<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TÍTULO EJECUTIVO. Pagaré condicionado. Cláusula inserta en documento cambiario. Limitación de su ejecutabilidad. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- Los pagarés base de la presente acción contienen una estipulación especial que reza: “...igual valor recibido en cumplimiento de contrato sociedad privada del 1/7/93”, lo que determina que las partes en este proceso convinieron -no obstante tratarse de un documento cambiario- especiales condiciones en cuanto a la limitación para su eventual reclamo jurisdiccional. Ha sido, de esta manera, requisito de admisibilidad formal para intentar la presente ejecución que se agregara el cumplimiento de tal presupuesto respecto al negocio celebrado, hecho ocurrido simultáneamente a la época de libramiento de los pagarés. En esa situación los agravios de los apelantes lucen idóneos para fundamentar la revocación de la sentencia traída a revisión de este Tribunal. 2- La cláusula inserta en el documento en modo alguno hace a la causa de la obligación, por lo que no resulta aplicable al caso en examen el criterio que se adopta en el fallo en punto a la improcedencia de indagar el origen de la deuda pues la condición estampada en el mismo documento cambiario no se vincula con la discusión causal, sino que determina que el tratamiento se limita únicamente a la ejecutabilidad del instrumento otorgado con especial referencia a un negocio jurídico particular, con lo que el título resulta incompleto y, por ende, inadmisible para su exigibilidad por vía judicial. 2- Según las previsiones del art. 1°, inc. 2° del DL 5965/63, la letra de cambio debe contener “la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero”, promesa que de ningún modo debe aparecer condicionada o subordinada a prestación o realización alguna del promisario ni sujeta a la voluntad del emisor de la letra, toda vez que debe ser pura y simple. Al respecto, opina Legón que “la idea de contrato es absolutamente extraña a la negociación de la letra de cambio. Además, aunque el negocio cambiario se parece a la delegación imperfecta, el rigor cambiario y la literalidad del documento prohíben insertar, en su esquema autónomo, la relación (extracambiaria) que lo sustenta entre librador y girado”. De lo dicho se concluye que la excepción de inhabilidad de título resulta procedente. <italic>14.870 - C6a. CC Cba. 22/08/02. Sentencia Nº 117. Trib. de origen: Juz. 1a. CC Cba. “Tassano, Oscar Roberto c/ Hugo Bertinetti y otro - Ejecutivo”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de agosto de 2002 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Jorge Ávalos Mujica </bold>dijo: I) La sentencia dictada en primera instancia contiene una relación de causa que satisface plenamente las exigencias del art. 329 del CPC por lo que a ella me remito a fin de evitar inútiles e innecesarias repeticiones. II) El pronunciamiento que decide rechazar las defensas opuestas y manda llevar adelante la ejecución en la forma y demás condiciones establecidas en su parte resolutiva, es apelada por los demandados que, en memorial que introducen ante la alzada, manifiestan las razones de su disconformidad. El codemandado Bertinetti, a través de apoderado, que, luego de una breve pero puntual relación de los antecedentes de la causa, discrepa con la decisión asumida en tanto y en cuanto a partir de la afirmación de que el título que se ejecuta reúne los requisitos formales extrínsecos e intrínsecos que la ley impone como esenciales en todo tipo de título ejecutivo y que está vedada la discusión de la causa de la obligación, hace lugar a la demanda, revelando un excesivo formalismo ya que las excepciones opuestas se fundaron en la existencia de un compromiso documentado, reconocido en los mismos valores y de cuyo texto se desprende la inexistencia del crédito, sobre lo cual se ha arrimado prueba sin que fuera considerada por el juzgador. Discrepa con la denegatoria de la defensa de compensación cuando de acuerdo a las copias que se acompañaron vía exhorto surge un auto donde se ordena el pago de los alquileres adeudados por el actor, crédito que fuera rechazado por no ser de igual naturaleza de lo que aquí se ejecuta, cuando sólo era necesario efectuar simples cálculos y así declarar la procedencia de la compensación. Denuncia mala fe del actor al ejecutar valores que se encontraban condicionados para su uso ya que omitió cumplir con los requisitos que permitían su ejecución, y habida cuenta que se probó que existía un acuerdo que les daba origen y que los documentos no tenían ninguna posibilidad de existir si no eran como causa de dicho acuerdo. En cuanto a la excepción de compromiso enuncia una jurisprudencia del Alto Cuerpo que condice con el caso de autos al estar en presencia de un convenio celebrado por las partes condicionando la exigibilidad de la deuda y de la ejecución de los valores, debidamente reconocido, que los priva de fuerza ejecutiva y la presencia de un reconocimiento expreso del actor de que no existen otras posibilidades de que los valores tengan un origen distinto. Que los pagarés se encuentran estrechamente vinculados al acuerdo en una armónica unión de causa a efecto, tal como surge de sus propios términos. Que no se ha demostrado que se cumplieran las condiciones para convertir los instrumentos acompañados en ejecutables y exigibles, tales como que exista una faltante de devolución o pago de los libros vendidos debidamente acreditada mediante un balance dispuesto por el mismo actor y que fuera motivada en el dolo, fraude, robo o hurto del Sr. Fuchs, sobre todo cuando reconoce que nunca tuvo relación comercial con él, que nunca le prestó dinero y, además, quien debió realmente demostrar