento expuesta, finalmente resultan inadmisibles también los argumentos relativos a la situación del Dr. Idiarte, quien en su calidad de entonces magistrado en actividad no poseía Cuit ni Cuil y no suscribió valores acreditables en la cuenta, porque como lo alegan los propios quejosos la cuenta fue abierta a su nombre por su propio pedido, con la autorización judicial por ellos requerida, resultando a la orden conjunta de dos de ellos, extremos todos no contradichos en el recurso. Por todo lo cual, el recurso articulado debe ser desestimado. Así voto.

Los doctores Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por los codemandados Sres. Santiago Luis Alberto Idiarte y Enrique Ferreyra, y en consecuencia, confirmar la resolución atacada en todo lo que ha sido objeto de agravio. 2) Imponer las costas a los recurrentes perdidosos, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC).

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza ■

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