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JUICIO EJECUTIVO

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PREJUDICIALIDAD PENAL (art. 1101, CC). Presupuestos. Falta de configuración. Pagaré con cláusula “sin protesto”. Autonomía. Terceros de buena fe. Habilidad del título
1– Si bien la prejudicialidad penal no fue tratada expresamente por el a quo, no por ello se ha incurrido en incongruencia. En la sentencia atacada no se advierte violación al principio de congruencia, resultando de la lectura del resolutorio que para su dictado se ha respetado la identidad de los sujetos demandados y demás circunstancias de la causa (art. 327, CPC) y se han desarrollado los argumentos relacionados con el supuesto fraude del suscriptor del pagaré que sería la causa de la prejudicialidad pretendida. La violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más que lo pretendido –incongruencia ultra petita–, o cuando sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto –incongruencia extra petita– o cuando el acto sentencial ha omitido expedirse sobre uno de los elementos individualizantes de la pretensión –incongruencia citra petita–, supuestos que no se dan en autos.

2– En cuanto a la prejudicialidad, el a quo ha dictado correctamente la sentencia por cuanto no es aplicable al sub-lite el art. 1101, CC. Para que fuera procedente la prejudicialidad, en la acción que se ventila en sede civil, tiene que referirse a un reclamo resarcitorio por daños y perjuicios dada la ubicación de la norma que la establece –art. 1101, CC–, toda vez que se encuentra en un capítulo del derecho de fondo titulado “Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos”. En la especie, no existe una reclamación de daños sino una ejecución basada en un pagaré que lleva la cláusula “sin protesto”. Para la aplicación del artículo citado la identidad fáctica debe ser total, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, aludiendo a la calidad de legitimado pasivo en el juicio civil. Siendo que la accionante no surge imputada en sede penal, no encuentra vinculación entre el supuesto ilícito penal que denuncia la sociedad codemandada, por lo que nada impedía dictar sentencia en este proceso ejecutivo.

3– La prejudicialidad penal pretendida no es procedente en razón de que sólo queda justificada cuando se da uno de los supuestos en que excepcionalmente resulta aplicable a este tipo de proceso judicial. La interpretación amplia de la que se pretende prevalerse obra sólo por vía de excepción, cuando se trata de un juicio ejecutivo, porque en principio no resulta aplicable el art. 1101, CC. El pronunciamiento dictado en este trámite no tiene el carácter de definitivo, quedando expedita la acción ordinaria de repetición, en la que cabe invocar la prejudicialidad de la cuestión penal. No resulta razonable aplicar la excepción señalada para el juicio ejecutivo si se tiene en cuenta la naturaleza sumaria de este tipo de juicio en que sólo hace cosa juzgada formal, asistiéndole a la demandada el derecho para entablar el juicio declarativo que corresponda (art. 557, CPC).

4– En autos, el pagaré reúne los requisitos extrínsecos exigidos por el art. 101, decr. ley 5965/63, por lo que constituye un instrumento hábil para su ejecución y posee autonomía conforme el art. 18 del mencionado decreto. Ello significa que cada adquisición del título y del derecho a él incorporado, está desvinculado de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. La autonomía del título comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe, ya que no opera en caso del tercero de mala fe, es decir, de quien al adquirir el título conocía el vicio que afectaba al derecho de su trasmitente y actúe en perjuicio del deudor, toda vez que la buena fe se presume y no ha acreditado la mala fe de la accionante.

5– El art. 50, decr. ley 5965/63, expresa: “…El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula “retorno sin gastos” o “sin protesto” o cualquiera otro equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva…”, por lo que siendo que el pagaré, base de esta acción, lleva una cláusula sin protesto, ésta genera la presunción iuris tantum de la presentación al cobro a la fecha del vencimiento, fecha que surge del propio título. La ley no exige que su presentación deba ser forzosamente extrajudicial, ya que, con la interposición de la demanda, la presentación del documento y la reclamación para su cobro de manera recepticia, queda ya integrada la ejecutividad del título.