esas situaciones es el demandante. Por lo dicho, pide se haga lugar a la apelación y se rechace la demanda con costas. A su turno, el codemandado Fuchs expresa los agravios que le causa el pronunciamiento en los siguientes términos. Afirma que el título resulta impecable en cuanto a las formas extrínsecas pero en el mismo título se halla inserta la referencia a la causa y por ello la excepción de inhabilidad de título debe considerarse desde el estricto punto de vista de la falta de acción del ejecutante ya que los títulos presentados no permiten el ejercicio de la acción ejecutiva que consagra la ley cambiaria ni la ejecutiva prevista en el C. Procesal. Como dijo al oponer la defensa, los títulos se hallan vinculados al negocio jurídico que les dio nacimiento tal como surge de lo estipulado en su texto, aparte de que los sujetos procesales son los mismos intervinientes en el convenio lo que revela que no han sido transmitidos y por tanto no han producido ningún efecto respecto de derecho de terceros. Dice que el contrato social y la referencia al mismo en los títulos como causa de su existencia no pueden dejar de producir efectos jurídicos en tanto se ha demostrado que los pagarés representan la obligación de pago de una suma de dinero en la medida que exista la obligación principal, en el caso, la que se desprende del contrato social. Si bien el juzgador se adhiere a la teoría de que no se puede analizar la causa de la obligación, en el caso particular los títulos se remiten a la obligación causal que se deriva del contrato y conforme a él se establece expresa e inequívocamente que no constituyen una obligación principal sino secundaria o accesoria. En el caso no se ha demostrado la existencia de un balance, es decir, media inobservancia de las normas reguladoras de las partes impuestas contractualmente, y que corresponde que ejerza su derecho vía ordinaria porque los títulos no contienen una obligación principal. Por ello es que solicita se admita el recurso y se revoque la sentencia, con costas. A fs. 289/92 los herederos del actor contestan los agravios de los apelantes y, con base en las argumentaciones que expresan piden el rechazo de los recursos y se confirme la sentencia, con costas. III) Los documentos base de la presente acción contienen una estipulación especial que reza: “...igual valor recibido en cumplimiento de contrato sociedad privada del 1/7/93”, lo que determina que las partes en este proceso convinieron -no obstante tratarse de un documento cambiario- especiales condiciones en cuanto a la limitación para su eventual reclamo jurisdiccional. Ha sido, de esta manera, requisito de admisibilidad formal para intentar la presente ejecución que se agregara el cumplimiento de tal presupuesto respecto al negocio celebrado, hecho ocurrido simultáneamente a la época de libramiento de los pagarés. En esa situación los agravios de los apelantes lucen idóneos para fundamentar la revocación de la sentencia traída a revisión de este Tribunal. Es necesario puntualizar que la cláusula inserta en el documento en modo alguno hace a la causa de la obligación, por lo que no resulta aplicable al caso en examen el criterio que se adopta en el fallo, en punto a la improcedencia de indagar el origen de la deuda pues la condición estampada en el mismo documento cambiario no se vincula con la discusión causal, sino que determina que el tratamiento se limita únicamente a la ejecutabilidad del instrumento otorgado con especial referencia a un negocio jurídico particular, con lo que el título resulta incompleto y, por ende, inadmisible para su exigibilidad por vía judicial. Ocurre que según las previsiones del art. 1°, inc. 2° del Decreto Ley 5965/63, la letra de cambio debe contener “la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero”, promesa que de ningún modo debe aparecer condicionada o subordinada a prestación o realización alguna del promisario ni sujeta a la voluntad del emisor de la letra, toda vez que debe ser pura y simple. Al respecto, opina Legón que “la idea de contrato es absolutamente extraña a la negociación de la letra de cambio. Además, aunque el negocio cambiario se parece a la delegación imperfecta, el rigor cambiario y la literalidad del documento prohíben insertar, en su esquema autónomo, la relación (extracambiaria) que lo sustenta entre librador y girado.” (autor citado, “Letra de cambio y pagaré”, pag. 43). De lo dicho se concluye que la excepción de inhabilidad de título resulta procedente, lo que me exime de entrar a considerar las demás defensas opuestas por los apelantes. A mérito de las conclusiones precedentes, propicio admitir los recursos de apelación y, por tanto, revocar el pronunciamiento, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva, imponer las costas de ambas instancias al actor y dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia a favor de los letrados intervinientes, los que serán determinados nuevamente en esa sede, y regular los de la Alzada con sujeción a lo que disponen los art. 29, 34, 36 y 37 de la ley 8226. Los doctores <bold>Eduardo Alberto Lavayén</bold> y <bold>Ana María Esteban de Flores</bold> adhieren a lo expresado por el señor vocal preopinante y votan en igual sentido. Por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los recursos de apelación y, por tanto, revocar el pronunciamiento, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva, imponer las costas de ambas instancias al actor y dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia a favor de los letrados intervinientes, los que serán determinados nuevamente en esa sede. <italic>Jorge Ávalos Mujica - Eduardo Alberto Lavayén – Ana María Esteban de Flores</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>