15981 – C8a. CC Cba. 31/5/05. Sentencia N° 76. Trib. de origen: Juz. 45ª CC Cba. “Dakfin SRL c/ Beltramone María Silvia y Otro –Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés -Recurso de Apelación”

2ª. Instancia. Córdoba, 31 de mayo de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

1. En contra de la sentencia 307 del 3/6/03, el apoderado de la parte codemandada interpuso recurso de apelación, que fuera contestado por la actora. Firme el proveído de autos e integrado el tribunal, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 2. La parte codemandada Harteneck López y Cía. expresó en resumen los siguientes agravios: a) La prejudicialidad penal, falta de tratamiento. Aduce que en el resolutorio atacado, el a quo ha violado el principio de congruencia que debe respetar todo acto jurisdiccional. En la resolución en crisis, el a quo ha incurrido en incongruencia por citra petita, ya que ha omitido expedirse respecto de una de las defensas opuestas por su parte: la procedencia de la prejudicialidad penal. De tal forma y atento a lo dispuesto por el art. 327, CPC, la omisión apuntada nulifica el resolutivo referido. En el presente proceso se dan los supuestos configurantes de la violación del principio de congruencia denunciado precedentemente, ya que el a quo ha omitido pronunciarse respecto de un capítulo de la litis susceptible por sí solo para variar el pronunciamiento al que arriba el magistrado. Ello no resulta un dato menor ni constituye una simple manifestación sin sustento jurídico. Aduce que en oportunidad de oponer excepciones al progreso de la acción intentada en autos, su parte solicitó la suspensión del procedimiento y su remisión a sede penal, en virtud de sustanciarse en la misma una causa penal en la cual se cuestiona, entre otros, la legitimidad del título base de la acción. En dicha oportunidad se acompañó la abundante documental relacionada con la causa, en la que constan fehacientemente los hechos argüidos por su representada. El tribunal a quo no hizo lugar a esa pretensión. Posteriormente, en oportunidad de alegar, solicitó expresamente se declarase la prejudicialidad penal en la presente causa, atento a que la denuncia tramitada en sede penal guarda relación directa con la acción que se intenta en autos, ya que el título base de la acción configura uno de los ilícitos que en ella se denuncia. Solicitaron también que el tribunal oficiara a Penal a fin de que informe el estado procesal de las actuaciones, ello a los fines de que el juzgador pudiese tener todos los elementos de juicio necesarios para resolver la causa. Ante ello, en su escueto pronunciamiento, el a quo nada dijo. No se pronuncia respecto de la influencia del juicio penal en el proceso. Queda la duda de si el juzgador ha tenido en cuenta su petición o no, si la ha advertido y desechado o si ni siquiera ha reparado en ella. Nada dice la sentencia al respecto, ha omitido apartarse sobre un apartado fundamental que hace a la defensa de su parte. Y no puede interpretarse que el juzgador no haya considerado relevante expedirse sobre dicho punto, merituando la abundante prueba incorporada en autos. El examen, tratamiento y resolución de tal petición hubiese hecho variar el resultado al que arribó al momento de resolver, debiendo el juzgador declararla aun de oficio. La norma que prohíbe el dictado de la sentencia en la jurisdicción civil mientras está pendiente el respectivo proceso penal (art. 1101, CC) resulta una norma de orden público. Por ello el juez civil debe acatarla de oficio, absteniéndose de dictar sentencia cuando tiene conocimiento de un proceso penal originado en el mismo hecho que se ventila en su tribunal, pese a la conformidad de las partes en sentido contrario. Prosigue citando jurisprudencia al respecto. Manifiesta que con lo expresado queda acreditado el vínculo ostensible del fallo atacado, el que lo nulifica y torna procedente al presente recurso, atento a la plena acreditación de la existencia del proceso penal en el que se debate la legitimidad del título base de esta acción, su estrecha vinculación a esta causa y fuerte presunción de mala fe en la ejecutante derivada de las circunstancias de hecho puestas de manifiesto en autos unidas a la prueba producida en el proceso. b) La sentencia recurrida, mediante una interpretación literal de lo dispuesto en el art. 549, CPC, el a quo cierra definitivamente la posibilidad de ingresar al tratamiento de la defensa argüida por su parte, sin tener en cuenta las particularidades del caso y las probanzas arrimadas. La resolución resulta atentatoria con el derecho de defensa de su representada, ya que el juzgador ni siquiera ha analizado la documental incorporada en autos y que tienen que ver con la acción penal en la que se discute la autenticidad del título base de la presente acción. En primer lugar, por un exceso ritual incomprensible con el más elemental sentido de justicia, el juzgador niega toda posibilidad de análisis que exceda la formalidad extrínseca del título, y en esto va más allá de las pautas dadas por el propio TSJ, que si bien en principio ha negado la posibilidad de ventilar las cuestiones atinentes a la causa en los procesos ejecutivos, en ciertas situaciones extremas, quepa hacer excepción a la regla aludida que resultará admisible cuando de las constancias de autos surja la irrefutable inexistencia de la obligación reclamada, tal que el despacho de la ejecución importe negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en exceso ritual manifiesto la renuncia consciente a la verdad como incompatible con el adecuado servicio de justicia. Continúa citando doctrina que acepta la excepción a consagrar un exceso ritual manifiesto en el proceso ejecutivo. Aduce que resulta sorprendente la postura extrema asumida por el a quo ante la evidencia de la ilegitimidad del título en el que se fundamenta la presente ejecución. Expresa el juzgador que no surge acreditada en autos la defensa esgrimida por la excepcionante. Ante ello, lo único que resta será preguntarse si habrá analizado el Sr. juez las fotocopias certificadas de la denuncia penal formulada por su parte en la que ventila la legitimidad del pagaré base de esta acción. El obrar fraudulento alegado por su parte que se ventila en sede penal y para poder contar con todos los elementos que le permitan dictar una resolución, el tribunal debió decretar la prejudicialidad penal porque en dicha sede se decidirá acerca de la comisión de los delitos denunciados que incluyen la ilegitimidad del título que pretende ejecutarse. Resulta esta primera omisión y no la actividad probatoria de esta parte, la que le impidió al juzgador contar con la totalidad de las pruebas necesarias para su valoración. Si consideraba improcedente dicha declaración, el a quo debió analizar toda la prueba de donde surge con total claridad la actividad fraudulenta de los involucrados y consecuentemente la ilegitimidad del título. Pero el juzgador ha preferido aferrarse a la norma del CPC, y pese a la vasta actividad probatoria desplegada por las partes, a la abundante documental incorporada en autos, a las circunstancias especiales que hacen al nacimiento del título, a los indicios de graves irregularidades que surgen de los testimonios contradictorios producidos en autos, a la falta de presentación al cobro y/o intimación por parte de la ejecutante, analizó solamente los requisitos extrínsecos del título desechando toda otra cuestión. En cuanto a la valoración realizada por el juzgador respecto a la falta de presentación al cobro de la cartular, pone de manifiesto que no se ha entendido la gravedad de los hechos puestos de manifiesto a lo largo de todo el proceso, ni el actuar delictivo por parte de los involucrados. La falta de presentación al cobro por parte de la ejecutante, unida a la abundante prueba desplegada en autos, resulta fundamental a los fines de acreditar la mala fe de la actora, tal como pusiera de manifiesto al momento de oponer las excepciones, su representada fue intimada al pago del documento base de la presente acción el 24/7/00 por el abogado de la Sra. Beltramone, y en octubre/2000 por el Dr. Barrionuevo, supuesto representante del Sr. Hugo Ramón Reginato. Su representada al momento de que se iniciara esta acción no pudo tener conocimiento de quién era el portador/tenedor del documento. La actora manifestó en su demanda que agotó la vía extrajudicial para el cobro de la cambial, cosa que no resulta cierta. El razonamiento seguido por el a quo ratifica que no entendió la mecánica del fraude. Resulta sorprendente que la actora no haya intentado siquiera realizar una intimación previa al pago, evitando el presente proceso judicial y anoticiando a su representada que era la tenedora del documento cambiario. Si la actora desconocía la ilegitimidad del título, lo lógico y normal hubiese sido lograr un acercamiento con su parte a los fines de su cobro, salvo que conociendo la naturaleza espuria del mismo, hubiese ofrecido acudir directamente a la acción judicial ante la posibilidad que el juez que interviene en el proceso, en base a una interpretación literal de la normativa formal, impidiese las defensas de esta parte y mandase a llevar adelante la ejecución. A tal fin no podía correr el riesgo de iniciar una intimación previa que le diera a esta parte la posibilidad de poder demostrar en juicio que le había advertido la ilegitimidad del título y su discusión en sede penal. El a quo ha convalidado la mala fe de la ejecutante con el pretexto de aferrarse a las normas de rito. La parte actora, en mérito a las razones que expone en su escrito de contestación, a las que me remito por razones de brevedad, requiere el rechazo del recurso, con costas. 3. Y bien, ingresando al tratamiento de la cuestión, corresponde en primer lugar expedirse sobre la prejudicialidad penal en el presente juicio ejecutivo. Si bien resulta cierto que este tema no fue tratado expresamente por el a quo, no por ello se ha incurrido en incongruencia, sino que en la sentencia no se advierte violación al principio de congruencia, entendido éste como «el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes» (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, ed. Universidad, Bs. As., 1984, T.I, p.49); resultando evidente de la simple lectura del resolutorio atacado que para su dictado se ha respetado escrupulosamente la identidad de los sujetos demandados y demás circunstancias de la causa (art. 327, CPC) y se han desarrollado los argumentos relacionados con el supuesto fraude del Sr. Eduardo Héctor Gañán que sería la causa de la prejudicialidad pretendida. Así, la violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más que lo pretendido («incongruencia ultra petita«), o cuando la resolución sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto (“incongruencia extra petita«) o –finalmente– cuando el acto sentencial ha omitido expedirse sobre uno de los elementos individualizantes de la pretensión («incongruencia por citra petita«). (TSJ Sala CC, AI N°53, Cba. 4/4/02), supuestos que no se dan en el resolutorio de marras. En cuanto a la prejudicialidad, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Sr. juez de primera instancia ha dictado correctamente la sentencia por cuanto no es aplicable al sublite el art. 1101, CC. Efectivamente, siguiendo una corriente de opinión mayoritaria, para que fuera procedente la prejudicialidad en la acción que se ventila en sede civil tiene que referirse a un reclamo resarcitorio por daños y perjuicios, dada la ubicación de la norma que la establece, art. 1101, CC, toda vez que se encuentra en un capítulo específico del derecho de fondo titulado “Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos”. En este sentido, la C5a. CC Cba. tiene dicho que el dispositivo es de aplicación únicamente cuando se ejercita una acción para la indemnización de daños y perjuicios causados por un delito o un cuasidelito. Ello, porque se trata de una disposición especial, que se encuentra dentro del Cap. IV Secc. II Libro II, CC. Así, en la especie, no estamos frente a una reclamación de daños, sino ante una ejecución basada en un pagaré librado por Harteneck López y Cía. Cba. Soc. Civ., suscripto por el Cr. Eduardo Gañán, por la suma de US$90 mil, el 19/6/98, que lleva la cláusula sin protesto siendo su fecha de vencimiento el 20/10/98. Se demandó a María Silvia Beltramone en su calidad de endosante del título ejecutivo según lo prescripto por los arts. 12, 14, 15 y cc. decr.-ley 5965/63 y a la sociedad Harteneck en el carácter de librador del mismo conforme art. 58, LS. La sociedad demandada, al oponer excepciones, interpuso la inhabilidad de título en los términos del art. 547 inc. 2, CPC, aseverando que el título deriva de una maniobra fraudulenta entre cónyuges, con la intención de perjudicar a la sociedad demandada; ello generó la denuncia ante la unidad judicial de delitos económicos, en contra de los Sres. Eduardo Héctor Gañán, María Silvia Beltramone de Gañán y Alberto Ángel Gañán, que se encuentra todavía en estado de investigación. En la especie, entiendo que para la aplicación del art. 1101, CC, la identidad fáctica debe ser total, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, aludiendo a la calidad de legitimado pasivo en el juicio civil. En la especie, siendo que la parte accionante no surge imputada en sede penal, no encuentra vinculación entre el supuesto ilícito penal imputado a Beltramone y Gañán que denunciara la sociedad codemandada, por lo que nada impedía dictar sentencia en este proceso ejecutivo. Las probanzas arrimadas, como las copias del sumario penal requeridos como medida para mejor proveer, no resultan suficientes para declarar la prejudicialidad aludida, toda vez que no surge el presupuesto señalado precedentemente, ni que la sociedad aquí accionante tuviera conocimiento de la entidad presuntamente delictiva y de los ilícitos por el firmante del pagaré y la endosante Beltramone. Así, la prejudicialidad penal pretendida no es procedente –como se señalara– en razón de que sólo queda justificada cuando se da uno de los supuestos en que excepcionalmente resulta aplicable a este tipo de proceso judicial. Ya que la interpretación amplia de la que se pretende prevalerse obra sólo por vía de excepción, cuando se trata de un juicio ejecutivo, porque en principio no resulta aplicable el art. 1101, CC. En efecto, el pronunciamiento dictado en este trámite no tiene el carácter de definitivo, quedando expedita la acción ordinaria de repetición, en la que cabe invocar la prejudicialidad de la cuestión penal. No resulta razonable aplicar la excepción señalada para el juicio ejecutivo en el proceso si se tiene en cuenta la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo en que sólo hace cosa juzgada formal, asistiéndole a la demandada el derecho para entablar el juicio declarativo que corresponda (art. 557, CPC), y también podrá desde que se decrete el embargo, solicitar la devolución de lo que pudiere obligársele a pagar conforme lo establecido por el art. 529, CPC. En este sentido se ha expedido esta Cámara con anterior integración: “…en el juicio ejecutivo no procede la defensa de prejudicialidad.” (C8ª CC Cba., Sent. Nº 72, 12/6/01). “ Conforme a ello se ha expresado…: Para acudir a la suspensión establecida por el art. 1101, CC, cuya índole es excepcional, es preciso que el proceso penal y la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan su origen en el mismo hecho. Si así no fuera, desaparece la eventual cosa juzgada de la sentencia penal en materia civil y, consiguientemente, no hay obstáculo para que el juez dicte sentencia con prescindencia de lo que pase en sede penal” (CNCiv., Sala A, 10/9/91, LL, 23/3/92). Entonces, dado que conforme lo estatuye el art. 549, CPC, como bien lo sostuvo el a quo pudo desestimar las medidas probatorias que apreció como inconducentes, como lo fueron las denuncias penales orientadas a dirimir una administración fraudulenta y una falsedad ideológica del título base de acción, toda vez que resultan improcedentes dentro del juicio ejecutivo, en tanto resulta ajena a su continencia la relación causal antecedente del título ejecutado. Como el pagaré reúne los requisitos extrínsecos exigidos por el art. 101, decr.-ley 5965/63 constituye un instrumento hábil para su ejecución y que posee autonomía conforme con lo dispuesto por el art. 18 del mencionado decreto que expresa: “…Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librado, o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.”. Ello significa que cada adquisición del título y del derecho a él incorporado, está desvinculado de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. En consecuencia, el documento en manos del tercero adquirente constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos que los anteriores poseedores del documento tuvieran contra el deudor. La autonomía del título comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe, ya que no opera en caso del tercero de mala fe, es decir, de quien al adquirir el título conocía el vicio que afectaba al derecho de su trasmitente y actúe en perjuicio del deudor, toda vez que la buena fe se presume y no ha logrado acreditado la mala fe de la accionante, pese al esfuerzo probatorio desarrollado por la sociedad codemandada. En orden a ello cabe señalar que si bien ha acreditado una maniobra reprochable entre Eduardo Gañán, Roberto Gañán [sic] y el Dr. Martín Barrionuevo conforme surge de la declaración testimonial del Sr. Hugo Ramón Reginato, no existe elemento alguno que logre vincular el conocimiento de ello a la actora, para poder atribuirse mala fe en la tenencia de la cartular o bien la excepción al principio de la abstracción y autonomía que prevé el art. 18 del régimen cartular señalado. En igual sentido se ha expresado: “…el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente, de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago, podría haber opuesto a un poseedor precedente. En virtud del título, el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio, que no es el de su antecesor o antecesores, esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título.”, (Yadarola, Títulos de crédito, pp. 78/79). A su vez el art. 50, decr.-ley 5965/63, expresa: “…El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula “retorno sin gastos” o “sin protesto” o cualquier otro equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva…”, por lo que siendo que el pagaré base de esta acción lleva una cláusula sin protesto, ésta genera la presunción iuris tantum de la presentación al cobro a la fecha del vencimiento. Esa fecha surge del propio título, siendo inviable lo esgrimido por el recurrente en cuanto a su no presentación para el cobro. La ley no exige además que su presentación deba ser forzosamente extrajudicial, ya que con la interposición de la demanda, la presentación del documento y la reclamación para su cobro de manera recepticia, queda ya integrada la ejecutividad del título. Por último, la parte apelante ha acompañado copia certificada de la sentencia N°210 del 15/11/04, dictada por la C1a. CC que resolvió declarar la nulidad del decisorio impugnado por no haberse respetado lo dispuesto por el art. 1101, CC, pero existen diferencias entre ambos pleitos. Efectivamente, en los mencionados autos la conducta presuntamente delictiva estaba imputada directamente al accionante en sede civil, esto es, el hecho delictivo pendiente de resolución en sede penal se imputaba al propio actor del juicio ejecutivo. En cambio, en el presente proceso la imputación pesa sobre tres personas: Beltramone María Silvia, Gañán Ángel Alberto y Gañán Héctor Eduardo, por lo que no resulta involucrada la sociedad ejecutante (Dakfin SRL), como ya se señalara. En consecuencia, las circunstancias que conformaron objetivamente las litis, se postulan como desconectadas, toda vez que no se dan los supuestos extraordinarios, excepcionales y anormales que ameriten la suspensión del dictado de la sentencia en el ejecutivo, no resultando viable la prejudicialidad invocada por el apelante. En mérito a lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por el codemandado, con costas en la alzada a su cargo por resultar vencido (art. 130, CPC). Establecer el porcentaje regulatorio del Gerardo Grosso en el 35% de la escala media del art. 34, ley 8226, que corresponda. Voto por la afirmativa.

La doctora Graciela Junyent Bas adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Comparto la solución final propuesta por el Sr. Vocal del primer voto con la salvedad del alcance dado a la prejudicialidad penal, la cual a juicio del Dr. Héctor H. Liendo sólo cabe cuando se trata de una acción que persigue la indemnización por daños y perjuicios. 2. Dicha salvedad no altera el sentido de este pronunciamiento.

Por todo ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, con costas en la alzada a su cargo por resultar vencido.

Héctor Hugo Liendo – Graciela Junyent Bas – Julio C. Sánchez Torres ■

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